Decisión nº XP01-O-2012-000013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAuto Inadmitiendo Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2012-000013

Vista el Recurso de Amparo interpuesto por el profesional del derecho V.A., Inpreabogado Nº 117.772, en su carácter de defensor de los imputados M.H.S.V. Y P.A.D..

Al respecto este Tribunal observa, que el profesional del derecho interpone la presenta acción de amparo fundamentada en los siguientes términos:

… En el día de hoy 22 de Octubre de 2012, siendo las 6:45 P.M, Pido con todo el debido respeto sea admitido Recurso de Amparo sobre mis defendidos M.H.S.V., titular de cedula de identidad V- 15.149.234, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Apure, urbanización la T.S.E.Q.C. Nº 178. y en el Estado Amazonas en el Hotel Don Pancho, habitación Nº 13, y el Señor P.A.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro casa Nº 12309, color verde.

Es el caso ciudadano Juez que el día 21/10/2012 fue HALLANADA la vivienda del Señor P.D., a las 7 AM, y al mismo tiempo fue HALLANADO la habitación del hotel Don Pancho Nº 13 del Señor M.H.S.V.. Ciudadano Juez siendo las 6:45 PM del día 22/10/2012 todavía no han sido presentados dichas actuaciones de mis representados al Ministerio Público violándose los lapsos procesales comprendidos en los artículos 248 y 250 del COPP. Es decir todavía están detenidos por las autoridades de la Guardia Nacional por 36 Horas sin haberlos presentados ante los Tribunales, violándose así los artículos de la Constitución 19,23,25,26,27,44,49 y 257 y amparados en los artículos 1,5,7,21,22,38,39,40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pidiendo se haga Justicia sea aceptado y ajustado a Derecho Dicho A.C.

. (Sic). (Mayúscula y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal observa que el profesional de derecho interpone la presente acción de amparo, presuntamente en calidad de defensor de los ciudadanos M.E.S. VERGARA, Y P.A.D.; pero es el caso que de las actas que conforman la presente acción de amparo, no cursa poder otorgado al profesional del derecho o ningún otro documento que acredite que es el representante legal o abogado defensor de los presuntos agraviados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N̊113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” (doctrina que ha sido ratificada en las sentencias números 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, entre otras); estableciéndose en consecuencia, que el profesional del derecho si tiene cualidad para ejercer la presente Acción de Amparo en nombre de los ciudadanos M.E.S. VERGARA, Y P.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Observa quien aquí decide, que vista los términos y motivos en los cuales fue planteada la presente acción de amparo, por el Profesional del Derecho. Abg. V.A., Inpreabogado Nº 117.772, en su carácter de defensor de los imputados M.H.S.V. Y P.A.D., es importante destacar lo señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad.;

  3. Las causas por delitos respectote los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridades personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…"

Del mismo modo, es importante, resaltar la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que establece entre otras cosas, lo siguiente:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los articulo 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionario a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expuestos en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

(Sic)

En tal sentido, siendo que de conformidad con el artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es competente el Tribunal de Primera Instancia en función de Control para conocer de la acción de amparo que tenga por objeto la libertad y seguridad personales, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Tribunal actuando en sede Constitucional debe realizar expreso pronunciamiento, acerca del ininteligible, ambiguo, oscuro, confuso y plagado de errores de ortografía y redacción escrito de acción de Amparo, que presentara el ciudadano profesional del derecho V.A., Inpreabogado Nº 117.772, en su carácter de defensor de los imputados M.H.S.V. Y P.A.D. en fecha 22 de Octubre de 2012.

Ante tal respecto, es preciso indicarle al mencionado profesional del Derecho, que de la lectura del mencionado escrito, el cual fue reproducido parcialmente en capítulo anterior, sólo a los fines de que no quedara duda de todo lo expresado en dicha oportunidad procesal, se observa que fueron cometidos errores de ortografía y redacción, en tan sólo un escrito de 1 página de extensión. De igual modo, de la lectura del mencionado documento no se desprende con claridad, que es lo que quiere decir el accionante ya que incurre en múltiples contradicciones, no indicia quien es el Órgano presuntamente agraviante, narra hechos ocurridos en partes diferentes que no guardan relación las unas con las otras, con presuntos agraviados diferentes, llegando a lograr que sea realmente ininteligible para este operador de Justicia, comprender que es lo que quiere expresar el apoderado judicial del accionante.

Con respecto a este tema, se ha pronunciado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: H.E.M., indicando lo siguiente:

…Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de a.c. interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana. (…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades…

.

De igual modo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, caso: R.D.G., la misma Sala se pronuncio de la siguiente manera:

…En este orden de ideas, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, los errores observados son de tal entidad que la Sala considera que la solicitud no es susceptible de enmienda, resultando imposible su tramitación, motivos que la llevan a declarar inadmisible la presente acción de a.c., por aplicación supletoria de la disposición contenida en el ordinal 6º de artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión avalada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima conveniente llamar la atención del ciudadano R.D.G., en virtud de la manera irrespetuosa y ofensiva de dirigirse respecto a los órganos del Poder Judicial. Se le recuerda, que los jueces, en general, son figuras de alta investidura, merecedores de respeto y consideración, por lo que se insta, a que en lo sucesivo, se abstenga de hacer uso de un vocabulario inadecuado en las solicitudes por él planteadas.

Igualmente, la Sala advierte que el hoy accionante en diversas oportunidades ha interpuesto una serie de solicitudes de amparo que carecen de sentido lógico, como medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa. Por ello, resulta conveniente recordarle la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que si lo requieren…

.

En razón de todo o expuesto, se declara INADMISIBLE la acción de amparo impuesta por el profesional del derecho V.A., Inpreabogado Nº 117.772, en su carácter de defensor de los imputados M.H.S.V. Y P.A.D., por confuso, ambiguo e ininteligible, por la presunta violación de los articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 19,23,25,26,27,44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,5,7,21,22,38,39,40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: H.E.M. y en sentencia de fecha 5 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.D.G.. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Se declara competente para conocer la acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho V.A., Inpreabogado Nº 117.772, en su carácter de defensor de los imputados M.H.S.V. Y P.A.D., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, ejercida por el profesional del derecho V.A., Inpreabogado Nº 117.772, en su carácter de defensor de los imputados M.H.S.V. Y P.A.D., por confuso, ambiguo e ininteligible, por la presunta violación de los articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 19,23,25,26,27,44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,5,7,21,22,38,39,40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: H.E.M. y en sentencia de fecha 5 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.D.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

XP01-O-2012-000013

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