Decisión nº XP01-P-2012-004494 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004494

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 23OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a la ciudadana: J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, Por los hechos ocurridos en esta misma fecha, siendo las 16:30 horas de la tarde, se presentaron los efectivos militares: Capitán A.F.M., Teniente A.V.O., Sargento Mayor de Segunda P.V.A., Sargento Primero D.M.M., Sargento Primero J.R.P., Sargento Segundo E.T.R., Sargento Segundo C.R.S. y Sargento Segundo G.C.V., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 40 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la F.A.N.; artículos 110, 111, 112, 113, 169, 210, 211, 212, 284, 285 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11, fueron comisionados por el Teniente Coronel GABRIEL SANTELlZ SÁNCHEZ,"" Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, para practicar las diligencias, urgentes y necesarias, relacionadas con la orden de Allanamiento Nº 029-12, según '" asunto principal Nº XP01-P-2012-005354, de fecha 190CT12, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la Abg. J.L.R.B., Juez Segundo de Control, relacionados el Expediente N° CR-9 01-. 019-12, de fecha 190CT12, según nomenclatura interna de la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, objeto de la presente actuación policial. En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana salió Comisión con la finalidad de procesar la orden de allanamiento según asunto principal Nº XP01-P-2012-005354, en tal sentido se procedió a ubicar dos (02) testigos presénciales del sector, quienes quedaron identificados como R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.756.054 y C.I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.078, trasladándonos hasta el inmueble ubicado en la tercera transversal en la avenida principal del triangulo, final de la calle ciega, al lado del "Hotel Los José", casa de color Azul, portón de color gris, paredes sin frisar, procediendo a tomar las medidas de seguridad alrededor de la vivienda, solicitándole a los presentes que se trataba de un allanamiento, posteriormente se solicitó la presencia del propietario (a) del inmueble, quien quedo identificada como: J.T.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-o 8.194.991, en tal sentido se le entrego a dicha ciudadana la copia fotostática de la orden de allanamiento, a quien se le informo que se presumía que en el interior de la vivienda se encontraba objetos de interés criminalísticos, relacionados con diversos robos efectuados en la ciudad de Puerto Ayacucho que permitiese realizar una inspección a la vivienda para ubicar al Sr. Antonio y su concubina Florida, hija de la propietaria del inmueble, ya que se encuentran vinculados con el ocultamiento de armas, electrodomésticos, computadoras, vehículos, dinero y equipos de telefonía, posteriormente se le solicitó la firma de la copia de la orden emitida por la Juez de Control, negándose a firmar la misma, manifestando que en dicha vivienda no residen los ciudadanos anteriormente mencionados, seguidamente se le informó que se debía dar continuidad al' procedimiento, procediendo en presencia de los testigos a ingresar a la vivienda, la cual estaba constituida por una habitación principal con un baño independiente, una segunda habitación ubicada a mano izquierda del inmueble, a un lado un baño, seguidamente en la parte derecha de la vivienda una habitación, en la parte central se encuentra la sala y al fondo la cocina-comedor, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano: G.A.E.P. (30 años) ya los' adolescentes que se encontraban presente: JACQUELlNE T.E.P. (17 años) y TEX E.E.P. (11 años), a quienes se les indicó que se ubicaran en la entrada del referido inmueble a fin de continuar con el procedimiento, seguidamente se trasladó la comisión hasta la habitación principal denominada como Cuarto Nro. 1; se efectuó la revisión exhaustiva logrando incautar un codificador de Direc-TV, serial: EA058J354EBER, color: negro, trasladándonos luego al Cuarto Nro. 2, se efectuó la incautación de una computadora marca Canaima, modelo: MG-101A3, de color blanco con azul, serial: SZCE11S114903614, seguidamente, se paso al Cuarto Nro. 3. ubicado en el extremo izquierdo de la vivienda, donde se efectuó la incautación de un DVD Marca: Sony, Modelo: NS57P, serial: 4203831, un radio reproductor de carro de color negro, modelo: DZUT~ Marca: Ford, un estuche de Pistola, de color azul, para una pistola Marca Prieto Beretta, seguidamente en la Sala: se incauto una bomba de agua, marca: LlNSE, modelo: BC534, serial: S/S, de color azul, un televisor marca: TCL, modelo: GC21276, serial: ES07000138-0311, así mismo efectuó la incautación de un teléfono celular marca: LG, de color blanco con anaranjado, modelo; BEJT300. 105CQKJ337205, sin batería, un teléfono celular plateado con negro, modelo: E7, sir: serial y sin baterías, un teléfono celular, marca: V-telca, color blanco con naranja, sin serial, con se respectiva batería, seguidamente en la parte posterior de la vivienda se efectuó la revisión del inmueble, pasando a un lado de la vivienda donde se observaba un terreno y en el centro del mismo se encontraba se cubierto con una lona de color naranja, un vehículo de color gris, indicándole a la propietaria del inmueble que se trasladara hasta el sitio y en presencia de los testigos se realizo ¬inspección interna del vehículo, procediendo posteriormente a solicitarle 10documento de propiedad del mismo, quien presentó para el momento una copia de:;; un certificado de origen N° 1555099-1, donde se observaron los datos del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión, año: 2007, placas: PBK-18A, serial de carrocería: 3FAHP08190R115581, serial de chasis: R115581, color: Gris Plata, tipo: sedan, uso: particular, propietario: WILFREDDY A.H., titular de la cédula de identidad N° V-o 5.456.010, seguidamente se verificaron con los seriales del vehículo de la chapa del vehículo, pudiendo constatar que el serial identificador es el siguiente: 3FAHP08198R115581, siendo verificado por el Sargento Mayor de Segunda P.V.A., en el Sistema de Identificación Policial (SIPOL), a través del S2. A.L.O., quien informo que la placa: PBK-18A, no registra en el sistema y que según el serial que posee el vehículo: I 3FAHP08198R115581, registran los datos de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión, año: 2008, placas: LAY-82M, serial de carrocería: 3FAHP08198R115581, " serial de chasis: R115581, color: Azul, propietario: DARLlNG O.C.S., titular de la cédula de identidad, V-o 15357986, pudiéndose observar la inconsistencia de las características del vehículo, en tal sentido en virtud de la situación presentada y según los hechos que se investigan, se procedió a solicitar una grúa para trasladar el vehículo hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y ( Secuestro N° 9, siendo remitido posteriormente al Estacionamiento Judicial El Puerto según oficio N° GNB CR-9 GAES-9 SIP-. 2.000, de fecha 210CT12, seguidamente se le informo a la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, las actuaciones realizadas, quien manifestó informarle a la Abg. M.G., Fiscal de Flagrancia, a fin de entregar las actuaciones correspondientes. Se le leyeron los derechos que le asisten a la ciudadana: J.T.P."" Armario, titular de la cédula de identidad N° V-o 8.194.991, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, según oficio N° GNB CR-9 GAES-9 SIP celular marca: LG, de color blanco con anaranjado, modelo; BEJT300, seria!' 105CQKJ337205, sin batería, un teléfono celular plateado con negro, modelo: E7, sir: serial y sin baterías, un teléfono celular, marca: V-telca, color blanco con naranja, sin serial, con se respectiva batería, seguidamente en la parte posterior de la vivienda se efectuó la revisión del inmueble, pasando a un lado de la vivienda donde se observaba un terreno y en el centro del mismo se encontraba se cubierto con una lona de color naranja, un vehículo de color gris, indicándole a la propietaria del inmueble que se trasladara hasta el sitio y en presencia de los testigos se realizo ¬inspección interna del vehículo, procediendo posteriormente a solicitarle 10documento de propiedad del mismo, quien presentó para el momento una copia de:;; un certificado de origen N° 1555099-1, donde se observaron los datos del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión, año: 2007, placas: PBK-18A, serial de carrocería: 3FAHP08190R115581, serial de chasis: R115581, color: Gris Plata, tipo: sedan, uso: particular, propietario: WILFREDDY A.H., titular de la cédula de identidad N° V-o 5.456.010, seguidamente se verificaron con los seriales del vehículo de la chapa del vehículo, pudiendo constatar que el serial identificador es el siguiente: 3FAHP08198R115581, siendo verificado por el Sargento Mayor de Segunda P.V.A., en el Sistema de Identificación Policial (SIPOL), a través del S2. A.L.O., quien informo que la placa: PBK-18A, no registra en el sistema y que según el serial que posee el vehículo: I 3FAHP08198R115581, registran los datos de un vehículo Marca: Ford, Modelo: fusión, año: 2008, placas: LAY-82M, serial de carrocería: 3FAHP08198R115581, " serial de chasis: R115581, color: Azul, propietario: DARLlNG O.C.S., titular de la cédula de identidad, V-o 15357986, pudiéndose observar la inconsistencia de las características del vehículo, en tal sentido en virtud de la situación presentada y según los hechos que se investigan, se procedió a solicitar una grúa para trasladar el vehículo hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y ( Secuestro N° 9, siendo remitido posteriormente al Estacionamiento Judicial El Puerto según oficio N° GNB CR-9 GAES-9 SIP-. 2.000, de fecha 210CT12, seguidamente se le informo a la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, las actuaciones realizadas, quien manifestó informarle a la Abg. M.G., Fiscal de Flagrancia, a fin de entregar las actuaciones correspondientes. Se le leyeron los derechos que le asisten a la ciudadana: J.T.P."" Armario, titular de la cédula de identidad N° V-o 8.194.991, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, según oficio N° GNB CR-9 GAES-9 SIP. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la Ciudadana J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 27-01-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Secretaria Ejecutiva, hija de madre (f) y de (v), y residenciada en brisas del Amazonas, calle principal del triangulo de guaicaipuro II, diagonal del Hotel los José, casa s/n, de esta ciudad, se subsume en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que se desprende de la experticia realizada al vehiculo y la cual consta en el expediente, se verifica que el serial de carrocería que presenta el mismos es 3FAHP08198R115581, y según el registro del INTT, dicho serial de carrocería pertenece a un vehiculo FORD, modelo Fusión 2008, placa LAY-82N, correspondiente a D.O.C.S. y en el documento de origen consignado como el que le correspondía al vehiculo ubicado en la residencia de la imputada se especifica que el serial de carrocería es 3FAHP08190R115581, palca PBK-18A, correspondiente a un vehiculo maraca Ford Modelo Fusión 2007, perteneciente al ciudadano WILFREDDY A.H., considerando que hubo suplantación del serial de carrocería de dicho vehículo, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de la imputada una medida cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal

. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…Con respecto a que me negué a firmar l allanamiento el Sr. A.D. no vive en mi casa, el no vive donde yo vivo por eso no la firme y ellos me preguntaron de quien era ese vehiculo, yo no tengo nada que ver con ese vehículo A.D. es la pareja de mi hija, ese vehículo lo compro el hace unas semanas, hace unos días tuvieron un accidente en ese vehículo y por eso lo llevaron para la casa donde yo vivo, ese vehículo no es mió yo le dije a los guardias que ese vehículo es de mi yerno, ese carro no es mió el error es que ese carro estaba en mi casa. Es todo. A preguntas de la Fiscalia manifestó: Ellos le pidieron autorización para guardar el vehiculo allí? Si el me dijo vamos a guardarlo allí, que no tengo donde guardarlo, después del accidente. El le indico de quien era ese vehiculo? No el me dijo que ese carro se lo habían dejado económico porque era de los que vendían por tribunales. El le manifestó que había comprado el vehiculo? El dijo que estaba en ese proceso de compra. Indique como se llama su yerno? A.D.. Es todo. A preguntas del Tribunal, manifestó: Donde residen A.D. y su hija? en Guaicaipuro I, Como se llama su hija? E.F.E.P.. Su hija podría corroborar lo dicho por usted de que ese vehiculo pertenece a su pareja el sr Antonio? Debería. Sabe el motivo por el cual el Sr. Antonio esta detenido? Me dijeron que tenia un armamento

. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Uraima Prato, quien expuso:

…Buenos días, oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que se le imputan a mi defendida y oído el testimonio de la misma esta defensa señala que el conocimiento sobre el origen del vehículo de mi defendida viene dado a que el momento de que su hija y yerno le manifiestan la compra del mismo para demostrar su legalidad le muestran una decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Apure, N°S247912, de fecha 23-02-2012, lo que hizo presumir a la Sra. jackelin que el vehículo era de procedencia legal sin problemas, a tales efectos esta defensa bajo el principio de la presunción de inocencia y en virtud de estar en la fase de investigación solicita: La no declaración de aprehensión en flagrancia, que se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue a mi defendida la Libertad sin Restricciones, motivado a que no existe certeza aún de la intención o el cometimiento del delito por parte de mi defendida aunado a ello la presente imputada es una paciente con cáncer la cual requiere tratamiento continuo y la medida de prohibición de salida del Estado le afecta en la continuación de su tratamiento en la ciudad de Maracay Estado Aragua y siendo que es una persona con arraigo en este estado quien manifiesta su disposición para el esclarecimiento de los hechos solicito al Tribunal se declare con lugar lo solicitado por esta defensa

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 06 al 09, la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 19OCT2012, cursante al folio 10, las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, cursante a los folios 11 al 15, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal, ello de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana: J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ciudadana J.T.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, referentes a la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicito realizada por la defensa privada referente a que se acuerde la Libertad sin restricciones de la imputada de autos, así como la solicitud de que no se acuerde la prohibición de salida del Estado, ello por los motivos por los cuales se decreto la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación de la ciudadana J.T.P.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

XP01-P-2012-005369

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