Decisión nº XP01-P-2009-000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000009

ASUNTO : XP01-P-2009-000009

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día 05 de Enero de 008, siendo las 04:30 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL M.R., la Secretaria ABG. A.A.C., y el Alguacil C.I., en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano J.E.U.S., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Centro Diagnóstico Integral (CDI).

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el imputado de autos, previo traslado, el Defensor Privado, Abg. G.P. y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.P..

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano J.E.U.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.554.282, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de R.U.T. (v) y G.S. (v) residenciado en Barrio Valle Escondido, Segunda cuadra, segunda casa, Nº 02, de esta Ciudad… “encontrándose funcionarios de la policía en el Centro de Diagnóstico Integral Amazonas (CDI) pidiendo apoyo a los funcionarios donde observamos que salía un ciudadano, que vestía un short de color negro ensangrentado con heridas en la mano derecha vociferando palabras obscenas en contra de los trabajadores y doctores de CDI, el cual procedimos a hacer la detención del mismo, donde luego quería darse a la fuga nos lanzó golpes, donde tuve que usar la fuerza neutralizándolo, en ayuda de todas al personas que se encontraban en el CDI, posteriormente me trasladé a las partes internas del CDI a verificar los Daños ocasionados por este ciudadano, el cual había destrozado cinco puertas de madera de las siguientes dependencias, de la Sala de Enfermería, de la Sala de Observación, de la Sala de Terapia y Pasillo Central, una vitrina médica, un archivero, y una mesa con implementos médicos para curar, percatándonos de estos hechos procedimos a llamar a la central de comunicaciones de la policía para pedir apoyo con una unidad de radio patrullera, para el respectivo traslado de presunto imputado, haciendo acto de presencia en el sitio de los hechos…, procedimos a trasladarlo al Hospital J.G.H. para la cura de las heridas, donde según diagnóstico medico, presentó heridas en la mano derecha, posteriormente fue trasladado a la Comandancia de la Policía donde quedó detenido e identificado como J.E. UZCATEGUI SANPAYO…” en virtud de ser un delito a instancia de parte privada, en consecuencia, esta representación Fiscal desestima la Acción Emprendida por el Ministerio Público, es todo”.

Previamente juramentado el Defensor Privado, Abg. G.P., la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra: Quien manifestó: “En mi condición de defensor privado, siendo que a mi defendido se le imputa el delito de Daños contra la Propiedad, esta defensa alega que si bien es cierto que mi defendido cometió daños a las instalaciones, también es cierto que no fue atendido y se encontraba en mal estado de salud, viendo que no fue atendido el salió en su vehículo y luego fue detenido por los funcionarios de la policía en vez de llevarlo al centro médico, fue golpeado, uno de los funcionarios le propinó una patada en el pecho, en tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal donde se desestima la denuncia por cuanto es un delito de instancia privada y lo aplicable es el artículo 400 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son los delitos de instancia de parte privada, y consecuencia solicito la libertad plena a mi defendido. O de considerarlo el Tribunal, se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo”.

Vista y oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. L.P., quien solicitó a este Despacho, a viva voz, en la realización de la Audiencia de Presentación al ciudadano J.E.U.S., la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del Proceso debe ser intentada a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia:

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Enero de 2009, “encontrándose funcionarios de la policía en el Centro de Diagnóstico Integral Amazonas (CDI) pidiendo apoyo a los funcionarios donde observamos que salía un ciudadano, que vestía un short de color negro ensangrentado con heridas en la mano derecha vociferando palabras obscenas en contra de los trabajadores y doctores de CDI, el cual procedimos a hacer la detención del mismo, donde luego quería darse a la fuga nos lanzó golpes, donde tuve que usar la fuerza neutralizándolo, en ayuda de todas al personas que se encontraban en el CDI, posteriormente me trasladé a las partes internas del CDI a verificar los Daños ocasionados por este ciudadano, el cual había destrozado cinco puertas de madera de las siguientes dependencias, de la Sala de Enfermería, de la Sala de Observación, de la Sala de Terapia y Pasillo Central, una vitrina médica, un archivero, y una mesa con implementos médicos para curar, percatándonos de estos hechos procedimos a llamar a la central de comunicaciones de la policía para pedir apoyo con una unidad de radio patrullera, para el respectivo traslado de presunto imputado, haciendo acto de presencia en el sitio de los hechos…, procedimos a trasladarlo al Hospital J.G.H. para la cura de las heridas, donde según diagnóstico medico, presentó heridas en la mano derecha, posteriormente fue trasladado a la Comandancia de la Policía donde quedó detenido e identificado como J.E. UZCATEGUI SAMPAYO…” .

Luego de ello asistieron de manera espontánea a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, los ciudadano: J.M.L. y L.P., con el objeto de informar sobre los hechos ocurridos, que se expusieron por la Representación del Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron testigos presenciales de los hecho.

Pposteriormente la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizada la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: J.E.U.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.554.282, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de R.U.T. (v) y G.S. (v) residenciado en Barrio Valle Escondido, segunda cuadra, segunda casa, Nº 02, de esta ciudad. Quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”

DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actuaciones anexas al escrito en cuestión, se puede evidenciar, en primer lugar, que las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, deben ser presentadas tal como lo contemplan los articulos 25, 26 en concordancia con el 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se puede demostrar, que el Ministerio Público se encuentra impedido del ejercicio de la acción penal, toda vez que de los hechos y actuaciones realizadas por el ciudadano J.E.U.S., …debe ser intentada la acción por los representantes de dicho centro asistencial, siendo por ello que existe obstáculo para el Ministerio Público de intentar dicha acción y desarrollar el proceso, siendo estos, requisitos sine quanon para la Vindicta Pública ejercer la acción penal, siendo lo ajustado a derecho que le sea otorgada al ciudadano J.E.U.S. una L.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DESESTIMA la denuncia interpuesta, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto se trata de un delito perseguible a instancia de parte privada. SEGUNDO: Se acuerda la L.P., del ciudadano J.E.U.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.554.282, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de R.U.T. (v) y G.S. (v) residenciado en Barrio Valle Escondido, segunda cuadra, segunda casa, Nº 02, de esta ciudad. TERCERO: Se acuerda Librar BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano imputado de autos. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones al defensor privado del imputado de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. ANA ARCINIEGAS

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