Decisión nº XP01-P-2011-001878 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001878

ASUNTO : XP01-P-2011-001878

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos S.A.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 25750201, J.M. portador de la cédula de identidad Nro. V- 8903081 y el ciudadano J.R.Z.R., portador de la cédula de ciudadanía Nro. E- 84474639, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados S.A.G., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 25750201; J.M., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 8903081 y J.R.Z.R., de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía Nro. E- 84474639, por los hechos que narro a continuación: en fecha 23/03/2011, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje por la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en los muelles no habilitados que se encuentran a las orillas del Río Orinoco, en el sector Barrio Aguado, observan un vehículo de color amarillo, modelo Dodge, placas ACI-410, estacionado adyacente a una casa y con tres ciudadanos sentados al lado del mismo, lo cual levanto sospechas en la comisión, ya que estos vehículos por su gran tamaño son utilizados para cometer delitos de contrabando de extracción por dichos muelles, por lo que proceden a interceptarlos a fin de verificar la documentación de los ciudadanos y del vehículo en cuestión, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: H.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-84.287.954; E.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.568.757 y J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.903.081, quien dijo ser el conductor del vehículo y que no poseía los documentos del mismo, seguidamente se verifica vía telefónica al SIPOL Guarico, el número de placa, dando un resultado positivo siendo que la placa pertenece a un vehículo con las siguientes características: marca: ford; tipo Pick Up, color blanco, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación el Paraíso, Distrito Capital, en fecha 18/02/1985, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo, por lo que proceden a detener al ciudadano J.M., el mismo manifestó que no estaba en conocimiento que el vehículo estaba solicitado, por lo que manifiesta que el dueño del mismo es el ciudadano J.Z., dando su ubicación, los funcionarios proceden a trasladarse hasta la ubicación del ciudadano quien una vez en el sitio el mismo se identifica como J.R.Z.R., titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.474.639, quien dijo ser el dueño del vehículo, la cédula del ciudadano en cuestión es chequeada en el sistema Sipol, arrojando como resultado que no registra en el sistema y el ciudadano no presenta documentos del vehículo por lo que proceden a detenerlo, realizando inspección ocular en el sitio encontrando un a camioneta tipo ranchera de color marrón con franjas negras, placas AFY-870, la cual fue chequeada en el Sipol dando como resultado que corresponde a una camioneta Station Wagon Ranchera, año 1976, marca Ford, color blanco, manifestando el señor J.Z. que era el dueño de la misma, pero no presentó los documentos de la misma, igualmente se observa en un anexo de la casa tres tambores metálicos de 220 Litros cada uno, contentivos de presunto combustible Gasoil, así como cinco bidones de 75 litros cada uno de los cuales uno se encontraba lleno de presunto combustible gasolina, los otros cuatro estaban vacíos, y nueve bidones de 30 litros vacíos, por lo que se presume que están en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de manejo de sustancias y Desechos peligrosos, por lo que procede a la retención de dichos materiales para ser trasladados a la Sede del Destacamento de Fronteras 91, momento en el cual la ciudadana S.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.750.201, quien se identifico como esposa del ciudadano J.Z., introdujo una manguera de gran grosor en uno de los tambores con presunto combustible y provoco el derrame premeditado del líquido, dejando éste por la mitad, siendo observada por uno de los funcionarios quien procede a su detención. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro en forma oral los hechos que contiene el Acta de Investigación penal de fecha 23/03/2011). Precalifico, al ciudadano S.A.G., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 25750201, por la presunta comisión del DELITO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado y del País de conformidad con el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano J.M., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 8903081, por la presunta comisión del DELITO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENITENE DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el sitio del suceso es un muelle; y a orillas de un río el cual es puente entre una frontera y otra. J.R.Z.R., de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía Nro. E- 84474639, por la presunta comisión del DELITO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENITENE DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía quiere dejar constancia que no va a imputarle al referido ciudadano el delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en virtud que en el acta policial no retienen el referido documento de identidad. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal en resguardo de los derechos constitucionales y legales de los imputados los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados que si desean declarar por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a recibir la declaración por separado.

En primera lugar se escucha la declaración de la ciudadana: S.A.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 25750201, A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “…ese día yo estaba en mi casa con mi esposo y llega un carro y entran unos ciudadano sin una orden y empezaron a disparar y asustada por mis hijos, y entonces miraron una gasolina y les di la factura de la misma y ellos ni siquiera la vieron, esposaron a mi esposo, y ellos me dicen que me iban a llevar detenida aun cuando le mostraba la factura cosa que ellos no les importo, después hablaron con mi esposo que les dieran los reales y nosotros no teníamos nada, y por eso nos trajeron, nos llevaron para la guardia como hasta la 1 de la mañana y no nos dijeron nada “. Es todo.; La Fiscalía no tiene preguntas. A las Preguntas de la Defensa responde: ¿a que se dedica usted?: a la pesca, mi esposo va a pescar con un chamo y en los carnavales transportaron personas a una playa, para turismo y cuando no hay trabajo así, pues seguimos con la pesca. ¿Hizo el trámite de ley para que le otorgaran el cupo de gasolina? Si. ¿Cuantas personas se llevan detenidas en el hecho?: como unas 10 personas. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿Cuál es el nombre de su esposo: J.R.Z.. Es todo.

Seguidamente se escucha la declaración del ciudadano J.M., quien manifestó: “…yo soy mecánico y estaba reparando un carro, yo no tengo conocimiento de mas nada de que eso era un carro robado, solo lo estaba reparando, no tengo nada que ver con este problema “. Es todo.; La Fiscalía no tiene preguntas. A las Preguntas de la Defensa responde: ¿usted a que se dedica? Soy mecánico. ¿Qué estaba haciendo, cuando es detenido?: reparando el carro. ¿Y cuales eran los motivos por los cuales lo detienen los funcionarios, que le dicen ellos?: no se doctor no tenia conocimiento de nada solo soy el mecánico. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿anteriormente ha estado en esa casa reparando vehículos?: solo dos o tres veces. ¿Quien lo llamo para que reparar el vehículo?: el señor Julio. Es todo. El ciudadano J.R.Z.R., de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía Nro. E- 84474639, A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: SI DESEO DECLARAR: bueno era eso como la 1 o 2 de la tarde cuando estaba adentro y se escucha un carro y luego un tiro entonces llego un funcionario y entro otro después y me dice que yo y que tenia no se que y me pidió una plata y que 100 millones de bolívares, nos llevan afuera y nos colocan en una camioneta y me dicen que mi cedula no existía, y me estaban pidiendo dinero, y entonces me dicen que el carro era robado, yo le compre el carro a un profesor de la UNEFA, y no pude hacer los papeles a mi nombre porque no tenia cedula, y después me dijeron que la gasolina también era delito y que iba preso como cinco años, y que yo era colombiano pero yo le dije que no estaba haciendo nada malo, y seguían pidiéndome plata y yo les decía que no tenia nada de plata, y que mi esposa iba presa, y el mecánico estaba recién llegado a cobrarme y ese hombre junto conmigo somos inocentes, ni en Colombia tuve antecedentes ni estaba preso, el dueño del carro esta aquí y es profesor de la UNEFA y el tiene que dar la cara, yo tengo mi pasaporte visado, y una vez en apure me paran en una alcabala y me piden la cedula y yo le doy la cedula y me dice que es falsa y luego después de dos horas me dejaron ir, pero mi cedula no es falsa, mi esposa esta embarazada y tengo una niña, yo trabajo porque tengo mi familia y mis hijos, yo trabajo, tenemos un motor fuera de borda pero todo esta legal, el cupo de gasolina es legal es a nombre de mi esposa porque a mi no me lo dan porque soy colombiano, “.

Finalmente se escucha la declaración del ciudadano: J.R.Z.R., portador de la cédula de ciudadanía Nro. E- 84474639, quien manifestó: “bueno era eso como la 1 o 2 de la tarde cuando estaba adentro y se escucha un carro y luego un tiro entonces llego un funcionario y entro otro después y me dice que yo y que tenia no se que y me pidió una plata y que 100 millones de bolívares, nos llevan afuera y nos colocan en una camioneta y me dicen que mi cedula no existía, y me estaban pidiendo dinero, y entonces me dicen que el carro era robado, yo le compre el carro a un profesor de la unefa, y no pude hacer los papeles a mi nombre porque no tenia cedula, y después me dijeron que la gasolina también era delito y que iba preso como cinco años, y que yo era colombiano pero yo le dije que no estaba haciendo nada malo, y seguían pidiéndome plata y yo les decía que no tenia nada de plata, y que mi esposa iba presa, y el mecánico estaba recién llegado a cobrarme y ese hombre junto conmigo somos inocentes, ni en Colombia tuve antecedentes ni estaba preso, el dueño del carro esta aquí y es profesor de la unefa, y el tiene que dar la cara, yo tengo mi pasaporte visado, y una vez en apure me paran en una alcabala y me piden la cedula y yo le doy la cedula y me dice que es falsa y luego después de dos horas me dejaron ir, pero mi cedula no es falsa, mi esposa esta embarazada y tengo una niña, yo trabajo porque tengo mi familia y mis hijos, yo trabajo, tenemos un motor fuera de borda pero todo esta legal, el cupo de gasolina es legal es a nombre de mi esposa porque a mi no me lo dan porque soy colombiano, “.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado M.A.C., Defensor Privado, quien al efecto expuso: “Buenas tardes, una vez escuchada la exposición por parte de mis representados y del ministerio publico, para esta defensa es muy triste ver como de manera alegre y vaga se solicita una medida privativa de libertad, cuando no tenemos definido ni individualizado el delito, el artículo 34 del ministerio público es clara, pero la responsabilidad del juez es mas grande sobre verificar o no la responsabilidad del mismo o no, y dejar claro que los funcionarios policiales y de seguridad son garantes de cumplir con las leyes y cumplirán e investigaran los hechos según las normas, así como integrantes del órgano de administrador de justicia, así no hacemos justicia, es de señalar que al momento de determinar las responsabilidades me pase por ante el mismo y en ningún momento el ministerio publico solicito actuaciones urgentes para desvirtuar la responsabilidad de mis defendidos, no logro entender como a mi defendida, le imputan el delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, lo determinamos cuando dicha sustancia ha sido adquirida de manera ilegal, cosa que no vienen al caso puesto que mi defendida esta legalmente autorizada con un cupo de 1.000 litros y presento ante usted, los documentos que demuestran la legalidad del cupo, en cuanto a la barca también tienen los documentos y permisos, de la misma, y el permiso de inapesca para la pesca artesanal, en el segundo evento el ministerio publico establece que no va imputar el forzamiento de documento público, esta defensa trae a colación presenta el documento que demuestra la legalidad de mi defendido en el país, y la solicitud de cedulado, para poder obtener la cedula legal, y tercero en el caso de la otra imputación que hace el ministerio público a mis dos defendidos, ellos promueven los documento de propiedad del vehículo, ellos muestran copias y en este acto presento los originales donde se demuestra el tracto sucesivo del bien, se habla de un hurto de vehículo en el año 1985 y un numero de placas, mi defendido solicita el certificado de vehículo a transito, del anterior dueño y este una vez adquirido, se lo vende a mi defendido, y el ciudadano en cuestión se encuentra fuera de la sala y puede dar fe sobre el mismo, además la venta y la tradición esta legal por ante las instituciones correspondientes lo que da fe pública del procedimiento, el ministerio público solicita la privativa de libertad a mis defendidos por el solo dicho de un funcionario policial, en virtud de ello, esta defensa esta alarmada, de cómo mi defendido tiene tres días detenido, puesto que los hechos ocurrido no ameritan ningún delito, y esto tiene que aclararse e investigarse, estamos ante un violación de derechos fundamentales, a tres personas que tiene trabajo estable, sin antecedentes penales, porque en que autos consta una orden de allanamiento, que le permita a esos funcionarios a la morada de mis defendidos, las personas detenidas, los vecinos todos fueron detenidos, ya que se llevaron a todas las personas del lugar detenidas, salvo del estudiante, pero declaro que salio a la avenida y lo montan, el no tiene cédula y lo promueven como delito, todo ha sido una violación tras otra de los derechos, los fundamentos que da el ministerio publico para solicitar la privativa de estar en un muelle y a la orilla de un río no me parecen razones fundadas para ello, solicito la libertad de mis representados y el cese del daño gravoso, y si existen elementos para continuar con las investigaciones pues que se practiquen, por el procedimiento ordinario, promuevo los documentos antes mencionados y solicito ciudadana juez se aplique la justicia, y en caso que considere lo contrario solicito la aplicación de la medida cautelar que considere prudente. Es todo.”

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos S.A.G., la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos: J.R.Z.R. y J.M., atribuyó la presunta comisión del DELITO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en grado de coutoria, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y ha solicitado se dicte a la ciudadana S.A.G., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado y del País de conformidad con el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso de los ciudadanos: J.R.Z.R. y J.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa de autos, solicitó la nulidad del procedimiento por violentarse el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios ingresaron sin orden de allanamiento a la vivienda de la ciudadana S.A.G., asimismo ha consignado carpeta contentiva de documentos a través de los cuales pretende demostrar la procedencia lícita de los tambores de presunto combustible hallados en su vivienda, en ese orden ha manifestado que el ciudadano J.R.Z.R., ha adquirido de buena fe el vehículo en cuestión.

Ahora bien, primeramente de la revisión de las actas y tal y como lo señala la defensa se advierte que la aprehensión de la ciudadana S.A.G., deriva del franco quebrantamiento el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del acta policial y de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Wilker U.R. y Nioger J.G., se observa que los funcionarios ingresaron a la parte posterior de la vivienda sin orden judicial y no se encontraban amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “1.-Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acta solo en lo que respecta a la aprehensión de la imputada antes mencionada quedando vigentes las demás actuaciones que no deriven de este acto, no obstante y pese a la documentación consignada por la Defensa, considera este Tribunal que el Ministerio Público debe investigar en relación a las posibles responsabilidades penales que pudieran existir en cuanto al delito de almacenamiento de sustancias peligrosas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que no se duda la procedencia o legalidad de la sustancia mas para su almacenamiento aunque temporal, deben cumplirse las prescripciones reglamentarias aplicables. Así se decide.-

Por otra parte, ante la solicitud fiscal de aprehensión en flagrancia este Tribunal examinados los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el delito precalificado el cual es de ejecución permanente, se califica la misma como flagrante.

En el mismo orden, vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: J.R.Z.R. y J.M., es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al haberse precalificado el ilícito penal denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos J.R.Z.R. y J.M., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, este Tribunal advierte que de las actuaciones consignadas debe este Tribunal atenerse al acta policial de fecha 23MAR2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas hacen constar “…observamos un vehículo de color amarillo, modelo DODGE, placas ACI-410, estacionado…” seguidamente “…seguidamente se realizó llamada telefónica al abonado móvil 0246-4316319, perteneciente al SIPOL Guárico, siendo atendido por la ciudadana C/2 V.M., a la cual se le solicitó verificar por el sistema la placa identificativa con el número ACI-401, manifestando la precitada agente que dicha placa identificativa correspondía a un vehículo con las siguientes características marca ford, tipo pick-up, color blanco el cual se encontraba solicitado por la Sub Delegación del Paraíso, Dtto Capital, según expediente Nº B841548, de fecha 18/02/1985…”; asimismo se desprende del acta policial que el ciudadano J.M. manifestó ser el conductor de este vehículo y el ciudadano J.Z. manifestó ser el propietario, ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto la placa identificativa ACI-401, correspondía a un vehículo con las siguientes características marca ford, tipo pick-up, color blanco el cual se encontraba solicitado por la Sub Delegación del Paraíso, Dtto Capital, según expediente Nº B841548, de fecha 18/02/1985, no menos cierto es que el vehículo retenido es un vehículo de color amarillo, modelo DODGE, por lo cual se crea una duda razonable en esta Juzgadora de si se trata del mismo vehículo, asimismo se observa que los funcionarios en el acta policial refiriéndose al mismo vehículo lo distinguen en primer lugar con la placa “ACI-410” y posteriormente “ACI-401”, no obstante el imputado pese a haber manifestado ser comprador de buena fe y haber consignado ante este Tribunal documentos del vendedor, no posee documentos que acrediten la propiedad de los vehículos retenidos de allí que, es menester investigar para el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto al peligro de fuga este Tribunal observa que si bien es cierto, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, los imputados poseen un domicilio fijo en esta ciudad, no poseen antecedentes penales, el delito atribuido no excede los diez años en su límite máximo y atendiendo que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

Se decreta a los fines de asegurar las resultas del proceso medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos: J.R.Z.R. y J.M., consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se le prohíbe la salida del estado sin la autorización del Tribunal. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la Nulidad de la Aprehensión de la ciudadana S.A.G., toda vez que los funcionarios ingresaron en la vivienda de la misma sin orden de allanamiento y sin estar amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante se acuerda continuar las investigaciones a los fines de determinar posibles responsabilidades penales por el delito de delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, por parte de los ciudadanos S.A.G. y J.R.Z.R., de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía Nro. E- 84474639.

SEGUNDO

En cuanto a los ciudadanos J.M. y J.R.Z.R., este tribunal califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del procedimiento ordinario y se aparta de la solicitud fiscal en lo que respecta al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Y.D.R.R.

EL SECRETARIO,

A.P.

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