Decisión nº XP01-P-2009-000745 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoRemisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000745

ASUNTO : XP01-P-2009-000745

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a las ciudadanas M.G., titular de la cedula de identidad Nro. (INDOCUMENTADA), y A.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.436.978, ambas de la etnia Jivi, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. L.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano supra identificado y manifestó que “…en mi carácter de fiscal quinto del ministerio público, estando debidamente autorizada y facultado por las leyes, presento a las ciudadanas M.G. y A.Y.G.. En v.d.A. de fecha 27-04-2009, quienes dejaron constancia de que fueron detenidas por efectivos de la Policía del estado Amazonas, cuando los mismos se apersonaron a la Comunidad La Serranía, Vía Samariapo, al estar en el sitio se percataron que se efectuó una riña colectiva, observando que en el suelo se encontraba una ciudadana, que por las características era una persona adolescente de rasgos indígena, de aproximadamente unos 13 años de edad, se les acerco un ciudadano de sexo masculino que se identifico como J.R., quien manifestó que era el padre de la muchacha, quien señalo que la misma tenía el nombre de D.d.C.R., y que la misma había sido victima de agresiones físicas por parte de tres mujeres, señalando a las tres personas de sexo femenino que se encontraban en el sitio, quedando identificadas como M.G. y A.Y.G.. Encuadrando dicho actuaciones en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 6 ejusdem, así mismo solicito que el procedimiento a seguir sea ventilado por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el mismo código, artículo 373, y en su defecto solicita se remita las actuaciones al Capitán de la Comunidad Indígena. Solicita la presencia de una intérprete por cuanto las imputadas y victima son indígenas de la etnia Jivi. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, a cargo del Abg. O.J.B., quien expuso: “…En primer lugar solicito se resguarde los derecho y garantías constitucionales entre ellos la presunción de inocencia, el derecho a la defina, se resguarde los derechos consagrados en la Constitución, por ser las partes en el presente proceso pertenecientes a comunidades indígenas, específicamente el derecho consagrado en el artículo 119, igualmente con el artículo 260, en virtud que los hechos por los cuales se celebra hoy esta audiencia, calificados por parte de la representación fiscal, como lesiones Leves, artículo 413 del Código Penal considera la defensa, en el sentido de poder realizar conforme a lo señalado por la constitución una solución si se quiere a la solución de los presuntos hechos por una jurisdicción especial de los pueblos indígenas, solicita la libertad de mis representadas y se remita las actuaciones a las autoridades competentes. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que en el presente caso se debe aplicar preferentemente lo consagrado en el articulo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece textualmente lo siguiente: “…Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su habitad instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, la ley y al oren público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Aunado a ello tenemos lo consagrado en el articulo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones…” (Sic).

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece en el articulo Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:

  1. Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.

  2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad

    Indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.

  3. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los Crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.”

    Como corolario es oportuno destacar lo que ha llegado a establecer la doctrina en relación al derecho Indígena, el autor L.J.B. ha señalado lo siguiente:

    “la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite ampliar el sentido de la consagración constitucional de la justicia indígena y de la interpretación del derecho de los pueblos indígenas a aplicar sus mecanismos tradicionales de resolución de conflictos según su propio derecho. Al respecto, la exposición de motivos señala que “Por último, la Constitución se refiere al derecho que tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos, para la regulación, sanción y restauración de la paz social, Este derecho a la justicia es un mecanismo de protección a los indígenas venezolanos, que históricamente han vivido en una sociedad que los excluyó y discriminó; en este caso no se trata de código o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión mediante la aplicación de un sistema normativo reparatorio”.

    “…con el articulo 260 de la Constitución, se reconoció por primera vez en Venezuela la jurisdicción indígena como mecanismo alterno de justicia no formal, expresión e un Estado pluricultural, que genera un amplio pluralismo jurídico, Al respecto, el Profesor R.C. ha expresado con precisión que “Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o mas sistemas normativos. Este paralelismo de sistemas es lo que se ha dado por llamar “pluralismo jurídico”, conocido también como pluralismo legal, que no es mas que una categoría sociológica y que nace en tanto que coexisten dos o mas sistemas normativos dentro de un mismo espacio social…Esto implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar sus propios conflictos…El establecimiento de este importante derecho colectivo posibilita a su vez un doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la jurisdicción indígena especial, es decir la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legitimas de los distintos pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas. En segundo lugar, reconoce además el uso del derecho consuetudinario indígena y sus propios procedimientos para resolver conflictos.”

    “con respecto al reconocimiento del derecho y la jurisdicción indígena dentro del marco constitucional del Estado se plantean algunos problemas en la interpretación jurídica de los mismos. Dentro de una concepción monista del derecho, cada Estado tiene un único sistema jurídico, compuesto por el conjunto de normas exclusivamente aprobadas por los órganos competentes del Estado. Esta concepción, de alguna manera tradicional en la mayoría de los Estado modernos, impide el reconocimiento de la posibilidad de otros sistemas normativos diferentes al estatal. Como bien lo ha señalado la abogada R.I.: “En síntesis desde el marco del “monismo jurídico” sólo es “derecho” (sin adjetivos) el producido por el Estado y solo cabe un derecho o sistema jurídico valido dentro de un Estado. Además tal derecho debe ser escrito, general y especializado…Toda otra norma o sistema normativo no producido por el Estado, es visto como mera costumbre.” Sin embargo, con el reconocimiento de la multiculturalidad y diversidad como tendencias en los sistemas constitucionales actuales, se han abierto espacios al reconocimiento de otros sistemas normativos diferentes al estatal. Es lo que la mayoría de los autores llaman “pluralismo jurídico” o legal dentro del Estado. Al respecto se señala que “el pluralismo jurídico o legal”, a diferencia del monismo legal, permite hablar de la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo especio sociopolítico. En términos genéricos se llama sistema jurídico o “derecho” a los sistemas de normas, instituciones, autoridades y procedimientos que permiten regular la visa social y resolver conflictos”.

    “…Igualmente, R.I., destaca que el fundamento del reconocimiento del derecho indígena es el reconocimiento del carácter pluricultural, multiétnico y multilingüe de la Nación y del estado, la consagración de los derechos indígenas, y en consecuencia del pluralismo legal, ya que “El reconocimiento expreso del derecho indígena o consuetudinario,,, incluye el reconocimiento de: 1) la potestad especial de tener y darse sus propias normas y procedimientos para regular la visa social; 2) sus propias instituciones y autoridades y con la facultad de designarlas por si mismo; 3) la potestad jurisdiccional especial para administrar justicia o resolver sus conflictos por sí mismos así como la competencia para la ejecución de sus decisiones. Una consecuencia de este reconocimiento es el respeto de tales potestades, así como las normas, autoridades, pedimentos y decisiones, por parte del estado, los agentes del mismo y la ciudadanía en general.” (LUÍS JESUS BELLO. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO JURIDICO. Editores GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE DERECHOS INDIGENAS, 2005, p. 224, 225,226 Y 227)

    En base a lo expuesto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Jefe de La comunidad Indígena Comunidad Serranía, de conformidad con los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Jefe de la Comunidad Indígena “Comunidad Serranía”, de conformidad con los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de excarcelación de las ciudadanas M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. (INDOCUMENTADA), reside en la Comunidad La Serranía y A.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.436.978, residenciada en la Comunidad La Serranía

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.

    EL JUEZ

    DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

    LA SECRETARIA

    ABG. YRAIMA AZAVACHE

    XP01-P-2009-000745

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