Decisión nº XP01-P-2009-001602 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001602

ASUNTO : XP01-P-2009-001602

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: J.R.D., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº indocumentado, de 35 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buzo de Granzón, hijo de A.D. (v) y de J.D. (f), residenciado En el coco, casa de tabla, color rosada, tejas de palma, al frente de un potrero W.P.L.d. nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, de 19 años de edad, natural de Morichalito Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.P.G. (v) y de desconocida(v), residenciado en Puerto Inirida, barrio Brisas del Palmar, casa color verde, S/N, G.H.A., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº indocumentado, de 23 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de O.H. (v) y de desconocido , residenciado El coco, cerca de la casa de R.D., R.G.G., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.707.408, de 20 años de edad, natural de Bichada, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.G. (f) y de G.G. (v), residenciado Puerto Inirida barrio primavera I, al lado de la iglesia Centro evangelistica Mundial, H.G.L.d. nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178, natural de raudal de mapiripana, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de T.L. (v) de P.G. (f), residenciado Puerto inirida en el barrio paraíso, cerca de una tienda, casa de madera, M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, natural de caño guninare, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero- pescador, hijo de J.R. (f) y de F.M. (v), residenciado c.g., Municipio Atabapo, ello en virtud de la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación conforme a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 27NOV2009, que decreta la nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos H.G.L. y a M.Á.R., medidas cautelares y a los demás ciudadanos J.R.D., W.P.L., A.G. y R.G.G.l. sin restricciones apelando de la decisión la Fiscal pero decidiendo la Corte la realización de la audiencia de presentación ya que no se habían tomado en cuenta la situación de indígenas de los ciudadanos y no tonó en cuenta sus interpretes no alegándose nada, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante otro Juez distinto al que celebró dicha audiencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Como interpretes se encuentran presentes: el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.024.189, en su condición de Capitán de la Comunidad C.G., Municipio Atabapo y quien fungirá como interprete de la etnia piaroa. En este estado por cuanto no ha comparecido intérprete de la etnia curripaca se acuerda suspender la audiencia hasta las 03:30 de la tarde a los fines de gestionar la comparecencia del intérprete respectivo. Siendo las 03:30 de la tarde, comparece el ciudadano: L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.469.584, quien es intérprete de la lengua curripaco.

PUNTO PREVIO A DECIDIR

Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: J.R.D., W.P.L., G.H.A., R.G.G., cuyas resultas de boletas de citación obtuvieron resultado negativo, asimismo, se deja constancia que el Tribunal Primero de Control, decretó la libertad sin restricciones de los mismos, habiendo retornado a sus comunidades por lo cual se imposibilita la ubicación de los mismos para la presente audiencia. En este estado considerando que la ciudadana H.G., permanece privada de libertad, se acuerda dividir la continencia de la causa y celebrar la presente audiencia de presentación en relación a los ciudadanos: H.G.L.d. nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178 y M.Á.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721 y con respecto a los demás ciudadanos se separa la causa siendo que este Tribunal estimara lo conducente para asegurar la comparecencia de los ciudadanos: J.R.D., W.P.L., G.H.A., R.G.G. por auto separado . El Tribunal procede a la juramentación de los ciudadanos: V.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.024.189, en su condición de Capitán de la Comunidad C.G., Municipio Atabapo, como interprete de la lengua piaroa, asimismo, se juramenta al ciudadano: L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.469.584, como interprete de la lengua curripaco, ello a los fines de garantizar conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales los derechos de los imputados quienes han manifestado ser indígenas. Acto seguido el juez procede a la juramentación del defensor Privado V.A. como defensor del ciudadano M.Á.R. inpreabogado Nº 117.772, el cual manifiesta a viva voz, que juran cumplir con la constitución las leyes y con el cargo para el cual fueron nombrados.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el día 04 de Diciembre 2009 a las 3pm por este Juzgado Segundo de Control, el Abogado: J.C.B., en su condición de FISCAL PRIMERO del Ministerio Público el cual señala: Se le concede el derecho de palab ra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Dando cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones esta representación fiscal procede a la formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178, natural de raudal de mapiripana, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de T.L. (v) de P.G. (f), residenciado Puerto inirida en el barrio paraíso, cerca de una tienda, casa de madera, M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, natural de c.g., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero- pescador, hijo de J.R. (f) y de F.M. (v), residenciado c.g., Municipio Atabapo, es el caso ciudadano Juez, que consta en acta policiales de fecha 20OCT2009,levantado por funcionarios adscritos a la Brigada Fluvial, lo siguiente “… Siendo la 1:30 de la tarde funcionarios de la Armada Fluvial A.M., Teniente de Fragata E.B., C.M., quienes observaron la circulación de una embarcación sospechosa que salía de la comunidad de maraven (Colombia), en la que se ordeno la integración inmediata de una comisión integrada por los funcionarios O.A., H.J., J.I.M.N., plaza del referido puesto naval, siendo las 2:30 de la tarde, en agua arriba del Orinoco en las cercanías de la comunidad de C.M. en el municipio Atabapo- S.B., se detectó visualmente la embarcación antes mencionada en desplazamiento en aguas del río Orinoco, ubicada en san F.d.A., procediendo de manera inmediata a su intersección, se trataba de un bongo de madera aproximadamente de 12 mts de largo, abordo se encontraban 8 personas transportando una carga tapada con plástico negro, entre estos los ciudadanos H.G. y M.Á.R., donde M.Á.R., se identifica como propietario de la embarcación y del motor marca suzuki que propulsaba la misma, al inspeccionar la mercancía la cual fue revisada y se observó que se trataba de comida seca, fresca, congelada, bebidas en re otras, detalladas en la cadena de custodia, el ciudadano M.R., solo presentó algunas facturas de la mercancía que se trasportaba seguidamente se procedió a la identificación de cada uno de ellos así como la factura de esta mercancía, y al no tener los documentos que justificaran el origen, el tránsito y el destino de esa mercancía procedieron a la detención de los mismos…”. En consecuencia, la representación fiscal observa que los imputados están incursos en omisiones que sumadas al hecho de haber evadido el control aduanero, en el sentido de estar en presencia de mercancías que para su introducción en el territorio nacional debieron ser revisadas por la correspondiente autoridad aduanera, considerando que conforme a los plasmado por los funcionarios la embarcación provenía de Colombia, por ello se precalifican los hechos en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en el articulo 3.1 ejusden, quedaría de parte del Ministerio Público verificar los hechos si la introducción al territorio fue ilícita y si son de origen extranjera, asimismo es de resaltar que el artículo 5 de la referida ley, en cuanto a la determinación de la competencia, estamos ante hechos que sin duda corresponden al conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto podemos estar en presencia de mercancías sujetas a controles sanitarios y a los controles aduaneros correspondientes en caso de introducción a nuestro territorio. En virtud de ello, esta Representación Fiscal, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y vista la pena que probablemente se pueda aplicar solicito en contra de los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo todo lo que esta representación fiscal tiene por exponer. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a los imputados con todos los derechos y garantías constitucionales , y acto seguido el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quien quedó identificado de la siguiente H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178, , quien manifiesta que “…no desea declarar…”. De seguida se hace pasar al ciudadano: M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, quien manifiesta que: “…No desea declarar…”,

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que: “…Esta es la segunda presentación, siempre he afirmado que no hay delito de contrabando, no se puede detener una persona por ir en un bongo, son aguas internaciones, compartimos fronteras con Colombia y Brasil, por cargar harina pan, el tanque, unas sabanas, una bolsa de jabón en polvo, harina pan, tenemos que estar conscientes que estas personas viven en comunidades, las distancias que hay entre San F.d.A. y la capital es largo, ellos no hacen mercado aquí porque es muy largo el viaje y ellos compran su mercancía para un largo tiempo, es natural comprar en casualito, las personas van y vuelven y hacen compras, hay un especie de libre comercio en zonas fronterizas, que hacen posible mantener la economía en estas zonas, y se pone en detrimento a las comunidades indígenas, los indígenas tienen derechos que debemos garantizar, hay ciertas condiciones para establecer un contrabando, pero meter una caja de ron y dos cajas de cigarros Boston, no es contrabando, que es el control aduanero, comerciantes que son importadores, tienen comercio, no es contrabando cundo vamos a comprar no existe experticia para determinar que no hay competencia en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, si se señala que hay mercancías sujetas a restricciones arancelarias, pero no se indica que mercancía esta sujeta a restricciones y a que restricciones, no se determina desde un punto de vista lógico jurídico que hay delito, considero que no hay delito, que este Tribunal no es competente, mi defendida presentó dos facturas, una de 128 pesos y otra de 510 pesos, y los imputamos por contrabando, considero que no hay delito de contrabando, ellos tiene derecho a sobrevivir y para sobrevivir en estados fronterizos deben hacerse esas compras, me opongo a la privativa, los elementos de convicción no determinan la existencia del delito de contrabando, cuales son las mercancías que estaban en control, cuales son las prohibidas, que están bajo restricciones, cuales son se debe señalar, para que el tribunal dicte la privativa se declare sin lugar la medida privativa, considero que no existen elementos de convicción que determinen la existencia del delito de contrabando, no me opongo a que se investigue, aunque es de indicar que no es real y no es verdad que se van a hacer diligencias, con lo mismo que se presenta hoy se acusa, solicito que se provea las experticias sobre esta mercancía para determinar la competencia, solicito la libertad sin restricciones a mi defendida o en el caso de que no se disponga la libertad sin restricciones, se decreten medidas cautelares sustitutivas, mi defendida puede ser citada en la casa de M.Á.R., no debe decretarse una privativa, considero que el Tribunal no es competente para conocer de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de l Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Se le concede la palabra al Defensor Privado, quien manifiesta que: Es la segunda vez que estamos aquí, esto es algo ilógico, el señor M.Á. también compro su mercancía aquí en Puerto ayacucho, y en San F.d.A., las facturas tiene la firma de a Guardia Nacional, de salida, el las tiene, y sin embargo lo acusan de contrabando, el salio de atabapo a Maraven y compro una cama matrimonial, por cuanto en su sitio 22 de la Ley Orgánica Indigenista, los indígenas no tiene limitación en la frontera para el comercio, lo indica los artículos 119, 120 ,121 122 de la Constitución Nacional, el convenio 169 de la OIT, si estamos protegiendo a las comunidades los vamos a acusar de contrabando por ir a comprar una cama, con la firma de la guardia nacional, y viene una comisiòn de la Marina y se los lleva, ellos viven en una comunidad en San F.d.A., el compro un paco de arroz, harina, sal jugo, azúcar, aceite todo en Venezuela con facturas venezolanas con sello de salida de Atabapo de la Guardia Nacional, y fue a comprar una cama, la señora Hilda vive en una comunidad cercana y Miguel le da la cola, ellos son buenos vecinos, ellos se ayudan unos con otros, entonces por ser solidario con la ciudadana Hilda le van a aplicar el delito de contrabando, cuando su comida comprada en Venezuela firmada, ellos llegan hasta c.g. porque tenían un intercambio deportivo, las resoluciones de convenios internacionales (OIT) 3 y 10 nos dicen que debemos ser solidarios y obedecer las normas, hay que hacer una acotación, cuando se establece una cadena de custodia es de cuidar y hacer valer que esos indicios, la marina obvió la cadena de custodia en dos aspectos, toda la comida la donaron porque era contrabando, una persona no ha entrado ni sacado nada del país y lo ponen como contrabando, mi defendido al ser capturado tenia su motor fuera de borda, otros documentos, fueron por la marina y no los han devuelto, y es utilizado por los guardias, ellos cierran los conucos para con tanto esfuerzo comprar el motor, tendremos que aplicar el artículo 30 de la Constitución, se están violando los derechos humanos de estos señores que son nuestros hermanos indígenas, para poder acusar y quitarle la libertad a estos indígenas debe haber elementos, me asombra que a pesar de los dispuesto en los convenios internaciones se pida la privación judicial preventiva de libertad, cuando allí están las facturas, esta representación privada pide que se deseche la petición del Ministerio Público por no tener los supuestos que el dice que tiene en cuanto al Contrabando, allí están las facturas con firma y sello de la Guardia Nacional, en segundo lugar pido que se abra una investigación administrativa a los funcionarios de la Marina porque han violado la cadena de custodia en todos sus aspectos, ellos no podían regalar la mercancía, no deben utilizar el motor fuera de borda para sus quehaceres, pido una inspección judicial al respecto y se tomen las medidas que correspondan para garantizar los derechos de estos señores que son indígenas, ellos son auxiliares pero no para hacer y deshacer, pido la libertad sin restricciones a mi defendido por no estar dentro de los supuestos que indica la representación fiscal la libertad sin restricciones cuyo delito únicamente fue darle la cola a una vecina indígena.

CAPITULO II

DEL DEREHO

En resguardo de los derechos de los pueblos indígenas y oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen elementos de convicción a investigar relacionados con el delito que la Fiscalía le imputa a los ciudadanos H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178 y M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721 , este tribunal para decidir toma en cuenta y revisa la Actas Policial de fecha 20 de Octubre del 2009 folio 05 , Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 27 de Noviembre 2009 , Acta de retención que corre al folio 25- 26 y 27 , Registro de Cadena de Custodia de evidencias y el ciudadano R.M.M.Á. presentó facturas del motor y la mercancía que compro en Puerto Ayacucho, de los refrescos, jugos de botella, comida y cargaba las facturas, de 1 cama que pagó en pesos del folio 37 a la 39 , la Orden de inicio de la fiscalía folio 49, también de otra mercancía comprada en Puerto Ayacucho de unas facturas de la señora Hilda da folio 40 y 41. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión y se precalifican los hechos en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en el articulo 3.1 ejusden y que se siga el procedimiento ordinario en búsqueda de esclarecer los hechos. ASI SE DECLARA

En cuanto a la Privativa de Libertad cesa en la presente fecha y se le da medidas cautelares a la ciudadana H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178. Se le decretan a Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se imponen a los ciudadanos: H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178 y M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada cuarenta (40) días ante el Puesto de la Guardia Nacional acantonado en San F.d.A., Municipio Atabapo y la prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones.. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178, natural de raudal de mapiripana, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de T.L. (v) de P.G. (f), residenciado Puerto inirida en el barrio paraíso, cerca de una tienda, casa de madera, M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, natural de c.g., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero- pescador, hijo de J.R. (f) y de F.M. (v), residenciado c.g., Municipio Atabapo. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se imponen a los ciudadanos: H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178 y M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada cuarenta (40) días ante el Puesto de la Guardia Nacional acantonado en San F.d.A., Municipio Atabapo y la prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones. QUINTO: Se ordena que los objetos incautados conforme al acta de cadena de custodia con su respectiva acta de retención, sean debidamente resguardados según los artículos 202.A y 202.B, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se acuerda remitir copia certificada del expediente a la Aduana Principal a los fines de que realice las experticias de ley para determinar la competencia para el conocimiento de la presente causa. SÈPTIMO: En cuanto a las peticiones realizadas por el Defensor V.A., en lo referente a la apertura de investigación contra los funcionarios de la Marina, las denuncias de ley deben realizarse ante la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. OCTAVO: Se acuerda oficiar a PUESTO NAVAL CLEMNTE MALDONADO, San F.d.A., a los fines de la entrega inmediata de su cédula de identidad por cuanto se están violentando el derecho a la identidad NOVENO: Oficiar Puesto de la Guardia Nacional acantonado en San F.d.A., Municipio Atabapo para que le abran un libro de presentaciones periódica cada cuarenta (40) días de los ciudadanos H.G.L.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178 y M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, señalándoles la prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, la ciudadana Hilda sólo puede ir hacia su comunidad , si el Tribunal solicita las resultas deben ser enviadas. DECIMO: Se acuerda abrir otra causa para los que no se presentaron en la presente fecha y que en la misma se hagan las actuaciones respectivas para que comparezcan los que no han sido presentados. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los quince días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

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