Decisión nº XP01-P-2010-003160 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003160

ASUNTO : XP01-P-2010-003160

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.F., ante este Tribunal, en contra del ciudadano M.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo 5, en perjuicio del ciudadano MANUE E.R.B., de los hechos sucedidos en fecha 22-10-2.010, los cuales constan en el folio siete (07) de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 15-12-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.F., quien manifiesta: actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano M.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de M.R. (v) residenciado en el Barrio L.C., detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, a quien la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo 5.. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano M.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.-Testimonial en calidad de experto de los funcionarios adscrito a la Comandancia de la Policía Estadal S/2 (PAMAZ) J.R. LINARESY C/2 (PAMAZ) JOSE ZARATE. 2.- testimonial en calidad de víctima RIVAS BRAVO MANUEL ERNESTO.3.- Testimonial en calidad de testigo el ciudadano APONTE ESCALONA J.M.. 4.-. ACTA POLICIAL de fecha 22/10/2010, suscrita por los funcionarios S/2 (PAMAZ) J.R. LINARESY C/2 (PAMAZ) JOSE ZARATE . 5.- Experticia N° 160, de fecha 28-10-2010, suscrita por el funcionario Experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano M.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de M.R. (v) residenciado en el Barrio L.C., detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, a quien la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo 5, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico y se le Mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, de contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “MIGUEL R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de M.R. (v) residenciado en el Barrio L.C., detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. J.V.Q., quien manifestó lo siguiente: “ Vista la exposición de la Fiscal, y vista la calificación juridica, en el presente caso se ha violentado el debido proceso puesto que la defensa fue notificada el 09 de Diciembre a las 4 de la tarde y se me hizo imposible contestar la acusación en vista que no se respeto los 5 día para contestar la acusación conforme al 328 del COPP, computando como establece el mismo código que para computar son días de despacho y la defensa no tuvo la oportunidad de contestar, por eso me opongo a la admisión de la acusación ya que las normas son de orden público y de estricto cumplimiento y se reponga este proceso hasta donde se establezca el lapso para ejercer oportunamente el derecho a la defensa.,. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, en el cual acusa formalmente al ciudadano M.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de M.R. (v) residenciado en el Barrio L.C., detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, a quien la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo 5, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue dictada en la audiencia de presentación.-Así se decide.-

CUARTO

En relación a la solicitud de la defensa se declara sin lugar, por cuanto la misma se encuentra del lapso legal establecido así como las boletas fueron emitidas dentro del lapso respectivo, a lo cual el lapso para la interposición de la contestación, al que se refiere el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso preclusivo, de acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.-Así se decide.-

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano M.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de M.R. (v) residenciado en el Barrio L.C., detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, si desea admitir los hechos O ACOJERSE A ALGUNA DE LAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS ALTERNIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO NI ADMITO LOS HECHOS Y ME VOY PARA JUICIO”.

QUINTO

Se ordena el Auto de Apertura A Juicio y se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio Competente, se instruye a la secretaría a que remita en el lapso establecido la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución.-Cumplase.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

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