Decisión nº XP01-P-2008-000449 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoCambio Del Lugar De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000449

ASUNTO : XP01-P-2008-000449

Vistas las actuaciones que anteceden, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de lo planteado mediante escrito, suscrito por el Comandante del 912 G.C.M.H. “Cnel J.M.”, Cnel J.G.P.C., por el cual informa a este Juzgado que el penado R.A.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, se encuentra cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio, como lo establece los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Conscripción y Aislamiento Militar, en la sede del 912 G.C.M.H. “Cnel J.M.”, con ubicación geográfica en Puerto Páez, Municipio P.C. del estado Apure, como integrante del contingente MAYO DEL AÑO 2011; previamente observa:

PRIMERO

Consta en autos, que en fecha 16 de noviembre de 2009, el penado R.A.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, fue condenado a cumplir la pena de por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisoctrópias; ULTRAJE CON VIOLENCAI A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, siendo ésta ejecutada en fecha 12 de Marzo de 2010, por este Tribunal. Igualmente, consta al folio ciento sesenta y cinco (165) auto de acumulación de asuntos, por un nuevo ingreso de causa en contra del Penado de marras, quien por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por nuevos hechos ocurridos en fecha 27 de mayo de 2010. Siendo que al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que debe cumplir el penado de marras.

SEGUNDO

Cursa decisión fundamentada por la cual se le otorgo el Beneficio de Pre Libertad, y se le impuso de las condiciones a las que se someterá las cuales son: 1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación; 2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en la penada y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el, la autorización es para laborar en Restaurante Sabor Colombiano y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal; 4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor; 5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM; 6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal; 7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM; 8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo; 9.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional; 10.- Consignar C.d.R. suscrita por la Junta Comunal.

Ahora bien, considerando los escritos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10 y el Comandante del 912 G.C.M.H. “Cnel J.M.” y puntos anteriormente transcritos, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la o.S. en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.

En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.

Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lográndose su reeducación y la reinserción social del penado, razón esta por la cual se acuerda el Cambio de sitio de Trabajo a Puerto Páez, Municipio P.C., del estado Apure, basándose la presente decisión, en el cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Se le impone al penado la obligación de presentarse Una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo y ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10. Oficiese al Coronel J.G.P.C., Comandante del 912 G.C.M.H. “Cnel J.M., sobre la presente decisión, quien deberá informar cualquier irregularidad que presente el penado de autos, quien tiene la obligación de pernoctar en dicho Comando hasta que dure su servicio Militar Obligatorio, conforme a las leyes especiales. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Con fuerza a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, el cambio del Lugar de Trabajo desde Puerto Ayacucho a Puerto Páez, Municipio P.C., del estado Apure, específicamente al Comando 912 G.C.M.H. “Cnel J.M., del penado R.A.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, ampliamente identificado en autos, por los razonamientos anteriormente expuestos.

Notifíquese, a la Defensa, al Coronel J.G.P.C., Comandante del 912 G.C.M.H. “Cnel J.M., sobre la presente decisión, quien deberá informar cualquier irregularidad que presente el penado de autos, quien tiene la obligación de pernoctar en dicho Comando hasta que dure su servicio Militar Obligatorio, conforme a las leyes especiales y al penado recordándole las condiciones impuestas, con el cambio de las pernoctas al Comando antes mencionado, al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente a la Unidad Técnica Nro 10, notificándole lo decidido. Cúmplase. Líbrese las notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA

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