Decisión nº XP01-P-2010-002087 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002087

ASUNTO : XP01-P-2010-002087

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: F.R.O.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.G.

SECRETARIO: ABG. N.S.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.L. (3° PENAL)

ACUSADO (S): YANDANY A.W.N., Titular de la cedula V-16.424.285, E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, y A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa de conformidad con los dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados ciudadanos YANDANY A.W.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el complejo E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, y A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C., los cuales en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos en la presente causa, en la cual, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos YANDANY A.W.N., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el complejo E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, y A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C..

En virtud de los hechos ocurridos …” el día 07AGO2010, siendo aproximadamente las diez de la mañana, el ciudadano: L.G.C., llega a bordo de una embarcación de metal denominada “Salto Tencua”, perteneciente a la comunidad indígena de S.R.d.T., Parroquia alto Ventuari, Municipio Manapiare, del estado Amazonas, conducida por este, en virtud de ser capitán (motorista) de dicha embarcación, al Puerto Móvil Principal ubicado en San F.d.a., a fin de que los funcionarios de la guardia Nacional que se encontraban de servicio en dicho puerto, procedieran a sellarle y firmarle, el Zarpé, Cabotaje y toda la permisología legal, correspondiente para su libre navegación hasta la comunidad de S.R.d.T., que era el lugar de destino, siendo los funcionarios que se encontraban de servicio: YANDANNY WELFER NUÑEZ y SUAREZ A.J., el ciudadano: L.G.C., presenta los documentos y uno de los funcionarios, envía al otro a revisar la embarcación, luego de la revisión regresó y sostuvo una conversación por unos minutos con el otro funcionario y posteriormente procedió a solicitarle al ciudadano L.G.C., la cantidad de cuatrocientos bolívares, bajo la condición de suscribir el Zarpé, Cabotaje y toda la permisología legal. Así consta en el acta de denuncia suscrita por este ciudadano: quien manifestó haber sido obligado a pagar 350 bolívares, por parte de los efectivos militares que se encontraban presentando el servicio diurno de puerto móvil, en el puerto principal de San F.d.a., estado Amazonas razón por la cual se constituyo comisión terrestre conformado por los efectivos SM/3 M.B.E., S/2 G.L.E., TTE. Cedeño S.A., en compañía del ciudadano denunciante, quienes al momento de personarse en el sitio donde se desempeña el servicio de puerto móvil le fue interrogado por suscrito al ciudadano L.C., si los efectivos que se encontraban de servicio eran los mismos que le habían solicitado la cantidad de dinero a cambio de sellarle y firmarle la perisología legal correspondiente para su transito y navegación hacia la comunidad de S.R., de Tencua del Municipio Manapire, manifestando que si eran estos los que les había solicitado el dinero …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial con la presencia del Juez F.R.O., la Secretaria N.S. y el Alguacil WINDRI BRAVO, oportunidad fijada para realizar Audiencia de Constitución de Tribunal, en la causa seguida a los ciudadanos YANDANY A.W.N., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el complejo E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, y A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C.. Verificada las partes se encuentran presentes en la sala de audiencia, los acusados de autos previo traslado, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. A.L., la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. C.G., y la representante de la oficina de Participación Ciudadana, Abg. Detzy González y dos candidatas a escabino. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima ciudadano L.G.C., en el presente acto, aún cuando el mismo fue debidamente notificado tal como se evidencia del sistema Juris 2000. Seguidamente se deja constancia que en el día hoy se publicó decisión, en la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de autos por una medida menos gravosa, en consecuencia se decreto con lugar la solicitud hecha por la defensa pública, impone a los ciudadanos las siguientes medidas que deben de cumplir: 1.- Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de salido de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir debida alcohólicas, drogas y otras sustancias, ni frecuentar sitios donde se expendan debidas alcohólica o dudosa reputación. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 272 de la Constitución Nacional, en consecuencia se acuerda la libertad de los acusados una vez impuesta la resolución. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Antes de pasar a mi derecho de palabra en cuanto a la medida quiero manifestar el ministerio público no va a presentar alguna objeción al respecto por cuanto los mismos van a admitir los hechos, y que posteriormente no vayan a apelar, en tal sentido no me voy a oponer en cuanto al cambio de la sustitución de la medida, con la advertencia ya señalada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quine manifestó: Yo converse con mis defendidos y les informe sobre lo admisión de los hechos y sus consecuencias y los mismos estuvieron de acuerdo con ello…”Seguidamente procede a informar la representante de participación ciudadano que compareció un candidato a escabino ciudadano M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 12.173.984, el cual no reúne las condiciones exigidas por la ley, por cuanto el mismo presente una incapacidad física. Seguidamente el Juez, procede a imponer a los acusados de autos sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Con respecto a tal procedimiento es un derecho consagrado en la ley, y que de admitir los hechos el acusado de autos, la misma no se opone a la imposición del procedimiento, siempre y cuando le sea impuesta la pena que se establece, con todas sus accesorias, establecidas en la ley contra la corrupción, así como la establecida en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación para ejercer cargos públicos”. Escuchada el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, quien manifestó: “Como bien dice la fiscal, solicito que la inhabilitación corresponda con la pena a imponer, y que no se haga extensivo en ejecución, que la misma no se haga extensiva en ese periodo, y solicito se les conceda la palabra a mis defendidos para que los mismos manifiestan su voluntad”. Oída la manifestación de la representación fiscal y el de la defensa se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, Estado Sucre, quien manifestó de forma voluntario y sin coacción: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado, se le concede la palabra al acusado YANDANY A.W.N., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el complejo E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, quien manifestó de forma voluntario y sin coacción: “Deseo admitir los hechos por los delitos que me acusa la fiscalía, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano acusado A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, y YANDANY A.W.N., titular de la cedula V-16.424.285, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente. Seguidamente solicita la palabra la defensa, quien manifestó: Vista que a mis defendidos se les modifico la medida de privación de libertad, imponiéndole medidas cautelares, y por cuanto los mismo se acogieron al procedimiento establecido en el artículo 376 del COPP, solicito en virtud que los mismo en el tiempo de detenidos no han tenido contacto con sus familiares, solicito un permiso por el lapso de un mes, para trasladarse a su sitio de origen…”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, y YANDANY A.W.N., titular de la cedula V-16.424.285.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

1).- ACTA POLICIAL, de fecha 07AGO2010; identificada con el Nro. CR-9-DF-94-1ERA-CIA-SIP-026-10, suscrita por el Tte. CEDECO S.A., titulara de la cédula de identidad N° V-17.571.513, SM/3 M.B.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.458, y S72 G.L.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.703.409, efectivos Militares Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 09, con sede en San F.d.A., estado Amazonas

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07AGO2010, formulada por el ciudadano: L.G.C.; en su condición de victima, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San F.d.A., estado Amazonas.

    3).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07AGO2010, recibida por ante la Compañía Primera del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Atabapo. Al ciudadano J.L.C.A..

    4).-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano L.G.C., titulara de la cédula de identidad N° V-6.721.978.

    5).-LISTA DE PASAJEROS en original de fecha 05/08/2010, marcada con la letra A; debidamente sellada y suscrita por la persona autorizada, pertenecientes al buque “Salto Tecua” en la cual se indican los datos de las personas que iban en calidad de pasajeros en el mencionado buque, tales como: J.C.T. de la Cédula de Identidad N° 6.721.951; L.C.T. de la Cédula de Identidad N° 12.469.824; Colina A. J.T. de la Cédula de Identidad N° 23.646.053; Colina A. Lecci Titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.045; R.R.; M.C.T. de la Cédula de Identidad N° 7.657.735; A.A.T. de la Cédula de Identidad N° 13.617.198; C.M.T. de la Cédula de Identidad N° 13.617.205; R.C.T. de la Cédula de Identidad N° 18.050.081; Caluelia Cayupare Titular de la Cédula de Identidad N° 24.127.188; S.P. y O.G. todos de nacionalidad Venezolana.

    6 ).- ZARPE, marcado con la letra B, expedido por el ministerio del Poder Popular Para Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de Amazonas, identificado con el N° CARSL-07695 suscrito por el capitán del mencionado Puerto.

    7)-. CABOTAJE, marcado con la letra C, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), identificado como “Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, Despacho de Aduanas para Cabotaje”, con el N° 0002448, debidamente sellado y suscrito por el funcionario Cencia Jordán C.I V-14.565.701, autorizado adscrito al (Seniat) de Puerto Ayacucho.

  2. - CONTROL DE RUTA DE COMBUSTIBLE, marcado D, con la letra identificada con el N° GNB-CR-9-DF.91-OCH: 12112, expedido por la oficina de Control de Hidrocarburos, Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. - FACTURA, número 036467, marcada con la letra E, expedida por el modulo fluvial, “Puerto Venado”, C.A.- con RIf J-00318307-5.

  4. - FACTURA, marcada con la letra F, expedida por talleres P.X., con RIf E-81089876-6, identificada con la Serie (B) 009457, control 003457, referente a la adquisición de un motor Multiuso.

  5. - FACTURA S/N, en original de Aceite semi sintético, de fecha 06/08/2010, marcada con la letra “G”, por la cantidad de 150 Bs.-

    12°).- FACTURAS, tres en originales, marcadas con la letra H, identificados con los números 00011172, 00011173, 00012395, respectivamente,

    13°).- FACTURA, original marcada con la letra I, identificada con el número 00169008, expedida por la casa del Nylon M&G C.A, avenida Orinoco, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

    14 FACTURAS, dos (02) en originales, marcadas con la letra “J”, expedida en el empresa ADL Distribuidores C.A, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

  6. - ENTREVISTA, de fecha 16AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al ciudadano A.E.C.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.571.513.

    16 ENTREVISTA, de fecha 16AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas al ciudadano: E.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.458.

  7. - ENTREVSTA, de fecha 17AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a la ciudadana R.M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.050.081.

  8. - ENTREVISTA.- de fecha 17AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas al ciudadano: J.L.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.053.

  9. - ENTREVISTA, de fecha 24AGO2010, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas al ciudadano: E.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.703.409.

  10. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE EMBARCACIONES DE SERVICIO, de puerto móvil de San F.d.a., estado Amazonas. Maracada con letra “K”, correspondiente a la fecha 06 y 07 del agosto del año 2010.

    21).- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE JEFE DE LOS SERVICIOS, del Destacamento de Fronteras N° 94, CORE 9, marcada con la letra “L”, de fecha 07-08-2010.

    22).- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, del Destacamento de Fronteras N° 94 de la guardia Nacional Bolivariana marcado con la letra “LL”, de fecha 07 de agosto de 2010.

    23).- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE INESPECCIÓN, de la 1era Compañía, del DF N° 94 de la Guardia Nacional, marcado con la letra “M”, de fceha 07 de agosto de 2010.

    24).- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE LA UNIDAD Nº 218, de la Primera Compañía del DF N° 94 de la Guardia Nacional, marcado con la letra “N”.

    25). ACTA DE ENTREVISTA.- de fecha 07AGO2010, recibida en la Primera Compañía del DF N° 94 de la Guardia Nacional, a la ciudadana R.M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.050.081.

    26).- C.D.T., de fecha 23AGO2010, del ciudadano: WELFFER NUÑEZ YANDANNY. Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.285, suscrita por el Capitán R.A.M.O.C. de la 1ra CIC del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09.

  11. - C.D.T., de fecha 23AGO2010, del ciudadano: SUAREZ CARREÑO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.002 suscrita por el Capitán R.A.M.O.C. de la 1ra CIC del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09.

  12. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº registro 008, de fecha 08-10, de la Primera Compañía del DF N° 94 de la Guardia Nacional,

  13. - BILLETES, en papel moneda, de las siguientes denominaciones: un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100,00) cuyo serial es : A68812895, Diez billetes de veinte bolívares (Bs. 20) cuyos seriales son: B73706730; C79568064; A36603791; A14255019, B 82438893, J75200429; E83391725; D53755133, B12268691, C27953721; cuatro billetes de diez bolívares (Bs. 10) cuyos seriales son: F17644674, B04740747, B56002184, E87280587; cinco billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) cuyos seriales son: D40696648; D37013688, A48380608; D16144188; B22497350, los cuales fueron extraídos de una billetera que se encontraba en el escaparate del ciudadano: SUAREZ CARREÑO A.J.,. Así se decide.

    Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, admitiendo el Tribunal de control en su oportunidad de la audiencia preliminar previa consideración de las pruebas, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C...

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, y YANDANY A.W.N., titular de la cedula V-16.424.285, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C..; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por los acusados de autos encuadran en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C.. Así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por los acusados es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena corporal de prisión de dos (02) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable en principio es de cuatro (04) años de prisión, considerando este Juzgado aplicar el termino de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y por cuanto los mismos no poseen registro de antecedentes penales, y dada la admisión de los hechos manifestada por los acusados de autos, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, a un tercio, es decir, UN (01) AÑO de prisión; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia la pena en definitiva a imponer a los acusados A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, y YANDANY A.W.N., titular de la cedula V-16.424.285, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, así como la inhabilitación para ejercer la función pública por el tiempo que dure la pena. En razón de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos YANDANY A.W.N., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el complejo E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, y A.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C.. Así mismo se les impone el pago de una multa del 50%, en base al monto de 350 bolívares fuertes, de conformidad al mismo articulo, en virtud de que los mismos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción, referente a la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por el tiempo que dure la condena. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena, no se puede establecer el tiempo que quedara cumplida la misma, por cuanto los ciudadanos se encuentran en libertad. QUINTO: En virtud que a los ciudadanos les fueron impuestas medidas de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los mismos deberán cumplir con la medida impuesta. SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Vista la modificación de medida menos gravosa dictada por auto e impuesta en esta audiencia, se acuerda librar boleta de libertad. OCTAVO: Se ordena notificar a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia en la cual se dicto la condenatoria, dejando constancia que la misma fue debidamente citada para el acto.

    Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce (12) días del mes de Enero de 2010. Así se decide.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. F.R.O.

    SECRETARIO

    ABG. N.S.

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