Decisión nº 060-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-1998-000013 SENTENCIA Nº 060/2012

ASUNTO ANTIGUO: 1205

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 06 de octubre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 05 de octubre de 1998, ante ese mismo Tribunal, por los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta, I.A.R., A.S.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-821.862, V.-11.409.607 y V.-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando con carácter de apoderados de LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en La Avenida 22, Prolongación 5 de Julio, frente a la Plaza Indio Mara, Maracaibo, Estado Zulia; sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de junio de 1987, bajo el Nº 35, Tomo 41-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07036574-9; contra la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-000053, de fecha 30 de junio de 1998, notificada el 03 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.D.d.S.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual suma un total de Impuesto por Bs. 7.748.156 (Bs.F. 7.748,15), Multa Bs. 6.904.633 (Bs.F. 6.904,63), e Intereses por Bs. 16.369.683 (Bs.F. 16.369,68), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de octubre de 1998, dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el Nº 1205 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1999, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

En fecha 14 de mayo de 1999, ambas partes presentaron los Escritos de Informes, y se abrió el lapso para presentar las observaciones a los mismos, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 01 de junio de 1999, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

El 07 de junio de 1999, la Abogada T.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.742, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1998-000013.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 01 de junio de 1999; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 05 de noviembre de 1997, la Administración Tributaria Regional, como consecuencia de la investigación fiscal practicada levantó a LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-579, Nº GRTIRZ-DFC-580, Nº GRTIRZ-DFC-581, Nº GRTIRZ-DFC-582, Nº GRTIRZ-DFC-583, Nº GRTIRZ-DFC-584, Nº GRTIRZ-DFC-585, Nº GRTIRZ-DFC-586, Nº GRTIRZ-DFC-587, y Nº GRTIRZ-DFC-588, correspondiente a los períodos octubre a diciembre 1994 y enero a julio 1994, en materia de impuesto al valor agregado.

Asimismo, en fecha 29 de octubre de 1997, fueron levantadas a LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A., las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-569, Nº GRTIRZ-DFC-570, Nº GRTIRZ-DFC-571, Nº GRTIRZ-DFC-572, Nº GRTIRZ-DFC-573, Nº GRTIRZ-DFC-574, Nº GRTIRZ-DFC-575, Nº GRTIRZ-DFC-576, Nº GRTIRZ-DFC-577, y Nº GRTIRZ-DFC-578, se emitieron las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-599, Nº GRTIRZ-DFC-600, Nº GRTIRZ-DFC-601, Nº GRTIRZ-DFC-602, Nº GRTIRZ-DFC-603, Nº GRTIRZ-DFC-604, Nº GRTIRZ-DFC-605, Nº GRTIRZ-DFC-606, Nº GRTIRZ-DFC-607, y Nº GRTIRZ-DFC-608, correspondiente a los prenombrados períodos y en la misma materia mencionada.

Igualmente el 31 de octubre de 1997 a LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A.,.le fue practicada investigación fiscal y le emitieron las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-589, Nº GRTIRZ-DFC-590, Nº GRTIRZ-DFC-591, Nº GRTIRZ-DFC-592, Nº GRTIRZ-DFC-593, Nº GRTIRZ-DFC-594, Nº GRTIRZ-DFC-595, Nº GRTIRZ-DFC-596, Nº GRTIRZ-DFC-597, y Nº GRTIRZ-DFC-598, correspondiente, también con relación a los períodos y tributo, antes reseñados

En fecha 01 de octubre de 1996, LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A. celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, en la cual concordó la fusión de las LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A.: LAMPARAS MARIARA MARACAIBO, C.A. y LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A.

De conformidad con la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-9, del 20 de julio de 1998, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, acordó la acumulación de procedimientos administrativos llevados a las contribuyentes LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.; LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A.: LAMPARAS MARIARA MARACAIBO, C.A. y LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A.

En decisión de los sumarios administrativos llevados a las prenombradas contribuyentes, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.D.d.S.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GRTIRZ-DSA-000053, de fecha 30 de junio de 1998, notificada el 03 de septiembre de 1998, la cual confirmó en todas sus partes:

Las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-579, Nº GRTIRZ-DFC-580, Nº GRTIRZ-DFC-581, Nº GRTIRZ-DFC-582, y Nº GRTIRZ-DFC-583, del 05 de noviembre de 1997 correspondiente a LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A..

Las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-569, Nº GRTIRZ-DFC-570, Nº GRTIRZ-DFC-571, Nº GRTIRZ-DFC-572, y Nº GRTIRZ-DFC-573, todas del 29 de octubre de 1997, correspondiente a LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A..

Las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-599, Nº GRTIRZ-DFC-600, Nº GRTIRZ-DFC-601, Nº GRTIRZ-DFC-602, y Nº GRTIRZ-DFC-603, todas del 31 de octubre de 1997, correspondiente a LAMPARAS MARIARA MARACAIBO, C.A..

Las Actas de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-589, Nº GRTIRZ-DFC-590, Nº GRTIRZ-DFC-591, Nº GRTIRZ-DFC-592, y Nº GRTIRZ-DFC-593, todas del 31 de octubre de 1997, correspondiente a LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A..

Y, revocó, totalmente las Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-584, GRTIRZ-DFC-585, GRTIRZ-DFC-586, GRTIRZ-DFC-587, y GRTIRZ-DFC-588, todas del 05 de noviembre de 1997, correspondiente a LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.; Nos. GRTIRZ-DFC-575, GRTIRZ-DFC-575, GRTIRZ-DFC-576, GRTIRZ-DFC-577, y GRTIRZ-DFC-578, todas del 29 de octubre de 1997, correspondiente a LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A.; Nos. GRTIRZ-DFC-604, GRTIRZ-DFC-605, GRTIRZ-DFC-606, GRTIRZ-DFC-607, y GRTIRZ-DFC-608, todas del 31 de octubre de 1997, correspondiente a LAMPARAS MARIARA MARACAIBO, C.A.; Nos. GRTIRZ-DFC-594, GRTIRZ-DFC-595, GRTIRZ-DFC-596, GRTIRZ-DFC-597, y GRTIRZ-DFC-598, todas del 31 de octubre de 1997, correspondiente a LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A.; y ordenó liquidar a cargo de las mencionadas contribuyentes las correspondientes planillas de liquidación de fecha 28 de agosto de 1998, con un total de Impuesto por Bs. 7.748.156 (Bs.F. 7.748,15), Multa Bs. 6.904.633 (Bs.F. 6.904,63), e Intereses por Bs. 16.369.683 (Bs.F. 16.369,68), en materia de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la siguiente demostración:

• LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.

Nº DE LIQUIDACIÓN PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES

4-10-33-000138 Octubre 93 537.492,00 579.367,00 114.860,00

4-10-33-000139 Noviembre 93 902.113,00 992.324,00 2.195.292,00

4-10-33-000140 Diciembre 93 1.637.048,00 1.898.605,00 3.861.696,00

4-10-33-000141 Enero 94 330.602,00 33.602,00 755.939,00

4-10-33-000142 Febrero 94 790.288,00 79.029,00 1.753.216,00

• LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A.

Nº DE LIQUIDACIÓN PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES

4-10-33-000138 Octubre 93 153.048,00 175.700,00 181.921,00

4-10-33-000139 Noviembre 93 284.859,00 329.345,00 693.204,00

4-10-33-000140 Diciembre 93 276.275,00 334.716,00 651.715,00

4-10-33-000141 Enero 94 79.200,00 25.920,00 181.095,00

4-10-33-000142 Febrero 94 104.317,00 29.432,00 231.421,00

• LAMPARAS MARIARA MARACAIBO, C.A.

Nº DE LIQUIDACIÓN PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES

4-10-33-000138 Octubre 93 270.314,00 283.830,00 198.950,00

4-10-33-000139 Noviembre 93 531.160,00 584.276,00 1.292.579,00

4-10-33-000140 Diciembre 93 895.305,00 1.044.601,00 2.111.971,00

4-10-33-000141 Enero 94 213.637,00 37.364,00 488.493,00

4-10-33-000142 Febrero 94 238.546,00 40.855,00 529.204,00

• LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A.

Nº DE LIQUIDACIÓN PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES

4-10-33-000138 Octubre 93 24.214,00

4-10-33-000139 Noviembre 93 201.528,00 221.681,00 489.690,00

4-10-33-000140 Diciembre 93 131.586,00 166.324,00 310.404,00

4-10-33-000141 Enero 94 40.435,00 20.043,00 92.457,00

4-10-33-000142 Febrero 94 106.189,00 27.619,00 235.576,00

Por disconformidad con la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-000053, de fecha 30 de junio de 1998, LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, en fecha 05 de octubre de 1998, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., en su escrito libelar exponen:

    INCOMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

    Al respecto señalan que, el Superintendente Nacional Tributario, mediante Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4881 del 29 de marzo de 1995, dictó la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que en su Título IV, Capítulo II, y Título V, Capítulo II, fundamenta la creación e instalación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las cuales se encuentra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

    Sin embargo, observan que esta Resolución Nº 32 fue dictada por un funcionario sin competencia para ello, pues a su parecer la normativa idónea para la organización, técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio, requiere, de acuerdo a los artículos 10 del Decreto 363 y 6 del decreto 310, debía emanar conjuntamente con el Ministro de Hacienda por ser el SENIAT un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito a ese Despacho Ministerial. Concluyendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, fue creada por Resolución de un órgano incompetente, significando que la mencionada Resolución está viciada de nulidad absoluta, por lo tanto todo el contenido en ella es absolutamente nulo, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    APLICABILIDAD DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (Falso Supuesto de Derecho)

    Destacan que en la Resolución impugnada GRTIRZ-DSA-000053, la Administración Tributaria afirma que las empresas fiscalizadas son contribuyentes de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 4 y 8 de la Ley, es decir, a partir del 1 de octubre de 1993, destacando que la Ley de Impuesto al Valor Agregado tiene una disposición transitoria en cuanto a su aplicabilidad, contenida en su Artículo 57.

    Indican que la referida norma es clara y precisa, al señalar su rigor en los tres primeros meses de entrada en vigencia únicamente a nivel de mayoristas, es decir, aquellas operaciones comerciales efectuadas con consumidores finales o ventas al detal, no estarán temporalmente sometidas al pago de este Impuesto.

    Concluyen que, al ser las empresas fiscalizadas comerciantes minoristas, y considerando el dispositivo del Artículo 57 dispone que las ventas con consumidores finales se gravan a partir de 1994, por lo que tales empresas no se encontraban en la obligación de percibir el Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios comprendidos entre Octubre y Diciembre de 1993, por tanto los reparos levantados para estos ejercicios no están ajustados a derecho y deben ser declarados improcedentes, así como las multas e intereses moratorios. Incurriendo la administración en falso supuesto de derecho al negarle la aplicación y vigencia al Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En cuanto a los ejercicios de Enero y Febrero de 1994, alegan que las empresas fiscalizadas efectuaron pagos de Impuesto y del Multa del 10% del tributo omitido, tales pagos se efectuaron los días 21 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 1997, quedando extinguidas válidamente, no entendiendo cómo la Administración libró planillas de liquidación por estos conceptos, los cuales han perecido en la situación fiscal de las empresas fiscalizadas, por lo que solicita se declare la improcedencia de estos conceptos y se anulen las planillas de liquidación.

    EN CUANTO A LAS MULTAS LIQUIDADAS CONFORME AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Solicitan se declare la improcedencia de las sanciones impuestas, correspondientes a los ejercicios de Octubre y Diciembre 1993, ya que las empresas fiscalizadas no estaban en la obligación de percibir el Impuesto al Valor Agregado y al no existir tal obligación, no puede imponerse sanción alguna, ya que por disposición de la misma Ley no se había generado ningún tributo.

    EN CUANTO A LAS MULTAS LIQUIDADAS CONFORME AL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Para los meses de Octubre y Diciembre de 1993, afirman que la recurrente no estaba en la obligación de percibir ni pagar el Impuesto, y tampoco el deber de presentar las declaraciones, por cuanto la Ley de Impuesto al Valor Agregado no le era aplicable para estos ejercicios, todo según lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley.

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

    Señalan que la situación de la recurrente se puede encuadrar en los supuestos previstos en los Numerales 3º y 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario, ya que la realización de los pagos y de las declaraciones fue espontánea y no se ha cometido ningún tipo de violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    Agregan que la Administración debe reconocer el grado de confusión reinante para el momento de los ejercicios fiscalizados, que si bien no exime totalmente de responsabilidad, debe al menos considerase para atenuar las sanciones impuestas, esto en aplicación de los Numerales 2º y 5º del referido Artículo 86, en el sentido de que la empresa no tenia la intención de evadir su responsabilidad y que tal circunstancia aminora el grado de culpa de las empresas fiscalizadas.

    PRESCRIPCIÓN

    Esgrimen la prescripción breve, de la potestad sancionatoria, prevista en el Artículo 78 Numeral 2º del Código Orgánico Tributario de 1992, Artículo 77, Numeral 2º del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Destacan que la última de las supuestas infracciones se consumó en el año 1994, implicando que el lapso en cuestión se inicia el 1º de enero de 1995, consumándose para el 1º de enero de 1997 y considerando que las primeras de las Actas fue levantada en fecha 29 de octubre de de 1997, la acción de la Administración había caducado, al haber transcurrido 2 años y 10 meses. Tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el citado dispositivo; en razón de lo cual, solicitan se declare la improcedencia de todas las multas liquidadas fundamentadas en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    INTERESES MORATORIOS

    Sobre este punto insisten que, al no ser procedentes los reparos formulados y en consecuencia el impuesto liquidado, los intereses moratorios resultarían improcedentes.

    Señalan que la Administración Tributaria pretende exigir el pago de intereses con fundamento en reparos producto de la aplicación de criterios e interpretaciones que, a juicio de la recurrente, son erróneos e ilegales y además, son objeto de un procedimiento y recurso jurisdiccional legalmente establecido, sin existir en definitiva certeza sobre su procedencia.

    Por otra parte, consideran que, para los períodos de Enero y Febrero de 1994, las empresas fiscalizadas efectuaron los pagos correspondientes a impuestos y a multa del 10%, calculando la Administración para estos ejercicios intereses moratorios como si no se hubiese realizado pago alguno, siendo incorrecto el cálculo, infringiendo el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone su liquidación desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la extinción total de la deuda.

    EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN DE PAGOS

    En este punto advierten que la empresas fiscalizadas efectuaron una serie de pagos, tal como indica la Resolución recurrida en sus páginas 34 y 35, los cuales fueron considerados por la Administración como abono en cuenta, imputándolos a intereses moratorios, multas e impuestos, significando que dichos pagos según la Administración cubrieron parcialmente los intereses moratorios del período octubre de 1993 y cubrió la totalidad de los intereses moratorios y multa, y parcialmente el impuesto del periodo de octubre de 1993.

    Al respecto observan, que tal actuación no puede tener validez alguna, ya que prevalecen las imputaciones efectuadas inicialmente por las contribuyentes, al momento de efectuar los pagos, en fechas 21 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 1997, además de efectuarse por concepto de multas e intereses que aún no están determinados, no están firmes, por lo tanto considera no exigible su pago. En virtud de lo expuesto solicitan la improcedencia de tal imputación.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada T.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.742, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

    DE LA SUPUESTA INCOMPETENCIA

    En cuanto a este alegato, considera pertinente señalar que el Ministro de Hacienda mediante Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el Servicio, para lo cual debía establecer su organización y asignar la respectivas funciones y competencias según el caso. En ejercicio de dicha norma atributiva de competencia efectuada vía delegación procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la Resolución Nº 32, organizando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y atribuyendo competencia a sus órganos, titularizados por personas naturales que lo representan en tanto ejerzan las funciones propias del ente moral, debiendo cumplir las condiciones que el ordenamiento haya fijado para ejercer dicha función, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario par emitir tal acto administrativo de rango sub legal.

    DEL FALSO SUPUESTO EN LA APLICABILIDAD DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Aprecia que la voluntad de la Administración en el caso de autos, se conformó ajustada a derecho, pues el elemento causa, que son las razones de hecho y de derecho que impulsan el actuar administrativo, está perfectamente demostrado y sustentado, cuando se explica los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta.

    Alega que al dictar el acto impugnado la Administración se fundamentó en el hecho de que la empresa fiscalizada es mayorista y de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el impuesto autorizado en ella se aplicará a nivel de mayorista hasta el 31 de diciembre de 1993, estatuyendo el mismo Artículo en su segundo aparte la definición de lo que se entiende por comerciante mayorista, no configurándose el aludido vicio de falso supuesto, pues el elemento causa se encuentra ajustado a derecho.

    MULTAS

    En este punto señala que los reparos formulados se encuentran ajustados a derecho, de allí, legalmente liquidadas las multas conforme a lo previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Agrega que, en el caso de autos, la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios al no haber satisfecho su obligación de pagar los impuestos causados desde octubre a diciembre de 1993, aplicándose para octubre de 1993 105% del monto del tributo omitido, incrementándose en un 5% y 10% para los periodos de noviembre y diciembre de 1993.

    En cuanto a las multas liquidadas conforme a lo estatuido en el Artículo 106 del Código en referencia, la representación de la República señala, que las empresas fiscalizadas estaban en la obligación de percibir y apagar los Impuestos al Valor Agregado para los periodos desde octubre a diciembre de 1993, de allí que debieran cumplir con el deber formal de presentar dentro del lapso reglamentario las respectivas declaraciones en la que reflejaran su situación fiscal, por lo cual al no haberlo hecho, incumplieron con dicho deber formal, y por ende se hicieron acreedoras de la sanción prevista en el dispositivo mencionado.

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

    Respecto a la prevista en el Numeral 2 del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República señala que la infracción en estudio se caracteriza por ser predominantemente objetiva, no exigiéndose la investigación del elemento intencional para su configuración y siendo ineludible la aplicación de la pena cada vez que se cometa yresalta que la pena a determinar se encuentra contenida entre 2 límites, mínimo y máximo, en consecuencia, el órgano encargado de aplicar la multa deberá valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción.

    En cuanto a la prevista en el Numeral 3 del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario, señala que en el caso de marras no se dan los presupuestos para su procedencia, ello en razón de que las declaraciones presentadas no se efectuaron con ocasión a regularizar crédito fiscal alguno.

    En relación a la prevista en el Numeral 5 del Artículo in comento, la representación de la República advierte que los apoderados de la recurrente esgrimen que el estado de incertidumbre y desconfianza en cuanto a la aplicación efectiva de la Ley del Impuesto al valor Agregado, aminora el grado de culpa de las empresas fiscalizadas. En este sentido debe señalarse que en todo caso la confusión se presentó a nivel de minoristas no en el de los mayoristas como es el supuesto de las empresas fiscalizadas, por lo que mal podría aceptarse como válido el referido argumento.

    INTERESES MORATORIOS

    Sostiene la representación de la República la procedencia de los intereses moratorios, y a los efectos estima acorde con los términos en que fue redactado el Artículo 1277 del Código Civil Venezolano, aduciendo que, en el derecho común, estos accesorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor.

    A fin de concretar aún mas el caso de autos, indica de conformidad con los Artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Incompetencia o no de la Gerencia Regional de Tributos Internos para dictar el acto impugnado; ii) Falso Supuesto de Derecho; iii) Procedencia o no de las Multas conforme a los Artículos 99 y 106 del Código Orgánico Tributario; iv) Prescripción de las Sanciones Tributaria; v) Aplicación de Atenuantes; vi) Procedencia o no de los Intereses Moratorios; y vii) Imputación de pago;

    i) Con respecto al alegato formulado por la recurrente respecto a la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa:

    Sobre este particular, esta Juzgadora hace énfasis en lo previsto en el Artículo 94 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

    La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

    Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

    Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

    Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

    La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

    Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

    Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

    Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

    Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

    Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

    Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

    Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

    Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

    Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

    Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

    Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

    Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

    Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

    Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

    Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

    Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

    Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

    Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

    Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

    Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

    Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

    Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

    Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

    Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

    Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

    Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

    Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

    Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

    Las demás que se le atribuyan.

    Del precedente Artículo se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos, tienen diversas atribuciones legales. De esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

    En consecuencia, esta Sentenciadora concluye, que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana poseen amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia, la cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional, al respecto se observa que el Artículo 94 numerales 9, 10, 14 y 34 de la Resolución número 32, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ejemplo, le confiere la facultad de determinar los tributos y sus accesorios, ejecutar la funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, instruir los expedientes respectivos, las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994.

    En este orden de ideas, este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, recientemente ratificado en sentencia número 298 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde decidió lo siguiente:

    (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

    .

    Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, por lo que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana son perfectamente competentes para formular el reparo, y por lo tanto debe concluirse que no está afectada de nulidad la Resolución impugnada por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Así se declara.

    ii) En cuanto al alegato de falso supuesto; y a la iii) procedencia o no de las Multas conforme a los Artículos 99 y 106 del Código Orgánico Tributario, la recurrente, LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues pretende desconocer la validez del Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24 de Septiembre de 1993, que contiene la disposición transitoria en cuanto a su aplicabilidad, n.c. y precisa, al señalar su aplicación, en los tres primeros meses de entrada en vigencia únicamente a nivel de mayoristas.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que el aludido vicio de falso supuesto no se configuró, por cuanto, la Administración al dictar el acto impugnado se fundamentó en el hecho de que la empresa fiscalizada es mayorista y de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto autorizado en ella se aplicará a nivel de mayorista hasta el 31 de diciembre de 1993, estatuyendo el mismo Artículo en su segundo aparte la definición de lo que se entiende por comerciante mayorista. No configurándose el aludido vicio de falso supuesto, pues el elemento causa se encuentra ajustado a derecho.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    Esta Sentenciadora considera oportuno explicar que del principio de la seguridad jurídica deriva el principio de confianza legítima, lo cual significa que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, confianza que debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. Priva entonces en el Principio de Seguridad Jurídica el criterio de la lege manifiesta, el cual alude a la necesidad de que la Ley sea precisa, clara, que no tenga lagunas, ni se preste a dudas, como el de la lege plena, esto es, que se basta a sí misma, en su extensión, en su interpretación y en su ejecución.

    Así, este Tribunal observa que efectivamente el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.304 del 24 de Septiembre de 1993, establece:

    Artículo 57. De conformidad con lo previsto en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, el Impuesto que esta Ley autoriza se aplicará hasta el nivel de mayoristas hasta el día 31 de Diciembre de 1993. A partir del día 1º de Enero de 1994 se extenderá hasta las operaciones que se efectúan con los consumidores finales o ventas al detal.

    A estos efectos se entenderá por comerciantes mayoristas, aquellos contribuyentes que, importan, producen, fabrican, o adquieren bienes muebles corporales en masa por volúmenes, peso o cantidades, que luego vendan a los comerciantes minoristas para su ulterior reventa al consumidor final, o bien los venden o transfieren, directa o indirectamente a cualquier otro comprador o adquiriente. En tal virtud, hasta el 31 de Diciembre de 1993, los comerciantes minoristas no serán contribuyentes de esta Ley, por las ventas de bienes corporales, pero si estarán obligados a facturar sus ventas conforme a sus disposiciones y aquellas contenidas en el correspondiente Reglamento.

    Las prestaciones de servicio estarán gravadas a partir del primer día de vigencia de esta Ley

    .

    Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.304 del 24 de Septiembre de 1993, dispone:

    Artículo 4. No serán contribuyentes del impuestos establecido en esta Ley y en consecuencia, no están obligados a inscribirse en el Registro de Contribuyentes, quienes hayan realizado ventas de bienes o prestaciones de servicios inferiores a la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), durante el año civil inmediatamente anterior o estimado realizarlas en el período anual próximo a la iniciación de actividades…

    .

    De igual modo, se observa que la Resolución GRTIRZ-DSA-000053 del 30 de junio de 1998, en su página 18 (folio 46 del presente expediente), dispone:

    Entendemos que la Ley de Impuesto al Valor Agregado grava, tanto la venta o transferencia de bienes muebles corporales como la prestación de servicios independientes a título oneroso y que por otra parte, las recurrentes se constituyen en contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, por haber realizado prestación de servicios y/o venta de bienes en el año anterior o estimado realizarlos en el periodo anual próximo al inicio de sus actividades, por un monto igual o superior a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como lo prevé el artículo 4 de la citada ley, está en la obligación a partir de 1º de octubre de 1993 de facturar el Impuesto al Valor Agregado por todas las ventas realizadas, indistintamente se trate el comprador de otro mayorista, minorista o consumidor final. Así queda desechado el argumento de irretroactividad de las leyes como violación a la Constitución Nacional, por cuanto en el presente caso no aplica tal criterio. Igualmente el artículo 57 de la mencionada Ley no libera o excluye a los contribuyentes del pago del tributo establecido en la misma, y así se declara.

    En este sentido, resulta evidente que la Administración Tributaria con su actuación, actuó conforme a derecho ya que se fundamentó en el hecho de que la recurrente es mayorista y de acuerdo al Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto allí autorizado será aplicado a nivel de mayoristas hasta el 31 de diciembre de 1993, estableciendo el mismo Artículo lo que se entiende por comerciante mayorista. Al respecto, este Tribunal observa que en la etapa probatoria la recurrente no consignó prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto impugnado.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna que demostrará que la contribuyente realmente se encuentra asistida por lo contemplado en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (en su condición de comerciante minorista), se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado.

    Por tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, calificó a “LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.” como comerciante mayorista en atención al contenido de la definición que trae la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en la parte que señala que son comerciantes mayoristas los que adquieren bienes muebles en masa por volúmenes, situación esta que se evidencia del Acta Constitutiva de las empresas LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.; LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A.; LAMPARAS MARIARA MARACAIBO, C.A. y LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A. (Folio 477, 746, 1188, del presente expediente) en la que se indica que el objeto de la misma es la compra-venta de lámparas de iluminación, accesorios y repuestos, sin perjuicio de otras actividades que le sean anexas, conexas y que contribuyan al mejor cumplimiento de su objeto principal; hecho este no desvirtuado por la contribuyente, igualmente visto el volumen de compras efectuadas por las mismas, imputadas como costos de sus operaciones, evidenciado en el expediente administrativo; hace concluir que no estaba excluida de su obligación como sujeto pasivo de ese tributo, desde su entrada en vigencia, el 1º de octubre de 1993) hasta el 31 de diciembre de 1993.

    En tal sentido, atendiendo a que los actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad y, al no ser probada la condición de comerciante minorista ya indicada, ello trae como consecuencia que esta sentenciadora aprecie que deba dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución. Así se declara.

    iii) En cuanto a las multas impuestas conforme a los Artículos 99 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1992, ratione temporis, este Tribunal observa el contenido de los referidos Artículos, a saber:

    Artículo 99.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    .

    Artículo 106.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los Reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria, será sancionado con multa de diez mil (Bs. 10.000,00) a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    .

    De igual modo, como se expresó supra, las empresas fiscalizadas estaban en la obligación de percibir y pagar los Impuestos al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre octubre a diciembre de 1993, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó e impuso la sanción correspondiente a la recurrente, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios al no haber satisfecho su obligación de pagar los impuestos causados desde los periodos impositivos de octubre a diciembre de 1993 y no cumplir con el deber formal de presentar dentro del lapso reglamentario las respectivas declaraciones en la que reflejaran su situación fiscal, aplicando el dispositivo normativo contenido en el Articulo 99 y el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    De esta manera, resulta evidente que las multas impuestas se encuentran ajustadas a derecho. Así se declara.

    iv) En relación a la procedencia o no de la aplicación de circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992; esta Juzgadora observa:

    Artículo 86.- Son circunstancias agravantes:

    1. La reincidencia y la reiteración.

    2. La condición de funcionario o empleado público.

    3. La gravedad del perjuicio fiscal.

    4. La gravedad de la infracción.

    5. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

    1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    .

    Respecto a la atenuante “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Atendiendo lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

    Respecto a la atenuante “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, observa este Tribunal que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria desde el mismo momento en que desarrolla alguna de las actividades contempladas por la Ley como hecho generador de la obligación tributaria o desde que se realiza alguna función administrativa de colaboración en razón de la actividad que desempeña, debe permitir y coadyuvar a la Administración Activa para que ésta desarrolle sus actividades de fiscalización y control a fin de determinar que se haya cumplido con las obligaciones y deberes impuestos por el legislador tributario; efectivamente la recurrente declaró el Impuesto al Valor Agregado, pero en modo alguno regularizó con la presentación de las declaraciones los créditos adeudados al Fisco Nacional, tan es así que los reparos efectuados dieron lugar a la contravención, de allí que este Órgano Jurisdiccional desestime tal alegato. Así se declara.

    En cuanto a la tercera circunstancia invocada, “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal considera preciso invocar al autor H. Devis Echandia, ob. y t. cit., pag. 212, quien señaló: “…las negaciones indefinidas son casi imposible de probar, pues aún las personas que hayan convivido con la que hace el alegato no pueden haber conocido todos sus actos. Tal imposibilidad no proviene del carácter negativo, sino del carácter indefinido del hecho…”

    Corolario de lo antes transcrito, cuando un contribuyente invoca como atenuante “una conducta tributaria ajustada a derecho”, la carga de la prueba, nunca puede recaer en el promovente, pues es la Administración Tributaria, en virtud de sus potestades recaudadoras la única que puede dar fe de la legalidad de la actuación de un contribuyente además de ser el organismo que cuenta con los instrumentos pertinentes para demostrar la certeza o no de esa afirmación.

    Así de los autos, puede observarse que el ente sancionador ni apreció la circunstancia atenuante invocada en el escrito recursorio por la recurrente, ni aportó durante el transcurso de este proceso judicial la documentación fehaciente tendente a enervar la pretensión de la contribuyente. En virtud de ello, estima este Tribunal que es procedente la atenuante invocada por la recurrente contemplada en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992. Así se declara.

    En cuanto a la última atenuante invocada por la recurrente a su favor, contemplada en el Artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1992 “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”., esgrimiendo el estado de incertidumbre y desconfianza en cuanto a la aplicación efectiva de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe este Tribunal indicar que, en el presente caso, la recurrente se limita simplemente a invocar la atenuante, pero sin probar que tales situaciones previstas por el legislador, se correspondían con la conducta desplegada por LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A. Razón por la cual, al no presentarse prueba alguna que demostrara que tales circunstancias podían aplicarse a favor de la recurrente, este Tribunal debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    v) Prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria:

    En este sentido, ante la denuncia planteada es oportuno citar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, que reza:

    ”Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

  3. - Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

  4. - Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”. (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, es Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago y tal condición solo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

    Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y, en especial, de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Visto esto, este Tribunal debe advertir que desde el momento en que se establece un sistema de autodeterminación y autoliquidación de impuestos, debe considerarse como la oportunidad del inicio del lapso prescriptivo para la imposición de las sanciones, aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente. Cuando un contribuyente determina y liquida su impuesto, no le está señalando que está incumpliendo, al contrario está sometido a que cuando la Administración tenga dudas sobre la veracidad de la declaración verifique si esta está conforme a derecho, por lo tanto en el caso de la prescripción de 2 años de las sanciones el recurrente debe probar que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, y la declaración no es uno de estos actos, por lo tanto al no desprenderse de autos tal comprobación este Tribunal no encuentra que haya transcurrido el término de dos años previsto en el Código Orgánico Tributario en el Artículo 78, numeral 2. Así se declara.

    vi) Procedencia o no de los Intereses Moratorios.

    Con relación a este argumento, este Tribunal observa que la jurisprudencia establecida por nuestro M.T. ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria por parte de la Sala Constitucional a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Sala en Pleno, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. De esta manera, la Sala Político Administrativa ha señalado que: “…las deudas tributarias en las cuales se encuentre pendiente recurso administrativo o judicial, los intereses moratorios se consideran no exigibles, y que por tanto, tal accesorio no es procedente sino en los casos en que quede firme el reparo y sean exigibles los montos a favor de la Administración Tributaria…”, por lo que mal podrían generarse intereses moratorios hasta que no se dicte decisión administrativa o judicial que confirme el reparo, es decir, en el caso de autos aunque se trata de períodos fiscales comprendidos octubre, noviembre y diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1992, tales intereses solo empiezan a generarse una vez que el reparo sea líquido y exigible, y como quiera que debe entenderse que este último requisito se materializa una vez firme el recurso intentado, conlleva a este Tribunal a declarar improcedentes los intereses moratorios. Así se declara.

    vii) Imputación de pago;

    Consecutivamente, la recurrente invoca la imputación indebida al pago hecho, y expresa lo que se copia de seguida:

    …que la imputación de pagos hecha por la Administración no puede tener validez alguna, ya que prevalecen las imputaciones efectuadas inicialmente por las contribuyentes, al momento de efectuar los pagos, en fechas 21 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 1997. En segundo lugar, esta imputación de pago no es válida por cuanto se está haciendo para deudas de multas e intereses que aún no están determinados, no están firmes, por lo tanto considera no exigible su pago (…)

    No obstante, se evidencia del contenido de la Resolución objeto del presente recurso, con respecto a la imputación del pago (Folios 62 al 65), lo siguiente:

    “…Ahora bien, los pagos realizados por las contribuyentes, indicadas supra, se consideran un abono en cuenta, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario del 27-5-94 (…) De manera que dichos montos se proceden a imputarlo de la siguiente manera: El pago hecho de las obligaciones tributarias por LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.; LAMPARAS MARIARA DEL ZULIA, C.A.; y LAMPARAS MARIARA MARACAIBO, C.A. cubre parcialmente los intereses moratorios del periodo de octubre 93 y el pago hecho por LAMPARAS MARIARA DEL SUR, C.A. cubre la totalidad de los intereses moratorios y multa y parcialmente el impuesto del periodo de octubre 93 a febrero 94(…) “

    Ahora bien, el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, expresa:

    Artículo 42.- La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia.

    1. A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviere prescrita.

    2. Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente:

    2.1 Intereses moratorios.

    2.2 Sanciones.

    2.3Tributo del período correspondiente.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior.)

    Del análisis de la norma supra transcrita y en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido: “… que en dicho caso no podía la Administración Tributaria hacer uso del sistema de imputación previsto en el citado artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, para saldar, con el pago de las retenciones efectuadas por la contribuyente, el monto de la multa impuesta a ésta como agente de retención y los intereses moratorios que se generaron frente a dicho enteramiento tardío. Ello en atención, como se dijo, a que el contenido de dicha norma (artículo 42) regula la imputación de pago de deudas propias del contribuyente, vale decir, sobre las cuales se verificó la hipótesis legal condicionante del tributo, y no sobre el pago recaudado por el agente de retención, el cual ya pertenece legalmente al Fisco Nacional; no pudiendo en consecuencia, imputarse tales montos (retenciones) al pago de deudas propias del agente de retención, porque simplemente corresponden a un tributo de terceros ajenos a la relación administrativa que se verifica entre el Fisco y el agente de retención.(Vid: Sentencia No. 2219 del 11 de octubre de 2006. Caso: PDVSA, S.A.)

    En tal sentido, estima este Tribunal que la Administración Tributaria, al proceder a calificar los pagos efectivamente realizados por las empresas fiscalizadas como “abonos en cuenta”, a otros conceptos distintos a la deuda tributaria por concepto de impuesto, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por error en la interpretación de la norma contenida en el señalado artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994. De esta manera, visto que la contribuyente efectivamente enteró, los días 21 de noviembre y 05 de diciembre, ambos de 1997, el importe correspondiente a los períodos enero y febrero de 1994 debe tenerse el monto de lo pagado como el pago del señalado impuesto al valor agregado adeudado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., contra la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-000053, de fecha 30 de junio de 1998, notificada el 03 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.D.d.S.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por un total de Impuesto por Bs. 7.748.156 (Bs.F. 7.748,15), Multa Bs. 6.904.633 (Bs.F. 6.904,63), e Intereses por Bs. 16.369.683 (Bs.F. 16.369,68), en materia de Impuesto al Valor Agregado; y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

Se confirma el reparo formulado por concepto de tributos y se ordena a la Administración Tributaria dictar los actos administrativos correspondientes, en los términos antes decididos, conforme los pagos realizados por la recurrente.

Segundo

Se confirman las infracciones detectadas, y se ordena a la Administración Tributaria efectuar la graduación pertinente a las multas a liquidar, de acuerdo a lo decidido previamente.

Tercero

Se revocan los Intereses Moratorios por Bs. 16.369.683 (Bs.F. 16.369,68).

No hay condenatoria en costas procesales a las partes atendiendo la naturaleza del fallo.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.L.S.,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:48 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto AF44-U-1998-000013.-

Asunto Antiguo 1205

MYC/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR