Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 13 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504

ASUNTO : LP01-R-2016-000174

PONENTE: MSc. CIRIBETH G.O.

Vista la inhibición planteada por el MSc. Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2016-000174 relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2009-000504, seguido en contra del ciudadano A.C.C., por la presunta comisión del delito de Cobro de Costas Procesales, en perjuicio del ciudadano A.V.M., toda vez que en dicho asunto emitió opinión sobre el fondo del asunto, se observa:

Que el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 06 de octubre de 2016, inserta al folio 19, al plantear lo siguiente:

(…) “Por cuanto al efectuar la revisión del Sistema de Gestión Judicial, observé que en fecha 11-08-2010 en el recurso de apelación N° LP01-R-2009-000227 esta Corte de Apelaciones realizó los siguientes pronunciamientos: (…)PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado O.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.V.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 03 de Noviembre de 2009, declaró inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano A.S.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena remitir el presenta asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que dictó la decisión a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Costas Procesales (…). En razón, que dicho recurso de apelación de auto guarda relación la causa principal signada con el N° LP01-P-2009-000504 seguido contra el ciudadano A.C.C., interpuesto por el abogado O.J.O., contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, en fecha 03-11-2009, razón por la cual, considero que en dicha causa ya emití opinión sobre el fondo del asunto. Por tales circunstancias consideró que es procedente inhibirme, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitó que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque al suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.

De tal manera, se constata que en el caso de marras el magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. …

.

Así pues, consideró el magistrado de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le obliga a inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.

De tal manera, que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado que:

…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…

.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se haya impedido para conocer en el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2016-000174, relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2009-000504, por cuanto se observa que el mismo emitió opinión sobre el fondo del asunto, siendo esta la circunstancia por la cual se ve obligado de no conocer de tal caso, por no ser compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que en que en fecha 11-08-2010 en el recurso de apelación N° LP01-R-2009-000227 esta Corte de Apelaciones integrada por el magistrado que se inhibe, realizó los siguientes pronunciamientos: “(…)PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado O.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.V.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 03 de Noviembre de 2009, declaró inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano A.S.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena remitir el presenta asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que dictó la decisión a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Costas Procesales…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad, pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada el magistrado Genarino Buitrago Alvarado, se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, ello por cuanto emitió opinión del fondo del asunto al haber conocido del recurso de apelación N° LP01-R-2009-000227, el cual guarda relación con el caso penal Nº LP01-P-2009-000504, en el que nuevamente se ejerce recurso de apelación.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por el juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,MSc. Genarino Buitrago Alvarado, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de convocatoria.

JUEZA SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G.

En la misma fecha se publicó, se compulsó.

Conste, secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR