Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.978

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA DEL C.P.T. y ISMALY TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.614, 115.612, 100.646,89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles LABORATORIOS BEHERENS, C.A y DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A, la primera inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1.945, bajo el N° 834, Tomo 4-B.- La segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1.982, bajo el N° 62, Tomo 103-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.P.B., E.I.A., A.D.A., P.V.R., L.O.Á., N.F., JOSÉ. G FEREIRA VILLAFRANCA, C.C.B., M.A.R., C.U.F., Á.C.A., B.P. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.084, 31.602, 55.570, 52.236, 77.227, 52.985, 71.805, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 2011-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.758.978, en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHERENS, C.A y solidariamente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma, en fecha 25 de Mayo de 2012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con las respectivas contestaciones a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio realizada en fecha 18 de diciembre de 2.012, se concluye y dicta el dispositivo en forma oral, el cual en fecha 11 de Enero de 2.013, publica la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, las partes demandadas hicieron uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma y diferida en una oportunidad, en fecha 23 de Mayo de 2.013, se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por la trabajadora ciudadana M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.758.978; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a consecuencia de la enfermedad, padecida con ocasión de la prestación de servicios como etiquetadora en la relación laboral que mantenía con de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHERENS, C.A y demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fueron realizadas las contestaciones de la demanda y una vez constatado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega sufre la trabajadora, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y si es procedente lo establecido en la sentencia del A Quo al condenar solidariamente a la otra empresa co demandada, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 14 de Enero de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, las partes demandadas ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y asado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la partes demandadas apelantes mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante LABORATORIOS BEHERENS, C.A quien entre otras cosas señaló: Alegamos un vicio de falso supuesto de derecho porque en la sentencia no se tomo en cuenta lo que es la distribución y carga de la prueba, ya que en este tipo de casos como lo establece el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para que proceda debe existir una responsabilidad subjetiva por no asumir la normativa legal, pero no obstante a ello debe demostrar la ocurrencia de un hecho ilicito, tal como lo establece la doctrina ya que no es solo establecer la enfermedad sino la relación de causalidad y el daño, debiendo haber plena prueba de ese hecho ilícito, en el caso concreto hernias discales son enfermedades congénitas, por lo que hay elementos multifactoriales para que sea crónica la enfermedad, en este aspecto rechazamos la sentencia ya que no se prueba el hecho ilícito con soporte probatorio de la responsabilidad subjetiva y se condena a mi representada a pagar las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dice la sentencia que mi representada debió demostrar el no cumplimiento de la empresa de las obligaciones en materia de seguridad laboral, que no hubo cumplimiento y falta absolutas del incumplimiento que no hubo notificación de riesgos lo cual es falso y se prueba en el expediente porque constan notificaciones y una serie de procedimientos, la existencia del comité de higiene y seguridad industrial, de los delegados, de un programa y en concreto le señalamos al Tribunal que debió atenerse a la distribución de la carga de la prueba, ya que esto le corresponde a la demandante junto a la relación de causalidad violando la distribución de la carga de la prueba lo que incidió en el dispositivo del fallo, así la sentencia Nº 41 del año 2010, establece la carga de la prueba y el Juez dice que esta demostrado el hecho ilícito y emana de las pruebas pero hay omisiones que no cumplen con el principio de exhaustividad de la sentencia por lo que es motivo suficiente para que se declare sin lugar la demanda. Es todo.

Con respecto a la parte demandada DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. señaló: En todo momento se sostuvo en forma concreta que la actora nunca se vinculo con esta empresa, por lo que no tiene condición de patrono, y la responsabilidad en estos casos es intuito personae, por que es inherente solo a LABORATORIOS BEHERENS, C.A. ya que esta empresa reconoció como empleada suya a la parte actora, con todas las consecuencias que de ello deriva, por lo que no hay solidaridad y menos aún por unidad económica y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando en doctrina establece que en los casos de accidente o enfermedad laborales no existe solidaridad. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la partes demandadas se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La sentencia esta ajustada a derecho y el pago es procedente debido a que del informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales aparece el incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo donde se evidenció la enfermedad. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y niega la existencia de una enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora. Con respecto a la demandada solidaria se plantea la defensa previa de la falta de cualidad por no existir prestación de servicios y por ende relación laboral. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la demandada solidaria alegó la falta de cualidad por no existir relación laboral ni unidad económica, lo cual debe demostrar para que no entre la presunción de laboralidad del trabajador y el estudio de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la condena por solidaridad en accidentes y enfermedades ocupacionales

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcada con la letra “A”, cursante a los folios 05 al 36 del cuaderno de recaudos, referidas a copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-03-00343 de la Inspectoría del Trabajo de Guarenas; marcada con la letra “B y B1”, cursante a los folios 37 al 69, copias de los Registros Mercantiles de las empresas demandadas; marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 70 hasta el 72, referidas a recibos de pago de nómina, marcada con la letra “D y D1”, cursante a los folios 73 al 74, referidas a constancias de Trabajo; marcada con la letra “E”, cursante a los folios 75 al 90, referidas a copias de la Investigación de origen de la enfermedad.

Dichas probanzas al no ser impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la relación laboral entre las partes, la solicitud que hace la parte actora con respecto al reclamo de pago ante la Inspectoría del Trabajo de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por enfermedad padecida, los salarios percibidos y el expediente de investigación de la enfermedad del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde se dejó constancia de las violaciones cometidas por la empresa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, así como de los estatutos de las empresas co demandadas y su composición administrativa y accionaria y así se establece.

INFORMES:

Promovió Prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales

PRUEBAS DE LA DEMANDADA LABORATORIOS BEHERENS, C.A.:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “1”, referida a solicitud de empleo; “2” Contrato de Trabajo, “7” referida a orden de asistencia médica, “8” referida a actualización de datos del patrono y del asegurado para el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; marcada “11” referida a C.d.F. de ahorro obligatorio de vivienda, “12” referida a carta de renuncia de la trabajadora, “13” referida a liquidación de prestaciones sociales, “14” referida a recibo de pago de bonificación especial, “15” referida a voucher de pago de prestaciones sociales y bonificación especial, y “16” referida a forma 14-100, c.d.T. para el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, documentales estas que rielan desde el folio 97 al 118 del cuaderno de recaudos, las mismas aunque están relacionadas directamente a las condiciones en que se prestaba el servicio las mismas no aportan nada a la solución de la presente causa por enfermedad ocupacional y así se establece.

Promovió documentales marcadas, “17” referida a certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Nº 337-10, “18” Informe técnico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, “24 y 25” referida a Registro del comité de higiene y seguridad industrial y delegados de prevención, que rielan a los folios 180 y 181 del cuaderno de recaudos, las mismas por emanar de institución pública tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende la certificación de la enfermedad como ocupacional y de la violación de la empresa en esta materia, así como el registro de un comité de seguridad y s.l.es.

Promovió documentales que rielan desde los folios 119 a la 333 marcadas “19” referida a carta de riesgo, “20”, referidas a análisis de seguridad en el Trabajo, “21” referida a evaluación de riesgo, “22” referida a dotación de uniformes, “23” referida a planillas de control de asistencias y evaluación de adiestramiento, “40” al manual de inducción de seguridad y salud en el Trabajo de la empresa Laboratorios Beherens, C.A., “26” Programa de salud y seguridad en el Trabajo, “27 a la 40” normas de instrucciones para el manejo de equipos, operación y sobre el área de Trabajo, las mismas al ser traídas en copia simple fueron impugnadas por la actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto se desechan del proceso.

TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los ciudadanos L.C.S.R., R.l. vethencourt Kaifman y F.P.V. los cuales no comparecieron a rendir declaración razón por la cual no hay materia que analizar

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A.

DOCUMENTALES

Promovió el contenido de la sentencia Nº 444 de fecha 14/04/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la misma no puede darse valor probatorio pues no constituye un medio probatorio con el carácter de prueba, por cuanto la doctrina que conlleva la misma será apreciada solo por la voluntad y el conocimiento del Juez de acuerdo al principio iura novit curia y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta alzada resolver la falta de cualidad que alega la empresa demandada solidariamente DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. Con relación a lo que debe entenderse por cualidad, podemos afirmar que debe entenderse como el vinculo de hecho que crea una relación entre las partes en una creación de orden material que genera una acción judicial, constituyendo una pretensión que se demanda, por lo que forma parte del presupuesto procesal para mantener la procedencia de la acción.

Así las cosas, es pertinente traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social, en esta materia de la falta de cualidad de las partes, para estar en juicio. Para ello traemos a colación la sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de la Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.

Asimismo, la sentencia Nº 444 de fecha 14/04/2011 de la misma sala estableció igualmente que: “Ahora bien, tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo, en este caso, la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y tratándose de un resarcimiento intuito personae, como ya se refirió, se excluye la solidaridad de la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A.

Con las anteriores transcripciones, es evidente que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es inequívoca al afirmar que no procede la solidaridad en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, criterio que acoge este sentenciador, por lo que es procedente la solicitud de la demandada solidariamente DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. y así se decide.

Entrando en la apelación de la demandada LABORATORIOS BEHERENS, C.A, se deben hacer las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido que la trabajadora alega que padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas positivamente por el Juzgado A Quo y que confirma este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que:…se trata de Discopatia Degenerativa Cervical C5 C6: Hernia Discal C5 C6, tratada quirúrgicamente (Código CIE 10: M50.1 considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una discapacidad Total y permanente para el Trabajo con limitación para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del cuello, manejo de cargas de peso, aunado al hecho de que el trabajador se hizo un examen pre empleo en el cual se consideró apto para el trabajo, por lo que la enfermedad debe haber sido contraída durante su relación laboral en la empresa y su característica de evolución siguió el curso por el hecho de que el trabajador continuó prestando el servicio en condiciones de levantamiento de peso y la postura acogida para la realización de sus labores, todo lo cual se constata, como se dijo en la certificación N° 0337-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 120 al 123 y 125 al 134 del expediente y 119 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1, suscrito el Dr. Raniero S.M.E. en S.O. I, la cual cito: Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU A.M., Cedula de Identidad N° 6.333.989 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de Trabajo MIR07-1642 REGISTRADO EN EL EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN MIR29-IE09-1298, se constató el desempeño en el cargo de etiquetadora durante 07 años y 10 meses donde las actividades realizadas implicaban flexo extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, flexión de la columna cervical de manera sostenida, bipedestación y sedestación prolongadas, manipulación de cargas.”

Del mismo modo señala dicha certificación, lo siguiente: “Una vez evaluada en este departamento médico con el Nº de historia Médica Ocupacional M-MIR-08-0233. se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de Discopatia Degenerativa Cervical C5 C6: Hernia Discal C5 C6, tratada quirurgicamente …”

Acto seguido la mencionada certificación señala lo siguiente:

“La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión de Trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley…

Finalmente certificó que se trata de Discopatia Degenerativa Cervical C5 C6: Hernia Discal C5 C6, tratada quirúrgicamente (Código CIE 10: M50.1 considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una discapacidad Total y permanente para el Trabajo con limitación para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del cuello, manejo de cargas de peso.

Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos en los folios 75 al 90 del cuaderno de recaudos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada no cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa periódicamente antes de la iniciación de la prestación de servicios, , tanto para el manejo de las maquinas, como para la realización de otras funciones, sin embargo dicha notificación no fue suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción suficiente y así se evidencia de la investigación del accidente. Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que informar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse una única vez, debe hacerse de forma continua, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    Por otra parte es menester traer a colación lo establecido por el ordenamiento jurídico, en relación a la definición de enfermedad ocupacional por el legislador y así tenemos: el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo define como enfermedad los estados patológicos contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    Así las cosas y en vista de que el Instituto llamado por Ley para investigar los accidentes y enfermedades certificó la enfermedad como de carácter ocupacional, no siendo objeto de Recurso de Nulidad alguno y quedando firme este acto administrativo, es imperativo para esta alzada declarar como cierto el contenido del mismo y válida la certificación de la enfermedad, por lo que el nexo de causalidad y la conducta ilícita del patrono se encuentra inmersa dentro de la investigación y la certificación de existencia de una enfermedad ocupacional, asimismo como la cuantificación dada por el instituto con respecto al monto a pagar por la indemnización, razón por la cual la defensa de la parte demandada no es procedente y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió oportunamente con el deber de Ley de participar los riesgos en el trabajo, razón por la cual, la conducta omisiva del patrono constante del hecho no quedó desvirtuado, aunado al hecho de que del contenido del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende y así lo establece de una manera expresa, que existe violación de la Ley por parte de la empresa aquí demandada, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) Y 2) omissis

  6. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Tal como quedó establecido, de las transcripciones antes expuestas debe dejarse determinado que la ciudadana M.A.M., padece una enfermedad ocupacional consistente en una patología cervical, con afección de dolor y que ocasiona una discapacidad de modo total y permanente, que quedó plenamente demostrado, fue producto de su prestación de servicios para la empresa demandada LABORATORIOS BEHERENS, C.A , ya identificada con el carácter de patrono.

    En virtud de los artículos transcritos se le debe condenar al patrono el pago de dichas indemnizaciones, para lo cual esta alzada en observación de la sentencia dictada por el A Quo, donde establece el monto a pagar por indemnización, el cual a su vez es establecido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, debe confirmar el monto establecido para la indemnización por Bs. 84.039,45 y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la apelación formulada por la parte demandada solidariamente, modificando la sentencia del Juez A Quo en este aspecto siendo procedente el pago de la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 3º, confirmando la decisión del A Quo y el monto condenado a pagar, declarando con lugar la demanda, condenándose únicamente a la demandada LABORATORIOS BEHERENS, C.A y exonerando a la parte demandada solidariamente.

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada LABORATORIOS BEHERENS, C.A, abogada LISTNUBIA MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.196 contra el fallo de fecha 11 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A., abogada LISTNUBIA MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.196, contra el fallo de fecha 11 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. En cuanto a la falta de cualidad opuesta. TERCERO SE MODIFICA el fallo de fecha 11 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en relación a la exclusión de la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A, se condena a la parte demandada LABORATORIOS BEHERENS, C.A al pago de la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la suma de ochenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.039,45) establecido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada LABORATORIOS BEHERENS, C.A por la Audiencia de Apelación.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JGV/RD

    EXP N° 2011-13

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