Decisión nº PJ0252016000043 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMarlene Rodríguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio

Puerto Ordaz, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000026

ASUNTO : FP12-S-2012-000026

JUEZA: M.D.V.R.

SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ FUENTES

PARTES

FISCALIA: Dra. M.V., Fiscal Emergente del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima del estado Bolívar.

VICTIMA: (…).

ACUSADO: L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.997.253, de 45 años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1.971, en Upata Estado Bolívar, hijo de M.M. (V) y M.d.M. (V) de Ocupación Chofer de la Cooperativa Umipiar. Residenciado San Antonio calle Zulia, Casa Nº 16, Upata Estado Bolívar, al lado de la Iglesia E.S., casa color verde. Teléfono: 04161844961 y 0424.914.5761 (Lilibeth –vecina)-.

DEFENSA: I.M., abogado en libre ejercicio de la profesión.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a motivar y publicar la sentencia dictada con motivo de la celebración del acto de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, en la presente causa, seguida contra el acusado L.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.253, en la cual el mencionado acusado solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, consumado en perjuicio de la víctima ELIANNY J.B.C., y en razón de ello fue condenado a purgar una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.

NARRATIVA

En fecha 03 de junio del año 2016, fue aprehendido el ciudadano L.M.M. y presentado ante el tribunal en fecha 05 de Junio de 2016, en cuya audiencia para oír al imputado en la cual le fueron imputados los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio del ciudadano L.M.M. por la comisión del delito arriba señalado, ratificándose en esta oportunidad la necesidad de mantener la medida alternativa a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Piar.

En fecha 18 de febrero de 2016, se le da entrada en este Tribunal, procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose darle entrada en los libros correspondientes.

En fecha 05 de agosto de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se da inicio al acto del Juicio en el cual la Fiscal emergente Dra. M.V., ratifica la acusación contra el ciudadano L.M.M., señalando que los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha 20-11-12, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45PM) horas de la tarde, en momentos en que la adolescente (…)de quince años de edad, se encontraba en su residencia, en compañía de una compañera de clases de nombre V.A., cuando se presentó el imputado L.M.M.A., quien es el instructor a llevarles un CD, ya que la víctima estaba ensayando el baile de sus quince años; en eso su amiga V.A., le pide a su amiga para que la lleve a su residencia a dejar una Laptop; una vez que se encuentran esperando que la adolescente V.A., saliera de su casa, donde se encontraba dejando la Laptop, la víctima (…) se quedo dentro del vehículo el cual tripulaba el imputado MUÑOZ APONTE L.M., (…) quien procedió a besar a la fuerza a la víctima en el rostro y por los brazos, mientras la sujetaba, ella le pedía que la soltara, una vez que regreso su amiga su amiga al vehículo, ambas se fueron hasta el liceo donde cursan estudios, allí la víctima le narró entre llorosos a su amiga Vivian, lo que le había pasado dentro del vehículo, que el imputado había tratado de abusar de ella (…)

.

Llegado el turno de la defensa, tomó la palabra el abogado I.M., en condición de defensor del ciudadano L.M.M. y solicitó al tribunal le fuera concedido el derecho de palabra a su defendido en razón de que en conversaciones previas el mismo le había manifestado su intención y voluntad de admitir los hechos.

El acusado L.M.M. luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, expresó: “Deseo admitir los hechos y asumo mi responsabilidad en los mismos, pido perdón a las víctimas y solicito se me imponga la sanción respectiva con la rebaja correspondiente. Es todo”. Tomando la palabra su defensor privado para solicitar: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien ha admitido los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, solicito se le imponga la pena de inmediato.”

MOTIVA

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del acusado L.M.M. por considerar que fue la persona que En fecha 20-11-12, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45PM) horas de la tarde, en momentos en que la adolescente (…) de quince años de edad, se encontraba en su residencia, en compañía de una compañera de clases de nombre V.A., cuando se presentó el imputado L.M.M.A., quien es el instructor a llevarles un CD, ya que la víctima estaba ensayando el baile de sus quince años; en eso su amiga V.A., le pide a su amiga para que la lleve a su residencia a dejar una Laptop; una vez que se encuentran esperando que la adolescente V.A., saliera de su casa, donde se encontraba dejando la Laptop, la víctima (…) se quedo dentro del vehículo el cual tripulaba el imputado MUÑOZ APONTE L.M., (…) quien procedió a besar a la fuerza a la víctima en el rostro y por los brazos, mientras la sujetaba, ella le pedía que la soltara, una vez que regreso su amiga su amiga al vehículo, ambas se fueron hasta el liceo donde cursan estudios, allí la víctima le narró entre llorosos a su amiga Vivian, lo que le había pasado dentro del vehículo, que el imputado había tratado de abusar de ella (…)”; y el ciudadano L.M.M. libre de toda coacción admite haber cometido los mismos, por lo cual con su declaración adminiculada con los distintos elementos de convicción queda demostrada sin lugar a dudas, la culpabilidad del acusado en la comisión de tales hechos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por los hechos que han quedado acreditados, la representante de la vindicta pública imputó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Y así fue admitido por el tribunal de la preliminar.

Para decidir el tribunal observa que el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, preceptúa: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”; por tanto para establecer cual es la pena aplicable al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, es obligante remitirse al artículo 259 ejusdem, que establece: “quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”.

El acusado ha admitido que en fecha 20-11-12, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 p.m.) horas de la tarde, procedió a besar a la fuerza a la adolescente… en el rostro y por los brazos, mientras la sujetaba, lo cual sin lugar a dudas constituye actos de connotación sexual y por tanto, lo ajustado a derecho es concluir que el ciudadano L.M.M., ciertamente está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y sancionado en el artículo 259 de la misma ley.

DE LA PENALIDAD

Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y sancionado en el artículo 259 de la misma ley, en el cual se contempla una pena de dos a seis años de prisión, que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de cuatro años, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 2+6=8 y 8/2=4.

Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la Ley -en el presente caso, el artículo 259 contempla un límite mínimo de dos años y tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que el acusado presentara conducta pre-delictual, por lo que se trata de un delincuente primario y en razón del principio de la resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena un años de los cuatro que le correspondería de pena aplicable, por lo que nos queda una pena aplicable de TRES AÑOS (4-1=3).

Pero también toma en cuenta esta Juzgadora que el acusado L.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.253, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…

En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Por otra parte el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que “el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.

Por lo que, de la interpretación conjunta de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se concluye que es un derecho del acusado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero el Juzgador sólo podrá rebajarle la pena hasta un tercio.

Siendo ello así, procede el tribunal a rebajar un tercio (1/3) (un año) de la pena aplicable de tres años, según la siguiente operación matemática: 3/3 =1 y 3-1=2; resultado este último de DOS (02) AÑOS, que no es mas que la cantidad de pena que debe pulgar el condenado. Por lo que en definitiva se condena al ciudadano L.M.M.A., arriba plenamente identificado, a pagar una condena de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo establece que si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, pero cuando fuere condenado a una pena inferior a la mencionada el Fiscal podrá solicitar motivadamente, al Juez la detención del penado. Lo que por interpretación en contrario, equivale a decir que si el penado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor a cinco años, no puede el Juzgador de Juicio decretar su detención, a menos que el Fiscal del Ministerio Público, lo solicite expresando las razones de su solicitud.

En el presente caso, el acusado L.M.M.A., acudió al Juicio, estando sometido a una medida alternativa a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación, cada treinta (30) días, por ante el Tribunal del Municipio Piar; fue condenado a una pena de DOS AÑOS, inferior a cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó se decretara la privación de libertad del mismo, por tanto lo ajustado a derecho es condenar al acusado al régimen de presentación, cada treinta (30) días, por ante el Tribunal del Municipio Piar, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 19 de septiembre de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS COSTA DEL PROCESO

En cuanto al pago de las costas procesales, quedan EXONERADO el ciudadano L.M.M. ello en virtud de la sentencia Nº 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano L.M.M., plenamente identificado al inicio, a pagar una pena de DOS AÑOS, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la víctima (…).

SEGUNDO

como quiera que el acusado fue juzgado el libertad, se le condena a someterse a régimen de presentación, cada treinta (30) días, por ante el Tribunal del Municipio Piar, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 19 de septiembre de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima conforme al artículo 90 ordinales y 5° 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el tiempo que dure la condena.

CUARTO

Se EXONERA al ciudadano L.M.M.J., del pago de costas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no los recursos de ley. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.D.V.R.

EL SECRETARIO

ANTONHY AMAIZ FUENTES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ANTONHY AMAIZ FUENTES

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