Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000395

PARTE ACTORA: R.J.M.U., N.A.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P. y M.R.D.A., mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédula de identidad No. 2.624.427, 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798, 10.715.564 y 7.907.701; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.240, 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17-09-1.969, bajo el No. 229, folios 11 frente al 17 frente del Libro de Registro de Comercio No. 3, documento este que acompaña como anexo 1, representada por su Director Presidente, ciudadano N.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.606.965.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.P., B.B., A.P., J.J.S.A., JANNEFER GRATEROL, L.M., O.C.S.P., L.A. AZUAJE y F.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.585.307, 8.814.207, 6.749.280, 7.435.529, 9.696.756, 12.158.137, 13.322.207, 14.730.410 y 15.518.740 respectivamente; e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.554, 45.847, 72.376, 51.039, 64.073, 80.293, 94.804, 119.056 y 119.839, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de Abril de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. F.A.P.A., identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de marzo de 2007, que declaró con lugar el derecho de intimar honorarios de los accionantes, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a quo, el día 11 de abril de 2007, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones estas que fueron recibidas el día 7 de Mayo de 2007, y en la cual se fijo para la presentación de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/06/2007 el tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 12/06/2007, se dictó auto en los siguientes términos: “…Revisadas las actas procesales y visto que la parte apelante en su escrito de informes, señala la acumulación de apelaciones, toda vez que en fecha 21/03/2007 su representada por intermedio de su apoderada judicial formuló apelación contra el auto dictado el día 16/03/2007, dictado por el Juzgado de la Primera Instancia, recurso que fue oído en forma oportuna y en un solo efecto, e indicándose las copias que debían ser remitidas al tribunal de alzada para su tramitación, lo cual se efectuó en fecha 30/03/2007. Que en esa misma fecha el día 30/03/2007, el Juzgado de la Primera Instancia produce sentencia definitiva que resolvió el fondo de la demanda de intimación de honorarios, declarando con lugar el derecho a estimarlos e intimarlos por la demandante, y contra la cual se formuló apelación el día 02 de abril del 2007, siendo oída en ambos efectos en fecha 11/04/2007 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se evidencia la existencia previa de una apelación contra una sentencia interlocutoria tramitada en forma oportuna, que por coincidir con el fallo definitivo no se envió la apelación para el conocimiento del Juzgado Superior, por ello, al momento de formular apelación contra la sentencia definitiva indicaron ante el a-quo lo siguiente: “ en virtud que se encuentra pendiente apelación formulada por esta representación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2007, escuchada por este despacho en fecha 23 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer dicho recurso y solicitamos sea acumulado junto con las copias que oportunamente fueran indicadas a este despacho y que ratificamos en su totalidad, a la hoy formulada apelación contra sentencia definitiva..” Indica además que al coincidir las dos apelaciones en primera instancia, debió el Tribunal acumular los recursos y remitirlos al despacho de alzada indicando la acumulación efectuada, lo que no ocurrió, dado que el a-quo silencia parcialmente la diligencia de apelación realizada contra la sentencia definitiva y se limita a oír la misma en ambos efectos sin hacer mención a la apelación contra la sentencia que se encontraba pendiente. Este tribunal, una vez constatando lo indicado por la parte demandada, en su escrito de informes por ante este Superior, referido a la acumulación de apelaciones en la presente causa, el cual se hizo valer por ante el a-quo, en la apelación contra la sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que fue remitido el asunto principal para el conocimiento de este Superior con la nomenclatura del Sistema Iuirs 2000 No. KP02-R-2007-000395 y dado que el Juzgado de la Primera Instancia, no tramitó la incidencia del recurso signado con el No. KP02-R-2007-000345, en el cual se oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de marzo del 2007 y oída en un solo efecto en fecha 23/03/2007 y habiendo indicado el apelante en diligencia de fecha 27/03/2007, las copias necesaria para la tramitación del recurso. Se ordena, en consecuencia Oficiar en fecha 12/06/2007 al Juzgado de la Primera Instancia a fin de resolver la situación presentada toda vez que a nivel informático por ante ese Juzgado se encuentra el recurso interpuesto, se le concede un día hábil para su solución, se le indica que por ante este Juzgado Superior Segundo la presenta causa se encuentra en el lapso de observaciones a los informes presentados por ambas partes en fecha 07/06/2007. Debiendo informar por esta misa vía su solución…”

DE LA DEMANDA PROPUESTA

Los abogados R.J.M.U., N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P. y M.R.d.Á., arriba identificados, en fecha 7 de Noviembre del 2006, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones que en su carácter de mandatarios del ciudadano A.S.V., cursan en la causa principal signada con el No. KP02-M-2005-000289, contentiva de juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, contra la FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., representada por su Director Presidente, ciudadano N.A.C.S., identificados en autos. Estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Novecientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 990.000.000,00) por los conceptos que a continuación se transcriben:

1) Estudio y análisis del caso, presentación del libelo de demanda. 800.000.000,00

2) diligencia solicitando medida preventiva 2.000.000,00

3) diligencia de fecha 11/08/2005, solicitando compulsa y citar a los demandados 2.000.000,00

4) diligencia solicitando citación por carteles 2.000.000,00

5) diligencia solicitando citación por carteles, medida preventiva y consignación de jurisprudencia 2.000.000,00

6) diligencia solicitando citación por carteles 2.000.000,00

7) diligencia consignando carteles 2.000.000,00

8) diligencia solicitando copia certificadas de la totalidad del expediente 2.000.000,00

9) diligencia solicitando computo y medida preventiva 2.000.000,00

10) diligencia solicitando se deje constancia de la falta de contestación 2.000.000,00

11) escrito de promoción de pruebas 2.000.000,00

12) Escrito de apelación contra decisión de fecha 07/03/2006 2.000.000,00

13) diligencia apelando de sentencia dictada por el a quo 2.000.000,00

14) escrito de Informe presentado Juzgado Superior Segundo 2.000.000,00

15) diligencia consignando computo y solicitando la confesión ficta 2.000.000,00

16) diligencia solicitando la remisión del asunto al a quo 2.000.000,00

17) diligencia solicitando declaren la confesión ficta 2.000.000,00

18) diligencia solicitando cumplimiento voluntario 2.000.000,00

19) diligencia solicitando juramentación de la co-administradora 2.000.000,00

20) diligencia consignando oficio remitido al Registro Mercantil 2.000.000,00

21) diligencia solicitando no den terminado el juicio, en virtud del convenimiento parcial 2.000.000,00

22) Diligencia solicitando agregar actuaciones del cuaderno principal, al mismo y al cuaderno de medida, sean excluidas del principal 2.000.000,00

Fundamentaron la acción conforme a los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, y en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de la Ley de Abogados, y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalada en el artículo 588 ejusdem.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose intimar al deudor SOCIEDAD MERCANTIL EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., en la persona del ciudadano A.S.V., para que concurra al a quo dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación a efectuar el pago por la cantidad de (Bs. 990.000.000,00), monto en que se estiman sus honorarios profesionales, formule oposición o ejerza el derecho de retasa.

Por auto de fecha 24/11/2006 el a quo negó la medida solicitada; motivado a que no fue acreditado el periculum in mora, o lo que es igual el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. El abogado N.A.Y., presentó diligencia apelando del auto dictado por el a quo negando la medida preventiva solicitada; consigna copia de la intimación de honorarios profesionales a los fines de la intimación de Embutidos Italvenca, C.A.. Igualmente solicita se corrija el auto de admisión de la intimación, en el sentido de que se notifique al Presidente N.A.C.S.. En fecha 12/12/2006, el a quo ordenó oír en un solo efecto la apelación formulada por el abogando N.Á., contra la negativa de la medida solicitada. Así mismo ordena modificar el auto de fecha 16/11/2006; en el entendido de que el representante legal de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., es el ciudadano N.A.C.S..

En fecha 31/01/2007 la abogada M.R.d.A., parte actora, solicita al a quo libre cartel de intimación; el cual fue acordado por auto de fecha 13/02/2007.

En fecha 14/02/2006 compareció el abogado R.P.M., y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada; y en nombre de su representada se dio por intimado de la presente causa.

En fecha 05/03/2007 la parte actora presentó diligencia solicitando nuevamente el decreto de la medida preventiva de embargo; señalando que la compañía convocó Asamblea Extraordinaria de Accionista, con el objeto del cambio de domicilio de la compañía, por lo que la parte actora alega que existe el fundado temor de que en ese traslado, desaparezcan los bienes de la intimada que constituyen la prenda común de sus acreedores.

En la misma fecha los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de oposición en ocho folios útiles, alegando que las cantidades estimadas son excesivas, por lo que manifiestan su desacuerdo con los montos tarifados, acogiéndose al derecho de retasa conforme lo preceptúa el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. Por último piden al a quo deseche la solicitud de medida cautelar, motivado a que la parte actora no demostró el periculum in mora y la presunción del buen derecho que se reclama; ya que para decretar una medida cautelar nominada o innominada se deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/03/2007 el a quo vista la oposición formulada, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para la promoción de pruebas conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/03/2007 la parte actora presentaron diligencia en un folio útil, adjunto consignan copia certificada del acta de asamblea y de la inspección notarial realizada a la asamblea, EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., celebrada el 06/03/2007 a las 11:00 a.m., en las oficinas de dicha compañía. Insisten en solicitar la medida de embargo preventiva con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 588 ejusdem, alegando que existe el fundado temor con el cambio de domicilio acordado se intente trasladar los bienes de la intimada y que en tal traslado éstos pudieses desaparecer.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En fecha 14/03/2007 la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1) Promueven el valor y mérito probatorio de las actuaciones realizadas en el presente expediente, por los abogados intimantes, actuaciones que se encuentran tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas; tales como son las descripción tanto de las diligencias como del monto que fueron estimadas cada una.

2) Promueven y hacen valer conforme al artículo 1401 del Código Civil, la confesión de la parte intimada, cuando en su escrito de fecha 05/03/2007 señala: “No obstante, deviene el derecho de los intimantes que efectivamente accionaron en el expediente conforme a las actas procesales a estimar y percibir honorarios profesionales, sin embargo las cantidades estimadas por tal concepto son evidentemente excesivas, por lo que manifestamos nuestro desacuerdo con los montos tarifados, resultando en consecuencia necesario la aplicación de la retasa como derecho legal que asiste a mi patrocinada.” En ese mismo orden de ideas, indican que dicha confesión, constituye plena prueba del derecho al cobro de honorarios estimados e intimados, derecho que es reconocido expresamente por la parte demandada, y así piden que se aprecie en la sentencia que decida la incidencia.

3) Que la parte demandada con las defensas esgrimidas busca es retardar el proceso alegando: a) Que se le vulneró el derecho a la defensa, ya que se saltó u omitió fases fundamentales del proceso de intimación. b) Pretende negar el derecho de algunos de los intimantes, al cobro de los honorarios profesionales intimados, porque no suscribieron algunas actuaciones estimadas. c) Procura excepcionarse del pago de algunas de las actuaciones intimadas por considerarlas innecesarias. d) Pretenden que no se cobren las actuaciones realizadas en segunda instancia por cuanto no hubo expresa condenatoria en costas.

Por último piden que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciada en la sentencias.

En fecha 15/03/2007 el a quo negó la medida preventiva solicitada por no apreciarse el periculum in mora; seguidamente por auto separado el a quo admitió las pruebas promovidas por los ejecutantes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 15/03/2007 el abogado F.A.P.A., apoderado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas inserta a los folios 103 y 104 argumentando:

1) Promueve en todo lo que sea favorable a los intereses de su representada, cada una de la causa principal, que dieron origen al presente procedimiento.

2) Ratifica cada una de las actuaciones contenidas en la causa principal, y relativas a todas las actas que conforman recurso de apelación interpuesto el 7/03/2006, con el objeto de demostrar que su representada no tiene la obligación de cancelar honorarios profesionales y solicitando la reposición de la causa.

En la misma fecha presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, inserto a los folios 105 al 107, alegando la improcedencia del decreto de medidas cautelares. El a quo en fecha 16/03/2007 dictó auto declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandada. En fecha 20/03/2007 el abogado J.P.M., parte intimante apeló del auto dictado por el a quo el 15/03/2007 que negó el decreto de medida preventiva solicitada. En fecha 21/03/2007 la abogada L.M., apoderada de la parte demandada, apeló del auto dictado por el a quo el 16/03/2007; apelaciones que fueron oídas en un solo efecto en fecha 22 y 23 de Marzo de 2007, respectivamente; observándose que no constas actuaciones de la remisiones ordenadas por el a quo en su oportunidad al producirse las incidencias. En fecha 30 de Marzo de 2007 el a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR el derecho a estimar e intimar honorarios consecuencia de la condenatoria en costas contenida en la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006, con ocasión al proceso que por Nulidad de Asamblea, interpusieran los abogados R.J.M.U., N.A.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P., M.R.D.A. en representación del ciudadano A.S.V. en contra de la sociedad de comercio FÁBRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., todos suficientemente identificados en autos. Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

En fecha 02/04/2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 30/03/2007, que declaro con lugar el derecho a intimar honorarios de la accionante, y solicita la misma sea oída en ambos efectos conforme a doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, caso Yhais Hurado Paz contra Daewoo Motors de Venezuela, S.A. En el mismo orden manifiesta, que en virtud de que se encuentra pendiente apelación formulada por esa representación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/03/2007, escuchada por el a quo, el 23 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hace valer dicho recurso y solicita sea acumulado junto con las copias que oportunamente fueran indicadas al a quo, y que ratifican en su totalidad, a la hoy formulada apelación contra sentencia definitiva. Apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Consta a los folios 147 al 153, escrito de informe presentado por la parte actora el cual se sintetiza de la siguiente manera: En el capítulo I, hace un resumen de la sentencia apelada; En el capítulo II, de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes y de su prueba; En el capítulo III, En cuanto a la confesión judicial de la parte demandada, transcriben el artículo 401 del Código Civil el cual promovieron en primera instancia, y ahora lo hacen valer de nuevo, la confesión de la parte intimada, cuando en su escrito de fecha 05/03/2007, en la que aluden deviene el derecho de los intimantes que efectivamente accionaron en el expediente conforme a las actas procesales a estimar y percibir honorarios profesionales, sin embargo las cantidades estimadas por tal concepto son evidentemente excesivas, por lo que manifestaron su desacuerdo con los montos tarifados, resultando en consecuencia necesario la aplicación de la retasa como derecho legal que asiste a su patrocinada. Señalan, que dicha confesión, constituye plena prueba de los derechos al cobro de honorarios estimados e intimados, derecho que es reconocido expresamente por la parte demandada y así piden que se aprecie en la sentencia que declare sin lugar la apelación y ratifique la decisión de Primera Instancia. En cuanto a que la propia parte demandada, confiesa que tienen derecho a cobrar honorarios, esgrimiendo sin embargo, una serie de infundadas defensas con la única finalidad de retardar el pago de los mismos, la cuales rebatieron: Primero: La parte demandada que se vulneró el derecho a la defensa, ya que se saltó o omitió fases fundamentales del proceso de intimación, aluden que es falso, por cuanto la propia sentencia que trae a los autos la demandada señala, que lo procedente cuando se estima e intima honorarios judiciales, es abrir en cuaderno separado una incidencia, que debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fue exactamente lo que hizo el a quo. Segundo: Que la parte demandada pretende, negar el derecho de alguno de los litigantes, al cobro de honorarios profesionales intimados, porque no suscribieron alguna de las actuaciones estimadas. En este sentido expresan: 2.1) La intimación de honorarios profesionales, la realizan, todos los abogados que de una u otra manera participaron en la representación de la parte actora victoriosa, en el presente juicio, de tal forma, que lo único que debe interesar a la parte demandada, es que con el pago que realice quedará satisfecha íntegramente su obligación. 2.2) No tiene interés alguno la demandada, para intervenir en la forma como los abogados intimantes decidan repartirse los honorarios profesionales estimados o intimados, esto es algo que atañe solo a los intimantes, y no a la intimada, cuya única obligación es pagar lo estimado, para liberarse de su obligación. Tercero: Que pretende la demandada, excepcionarse del pago de alguna de las actuaciones intimadas por considerarlas innecesarias. Cuarto: Pretende que no se cobren las actuaciones en Segunda Instancia, por cuanto no hubo expresa condenatoria en costas. Por lo que advierten al Tribunal, que el juicio principal, en el cual se generaron las costas, se desarrolló en una sola instancia por falta de apelación de la demandada, lo que subió al Superior fue solo una incidencia, por cierto, decidida a nuestro favor, que reorganizó el proceso, por lo tanto, la condenatoria en costas del a quo, irradia sus defectos, sobre todo el proceso en Primera Instancia, incluyendo las incidencias y así piden que se decida. Por último solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA.

El abogado F.A.P.A., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos:

1) Que en fecha 21/03/2007, su representada por intermedio de su apoderada judicial formuló apelación contra el auto dictado el día 16/03/2007 por el a quo, recurso este que fuera oído en forma oportuna y en un solo efecto, correspondiéndole en consecuencia indicar las copias que serían remitidas al Tribunal de Alzada para su tramitación, lo cual se efectúo oportuna y diligentemente el día 30/03/2007. Sigue aludiendo, que en la misma fecha señaladas y consignados los fotostatos, se dicta sentencia definitiva que resuelve el fondo de la demanda de intimación de honorarios, declarando con lugar el derecho a estimarlo e intimarlos por la demandante, y contra la cual se formuló apelación el 02/04/2007, siendo escuchada en ambos efectos conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil por el a quo el 11/04/2007. Resultando evidente la existencia previa de una apelación contra una sentencia interlocutoria tramitada en forma oportuna, que por coincidir con el fallo definitivo no se envío para el conocimiento del Juzgado Superior. Así mismo, indica que al momento de formular la apelación por esa representación contra la sentencia definitiva lo indicaron al despacho; por lo que consideran que al coincidir las dos apelaciones en primera instancia, debió el a quo acumular los recursos y remitirlos al Despacho de Alzada indicando la acumulación efectuada. Pues el a quo silencia parcialmente la diligencia de apelación realizada contra la sentencia definitiva y se limita a oír la misma en ambos efectos sin hacer mención de la apelación contra la sentencia interlocutoria que se encontraba pendiente. Razón por la que ratifican el pedimento de fecha 02/04/2007, relativa a la acumulación de apelaciones.

2) Que el recurso de apelación ejercido el 21/03/2007, contra sentencia interlocutoria que declaró improcedente las defensas previas alegadas por esa representación, consistían en el incumplimiento por parte del a quo de normas adjetivas que regulan el procedimiento de intimación de honorarios judiciales, como se evidencia en escrito del 05/03/2007. Alude que el 16/11/2006 se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios, y transcribe dicho auto; continúa explanando que en primer lugar, se ordena la intimación al deudor lo que constituye una violación del derecho a la defensa, ya que dicho procedimiento comprende una primera etapa denominada declarativa, en la que se examinan el derecho que tienen o no los peticionantes de reclamar costas procesales, que debió practicarse la citación del demandado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue señalando, que el procedimiento de intimación adoptado por el a quo tiene como requisito sinequanon la existencia de un documento que imponga la obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero. Hace mención a sentencia dictada el 27/08/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. AA20-C-2001-000329, por lo que manifiesta que la sentencia ut supra, es clara al diferenciar las fases del procedimiento, e indicar que la estimación de los honorarios depende necesariamente de la primera etapa declarativa, por cuanto carece de lógica alguna, estimar sin tener de la procedencia o no del derecho que se reclama, en efecto el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, también omitida su consideración por el a quo, indica lo siguiente: “…Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado estimara el monto de sus honorarios…”. En atención al razonamiento expuesto consideran imperativo señalar que la estimación erróneamente realizada por los reclamantes, no debió tomarse en consideración al dictar el ilegal e inconstitucional decreto de intimación, que hoy impugnan en su totalidad.

Por otra parte, menciona que el a quo incurre en violaciones de disposiciones esenciales que rigen el proceso en materia civil, y que se encuentran contenidas en los artículos 7, 12 y 15 de la Ley adjetiva que rige esa materia, como la aplicación de la Ley ordinaria o especial en lo referido a las actuaciones procesales, el principio rector del proceso denominado como dispositivo, y el derecho a la defensa.

3) En cuanto a la sentencia definitiva de fecha 30/03/2007, incurre en contradicción al pretender hacer valer que dicha sentencia dictada, se hace dentro del esquema de una fase meramente declarativa, pues al iniciar el procedimiento con un decreto de intimación afirmado que el demandado deudor de una cuantiosa suma de dinero, se desvirtúa la tanta veces mencionada fase declarativa, teniendo como consecuencia la declaración de la procedencia del derecho en forma anticipada y ratificada en la decisión del fondo, lo cual es violatorio del derecho a la defensa estrechamente vinculado al orden público. Insisten en solicitar la nulidad de todas las actuaciones, desde el decreto intimatorio dictado el 16/11/2006, inclusive, y en consecuencia todas las actuaciones efectuadas en primera instancia, al no haber cumplido el a quo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y violar por falta de aplicación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo indicado en el artículo 321 del Código adjetivo Civil.

4) Prosigue que el a quo incurrió en vicio de inmotivación, al silenciar las pruebas presentadas por esa representación dentro del lapso fijado por el a quo, en efecto, el 07/03/2007 se abrió una articulación probatoria de 8 días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo los accionantes a presentar escrito de pruebas el 14/03/2007, y la accionada el 15/03/2007. Que el día 7 de despacho siguiente a la apertura de la incidencia probatoria, se pronuncia el Tribunal únicamente en relación a las pruebas promovidas por los accionantes, y al día siguiente por las promovidas por esa representación, por lo que indican que la temporaneidad de su promoción es evidente, y no se requiere de un cómputo de días de despacho para determinarla, pues el día en que presentaron su escrito constituía el séptimo día hábil siguiente al auto que apertura el lapso de pruebas.

Aduce que era obligación del a quo conforme con el artículo 399 de la Ley adjetiva Civil, darlas por admitidas y conforme al artículo 509 de la misma Ley, valorarlas en la decisión de fondo, lo que no ocurrió, incurriendo en el gravísimo error de indicar en la definitiva lo siguiente: “…Por auto de fecha 06/03/2007 y en vista de la oposición formulada, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil; lapso durante el cual solo parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva…” (negrilla y subrayado del apelante).

El mencionado error, constituye otra violación del derecho a la defensa de su representada, al debido proceso como garantía constitucional, así como al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente violación del orden público procesal; que en este sentido, le resulta necesario indicar el criterio del m.T. en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 15/11/2000, caso Banco Í.V. contra Corporación T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A., y otros, en relación a la configuración del denominado silencio de pruebas. Solicita a éste Juzgado declare la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado las pruebas oportunamente promovidas por esta representación, e infringido la disposición contenida en el artículo 509 ejusdem, y así mismo, proceda a reponer la causa de conformidad con el artículo 245 ejusdem, al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento.

5) Por otra parte, indica el a quo resulta inapropiado limitar el ejercicio de los apoderados judiciales en relación al cobro de honorarios, y absurdo pretender que se elaboraran tantos libelos como abogados hayan suscrito actuaciones distintas para ventilar el cobro de honorarios. Por lo que indagan, sobre las características que conforman la acción por el cobro de honorarios, debiendo en primer lugar definirla de tipo personalísima, ya que todo abogado que demuestre haber actuado en sede judicial goza del derecho a demandar su cobro; por encontrarse vinculado a conceptos como el interés o la cualidad, y hace mención a sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22/07/1992, expediente 90-277, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Sigue señalando, que en el caso que les ocupa, especialmente en el escrito libelar y otras actuaciones que constan en autos, pretenden abogados que no ejercieron la actuación supuestamente generadora de honorarios, ejercer su cobro, e insisten en que no gozan de ese derecho por no haber demostrado su autoría en las actuaciones. Que de acuerdo como lo señalaron en escrito de fecha 05/03/2007, carecen del derecho a intimar honorarios en relación al escrito libelar los abogados J.P., A.M. y M.d.Á., por no haber suscrito dicho escrito, y en consecuencia solicitan se excluyan por no tener interés en el presente asunto.

6) Por otra parte, alude que según consta en actas de fecha 05/03/2007, presentaron escrito ante el a quo, en el que aparte de denunciar los vicios procesales y acogerse a todo evento al derecho de retasa, argumentaron que actuaciones a su parecer no generaban el derecho a intimar honorarios, y fueron desglosadas de acuerdo a las afirmaciones hechas en el libelo. Si embargo, al dictarse la sentencia definitiva que hoy impugnan se incurre de nuevo en otro vicio al no examinarse punto por punto, los argumentos que sirvieran de defensa de fondo en relación al derecho de intimar honorarios, y transcriben el diminutivo texto de la sentencia que decide sobre el derecho pretendido por los peticionantes, el cual riela al (folio 167).

Prosigue, que en primer lugar aclara que en ningún momento fue argumentado por la defensa de fondo en relación al derecho en discusión, el hecho que los montos en los cuales anticipadamente se estiman las costas procesales resultaren exagerados, que el escrito que ellos presentaron contiene primeramente un punto previo en el que se denuncian vicios del debido proceso, un segundo capítulo se indican con precisión cuales actuaciones a su parecer no generan el derecho a intimar costas, y por último, un capítulo en el que no tenemos otra opción según ilegal decreto intimatorio que acogen al derecho de retasa. En segundo lugar, señala otro vicio de la recurrida consiste en considerar la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, derivados de las actuaciones materializadas ante este despacho Superior Segundo, que conoce de la presente apelación, deduciendo que la sentencia definitiva de condenatoria en costas se entiende extensiva para todas las incidencias surgidas en el presente procedimiento. Por otra parte, destaca que el fallo dictado no condenó en costa a su representada, en efecto se dicta sentencia el 26/05/2006, que consignan adjunto al presente escrito, en donde se indica en la parte dispositiva “…No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia…”, aunado que contra dicha sentencia no operó recurso alguno, tampoco aclaratoria quedando firme la misma y remitiéndose al a quo. Que en ese sentido, es imperativo señalar que el derecho a percibir o a ejercer el pago de costas procesales, nace necesaria y obligatoriamente de una sentencia que imponga tal condena a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. Que las actuaciones donde ejercen el recurso de apelación del 07 y 08/03/2006, así como el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior, el 06/04/2006, no devienen como lo han señalado en el derecho a intimar costas por esas actuaciones, por lo que consideran que el a quo incurrió en vicio de falso supuesto negativo al afirmar lo falso y la consecuente inmotivación al no tomar en consideración la sentencia de alzada que fue clara al no condenar en costas, razón por la que solicitan se revoque la decisión dictada y se declare la improcedencia del derecho a intimar costas, respectos a las actuaciones mencionadas. En tercer lugar, indica que el fallo en cuestión, en relación a los alegado por ellos, que es una actividad del Tribunal retasador valorar las actuaciones del intimante y determinar cuales son apreciables en dinero y cuáles nos. Considera tal aseveración desligada completamente de las funciones del Tribunal Retasados, la facultad de cuantificar las actuaciones que por sentencia firme proceden en derecho. De la argumentación que antecede, hace referencia a la Obra las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados, según J.C.A.; así mismo de las argumentaciones de Duque Sánchez, citado por el mencionado jurista. Además de Bello Tabares, en su obra procedimiento judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales.

Continúa su exposición, insistiendo en los alegatos realizados por su representada por ante el a quo el 05/03/2007, en relación a las actuaciones innecesarias que al parecer no generan el derecho a intimar honorarios, indicando lo siguiente: que las actuaciones efectuadas los días 11/08/2006, 10/02/2006, 22/05/2006, 07/06/2006 y 31/07/2006 que se pretende intimar, comprende actos cuya finalidad u objeto no fue aclarada o motivada por los intimantes, es decir, que cuando el pronunciamiento en el procedimiento corresponde al órgano jurisdiccional ya sea para dictar una sentencia o un auto de mero tramite, no constituye el derecho al intimante de percibir honorarios por la solicitud de los mismos, mal pudiera requerir su cobro a su cliente o en este caso a su contraparte, cuando el deber y la obligación no corría por cuenta del abogado sino por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento, razón por la que niegan el derecho a intimar honorarios en las actuaciones señaladas, por no estar delimitada la función de cada una de ellas en el escrito de intimación. En cuanto a las actuaciones efectuadas el 28/09/2006, 02/02/2006, los intimantes pretenden ejercer el derecho al cobro de honorarios, en actuaciones que repiten sin fundamento alguno en su escrito, y señala como ejemplo: la solicitud de carteles efectuada el 28/09/2006, solo se puede intimar en una oportunidad, y no como se pretende intimar 3 veces, igual circunstancia se presenta en diligencia del 02/02/2006, pretendiendo intimar una solicitud de medida preventiva efectuada el 02/08/2005, insisten solo se debe intimar una actuación sin que esto constituya aceptación de la cuantía establecida en la intimación. Referente a la diligencia del 17/01/2006, referida a una solicitud de copias certificadas y un cómputo, consideran que dicha actuaciones no constituyen actos generadores de obligación de pago de honorarios, pues no se motivo en el escrito de intimación la finalidad de las referidas diligencias, y las mismas no implican un acto necesario en el procedimiento de intimación. En consecuencia, niegan el derecho a intimar honorarios en las actuaciones antes referida. Por último solicitan a esta Alzada, la revocatoria del fallo impugnado, y excluya por ser improcedentes en derechos las innecesarias e inmotivadas actuaciones realizadas por los peticionantes antes señaladas, del campo de la futura fase estimativa del presente procedimiento.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta. Y Así Se Declara.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 30 de Marzo de 2007, y apelada por la demandada está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de proceder a pronunciarse sobre la denuncia de vicios de nulidad de la misma alegado por la apelante y subsiguientemente sobre las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, y así se decide.

PUNTOS PREVIOS:

  1. En cuanto a las apelaciones hechas por las co-intimantes las cuales se discriminan así:

    A.1) La efectuada por el abogado N.Á.Y., el día 04/12/2006 (ver folio 18) la cual fue oída en un solo efecto el día 12/12/2006 (véase folio 19) y no fue tramitada.

    A.2) La efectuada por el Abogado J.P.M., el día 21/03/2007 (véase folio 121), la cual fue oída en un solo efecto el día 22/03/2007 (véase folio 123).

    Este Juzgador en virtud de que las mismas no fueron tramitadas, y como es obvio no decididas antes de la sentencia definitiva, dictada por el a quo en fecha 30 de Marzo del corriente año, y dado a que los referidos intimantes no apelaron de la sentencia definitiva haciendo valer las apelaciones ut supra señaladas, las declara extinguidas al tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. En cuanto a la apelación efectuada en fecha 21/03/2007, por la abogada L.M.C., en su carácter de coapoderada judicial de la intimada contra el auto de fecha 16/03/2007, dictado por el a quo en el cual se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la intimada; recurso éste que fue oído en un solo efecto por el a quo el día 23/03/2007, tal como se evidencia al folio 124, y que a su vez fue ratificado al apelar de la sentencia definitiva, conforme consta en diligencia de fecha 02 de Abril del corriente año, la cual cursa al folio 140, motivo por el cual fue acumulada por esta Alzada a través del auto de fecha 12/06/2007, según consta a los folios 195 y 196 de los autos. Observa quien Juzga, que el apelante como fundamento de la referida apelación alegó: Que el a quo con el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales dictado el 16/11/2006, el cual transcribo parcialmente así: “… SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia intímese al deudor antes identificado, para que concurra a éste Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos para pagar, hacer uso del derecho de retasa u oponerse al derecho que tiene el intimante de cobrar honorarios, efectuar el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 990.000.000,00)…”, le violó a su representada el derecho a la defensa por los siguientes motivos:

    1) Que al calificar a la intimada en dicho auto de admisión como deudor e intimarla al pago de un monto, cuando no ha sido declarado la procedencia o no del derecho a reclamar las costas, lo cual implica una infracción al artículo 607 al Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios corresponde una primera etapa denominada declarativa, en la cual se examinará el derecho o no que tienen los peticionantes de reclamar las costas procesales, por lo que mal puede calificarse al sujeto demandado como deudor al pago de un monto cuando no ha sido declarada la procedencia o no del derecho a reclamar las costas, por lo que según la apelante al haber intimado al pago sin haberse declarado previamente la procedencia del derecho a reclamar contraría el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, a cuyo efecto como respaldo de esta posición invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Agosto de 2004, No. AA20-C-2001-000329, cuyo ponente fue el Magistrado Ramírez Jiménez; por lo que concluye solicitando la reposición de la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento; sobre este argumento quien juzga lo desestima conforme lo siguiente:

    1.1) Que es falso la afirmación de que primero se tiene que declarar el derecho a cobrar honorarios y luego de esto es que se debe proceder a intimar; en virtud de:

    1.1.1.) El caso de autos se trata del supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, es decir, el caso de que los abogados que salieron victoriosos del juicio, pretenden el cobro de honorarios a la parte perdidosa, y que salió condenada en costas, como es el caso de autos. Efectivamente dicho artículo establece: “…Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” Por lo que de la simple lectura de dicho artículo se evidencia, que sí se estima el valor de las actuaciones y simultáneamente se intima al pago de ellas, y no como lo afirma el apelante de que primero se ha de establecer el derecho a cobrar honorarios y después de ello es que se intiman, y así se establece.

    1.2) A su vez es falso de que la jurisprudencia invocada por el apelante haya establecido que en el proceso de cobro de honorarios profesionales primero se debe declarar el derecho a cobrarlos y luego es que el demandante debe estimarlos, ya que del mismo texto transcrito por el apelante se deduce lo contrario a lo afirmado por el, a cuyo efecto ilustrativo se transcribe: “omisis… por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones sic…” (véase página 158); y ello es lógico que como fue ut supra establecido, el artículo 23 de la Ley de Abogados ,establece el supuesto de él procedimiento de cobro de honorarios del abogado ganancioso a la parte condenada en costas, el cual a texto expuesto establece “… Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado”; por lo tanto, sí se puede estimar (cuantificar el valor de las actuaciones por las cuales pretende tener derechos a cobrar) y pedir se intime al obligado, que en el caso de autos, es el condenado en costas, que sería el apelante, y así se establece.

    1.3) En cuanto al argumento de que al haberlo intimado al pago dándole la condición de deudor, le lesionó el derecho a la defensa, éste Juzgador desestima ese alegato, por cuanto del mismo texto del auto de admisión de la demanda, se evidencia que el a quo le estableció a la apelante las alternativas que tenía para su defensa como es la que se le intima para pagar, hacer uso del derecho de retasa u oponerse al derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios; de manera, que en dicho auto se le dió las distintas defensas que podía asumir y que de hecho ejerció la apelante quien por cierto, en ningún momento negó haber salido condenada en costas en el juicio que se le intima, ni negó que las actuaciones judiciales por la cual se le intima ocurrieron, ni negó el derecho a cobrar los honorarios profesionales sino que se limitó a alegar que alguno de los abogados intimantes no habían firmado algunas actuaciones judiciales y que por lo tanto los no firmantes de ellas no podían pretender cobrar dichas actuaciones, sino que solo lo podrán hacer los que efectivamente las habían suscritos; alegó otras defensas entre las cuales esta el manifestar acogerse a la retasa, lo cual originó la decisión de derecho por parte del a quo declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios y ordenando a pasar a la segunda etapa del procedimiento como es la etapa de retasa una vez que quede firme la decisión apelada.

    De manera, que es falso, que por el hecho que en el auto de admisión de la demanda se le hubiere dado el carácter de deudor, se le haya lesionado el derecho a la defensa, por cuanto éste derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, consiste en la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas lo cual no es el caso de autos, por cuanto el apelante como quedó evidenciado al haber ejercido su derecho de negar a que algunos de los abogados intimantes tuviesen derecho a cobrar honorarios originó la apertura del proceso establecido en la parte infine del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó con la sentencia apelada; la cual estableció que una vez quedará firme la misma, se procedería a la etapa de retasa, todo lo cual permite inferir que desde el punto de vista del derecho sustantivo como del adjetivo en nada se perjudico al demandado apelante, el hecho que en el auto de admisión de la demanda se le haya establecido como deudor; por cuanto el no negó que hubiese sido condenado en costas en el juicio por el cual se le intima, es decir, que admitió la condición de obligado a pagar costas, y además el mismo a quo estableció, que todavía queda una etapa procesal que es la de retasa, la cual es en definitiva la que va establecer el monto que debe pagar el intimado apelante; ya que de aceptar la tesis del apelante aplicaría una violación al artículo 26 de la Constitución vigente que exige celeridad en el proceso y evitar reposiciones inútiles; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, el auto de fecha 16-03-2007 dictado por el a quo negando la reposición de la causa solicitada está ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra este, y así se decide.

    Sobre este particular es oportuno apercibir al a quo de que en lo sucesivo en este tipo de procedimiento se atenga a lo establecido en la Ley de Abogados y al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se respete cada etapa procesal fijada en este procedimiento y no pronunciarse por separado sobre hechos y peticiones formuladas por los demandados, sino que lo haga en la sentencia definitiva por cuanto al hacer pronunciamientos por separados origina incidencias que no tienen fundamento legal y atenta contra la celeridad que debe tener todo proceso tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución vigente, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Una vez decididas las apelaciones de las incidencias ut supra referidas procede esta Alzada a pronunciarse al fondo del asunto y a tal efecto se hace en primer término sobre el particular II del Título DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2007, planteado por la intimada apelante en su escrito de informes en el cual denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto de lo que se decida de él va depender, si es necesario pronunciarse o no sobre los demás particulares señalados en dicho título, ya que sobre lo indicado en el Título I DE LA ACUMULACIÓN DE APELACIONES ya fueron supra decididas y en nada altera lo que se va a decidir en este particular. En efecto afirma el apelante:

    1) Que el a quo incurrió en vicio de inmotivación al sentenciar dentro del lapso fijado por dicho Tribunal el día 07 de Marzo de 2007, y el abrió la articulación probatoria de 8 días de despacho procediendo las accionantes a presentar las pruebas el día 14 del mismo mes y año; mientras que ella la presentó al día siguiente (15-3-2007).

    2) Que el día 15-03-2007, es decir, el día 07 de Despacho (lapso de prueba) el a quo se pronuncia únicamente admitiendo las pruebas de los accionantes mientras que omitió pronunciarse sobre la admisión de las promovidas por ella.

    3) Que el a quo en la sentencia apelada estableció en su parte motiva que sólo la parte actora promovió pruebas.

    4) Que en la sentencia no emite pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas, ni valorándolas lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, así como también al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 509 ejusdem, que obliga, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan promovido, por lo que hace indefectiblemente nula la sentencia apelada, por ello pide que así sea declarada a cuyo efecto invoca como fundamento la sentencia de fecha 15 de Noviembre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, caso BANCO I.V. contra CORPORACIÓN TAIF INTERNACIONAL C.A., para decidir considera éste Juzgador que previamente se ha de determinar:

    1. ¿Si efectivamente el a quo apertura el lapso probatorio de 8 de ocho días a que hace referencia?

    2. ¿Si efectivamente el apelante promovió tempestivamente las pruebas como lo afirma?

    3. ¿Si efectivamente el a quo solo admitió la prueba promovida por los intimantes?

    4. ¿Si el a quo en la sentencia omitió pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas?

    Luego de analizar estos puntos, determinar si efectivamente la sentencia apelada está viciada de nulidad o no; y cuales son los efectos procesales del pronunciamiento sobre los temas particulares planteados en dicho título por la apelante en su informes.

    Pues bien, sobre la interrogante del literal a) se observa, que al folio 83 consta el auto de fecha 06 de Marzo del corriente año y no el 7 como lo afirma el apelante, en la cual el a quo estableció “… omisis, se ordena aperturar un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan las pruebas respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En cuanto a la interrogante del literal b) observa quien Juzga, que la apelante promovió efectivamente como afirmó en los informes rendidos ante esta instancia, que el día 15/03/2007 pruebas, tal como consta del folio 103 al 104 de los autos, y que comparando la fecha de promoción con la fecha del auto de apertura del lapso de pruebas de 8 días de despacho para promoción de pruebas supra señaladas y con el computo de los días de despacho transcurridos en el a quo entre ambas fechas según oficio No. 1689 remitido a esta Alzada con fecha 18/09/2007, en el cual señala que en el se dio despacho los días 06-03-2007 al 18-03-2007 ambos inclusive, transcurriendo nueve días de despacho, los cuales especifica de la siguiente manera: Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16, del mes de Marzo del año 2007, se concluye que efectivamente dichas pruebas fueron promovidas tempestivamente y por lo tanto el a quo sí estaba obligado de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la valoración de las mismas, y así se establece.

    Respecto a la interrogante del literal c) se observa, que efectivamente el a quo con fecha 15 de Marzo 2007, tal como consta al folio 102 dictó auto cuyo tenor es el siguiente: “…ADMITASE LAS PRUEBAS, promovidas por los ejecutantes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa”. De manera, que no queda duda que no se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apelante, omisión esta que no impedía que las evacuara y valorara, por cuanto al no haberse opuesto los actores a que se le admitieran las pruebas de acuerdo al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, el a quo tenía la obligación de evacuarlas y valorarlas, y así se establece.

    En relación a la interrogante del literal d) es pertinente señalar, que de la lectura de la sentencia apelada no se observa pronunciamiento alguno por parte del a quo sobre las pruebas promovidas no solo por la apelante sino que tampoco lo hizo sobre las promovidas por los demandantes, omisión ésta que a parte de infringir el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como es la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se haya producido; a su vez infringe el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, tal como lo argumento el apelante, lo cual hace nula la decisión al tenor del artículo 244 ibidem, pero ello no implica que esto conlleve también la nulidad del auto de admisión de la demanda y de las subsiguientes actuaciones a estos como lo planteo la demanda; motivo por el cual esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.A.P.A., apoderado judicial de la demandada Fabrica de Embutidos Italvenca, C.A., identificados en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03 de Marzo del corriente año, declarándose de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ibidem, nula la misma por no cumplir con los requisitos exigidos por los numerales 4 y 5 del artículo 243 ejusdem, procediendo en consecuencia éste Juzgado a dictar su propia sentencia, y así se decide.

    Una vez lo decidido precedentemente éste Juzgador pasa a establecer los limites de la controversia tal como lo exige el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en criterio de quien decide, y basado en los hechos narrados por los intimantes en su escrito de demanda como por los hechos narrados por la demandada y las defensas esgrimidas, en la cual no rechazó los hechos: a) Que los demandantes como apoderados judiciales del ciudadano A.S.V., titular de la cédula de identidad No. 1.272.985, intenta demanda de nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada; b) Que el a quo en fecha 19/09/2006 dictó sentencia declarando con lugar la demanda condenando en costas a la aquí demandada y apelante; c) Que en fecha 05/10/2006 el a quo declaró firme la sentencia; d) Que las actuaciones por las cuales se le intima, si se efectuaron; por lo cual estos hechos se consideran aceptados por las partes; y por ende relevados de pruebas quedando como hechos controvertidos únicamente alegados como excepciones y defensas en su escrito que cursan de los folios 49 al 56, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LA PARTE INTIMANTE

  3. Respecto a las actuaciones señaladas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas éste Juzgador se abstiene de valorarlas en virtud de que las mismas reflejan hechos aceptados por la demandada, por cuanto ésta en ningún momento rechazó que estas se hubiesen realizado lo cual quedó relevado de prueba, y así se decide.

  4. En cuanto a la promoción de la confesión judicial de la demandada por el hecho de que ésta en su escrito de fecha 05/03/2007, señala: “…No obstante el derecho de los intimantes que efectivamente accionaron en el expediente conforme a las actas procesales a estimar y percibir honorarios profesionales, sin embargo las cantidades estimadas por tal concepto son evidentemente excesivas”, éste Juzgador la desestima en virtud de que la misma está planteada una defensa en cuanto al monto de la estimación de las actuaciones, lo cual es competencia del Juzgado de Retasa y no de esta etapa que solo se ha de pronunciar sobre si existe el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, y así se decide.

  5. Referente al planteamiento hecho en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, éste Juzgador lo desestima por cuanto de la lectura de mismo se infiere que no constituye medio de prueba alguno, sino que es un planteamiento de replica a las defensas esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de autos; planteamiento este que es ilegal, y así se decide.

    DE LA INTIMADA

    1) Respecto Al valor y merito de los autos se desestima por no ser este medio de prueba alguno, y así se decide.

    2) En cuanto a la prueba documental la cual lo hizo al siguiente tenor: “Ratificamos cada uno de las actuaciones contenidas en la causa principal y relativas a todas las actas que conforman el recurso de apelación impuesto en fecha 07 de Marzo de 2006, con el objeto de demostrar que mi representada no tiene la obligación de cancelar honorarios profesionales por las citadas actuaciones, en virtud, que la sentencia que resolvió el recurso no condenó en costas a mi representada…” (Véase folio 103); éste Juzgador manifiesta que no hay prueba alguna que valorar por cuanto en doctrina reiterada de nuestro m.T.S.d.J., de que el proceso de cobro de bolívares por actuaciones judiciales es un proceso autónomo e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, aunque se desarrolle como si se tratara de una incidencia en cuaderno separado al expediente en el que cumplieron tales actuaciones; lo cual obliga a probar al igual que cualquier otro juicio sus afirmaciones, y en el caso de autos observa quien juzga, que el promonente no consigna documental alguna sino que remite al Juez a verificar las actas del juicio principal actividad esta que le es imposible materialmente por no estar el principal en esta instancia, y legalmente por no tener fundamento legal alguno para ello; motivo por el cual se declara que no hay prueba legal alguna que valorar, y así se decide.

    Una vez fijado los hechos, procede éste Juzgador a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la representación de la intimada en la oportunidad legal fijada por el a quo para que ejerciera su defensa, en el cual le señaló las alternativas que tenía como era la de oponerse el derecho al cobro de los honorarios intimados, acogerse a la retasa u a pagar el monto intimado (véase folio 15); y a tal efecto se hace así:

    1. En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión fundamentado en que al habérsele dado la condición de deudor en el auto de admisión de la demanda y haberse intimado al pago, le lesionó el derecho a la defensa, por cuanto según ella primero se tenía que debatir si los demandantes tienen derecho al cobro por ellos afirmados y luego, es que procedía la intimación, éste Juzgador manifiesta, que sobre ello se pronunció al haber decidido ut supra la apelación de fecha 21/03/2007 efectuada por la abogada L.M.C., co-apoderada de la intimada contra el auto de fecha 16/03/2007 por el a quo, y así se decide.

    2. En cuanto a la defensa esgrimida en el particular II del escrito de defensa éste Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

      1) Referente a la negativa al derecho a cobrar honorarios por la redacción del libelo de demanda y presentación de los abogados J.P.M., A.M.A. y M.d.Á., alegado por la demandada fundamentado en que estos no firmaron el mismo, sino que solo lo hicieron los abogados R.M., I.P.S.A. bajo el No. 7.240, V.C.P., I.P.S.A. bajo el No. 62.811 y N.Á., I.P.S.A. bajo el No. 36.399, éste Juzgador la desestima en virtud de que de acuerdo por el artículo 286 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “… Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. Por lo que no hay duda alguna, que si la misma demandada reconoce que alguno de los abogados que aparecen señalados en el libelo de demanda como suscritores del mismo, pues está reconociendo que sí hubo actuaciones judiciales que generan ese derecho, y por lo tanto la obligación de pagar por ella surge, y la liberación de dicha obligación nace al momento que el pague las costas sin importar que algunos de los demandantes hubieren o no actuado, y así se decide.

      2) Referente a la negativa de que los demandantes tengan derecho a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas por la demandada en el literal b) del referido numeral II del escrito de contestación las cuales se señalan a continuación y sobre las cuales igualmente se hará el pronunciamiento respectivo así:

      2.1.) Sobre las actuaciones efectuadas los días 11 de Agosto, 10 de Febrero, 22 de Mayo, 7 de Junio y 31 de Julio todas del año 2006 (las cuales se corresponde a los numeradas por los intimantes con los ordinales 10, 15, 16 y 17) cuya negativa por parte de la demandada a que estas generen derecho a cobrar honorarios fundamentando en que estas no son actuaciones que generen derecho a cobrar honorarios, por cuanto lo solicitado en ellas son obligación de pronunciamiento del Tribunal en su actividad jurisdiccional tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento. Para decidir sobre esta defensa, se observa: Que los intimantes en su escrito de demanda como motivo de las diligencias mencionadas señalan lo siguiente: 1) La del ordinal 10 (de fecha 10 de Febrero de 2006) se refiere a diligencia solicitándole al a quo se deje constancia de la falta de contestación de la demanda por parte de la intimada. 2) La del ordinal 15 referente a diligencia consignando cómputo y solicitando confesión ficta. 3) La del ordinal 16 (se refiere a la diligencia de fecha 7 de Junio de 2006) la cual esta referida a la diligencia solicitando se remitiera el expediente al Tribunal de la causa. 4) La del ordinal 17 (se refiere a la diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, en la cual solicitan declaren la confesión ficta. 5) Mientras que la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2006, no existe en autos.

      Al respecto considera éste Jurisdicente que dichas diligencia no pueden generar derecho a cobro alguno como acertadamente lo alega la intimada, por cuanto como reiteradamente lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia No. 134 de fecha 27/04/2000) la doctrina de que son actuaciones judiciales todas aquellas operaciones necesarias para instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante sentencia favorable o a través de en acto de composición procesal; supuestos estos que del caso de autos no encuadran dentro de dicha doctrina, por cuanto de haber ocurrido efectivamente la no contestación de la demanda, la consecuencia legal de dicha omisión o actitud contumaz la tiene que declarar de oficio el Tribunal tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que para nada influya las peticiones de los intimantes; mientras que en cuanto a las diligencias de fecha 22 de Mayo y 7 de Julio de 2006, en las cuales consignan cómputo y piden la remisión del expediente al Tribunal de la causa tampoco constituyen actuaciones judiciales que generen derecho a cobro de honorarios profesionales por cuanto las mismas pretenden el cumplimiento de obligaciones de oficio del tribunal de acuerdo al tenor del artículo 14 del referido Código de Procedimiento Civil, sin que para nada influya la conducta de las partes, mientras que respecto a la negativa a reconocer derecho a cobrar por la defensa de fecha 10 de Agosto de 2006, se declara que no existe diligencia alguna con esa fecha por la cual no haya nada que decidir al respecto. De manera, que se declara con lugar la defensa esgrimida por la demandada, y en consecuencia, se declara que las diligencias intimadas por los demandantes en los numerales 10, 15, 16 y 17 del escrito de intimación no generan derecho a cobro de honorarios profesionales, y así se decide.

      2.2) La negativa por parte de la demandada de reconocer derecho a cobrar honorarios por las diligencias de fecha 28 de septiembre y de la del 02 de Febrero del 2006, fundamentando en que las del 28 de septiembre pretende cobrar tres veces; mientras que la del 2 de Febrero pretende cobrar dos veces, ya que esa misma solicitud la hizo el 2 de Agosto del 2005; éste Juzgador se pronuncia así:

    3. En cuanto a la negativa de reconocer el derecho a cobrar honorarios profesionales por la diligencia del 28/09/2006, éste Juzgador manifiesta que dicha defensa es desleal y constituye una falta de lealtad de la demandada violando con ello lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga tanto a las partes como su abogados a actuar con lealtad y probidad, y no alegar defensas que no tengan fundamento; por cuanto al analizar el escrito de intimación de honorarios se observa que no existe diligencia que con esa fecha 28/09/2006 hubiese sido intimada, motivo por el cual se rechaza esa defensa y se apercibe a que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la fijación de las fechas, y así se decide.

    4. Con respecto a la negativa de que los co-intimantes tengan derecho a cobrar honorarios profesionales por la diligencia de fecha 2 de Febrero de 2006, en virtud de que esta se refiere a la solicitud de medida preventiva, la cual ya había sido hecha con anterioridad en fecha 2 de Agosto de 2005; ya que ello implica cobrar dos veces cuando solo lo puede hacer una vez, éste Juzgador al analizar el escrito de intimación de honorarios profesionales observa, que efectivamente en el numeral 2 de dicho escrito los intimantes pretenden el cobro de honorario profesionales por la diligencia de fecha 2 de Agosto de 2005, en la cual solicitan medida preventiva la cual se estiman en la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y a su vez con el numeral 9 intimar diligencia que con fecha 2 de Febrero de 2006, en la cual solicitan medida preventiva estimando la misma en la cantidad de Bs. 2.000.000,00; es decir, que efectivamente pretende el cobro 2 veces de diligencia hecha buscando la misma pretensión; hecho este que en criterio de quien Juzga no es acorde a derecho sino que en todo constituiría un abuso de derecho, por cuanto de acuerdo a la doctrina ut supra citada sólo se ha de considerar actuación judicial y por ende susceptible de originar derecho a cobro de honorarios a una sola de ellas optando éste Juzgador a reconocer la diligencia más antigua, es decir, la señalada en el numeral 2 de fecha 2 de Agosto del 2005, y negando el derecho a cobro de la diligencia intimada con el numeral 9, es decir, la diligencia de fecha 2 de Febrero de 2006, y así se decide.

    5. Referente a la negativa de la intimada a reconocer el derecho a cobrar honorarios profesionales de la diligencias con fecha 17 de Enero de 2006 y 2 de Febrero del mismo año, las cuales se refieren a las señaladas por los intimantes en el escrito de estimación de honorarios profesionales con los numerales 8 y 9 respectivamente fundamentando para ello que estas no constituyen actos generadores de obligación de honorarios, pues no implican un acto necesario en el procedimiento de intimación. Al respecto éste sentenciador, se abstiene de pronunciarse sobre la diligencia de fecha 2 de Febrero de 2006 (la cual se corresponde al numeral 9 del escrito de intimación de honorarios) por haberlo hecho precedentemente; motivo por el cual solo se pronunciará sobre la fecha 17 de Enero de 2006, y a tal efecto observa que efectivamente los intimantes en su escrito de intimación establecen “ Omisis.. 8) diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, solicitando copia certificada de todo el expediente, la estimamos en la cantidad de Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00)”. De manera, que de la lectura de dicha intimación se deduce que efectivamente dicha solicitud, no constituye de acuerdo a la doctrina fijada por nuestro m.T.d.J. ut supra señalada actuación judicial alguna sino que la misma se refiere a interés personal de los intimantes y no al proceso en si; motivo por el cual se ha de declarar con lugar la defensa de la intimada y en consecuencia se declara que no procede la intimación de honorarios por la diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, las cual se corresponde a la intimación del item señalado con el numeral 8 del escrito de intimación, y así se decide.

    6. En cuanto a la negativa a reconocer el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas ante el a quo el 7 y 8 de Marzo de 2006, referidas a diligencias de apelación de la decisión dictada por ese despacho el 23/02/2006, y la cual se corresponde a las señaladas en el escrito intimatorio con los numerales 12 y 13; mas la numerada con el ordinal 14 consistente en el escrito de informes rendido ante esta Alzada el 6 de Abril de 2006, fundamentando para ello, que estas actuaciones se corresponden al recurso de apelación que ellos interpusieron el 7 de Marzo de 2006, lo cual conllevo a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictará sentencia sobre dicha incidencia y no condenó en costas; éste Juzgador considera acertado el planteamiento de la defensa de la demandada, en virtud de que por notoriedad judicial da por probado, que dicha incidencia se originó en virtud de que la parte intimante en dicha oportunidad apeló de la decisión de fecha 23/02/2006 el Tribunal que conoció y decidió el referido proceso como fue el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó el convenimiento hecho por la demandada y disminuyó la cuantía estimada en la demanda, lo cual conllevó a que ésta superioridad decidiera el 26 de Mayo de 2006, con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M.A. (aquí cointimante) reponiendo la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas y sin haber condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión, de manera que al no haber condenatoria expresan en costas por la incidencia planteada, pues legalmente no existe obligado a ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados; motivo por el cual se declara con lugar dicha defensa y en consecuencia se declara que las diligencias de fecha 7 y 8 de Marzo de 2006, y las actuaciones consistentes en los informes presentados el 6 de Abril del mismo año por ante esta superioridad, las cuales están identificadas con los numerales 12, 13 y 14 del escrito intimatorio de honorarios, no generan derecho a cobro por parte de los intimantes, y así se decide.

      3) Respecto a la defensa esgrimida en el particular III del escrito de contestación de la demanda en el cual niega el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones intimadas en los cardinales 19, 20 y 22 del escrito de intimación de honorarios fundamentando para ello, en que esas defensas fueron hechas en virtud de las omisiones o errores del Tribunal, y además por cuanto la consignación del oficio remitido por el Registrador Mercantil perfectamente podía haber sido cumplidas a través de la vía de IPOSTEL y subsiguientemente ser incorporado a las actas procesales pues bien, analizando el escrito de intimación de honorarios, específicamente las diligencias cuya intimación en este particular impugna la demandada se observa, que las mismas se motivan así: 19) Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, solicitando la juramentación de la coadministradota, la estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); 20) Diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2005, consignado oficio remitido el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); 22) Diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, solicitando se agreguen las actuaciones del cuaderno principal al mismo, las del cuaderno de medidas sean excluidas del principal y agregadas al de medida, la estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), obligan a éste Juzgador a establecer, que las mismas de acuerdo a la doctrina de nuestro m.T. supra citado no constituyen actuaciones judiciales que generen derecho a cobro de honorarios profesionales, por cuanto la diligencia del numeral 19 no constituye una obligación de la parte el solicitar la juramentación del auxiliar de justicia sino que es una carga del Tribunal, mientras que la del numeral 20 aparte de no constar la legalidad de los intimados de haber sido designado correo especial para recibir del Registro Mercantil del Estado Lara, el oficio respectivo en todo caso con el mismo lo que se busco es abreviar el lapso de comunicación entre los entes públicos, sin que por ello se persiga conseguir la pretensión demandada, y en cuanto a la diligencia del numeral 22 esta referida a la tramitación ilegal ante el a quo de la medida preventiva junto con el cuaderno principal, por cuanto al haberlo tramitado en forma conjunta se estaba subvirtiendo el proceso e infringiendo con ello los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con dicha diligencia estaban los intimantes ejerciendo su derecho constitucional a evitar reposiciones inútiles que le hicieran perder el tiempo y dinero tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra carta magna, recordándole con ello al a quo la obligación de procurar la estabilidad del juicio establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero en bajo ningún concepto ello implica actuación judicial que genere derecho a cobrar honorarios por ella; motivo por el cual se declara que las diligencias supras señaladas no general derecho a cobrar honorarios profesionales, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., identificada en autos contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.M., apoderada judicial de la demandada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A. identificados en autos contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el día 30 de Marzo de 2007, anulándose en consecuencia la misma. Procediendo esta Alzada a emitir su propia sentencia en los términos que más abajo se señala.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios incoada por los abogados R.J.M.U., N.A.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P. y M.R.D.A., ya identificados en contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., estableciéndose que los demandantes tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales siguientes:

Numerales Descripción Monto

1) Estudio y análisis del caso, presentación del libelo de demanda 800.000.000,00

2) diligencia solicitando medida preventiva 2.000.000,00

3) diligencia de fecha 11/08/2005, solicitando compulsa y citar a los demandados 2.000.000,00

4) diligencia solicitando citación por carteles 2.000.000,00

5) diligencia solicitando citación por carteles, medida preventiva y consignación de jurisprudencia 2.000.000,00

6) diligencia solicitando citación por carteles 2.000.000,00

7) diligencia consignando carteles 2.000.000,00

11) escrito de Promoción de Pruebas 2.000.000,00

18) diligencia solicitando cumplimiento voluntario 2.000.000,00

21) diligencia solicitando no den terminado el juicio, en virtud del convenimiento parcial 2.000.000,00

Una vez que quede firme la presente decisión el a quo deberá proceder a fijar la fecha y hora para la designación de los jueces retasadores por haberse acogido a este derecho la demandada en su contestación de la demanda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2007.

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 26/09/2007, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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