Decisión nº 002-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 083-04

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2004, la ciudadana M.I.M.L., portadora de la cédula de identidad No. 7.756.954, actuando en su carácter de Primer Director de “MUEBLERÍA Y COLCHONERIA EXTRABARATO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 5-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30117035-0, asistida por el Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación H-99-07, números 0510336, 0510377, 0510337, 0510338, 0510339, 0510340, 0510341, 0510342, 0510343, 0510347, 0510348, 0510349, 0510350, 0510351, 0510352, 0510353, 0510354, 0510355, 0510356, 0510357, 0510358, 0510359, 0510360, 0510361, 0510362, 0510363, 0510364, 0510365, 0510366, 0510367, 0510368, 0510369, 0510370, 0510371, 0510372, 0510373, 0510374, 0510375, 0510376, 0510378, 0510379, 0510380, 0510381, 0510382 y 0510383, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cuya sumatoria alcanza el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.795.589,05) que de conformidad con el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria equivale DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.795,59), por concepto de multas e intereses moratorios en materia de Impuesto sobre la Renta.

Dichas planillas fueron notificadas a la contribuyente en fecha 13 de enero de 2004. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Trigésima Quinta y Gerente Regional del SENIAT.

El 15 de junio de 2004, la ciudadana M.I.M.L., en su carácter de Primer Director de la recurrente, otorga poder apud acta al expresado profesional J.A. y a los abogados S.M.d.F. (Inpreabogado No. 33.732), P.H.G. (Inpreabogado No. 2.264), M.G.O. (Inpreabogado No. 8.324) y N.U.G. (Inpreabogado No. 27.219).

El 09 de febrero de 2005, la recurrente consigna las copias necesarias para las notificaciones. En fecha 23 de febrero de 2005, se dicta auto dejando sin efecto la notificación a la Fiscal Trigésima Quinto del Ministerio Público, ordenando practicarla en la persona de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario; y se libran las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de marzo de 2005 se agregó la notificación de la expresada Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público; el 18-03-2005 se agregó la notificación de la Administración recurrida; el 04-05-2005 se agregó la notificación de la Procuradora General de la República, y el 05-05-2005 la del Contralor General de la República. El 13 de junio de 2005, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente se agregó constancia adicional de la notificación de la Procuraduría General de la República (22-07-2005).

No hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes. El 05 de octubre de 2005 la Abogada L.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.922, consignó poder en nombre de la República, y copia certificada del expediente administrativo. La representante de la República presentó Informes (05-10-2005). No hubo Observaciones.

Antecedentes

El expediente administrativo consignado por la República consta únicamente de cincuenta y siete (57) planillas de liquidación de fecha 19 de noviembre de 2003, notificadas el 13 de enero de 2004, emitidas por la Jefe de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a nombre de la recurrente Mueblería y Colchonería Extra Barato, C.A. De las mencionadas planillas se desprende lo siguiente:

Planilla Liquidación Periodo Imposición Fecha Vencimiento Declaración Fecha Presentación Declaración Días Mora Imposición Sanción Multa

Monto Hist. Intereses

Monto Hist.

0510336 04/1996 06/05/1996 12/07/1996 67 101 y 59 COT-94 15.199,50 1.333,88

0510337 05/1999 05/06/1998 16/08/1999 299 101 y 59 COT-94 44.152.20 2.449,60

0510338 05/1996 05/06/1996 12/07/1996 37 101 y 59 COT-94 4.968,79 367,72

0510339 06/1996 03/07/1996 31/03/1997 271 101 y 59 COT-94 15.322,50 1.127,48

0510340 06/1996 03/07/1996 12/07/1996 09 101 y 59 COT-94 1.318,50 85,70

0510341 07/1996 05/08/1996 31/03/1997 238 101 y 59 COT-94 41.692,50 2.582,68

0510342 08/1996 04/09/1996 31/03/1997 208 101 y 59 COT- 94 41.692,50 2.195,88

0510343 09/1996 03/10/1996 31/03/1997 179 101 y 59 COT-94 43.631,25 1.889,17

0510347 10/1996 06/11/1996 31/03/1997 145 101 y 59 COT-94 35.343,75 1.431,76

0510348 11/1996 04/12/1996 31/03/1997 117 101 y 59 COT-94 28.518,75 1.108,40

0510349 12/1996 07/01/1997 31/03/1997 83 101 y 59 COT-94 20.231,25 765,94

0510350 01/1997 05/02/1997 25/03/1998 413 101 y 59 COT-94 43.875,00 4.525,65

0510351 02/1997 05/03/1997 25/03/1998 385 101 y 59 COT-94 43.875,00 4.267,68

0510352 03/1997 03/04/1997 25/03/1998 356 101 y 59 COT-94 43.875,00 4.013,03

0510353 04/1997 06/05/1997 25/03/1998 323 101 y 59 COT-94 59.036,25 4.991,62

0510354 05/1997 05/06/1997 25/03/1998 293 101 y 59 COT-94 66.742,50 5.187,12

0510355 06/1997 03/07/1997 25/03/1998 265 101 y 59 COT-94 69.738,75 4.908,80

0510356 07/1997 05/08/1997 25/03/1998 232 101 y 59 COT-94 70.038,75 4.356,49

0510357 08/1997 03/09/1997 25/03/1998 203 101 y 59 COT-94 70.038,75 3.849,71

0510358 09/1997 03/10/1997 25/03/1998 173 101 y 59 COT-94 70.461,45 3.518,95

0510359 10/1997 05/11/1997 25/03/1998 140 101 y 59 COT-94 57.020,83 2.963,56

0510360 11/1997 03/12/1997 25/03/1998 112 101 y 59 COT-94 45.616,66 2.485,89

0510361 12/1997 06/01/1998 25/03/1998 78 101 y 59 COT-94 31.768,75 1.838,57

0510362 01/1998 05/02/1998 16/08/1999 557 101 y 59 COT-94 73.312,50 16.825,71

0510363 02/1998 05/03/1998 11/08/1999 524 101 y 59 COT-94 73.312,50 15.993,25

0510364 03/1998 03/04/1998 11/08/1999 495 101 y 59 COT-94 73.312,50 15.229,18

0510365 04/1998 06/05/1998 11/08/1999 462 101 y 59 COT-94 97.699,50 19.100,73

0510366 05/1998 05/06/1998 11/08/1999 432 101 y 59 COT-94 116.194,50 21.278,65

0510367 07/1998 05/08/1998 11/08/1999 371 101 y 59 COT-94 104.666,40 15.861,97

0510368 08/1998 03/09/1998 11/08/1999 342 101 y 59 COT-94 104.665,50 14.136,88

0510369 09/1998 03/10/1998 11/08/1999 312 101 y 59 COT-94 112.522,50 12.917,47

0510370 10/1998 05/11/1998 11/08/1999 279 101 y 59 COT-94 112.522,50 11.132,97

0510371 11/1998 03/12/1998 11/08/1999 251 101 y 59 COT-94 112.522,50 9.736,85

0510372 12/1998 07/01/1999 11/08/1999 216 101 y 59 COT-94 112.522,50 8.056,86

0510373 01/1999 05/02/1999 16/08/1999 192 101 y 59 COT-94 112.522,50 6.953,50

0510374 02/1999 05/03/1999 16/08/1999 164 101 y 59 COT-94 102.520,50 5.734,86

0510375 03/1999 03/04/1999 16/08/1999 135 101 y 59 COT-94 84.391,87 4.618,31

0510376 04/1999 06/05/1999 16/08/1999 102 101 y 59 COT-94 43.685,32 2.389,10

0510377 05/1996 05/06/1996 31/03/1997 299 101 y 59 COT-94 19.822,50 1.695,72

0510378 06/1999 03/07/1999 16/08/1999 44 101 y 59 COT-94 30.462,48 1.669,15

0510379 06/1999 03/07/1999 16/08/1999 44 101 y 59 COT-94 30.336,90 1.662,27

0510380 07/1999 05/08/1999 16/08/1999 11 101 y 59 COT-94 7.615,62 410,34

0510381 08/1999 03/09/1999 14/09/1999 11 101 y 59 COT-94 7.615,62 402,34

0510382 09/1999 03/10/1999 08/11/1999 36 101 y 59 COT-94 27.752,10 1.471,22

0510383 12/1999 08/01/2000 04/02/2000 27 101 y 59 COT-94 20.814,07 1.114,32

TOTALES 2.544.952,06 250.636,93

Las mencionadas planillas rezan las 5 primeras que “se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones…”; y, las restantes rezan que “se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones…”. Rezan además que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) de 2001, esta División efectuó la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 13 Nro. (…) correspondiente al período de imposición (…)”

Además, de las mencionadas planillas se desprende que el procedimiento de verificación determinó el incumplimiento del deber establecido en los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, razón por la cual se procedió a liquidar la correspondiente multa e intereses moratorios.

Planteamientos de las Partes

La Recurrente:

  1. En su escrito recursivo ante el Tribunal, la recurrente señala que en el procedimiento administrativo se ha violado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo cual “todo lo actuado deviene inútil y sin valor legal y, por lo tanto, sin efecto jurídico alguno…”.

    En este sentido señala que tal principio constitucional informa todos los procedimientos realizados por la Administración Tributaria, llevando como consecuencia “…que el derecho de los administrados a ser oídos involucra el cumplimiento de tres deberes procesales que son inherentes al derecho de defensa…(omissis)… la apertura del procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental donde queden consignadas las actuaciones de la Administración, pero también las actuaciones de los administrados. 2.- La práctica de los actos de comunicación procesal o notificaciones de aquellas resoluciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y, por sobre todo, para que estos dispongan del conocimiento necesario de los cargos e imputaciones que la Administración formule en contra de la conducta tributaria de los administrados y, al mismo tiempo, para que tengan la real posibilidad de defender sus derechos consignado sus alegaciones argumentos y pruebas. 3.- Finalmente el de permitir el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos, con estricto apego a los lapsos procesales previstos en la ley para el ejercicio del derecho a la defensa…”

    Afirma la recurrente que en el procedimiento no le fue concedida la debida oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa, sino que impone las sanciones e intereses, y expresa que las planillas de liquidación de multa deben ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales. De manera que es después de haber sido sancionado cuando se le pone en conocimiento de las objeciones fiscales a su conducta, por lo cual ha quedado en evidente estado de indefensión. El contribuyente solicita en consecuencia y de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vista la prescindencia del procedimiento legal y constitucionalmente establecido, se declare el vicio grave que afecta su derecho a la defensa y quebranta el debido proceso, que tiene concreción en los artículos 41 y 48 eiusdem.

    Igualmente señala la parte actora que en virtud de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, la normativa anteriormente señalada tiene una armónica aplicación con el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Señala la contribuyente que el derecho a la defensa “es un principio de derecho justo o natural inherente a la persona humana.”

    Invoca en su favor el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “…la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripción de esta ley”; por lo que el SENIAT está obligado a conceder al administrado “el derecho a la defensa y sustanciar el debido proceso.”.

  2. Por otra parte, la contribuyente opone la prescripción, ya que de acuerdo al contenido de cada uno de los actos administrativos impugnados, la Administración imputa la comisión de infracciones en los períodos comprendidos entre el 01 de abril de 1996 y 31 de diciembre de 1999; cuando consta que la fecha de presentación de la declaración fue el 4 de febrero de 2000, lo cual significa que la Administración tenía conocimiento de su conducta desde esa fecha; por lo tanto de conformidad con el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el 13 de enero de 2004, fecha de la notificación del cobro administrativo, se encuentra prescrita la sanción tributaria, por estar computado el lapso de dos años necesario para ello.

    De la República.

    Señala la representación fiscal en sus Informes que la recurrente no consignó ninguna prueba que desvirtúe la presunción de legalidad y legitimidad que ampara los actos administrativos impugnados, y en consecuencia este órgano judicial los debe tener como válidos y veraces.

    Añade que “en el caso de las potestades regladas o vinculadas no es el órgano administrativo el que determina los efectos del acto que resulta de su ejercicio, dado que esos efectos son determinados por la ley los cuales se desencadenan en el momento de la constatación o verificación de los presupuestos de hecho del acto, razón por la cual la Administración se limita solo a actuar o ejecutar la ley.”

    La representación fiscal afirma que la contribuyente en la fase del debate procesal no produjo prueba alguna que desvirtúe la existencia o falsedad de los hechos que constituyen los incumplimientos constatados y verificados por la Administración, en virtud que en la fase probatoria no evacuó ninguna prueba que desvirtuara las infracciones cometidas.

    En cuanto al alegato de la prescripción, la representación fiscal afirma que las sanciones impuestas y recurridas a través del Recurso Contencioso Tributario se originaron de la verificación de los deberes formales en calidad de agente de retención en sede administrativa, de los períodos abril 1996 hasta diciembre 1999 con excepción de los períodos 10-99 y 11-99, así como de los períodos enero, febrero, marzo, junio 2000; julio, agosto, septiembre, noviembre 2001; julio, agosto, noviembre y diciembre 2002, siendo este último período la fecha en la cual la Administración verificó las referidas infracciones.

    Afirma que cuando la contribuyente infligía nuevamente la norma en cuanto a la extemporaneidad del pago de la retención, hacía interrumpir la prescripción, por lo que el lapso de dos años que establece el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, empezó a correr una vez verificado el último periodo (diciembre 2002), es decir el lapso de prescripción inició el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de enero de 2005, lo que indica que para el 13 de enero de 2004, fecha de la notificación de los actos administrativos recurridos, no habían transcurrido los 2 años exigidos por la norma para que opere la prescripción.

    Consideraciones para decidir

    1) En cuanto al alegato de que la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al no darle oportunidad de presentar sus descargos, el Tribunal observa:

    Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 943 de fecha 06 de agosto de 2008 indicó sobre el derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

    La previsión constitucional del derecho al debido proceso “…prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

    …(omissis)…

    En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00548 del 30 de abril de 2008).

    2) El Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de las planillas de liquidación antes mencionadas, donde se señalan que la Administración actúa “en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.”

    Establece el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaración y documento presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 eiusdem.

    Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).

    Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).

    La ley no prevé este procedimiento para los casos de Verificación, sino establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    Por lo cual, el Tribunal considera que el procedimiento de Verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, no viola el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, consagrado en las normas nacionales e internaciones invocadas por la recurrente y así se declara.

    3) El Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.

    El Tribunal observa que en fecha 13 de enero de 2004, la Administración Tributaria notificó al recurrente de las planillas de liquidación levantadas con ocasión del procedimiento de Verificación de deberes formales seguido en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del organismo tributario.

    En el presente caso, se observa de las mismas planillas presentadas por la contribuyente que la objeción de la Administración deviene de un hecho emanado de la contribuyente, la demora en enterar las retenciones a las que estaba obligado por ley, lo cual se determina de una simple constatación de las fechas de las mismas.

    Observa este Sentenciador que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente), tal como lo hace mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En conclusión, de actas se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; que la Administración se basó en las Planillas de Pago aportadas por la misma contribuyente; que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción, en donde no presentó ningún descargo ni prueba que desvirtuare o justificare su atraso en enterar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta a las que estaba obligada la contribuyente por una norma preexistente.

    Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado el artículo 49 constitucional ni los instrumentos internacionales invocados, tampoco estima se hayan violado el artículo 158 del Código Orgánico Tributario ni los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial.

    En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento legalmente previsto y, por ende, no se actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19, numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.

    4) En cuanto al alegato de Prescripción, este Tribunal observa:

    La contribuyente manifiesta, que de acuerdo al contenido de cada uno de los actos administrativos impugnados, la Administración imputa la comisión de infracciones; y consta en la providencia administrativa contenida en la planilla de liquidación No. 0510383, correspondiente al último y más cercano período, comprendido entre el 01 de abril de 1996 y 31 de diciembre de 1999; que la fecha de presentación de la declaración fue el 4 de febrero de 2000, lo cual significa que la Administración tenía conocimiento de su conducta desde esa fecha; por lo tanto alega que de conformidad con el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra prescrita la sanción tributaria, por estar computado el lapso de dos años necesario para ello.

    Y así, las restantes sanciones correspondientes a períodos anteriores a diciembre de 1996 e igualmente fueron presentadas las declaraciones en fechas anteriores al 04 de febrero de 2000, razón por la cual para el 13 de enero de 2004, fecha de la notificación del cobro administrativo, también se encuentran prescritas por estar consumado el lapso de dos años.

    La prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos.

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    El artículo 53 eiusdem establece:

    El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo

    .

    5) Entra este Juzgador a analizar el alegato de la prescripción en el presente caso:

    Observa este Juzgador que la Administración Tributaria procedió a practicar procedimiento de verificación de deberes formales conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, verificando que la contribuyente MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA EXTRABARATO, C.A. cometió la infracción prevista en los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones durante los períodos impositivos antes señalados, al enterar la retención fuera de los lapsos legalmente establecidos. En la ejecución de dicho procedimiento la Administración pudo constatar y la recurrente no rebatió, que la última oportunidad en que se produjo dicha infracción fue en el mes de diciembre de 1999.

    A tal respecto, establece el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis lo siguiente:

    Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años consecutivos desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción

    .

    Así las cosas, observa este Tribunal que el caso de autos se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 77.2 ut supra trascrito. En efecto, la declaración más vieja correspondió al período de imposición de abril de 1996 y la última declaración correspondió al período de imposición diciembre de 1999, considerando que con cada una de las declaraciones presentadas, se interrumpió el lapso de prescripción, siendo la última interrupción la correspondiente a la declaración del período de diciembre de 1999.

    Ahora bien, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que “la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción”. De tal manera, que el término de prescripción de todas las sanciones a que se refiere este caso, empezó “el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción”; por lo cual siendo la última infracción la del período diciembre de 1999 y habiendo presentado su declaración el 04 de febrero de 2000, el primero de enero de 2001empezó a transcurrir el lapso de prescripción de todas las infracciones a que se refiere dicho caso; y dicho lapso, conforme el artículo 77.2 del Código Orgánico Tributario de 1994 era de dos (02) años, por lo cual la prescripción de todas las infracciones se venció el 31 de diciembre de 2003.

    Habiendo sido notificada la contribuyente de la imposición de las sanciones aquí recurridas en fecha 13 de enero de 2004, había transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (2) años que se refiere el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994; en razón de lo cual este Tribunal considera que operó la prescripción de las sanciones tributarias contenidas en las planillas de liquidación Nos. 0510336, 0510377, 0510337, 0510338, 0510339, 0510340, 0510341, 0510342, 0510343, 0510347, 0510348, 0510349, 0510350, 0510351, 0510352, 0510353, 0510354, 0510355, 0510356, 0510357, 0510358, 0510359, 0510360, 0510361, 0510362, 0510363, 0510364, 0510365, 0510366, 0510367, 0510368, 0510369, 0510370, 0510371, 0510372, 0510373, 0510374, 0510375, 0510376, 0510378, 0510379, 0510380, 0510381, 0510382 y 0510383, y así se declara.-

    6) En consecuencia, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MUEBLERÍA Y COLCHONERIA EXTRABARATO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y, ordenará la anulación de tales planillas por prescripción de las sanciones impuestas y así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente MUEBLERIA Y COLCHONERIA EXTRABARATO, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación H-99-07, números 0510336, 0510377, 0510337, 0510338, 0510339, 0510340, 0510341, 0510342, 0510343, 0510347, 0510348, 0510349, 0510350, 0510351, 0510352, 0510353, 0510354, 0510355, 0510356, 0510357, 0510358, 0510359, 0510360, 0510361, 0510362, 0510363, 0510364, 0510365, 0510366, 0510367, 0510368, 0510369, 0510370, 0510371, 0510372, 0510373, 0510374, 0510375, 0510376, 0510378, 0510379, 0510380, 0510381, 0510382 y 0510383, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

    1.1. Se declara sin lugar el planteamiento de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa.

    1.2. Se declara con lugar el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias demandadas por la contribuyente; y en consecuencia, se anulan las planillas de liquidación anteriormente señaladas.

  4. No hay condena en costas, en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 083-04, bajo el No. _______-2009.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr/donald.-

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