Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000164

IEn fecha 4 de agosto de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 1095-08, del 4 de agosto de 2008, procedente de la Sala de Casación Civil, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la “demanda por vía Interdictal” interpuesta por el abogado Ottman R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MUGUESSA ALFARO y OTTMAN R.G.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.506.281 y 2.246.598, respectivamente, contra los ciudadanos Y.R.R. RATIA, J.C. RATIA RODRÍGUEZ, L.M.M. YNOJOSA, J.G. YNOJOSA, C.L. HINOJOSA DE RAMÍREZ, MORELYS MARÍA OCA DE PINTO, E.P. DE TORREALBA, M.C. ARACELYS RAMÍREZ INOJOSA, A.A.R.R., S.E. TOBERA TORREALBA, EGLIS GREGORINA OCHOA PÉREZ, D.A.H., VIRMANIA J.S., A.M. YNOJOSA, L.M.L., J.G.C.L., A.F.F., MARGARITA INFANTE, C.J. RIVAS VIÑAS, M.A. DEL VALLE R.R., D.A.M., P.J. YNOJOSA RATIA, J.R. PINTO, E.M.H. PEÑA, Y.F.M.M., WELSER LEANDER P.G., F.D.C. BRIZUELA TORREALBA, M.M. RATIA SALINA, ZORALBIS KARIN VILLEGAS CABRERA, D.C.M.D. y A.H.R., titulares de las cédulas de identidad números 17.062.374, 16.804.383, 8.782.863, 17.271.898, 9.885.046, 14.146.016, 8.787.378, 14.643.156, 9.883.447, 11.122.974, 11.119.394, 13.732.920, 10.670.415, 15.392.348, 5.159.337, 12.926.679, 7.285.924, 5.160.003, 12.841.319, 8.780.767, 5.154.776, 7.296.539, 17.063.735, 8.783.219, 13.875.895, 13.725.905, 16.363.646, 16.804.362, 17.353.042, 19.222.421 y 10.671.123, respectivamente. Dicha remisión se efectuó luego de considerar la Sala de Casación Civil que compete a esta Sala Plena conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MUGUESSA ALFARO y OTTMAN R.G.C., interpuso “demanda por vía Interdictal” por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, se declaró incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2008.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente por razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, así como ordenó remitir el expediente respectivo a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 21 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora comienza señalando que sus representados actúan en su condición de propietarios de un terreno urbano ubicado en el casco urbano de la ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en el sector de Cumbre, posesión de Agua Sabana Papayal, jurisdicción del estado Guárico, cuyos linderos y datos de registro especifica en el libelo.

De igual forma, refiere que dicho lote de terreno ha sido poseído por sus representados desde el 24 de agosto de 1987, de manera legítima, continua, pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con ánimo y condición de dueños.

Indica el apoderado de los demandantes, además, que el día 6 de enero de 2007, los accionados, de manera violenta, usurparon el terreno urbano ya identificado y desde esa fecha se encuentran dentro del “..inmueble de [sus] representados impidiéndoles el acceso al mismo; además han estado construyendo cercas divisorias dentro de [sus] linderos; y además talando y quemando de manera indiscriminada los árboles que existen en dicha propiedad”.

Finalmente, demanda por vía interdictal a los “nombrados despojadores” para que convengan o en su defecto sean condenados a restituirles la posesión ya identificada, todo de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estima la acción en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalentes hoy en día a doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00).

IV DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, argumentó lo que a continuación se transcribe:

(...) en el presente caso se dan algunos supuestos, habida cuenta que el inmueble es predio rustico (sic) por su forma y ubicación y tanto de la Inspección Judicial como del Poder que se anexó al escrito libelar se infiere que el terreno cuya restitución se solicita es para realizar actividades agrícolas, y tratándose de una acción Interdictal restitutoria fundamentada en los artículos 782 del Código Civil, lo que determina efectivamente la incompetencia de este Juzgado para asumir el conocimiento de [esa] causa en razón de la materia (...).

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló en su sentencia lo siguiente:

(...) conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual reza así: ‘las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…’ de esta norma se desprende cual es el órgano jurisdiccional competente, por lo que se podría señalar dos requisitos de procedencia a saber: 1) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, requisitos que deben concurrentes a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios. [Verificados] si se cumplen estos requisitos en primer termino (sic) tenemos que la Querella Interdictal de Amparo fue intentada por los ciudadanos JOSE MUGUESSA ALFARO y OTTMAN R.G.C. (…) como se observa son particulares y se cumple el primer requisito, y en cuanto a la segunda circunstancia en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, siendo necesario para determinar este punto ir al libelo de demanda que es donde se hace la petición así como el análisis de los recaudos anexos, observándose de su lectura que en ninguna parte del libelo hacen referencia a que exista una unidad económica de la producción agrícola, no evidencia elementos de convicción que haga suponer a este Despacho la existencia de una actividad de naturaleza agraria por lo que dicha solicitud no guarda relación alguna con la producción agrícola o agropecuaria. (…) no se desprende que sea un predio rustico (sic) o rural, por cuanto en el libelo no fue mencionado ninguna actividad que se desarrolle en este tipo de predio y de los recaudos consignados no se determina que tenga actividad agrícola o sea un predio rústico pues como lo menciona en su libelo es un terreno urbano, por lo que no concurren estos elementos en su totalidad y al faltar uno no corresponde a este Despacho conocer de la presente acción por la materia, lo cual no debería ser analizada a la ligera pues el hecho que sea un terreno no necesariamente deben realizarse actividades en pro de la agricultura, cuestión que ha sido mencionado en reiteradas jurisprudencia (…) es decir que necesariamente esta actividad de la cual es competente este Despacho, es decir la Agraria tiene necesariamente que ser notoria y no suponer que por el hecho de la existencia de un poder que mencione que es para interponer interdicto agrario y que es realizado por un abogado debe tener la competencia agraria, siendo que esto solo (sic) le da facultades al abogado para actuar por el demandante o demandantes en un juicio, mas no puede desprenderse de el (sic) que exista actividad agraria en el lote de terreno que se demanda (...).

Es así como el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la Sala de Casación Civil, con fundamento en el criterio expuesto por este órgano judicial en sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento y decisión del conflicto planteado en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la declinatoria que en ella hiciera la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (civil o agrario), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el presente conflicto deriva de la necesidad de dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.

En ese sentido, estima la Sala que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Así pues, para determinarse la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe precisarse el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas. Esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa. En este sentido el mencionado fallo de esta Sala Plena apuntó, concretamente, lo siguiente:

(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Visto lo anterior, se observa que en el presente caso se está ante la interposición de un interdicto posesorio. Sin embargo, como ya se señaló, la naturaleza de la acción deducida no contribuye, per se, a dilucidar el conflicto de competencia planteado, pues debe atenderse al objeto sobre el cual esta acción interdictal recae.

En ese sentido, advierte la Sala que, por una parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico estimó que el inmueble sobre el cual versan las pretensiones deducidas “…es predio rústico por su forma y ubicación y tanto de la Inspección Judicial como del Poder que se anexó al escrito libelar se infiere que el terreno cuya restitución se solicita es para realizar actividades agrícolas”. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló “…que en ninguna parte del libelo [los actores] hacen referencia a que exista una unidad económica de la producción agrícola, no evidencia elementos de convicción que haga suponer a [ese] Despacho la existencia de una actividad de naturaleza agraria por lo que dicha solicitud no guarda relación alguna con la producción agrícola o agropecuaria. (…) no se desprende que sea un predio rústico o rural, por cuanto en el libelo no fue mencionado ninguna actividad que se desarrolle en este tipo de predio y de los recaudos consignados no se determina que tenga actividad agrícola o sea un predio rústico pues como lo menciona en su libelo es un terreno urbano…”.

Resulta así evidente que el presente conflicto de competencia tiene origen, a su vez, en una discrepancia relativa a la naturaleza del bien sobre el cual recae la pretensión deducida, por lo que estima la Sala que ello es el punto a dilucidar, pues, según los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es lo que puede determinar la competencia de la jurisdicción agraria o de la jurisdicción civil ordinaria, ya que según lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil “[e]l conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”.

Estima la Sala correctas las apreciaciones hechas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pues de los elementos que constan en el expediente puede deducirse que se trata en este caso de una acción que versa sobre un inmueble en el cual se realiza actividad agraria. Ello, con independencia de que se trate de un fundo urbano; pues de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, lo realmente importante es que se trate, en todo caso, de una pretensión que verse sobre un inmueble sobre el cual se ejerce actividad agraria capaz de afectar la producción agroalimentaria.

Así, aprecia este órgano judicial que, independientemente de la mención que se señala en el libelo en cuanto a calificar el inmueble objeto de la pretensión como urbano, es lo cierto que, según el contenido de la propia solicitud y de las resultas de la inspección extra litem que acompaña a dicho libelo (folios 22 al 40), puede deducirse que se trata en este caso de un inmueble con evidente vocación agraria y sobre el cual se ejerce esa actividad. Así, se observa que los demandantes denuncian la tala de las especies vegetales existentes en el inmueble, lo cual ha sido corroborado en las declaraciones de testigos que igualmente acompañan al escrito libelar. Además, la mencionada inspección pone en evidencia que el inmueble en cuestión no se encuentra urbanizado, sino que se trata obviamente de un inmueble rústico.

De conformidad con todo lo anterior, se concluye que el inmueble objeto de la presente causa tiene una evidente vocación agraria al realizarse sobre el mismo tal actividad, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 208, numerales 7 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir el interdicto solicitado por el abogado Ottman R.G.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MUGUESSA ALFARO y OTTMAN R.G.C., corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2.- EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la “demanda por vía Interdictal” interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MUGUESSA ALFARO y OTTMAN R.G.C., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la correspondiente tramitación.

4.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (29) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Direc-…/… …/…tores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

…/…

…/…

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000164

En veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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