Decisión nº WP01-R-2013-000530 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001501

Recurso WP01-R-2013-000530

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abg. R.M., quien ejerce la defensa del ciudadano R.A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.520, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de agosto de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción , en tal sentido se observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El defensor público, consideró entre otras cosas que:

…CAPITULO III UNICA DENUNCIA. Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Jueza de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados (sic), inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores o partícipes (sic) en el delito que imputa la fiscalía, ya que no existen testigos presenciales que den fe de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, quien descaradamente dice que entraba ilegalmente al país sobornando a los funcionarios del Saime, pero no existe un video que demuestre la veracidad de lo manifestado por este ciudadano, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe un elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. Es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal (sic), al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. del ciudadano: MUJICA FIGUEREDO R.A., prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos (sic), en virtud que se encuentran privados (sic) de su libertad. CAPITULO IV PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic) y en su lugar Decrete la libertad inmediata, a favor del ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A.…

(Folios 03 al 07 de la incidencia).

DE LAS CONTESTACIONES

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, contesta el recurso ejercido a favor del ciudadano Mujica Figueredo R.A., alegando entre otras cosas que:

…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito, donde solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 02-08-2013, en la cual decreto la medida privativa de libertad a su defendido, R.A. MUJICA FIGUEREDO…el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es CORRUPCION PROPIA, traigo a colación lo atinente a la definición del referido tipo penal establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente, en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica, (subrayado y negrillas de la Fiscalía) El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado. Por otra parte, del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretende la defensa indicar la inocencia de sus patrocinados indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en la oportunidad procesal correspondiente y, que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley. Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco. Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la relación existente entre el imputado y la victima es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima y testigos, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin. CAPITULO IV DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que sea ADMITIDO el presente escrito de contestación a la Apelación interpuesta por el Abogado R.J.M.P., Defensor Publico Décimo en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de fecha 09-08-2013, que sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 02-08-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-001501, seguida al imputado R.A.M.F., manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra, toda vez que las causa que dieron origen a la misma no han variado…

(Folios 20 al 26 de la Pieza II de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:

...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.A.M.F., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, designándose como centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Y.I., estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo, termino, se leyó y conformes firman Es todo…

Cursante al folio 77 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir testigos que corroboren el dicho del funcionario actuante y la víctima, todo lo cual impide estimar que el ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A., es autor o participe en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de lo cual solicita se revoque la misma y se decrete la libertad sin restricciones del precitado ciudadano. En tanto tenemos que el Ministerio Público considera que por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiera llegar a imponerse y de la relación existente entre el imputado y la victima es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima y testigos de lo cual advierte la imperiosa necesidad de privarlo de libertad, en tal sentido, el ministerio público considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 237, numerales 1 y 2, así como el artículo 238 numeral 1.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - Oficio N° 00002728 de fecha 31 de julio de 2013, emitido de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…remitir a la orden de la oficina a su digno cargo, al ciudadano F.C.V.F., titular del Pasaporte N° PC08323 y N° 5780089, cédula de identidad extranjero E-02.085.533 y residencia de permanencia de los Estados Unidos de Norteamerica…A-045-242-550, de nacionalidad peruana, el cual tiene prohibición de entrada de fecha 29/05/1990; asimismo, se le realizó entrevista previa y manifestó haber pagado cincuenta (50) dólares ($) a un funcionario de migración del Aeropuerto internacional "S.B.", el día domingo 27 de julio del presente año en horas de la noche, cuando llegó al país en el vuelo AA903 de la línea American Airlines, procedente de New York, Estados Unidos de Norteamérica, para que le permitiera la entrada al país motivado a le (sic) aparecía una prohibición de entrada al país, motivo por el cual el funcionario que lo atendió no le selló el pasaporte. Adjunto a la presente comunicación se remite copia del Boarding Pass, de la prohibición de entrada, movimiento migratorio, original de los pasaportes, cédula y residencia de permanencia de los Estados Unidos de Norteamérica antes citados. (Folios 10 al 19 del cuaderno de incidencia)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2013, rendida por el ciudadano VASQUEZ F.F.C., ante el Despacho del Área de Migración S.A.I.M.E del Aeropuerto Internacional S.B., en la cual expuso:

    …el día sábado 27 de julio del presente año, venia en un vuelo de American Airlines cuando llegó al aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas, hice mi cola, para que me sellaran mi pasaporte, el funcionario de la taquilla que me atendió, indico que no podía ingresar al país porque tenía una prohibición de entrada, le propuse que me ayudara a resolver que le iba a dar 50 Dólares, me respondió que no me iba a colocar el sello de entrada, y me informo que tratara de solventar mi situación por extranjería, por eso me presento hoy voluntariamente, porque ya me encuentro cansado de pagar cada vez que entro al país a los funcionarios de Migración del Aeropuerto, y cada vez que vengo lo hago porque tengo a mi esposa y a mis hijos aquí viviendo en Venezuela es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTARLO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTÓ: "En el aeropuerto de Internacional de Maiquetía el día sábado 27 de Julio a las 09:30 de la noche." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que condición se encuentra en el territorio Venezolano? CONTESTÓ: "de manera Irregular" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene familia en el territorio Venezolano, si la respuesta es afirmativa indique a quienes tiene? CONTESTÓ: "sí, tengo a mi esposa A.m. (sic) Huancahuari y a mis cuatro hijos que llevan por nombre Vásquez Freddy, Vásquez Hugo, Vásquez Hillary, Vásquez Mellany." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente tenia Visa en el territorio Venezolano? CONTESTÓ: "Si anteriormente tenia Visa de Transeúnte, y la perdí porque excedí el tiempo de estadía fuera del territorio Venezolano." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tenía conocimiento que presentaba una Prohibición de Entrada al territorio Venezolano? CONTESTÓ: "Si tengo conocimiento de la prohibición de entrada al país. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaba al territorio Venezolano si tenía prohibición de entrada al país? CONTESTO: Porque siempre los funcionarios me solicitaban una ayuda, y yo les daba dinero en efectivo o les daba…me daban acceso al país. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la característica de la funcionaría que le entrego los 50 dólares, por darle acceso al País? CONTESTÓ: "Es una persona de piel blanca, de aproximadamente 55 años de edad, contextura delgada, cabello oscuro medio canoso" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que motivos ingresa de forma continua a Venezuela? CONTESTO: "porque soy casado con una ciudadana Peruana nacionaliza.V. y tenemos cuatro (04) hijos nacidos en el territorio venezolano" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde reside su familia dentro del territorio nacional? CONTESTO: "en la urbanización Araguaney, calle Azaharez, numero 8-A, la Morita I, Maracay, Estado Aragua" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde reside actualmente? CONTESTO: "resido en New York, 840 SEAN AMAN AVENUE 2E BLADWIN NY 11510, Estados Unidos" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades ingresó al territorio Venezolano? CONTESTÓ: "ingrese en muchas oportunidades" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se trasladaba al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: estaba solo. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Específicamente en qué lugar se hizo la entrega del dinero? CONTESTO: En la taquilla donde sellan el pasaporte. DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, como eran los billetes que le entregó al funcionario del aeropuerto? CONTESTO: Era un solo Billete de 50 Dólares. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo tiene la prohibición de entrada al territorio venezolano? CONTESTO: Porque en el año 1990, fui deportado hacia mi país de origen por encontrarme de forma irregular en el territorio Venezolano. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona sabiendo que aun tiene prohibida la entrada al país, continuó ingresando al mismo? CONTESTO: Si lo hice, por la necesidad que tengo de ver a mi familia. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si, deseo anexar, la copia de mi Acta de Matrimonio y la carta solicitando que me sea levantada la medida de prohibición de Entrada al territorio Venezolano", es todo". (Folio 20 del cuaderno de incidencia)

    3.-Cursan a los folios 21 al 24 Carnet Resident Permanente, cedula de identidad N° E-82.080.833, correspondiente al ciudadano Vásquez F.F.C. y Pasaporte N° 5780089, de la República del Perú.

    4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el funcionario M.D., ante el Despacho del Área de Migración S.A.I.M.E del Aeropuerto Internacional S.B., en la cual expuso: "…Continuando con las investigación según acta que anteceden, procedí a remitir oficio Número 001006, de fecha 31 de julio de 2013, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, solicitando a que funcionario fue asignado el sello Número OC4A8, obteniendo como respuesta según oficio signado con el número 00002736 de fecha 31 de julio de 2013, que el sello Número OC4A8, le fue asignado al funcionario MUJICA FIGUEREDO R.A., titular de la cédula de identidad numero V-6.473.520, y que el mismo se encontraba laborando el día 27 del presente mes y año, anexando Copia fotostática del libro de novedades correspondiente al 27 de julio del 2013 (guardia nocturna), copia fotostática del libro de novedades del sector Entrada correspondiente al 27JUL2013 (guardia nocturna), copia fotostática de relación de sellos diarios correspondiente al 27julio2013 (guardia nocturna) sector la entrada, copia fotostática de asignación de sello 0C4A8, y disco compacto contentivo de un video de seis (06) minutos de duración del día 27JULIO2013 (guardia nocturna). Motivado a lo antes expuesto el Inspector General de los Servicios SAIME D.C., le solicito al Director de Migración Y Zonas Fronterizas E.L., que el funcionario MUJICA FIGUEREDO R.A., titular de la cédula de identidad numero V-6.473.520, debía hacer acto de presencia a la Inspectoría General a la brevedad posible. Consecutivamente a las 06:10 pm, al momento de su llegada a este despacho, del funcionario MUJICA FIGUEREDO R.A., el ciudadano F.C.V.F., inmediatamente lo señaló, que él había sido el funcionario que le había cobrado los cincuenta (50) dólares, por darle ingreso al territorio Venezolano el día 27 de Julio de 2013. En vista de lo antes expuesto procedí a hacerle la aprehensión…al funcionario quedando identificado como: MUJICA FIGUEREDO R.A., titular de la cédula de identidad numero V-6.473.520…Posteriormente se procedió a realizrle la inspección corporal…lográndole incautar: Seis (6) billetes de cien Bolívares seriales N° C09882155, D75106418, C04618999, L27082632, C04619000, C04618698, Dos (2) billetes de Dos Bolívares seriales N° H04053634, H00422376, cinco (5) Billetes de diez Bolívares seriales N° Q69269481, M71543384, M88009649, R40366809, Q60377886, una (1) tarjeta de debito del Banco de Venezuela N° 5899415385091148 a nombre de R.M., una (1) tarjeta de debito del Banco de Venezuela N° 5899415591110013 a nombre de De Mujica B, una (1) tarjeta de alimentación del Banco de Venezuela N° 6017052588675834 a nombre de MUJICA ROGELIO, (1) tarjeta de alimentación del banco de Venezuela N° 6017058560765535 a nombre de R.M., una tarjeta de debito del Banco Fondo Común (BFC) N° 6032161621039410 a nombre de R.M., una (1) tarjeta de debito del Banco Provincial N° 5895240108545429861 a nombre de Figueredo Belisa, una credencial del SAIME a nombre de R.M., un (1) Carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de R.M., dos (2) carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela a nombre de R.M., dos (2) pases Provisional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un (01) teléfono celular marca Bess, numero de IMEI 355661037251733, con su respectiva batería y un chic movistar Nro. 8958044200065142, y una memoria de 4gb serial 120490072B. Acto seguido y por lo antes expuesto lográndose evidenciar un hecho punible perseguido de oficio, a las 06:22 horas de la tarde se procedió según lo contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle los derechos como imputado al ciudadano, MUJICA FIGUEREDO R.A., ya plenamente identificado; asimismo se procedió a realizar llamada telefónica al número 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal Octava del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogada M.G.C., informándole de las diligencias practicadas, así como de las evidencias incautadas, dándose por enterada, ordenando trasladar al ciudadano, a los Tribunales del Circuito Judicial Penal de Vargas, para su presentación ante el Tribunal competente. Se anexan los documentos ya identificados. Es todo…

    (Folio 25 del cuaderno separado)

    5.-Cursan a los folios 28 y 29 del cuaderno de incidencia Informe del Libro de Novedades de la Jefatura de los Servicios Grupo C de fecha 27 de Julio de 2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Anulación de Sellos…22:00 hrs: siendo esta hora se procede a anular el sello de salida a los pasajeros según lista anexa a en estas novedades motivado a la cancelación el vuelo Lan –Perú 2565, dichos pasajeros se hospedaran en los Hoteles M.C. y Olé Caribe. Dicho vuelo saldrá el día de mañana 28-07-2013 a las 04:00hrs. De esta novedad y este traslado tiene conocimiento el Jefe de esta oficina S/C José Jiménez…06:00hrs. Se elabora acta de Inadmisión al ciudadano A.R.C.F., ppte061195927, C.I V-8.597.992, arribó en el vuelo VA-1046-Houston y fue inadmitida por PRESUMIRSE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA QUE SE QUEDARÍA VIVIENDO EN LOS ESTADO UNIDOS, se verifica la documentación y se le da ingreso al país…”

    6.-Cursa a los folios 31 al 35 del cuaderno de incidencia Relación de Sellos del Personal Operativo del Grupo C-2 Jefe de Grupo: M.P. de fecha 30/07/2013.

    7.-Cursa al folio 36 cursan los datos filiatorios, copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano R.M., N° V-6.473.520, copia fotostática del Carnet como Agente de Migración SAIME y copia fotostática de los Sellos de Entrada y Salida.

    8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual se colectó lo siguiente: “…Seis (06) billetes de cien bolívares serial C09882155.D75106418, C04618999, L27082632, CO4619000, C04618698; Dos (02) billetes de dos bolívares serial H04053634, H00422376, cinco (5) billetes de diez bolívares seriales Q69269481, M71543384, M88009649, R40366809, Q60377886; Una (01) tarjeta de Debito del Banco de Venezuela serial 5899415385091148 a nombre de R.M.; Una (01) Tarjeta de Debito del Banco de Venezuela serial 5899415591110013 a nombre de DE MUJICA B.; Una (01) Tarjeta de Debito del Banco de Venezuela serial 5899416981204838: Una (01) Tarjeta de Alimentación del Banco de Venezuela serial 6017052588675834 a nombre de MUJICA ROGELIO; Una (01) tarjeta de Alimentación del Banco de Venezuela serial 17058560765535 a nombre de R.M.; Una (01) tarjeta de Debito del Banco Fondo Común (BFC) serial 6032161621039410 a nombre de R.M.; Una (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial serial 5895240108545429861 a nombre de FIGUEREDO BELISA Un (01) Carnet del SAIME a nombre de R.M. titular de la cédula de identidad V.-6.473.520. Un (01) Carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de R.M.; Dos (02) Carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela a nombre de R.M.; Dos (02) Pase Provisional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía…” (Folio 40 del cuaderno de incidencia)

    9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario A.A., ante el Despacho del Área de Migración S.A.I.M.E de Caracas, en la cual expuso: “…a las 06:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicios en esta oficina, en compañía del funcionario E.B., comenzamos a realizar el vaciado de contenido de las llamadas entrantes y salientes y de los mensajes de texto del teléfono marca BESS modelo BZ102 MUSIC, serial: 355661037251733, batería BESS serial: YSD120602376901, el cual le fue incautado al ciudadano R.M. al momento de la aprensión, siendo transcrito de la siguiente forma en cuadros anexos a la presente acta de investigación penal. Es todo…” (Folio 48 del cuaderno de incidencia)

    10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario M.D., ante el Despacho del Área de Migración S.A.I.M.E del Aeropuerto Internacional S.B., en la cual expuso: "…Continuando con las (sic) investigación según acta que anteceden, procedí a remitir oficio Número 001007, de fecha 01 de Agosto de 2013, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, solicitando a que funcionario fue asignado el SELLO DE SALIDA 0A4C3 del año 2013, SELLO DE ENTRADA OC8AO1 del año 2013, SELLO DE SALIDA 1C5A1 del año 2012, SELLO DE ENTRADA OC9A9 del año 2012, y SELLO DE ENTRADA OC2A6 del año 2012, los cuales se encuentran estampados en el Pasaporte Peruano signado con el serial numero 5780089, a nombre del ciudadano VASQUEZ F.F.C., obteniendo como respuesta según oficio signado con el número 00002757, de fecha 01 de Agosto de 2013. que según actas de asignación de Sellos los cuales se anexan al expediente, los mismos están asignados a los funcionarios de Migración que se describen: "El SELLO DE SALIDA OA4C3, le fue asignado al funcionario A.R., titular de la cédula de identidad numero V-14.566.476, EL SELLO DE ENTRADA OC8AO, le fue asignado a H.T.M.S., titular de la cédula numero V-16.343045.EL SELLO DE SALIDA 1C5A1 le fue asignado a RAYNIEL D.R.A. cédula de identidad numero V-19.273.228, según acta de entrega de sellos de fecha 04 de Enero del año 2012. El SELLO DE ENTRADA OC9A9 le fue asignado a A.A.A.B. cédula de identidad numero V-9.994.509, y el SELLO DE ENTRADA OC2A6 le fue asignado al funcionario OHAM KIMZAIM LLOVERA ROMERO cédula de identidad numero V-18.020.243, según acta de entrega de sellos de fecha 01 de Diciembre del año 2011". Acto seguido procedí a notificar al ciudadano Inspector General de los Servicios SAIME D.C. de la Diligencia practicada, quien ordenó levantar el Acta de Investigación Penal. Es todo…

    (Folio 54 del cuaderno de incidencia)

  3. -Cursa al Folio 56 del Cuaderno de Incidencia Oficio N° 00002757 dirigido al Inspector General de los Servicios SAIME, en la cual dejan constancia a que funcionarios fue designados los sellos de Entrada y Salida, N°(s) 0A4C3 SALIDA, 0C8A0 ENTRADA, 1C5A1 ENTRADA, 0C9A9 ENTRADA Y 0C2A6 ENTRADA.

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano R.A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.520, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…Ese caballero ingresó a Venezuela se presentó a mi caunter, le pedí la documentación me sacó el pasaporte, sacó el DNI que es la nacional de identidad la cédula de su país, a ese señor yo le di ingreso con ese documento, el se retira y después me dice porque no le selle el pasaporte, yo le dije que con la cedula bastaba porque es miembro de MERCOSUR, el se fue molesto porque no le sellé el pasaporte y se fue, luego el día miércoles me llamaron el Comisario como a las 4 de la tarde y me llamó a mi casa, preguntó que si iba a trabajar y me dijo que fuera a caracas, me fui a caracas y sabía que no era nada de aumento salario y fui, me dijo un poco de groserías y me metió preso sin tener derecho a defenderme por lo menos, si hubiera revisado el movimiento migratorio no estuviera aquí porque no voy a ser loco de sellarle si el tiene prohibición de entrada, es loco de denunciarme, lo que denuncia de él es por el sello del pasaporte, que es caducable porque es impuesta por la DIEX y la ley dice que se puede prohibir la entrada por 2 o 5 años solamente y después caduca, eso esta puesto en la oficina. Es todo…” (Folio 76 del cuaderno de incidencia)

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A., titular de la cédula de identidad número V-6473520, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 31-07-2013, por el ciudadano VASQUEZ F.F.C., de nacionalidad Peruana Pasaporte Nº 5780089, en la cual señala entre otras cosas, que el día sábado del 27-07-13 del presente año al arribar del vuelo de American Airline, en el aeropuerto de Maiquetía del estado Vargas, al realizar la cola para el sello del pasaporte, el funcionario de la taquilla que le atendió le indicó que no podía ingresar al país, ya que tenia prohibición de entrada, por lo que él propuso, que lo ayudarlo ofreciéndole la cantidad de CINCUENTA ($50) Dólares, y recibiéndolo y dándole entrada al país sin sellar el pasaporte, motivo por el cual iniciaron investigación en razón de lo cual el ciudadano D.C. en su carácter de Inspector General de los Servicios del Saime, procedió a remitir oficio N° 001006 de fecha 31-07-13, dirigido al Director de la Zona de Migración y Zona Fronteriza, solicitándole información sobre el nombre del funcionario le fue asignado el sello número C4A8, el cual había sido utilizado para entrada de dicho funcionario, obteniendo como respuesta que le había sido asignado al funcionario MUJICA FIGUEREDO R.A., y que el mismo se encontraba laborando el día 27-07-13, anexando fotocopia del libro de novedades, correspondiente a dicha fecha, copia del libro de novedades del sector de entrada, copia fotostática de sellos diarios, copia de asignación de sello 0C4A8, y disco compacto contentivo de seis minutos de duración de la guardia para la fecha objeto de la denuncia, cursante en actuaciones, motivo por el cual el Director de la Oficina de Migración Zona Fronteriza informó al imputado de autos que debía hacer acto de presencia en la Inspectoría General, y al momento de presentarse el ciudadano denunciante inmediatamente lo señaló como el funcionario que le había cobrado los cincuenta dólares, por darle ingreso al territorio venezolano, el día 27-07-13, siendo que en vista de lo anteriormente expuesto, le aplicaron la respectiva aprehensión, el día 31-07-13, siendo que de la revisión corporal le incautaron dos billetes de dos bolívares, y cinco de diez, seis de cien bolívares, entre otras cosas, credencial de SAIME a nombre de R.M., un carnet del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre del mismo, dos pases provisionales del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un teléfono celular marca Bess, plenamente descrito en las actuaciones.

    De lo antes expuesto se evidencia que el imputado de autos quien es funcionario público adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, ubicado en área de chequeo de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., aun cuando fue señalado por el ciudadano F.V., como la persona que le recibió la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($50) a los fines de darle ingreso a este país a sabiendas que el mismo tenia prohibición de entrada, de las actuaciones se desprende que para este momento procesal no se encuentra acreditado el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, ello por cuanto lo afirmado por el precitado ciudadano no aparece acreditado a los autos, sien embargo es de advertirse que los elementos de convicción cursantes en autos permiten encuadrar la conducta del ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A., en el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, por cuanto para el día 27 de Julio de 2013, prestaba servicio en el aeropuerto Internacional de Maiquetía y utilizando el sello que le fue asignado bajo el Nº OC4A8, permitió de manera clandestina el ingreso del ciudadano primeramente nombrado, a sabiendas de que sobre el mismo pesaba una prohibición de ingreso a Venezuela, actuando de esta manera contrario al deber inherente a sus funciones, en razón de lo cual se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, cuya el cual tiene atribuida una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS de presidio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta un delito de acción pública considerado menos graves, lo que determina conforme al artículo 355 del mismo texto legal, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la ley determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A., titular de la cedula de identidad numero V-6.473.520, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A., titular de la cedula de identidad numero V-6.473.520, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta un delito de acción pública considerado menos graves, quedando así satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Orden de libertad a nombre del ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A., y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE ( E ),

    R.A.B.D..

    LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

    R.C.R.L.E.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M..

    RECURSO: WP01-R-2013-000530.

    RAB/RCR/LEM/rudy.-

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