Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados M.T. y R.A.B.M., Inpreabogado Nros. 22.649 y 15.400 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Inversiones 324-1 C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1998, bajo el N° 85, Tomo 216 A Qto., contra la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró: Primero la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, por contravenir lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que regulan lo concerniente a la zonificación R3. Segundo: Revocó el acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

En fecha 03 de julio de 2007 se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2007 la abogada M.Z., Inpreabogado N° 117.023, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso. En fecha 25 de julio de 2007 se abrió cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de julio de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad sin analizar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al tiempo que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

El 31 de julio de 2007 se revisó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad y se observó que la misma no estaba presente, en consecuencia ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y pudiese ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaba pertinente. De la misma manera se notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se dispuso que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde se publicaría dicho cartel dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, con la advertencia de que si no lo trajera a los autos en el lapso antes referido se entendería desistido el recurso. Igualmente se le advirtió a la parte recurrente que si no retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los 30 días de despacho después de su expedición se declararía la perención breve del recurso de conformidad con la sentencia N° 2.477 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 30 de octubre de 2007 se entregó el referido cartel al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente. En fecha 6 de noviembre 2007 el abogado R.A.B.M. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 2 de noviembre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 se dejó establecido que al día de despacho siguiente a esa fecha (19-11-07) comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 se dejó expresa constancia que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por los abogados A.M.R.C., M.B.A.S., M.T.Z.G., R.O.P., M.Z., A.O. y S.Á., actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda. En el referido auto se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a de esa fecha.

En fecha 06 de diciembre de 2007 este Tribunal consideró que por cuanto los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovieron el mérito favorable de los autos se reiteró la jurisprudencia en el sentido de que el mérito favorable no se configura como medio de prueba por tanto nada hay que admitir.

En fecha 13 de febrero de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 3 de marzo de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien expuso oralmente y consignó sus conclusiones. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Minelma Paredes Rivera en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión de ese Ministerio.

En fecha 4 de marzo de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 23 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría un lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En la misma fecha venció la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, por ende se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente narran que su representada, “tiene por objeto el desarrollo de la actividad inmobiliaria, tal como consta del Documento Constitutivo Estatutario (…) y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas…”.

Que, “(a) los efectos de cumplir con su objeto social, adquirió varias parcelas de terreno, que fueron integradas en una sola, según se desprende de documento de integración debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2.000 e inscrito bajo el N° 38, tomo 10, Protocolo Primero, ubicada en la 1ra Avenida entre 9na y 10ma Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro actual N°.15-07-01-U01-001-062-017-000-000-0000. (Catastro anterior N° .201/62-017), con la finalidad de construir una edificación de uso residencial multifamiliar y en ese sentido, presentó para su aprobación por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el correspondiente Proyecto”.

Que, “(e)n repuesta (sic) a dicha solicitud la referida Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 28 de julio de 2000, le aprobó a (su) representada la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, referida a la mencionada parcela. En dicho acto administrativo el ente Municipal dejó expresa constancia que ‘el proyecto presentado cumple con las variables Urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’”.

Que, “(s)obre la base de certeza producida por la aprobación de las correspondientes Variables Urbanas y dadas las circunstancias económicas favorables para el inicio de la obra, el 20 de abril de 2.006, (su) representada notifica a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el inicio de la misma, el cual lleva un porcentaje a la fecha de consignación de este Recurso de un TREINTA POR CIENTO (30%) ya culminado, y a la vez ha sido objeto de innumerables fiscalizaciones por parte de Funcionarios de la referida Dirección de Ingeniería municipal, en ninguna de las cuales ha sido advertida irregularidad alguna”.

Que, “…en fecha 6 de junio de 2006, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la referida Dirección de Ingeniería Municipal, (es decir a mas de 6 años de la aprobación de la constancia) procedió a revisar los planos anexos a la señalada C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, de fecha 28 de julio de 2000, por considerar que existen presuntos indicios de diferencias referidas, tanto al área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la misma, por cuanto el área bruta de construcción dio un total aproximado de 6.680,46 mts2, el porcentaje de ubicación dio un total de 32.80 % equivalente a 906.99 mts2, aproximadamente y el porcentaje de construcción dio un total de 107,18 % equivalente a 2963,24 mts2 aproximadamente. Así mismo, la altura resultante de la revisión de los planos anexos a la Constancia referida fue de sótano, planta baja, cuatro (4) plantas tipo, sala de maquinas, para un total de 18,90 metros aproximadamente”.

Que, “(p)or ello y en virtud de la referida revisión, la mencionada Dirección de Ingeniería consideró abrir un procedimiento administrativo por presumir que existen dudas acerca de la legalidad en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron el otorgamiento de la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054 en fecha 28 de julio de 2000”.

Que, “(e)n fecha 21 de agosto de 2006, (su) representada consigno (sic) el correspondiente escrito de Descargo ante el despacho municipal, en el cual sostuvi(eron) y sost(ienen) que el otorgamiento de la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054 en fecha 28 de julio de 2000, es un acto administrativo de efectos particulares que causo (sic) derechos a favor de (su) representada, por lo que no aplica el dispositivo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)n fecha 31 de octubre de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó la Resolución signada con las letras y números R-LG-06-00125, que declaro (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la C.d.c. de las Variables Urbanas, contra la cual y dentro del lapso legal, (su) representada interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, (…) y hasta la presente fecha dicha Dirección no ha dado oportuna respuesta, por lo que considera(n) que operó el silencio negativo”.

VICIOS:

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente alegan que la Resolución impugnada está viciada de ilegalidad por carecer de base legal, “por cuanto operó a favor de (su) Representa (sic) la prescripción contenida tanto en el artículo 70 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

En efecto, tal como lo hemos dicho, la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, le fue otorgada a (su) mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del presente procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ha transcurrido íntegramente

.

Que, “(c)abe destacar que los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, destacándose entre ellos, razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho Administrativo Material Sancionador; así como razones de oportunidad, por cuanto al transcurrir cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece”.

Que el acto administrativo recurrido viola el principio de la cosa juzgada toda vez que, “…el día 28 de julio de 2.000, fecha en la que fue otorgada la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, hasta el día 8 de Agosto de 2006, fecha en la cual le fue notificada a (su) mandante la apertura del procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días. Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo impugnado al revocar la referida Constancia, violenta la cosa juzgada administrativa y por ello viola el principio de seguridad jurídica. Por lo que en el caso sub-judice, no se puede aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el Ente Municipal”.

Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la Dirección de Ingeniería Municipal de oficio reconoció la nulidad absoluta de la C.d.V.U.F., esgrimiendo que la misma era de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)xpresó la Administración Municipal que, luego de realizada una revisión del expediente administrativo correspondiente, constató que la C.d.C.d.V.U.F., fue otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, vigente para la fecha en que se otorga el mismo”.

Que el Municipio argumentó que, “luego de la revisión de los planos anexos al expediente administrativo, constató la existencia de una diferencia en el cálculo del área bruta de construcción. Esta diferencia surge a raíz de que la Administración considera que los cálculos resultaron errados y en consecuencia, alterados por cuanto no se tomaron en cuenta los descuentos supuestamente aplicables. Ello motiva la revisión de oficio del acto administrativo, por las dudas en cuanto a la apreciación y calificación de los hechos” (Transcribe parte del acto).

Que, “(c)omo bien declara la propia Dirección de Ingeniería Municipal en el acto administrativo objeto del presente recurso, es sobre la base de los motivos de hecho, es decir, en la apreciación y calificación de la propia solicitud de la constancia otorgada, que se basan para realizar nuevos cálculos a los efectos de determinar, sin mayor explicación técnica ni fundamentación legal, las razones por las cuales surgen las diferencias con los cálculos ya realizados en el año 2000 por el propio órgano administrativo”.

Que, “(e)sta declaración realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, al revisar, apreciar y calificar nuevamente los hechos sobre los cuales ya se había pronunciado, y sobre esta base declarar la nulidad absoluta de la C.d.V.U.F., no es más que la revisión de los motivos o el contenido que dio lugar al pronunciamiento de la Administración en el permiso otorgado.”

Que, “(l)os vicios en los motivos o en la causa de los actos administrativos determinan su posible anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “…la errónea apreciación de los hechos conduce a una inadecuada subsunción de estos en la hipótesis normativa, lo que vicia de falso supuesto el acto administrativo. Este vicio es de nulidad relativa y apareja la anulabilidad del acto administrativo. Esta anulabilidad debe declararse dentro de los lapsos correspondientes, ya que de lo contrario el acto adquiere firmeza y si generó derechos adquiridos es irrevocable, so pena de incurrir ahora sí la Administración, en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo”.

Que, “aún cuando a lo largo del texto de la Resolución se expresa que existen supuestos vicios en la causa o motivos del acto, la Dirección de Ingeniería Municipal consideró que existían vicios de nulidad absoluta. Ello trajo como consecuencia la nulidad del la (sic) C.d.V.U.F. de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución impugnada establece que los vicios verificados por la Alcaldía encuadran en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello decide declarar la nulidad absoluta de la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

Que, “durante el proceso de revisión de oficio no quedó determinado que la C.d.V.U.F. otorgada a (su) representada fue otorgada en contra de lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio. Mucho menos se determinó que dicha Constancia haya sido otorgada en contravención con lo establecido en la normativa de la Ordenanza de Zonificación vigente. La propia Resolución expresa que el o los funcionarios encargados del otorgamiento de dicho acto administrativo, supuestamente erraron en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron dicho permiso, y efectuaron presuntamente de forma errada los cálculos de los porcentajes de construcción bruta. Debe destacarse incluso que la Administración no llega a expresar siquiera en el cuerpo de la resolución cuáles fueron dichos pretendidos errores de cálculo. Esto, además de constituir una clara inmotivación, es un cambio de criterio técnico, ya que se utilizan nuevos métodos y criterios a los efectos de realizar los cálculos correspondientes a los porcentajes de construcción para el otorgamiento de la C.d.V.U.F.. Esto viola el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prohíbe la aplicación retroactiva de los cambios de criterio de la Administración”.

Reiteran que, “la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000: (i) no es contraria a los planes urbanos; y (ii) no fue otorgada violando norma alguna de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. En razón de ello, la Dirección de Ingeniería Municipal, erró en su nuevo criterio y violó los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “la propia resolución no expresa si el acto administrativo presuntamente es de imposible ejecución, o es de ilegal ejecución…”.

Que, “(e)n el caso del acto administrativo impugnado que nos ocupa, ocurre que se revoca un acto anterior de C.d.V.U.F. que en modo alguno implica una imposibilidad física en su ejecución. Efectivamente, resulta evidente que un proyecto urbanístico encuadrado dentro de los límites indicados en la referida Constancia es físicamente realizable. Ello, al punto que incluso a la fecha de presentación del presente escrito se viene ejecutando el proyecto inmobiliario en el terreno sin que ninguna persona o autoridad haya demostrado que se trata de un proyecto físicamente imposible. Por estos motivos la C.d.V.U.F. no se encuentra viciada en el supuesto específico de imposible ejecución, establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos que sea declarado por el Tribunal”.

Que, “…para que se configure el vicio de nulidad absoluta por ilegal ejecución, la ilegalidad que se constate debe ser objetiva, es decir, debe tratarse de una conducta prohibida per se, y tal ilegalidad debe residir en los actos materiales de ejecución del contenido del acto administrativo. En el caso que nos ocupa, no se configura este vicio, por tratarse de un acto administrativo que simplemente constata (C.d.V.U.F.) que un proyecto determinado para un terreno, es acorde con una zonificación la cual permite desarrollar proyectos como el solicitado. Objetivamente materializar la ejecución de un proyecto de construcción de un edificio residencial no está prohibido por la leyes, ni constituye un delito. Al contrario objetivamente ejecutar una construcción no es más que el ejercicio de un derecho permitido en sí mismo; se trata del ejercicio del ius edificandi. El ius edificandi es el derecho adquirido por el propietario a construir sobre un terreno de su propiedad, respetando los límites legales derivados de la zonificación y uso del suelo. El derecho a construir se materializa en actos de construcción que objetivamente no están prohibidos por el ordenamiento jurídico, simplemente se encuentran limitados”.

Que, “por ello concluyen que la C.d.V.U.F. emitida a favor de (su) mandante, no es ilícita y mucho menos nula de nulidad absoluta. Efectivamente, la referida Constancia cumplió con todos los requisitos de formación del acto administrativo, tiene un objeto posible, lícito y determinado, y otorga derechos a (su) representada. Siendo esto así, queda vedada a la Dirección de Ingeniería Municipal, su revisión de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(a)l no verificarse en ningún momento en la C.d.V.U.F. vicio de nulidad absoluta, sólo p(ueden) concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-06-00125 de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaran la nulidad absoluta y revocan la C.d.v.U.F. otorgada a (su) representada, violenta la institución de la cosa juzgada administrativa establecida en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto configura un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)l principio de la cosa juzgada administrativa se constituye en un límite a la potestad revocatoria de la Administración. Si un acto administrativo ha generado derechos subjetivos a favor de un administrado y contra el mismo no fue alegado oportunamente la existencia de algún vicio que eventualmente pudiera afectarlo, este acto adquiere firmeza y no puede ser revisado ni revocado salvo por vicios de nulidad absoluta”.

Que, “la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales signada con el N° 0054, efectivamente (i) es un acto administrativo de efectos particulares, (ii) que permite que (su) representada pueda ejercer libremente su derecho al ius edificandi y, (iii) que no contiene vicio alguno de nulidad absoluta. Por tanto, sin lugar a dudas podemos afirmar que es un acto que goza de la fuerza de la cosa juzgada administrativa y en consecuencia es irrevocable”.

Que, “es oportuno recordar que la referida C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales signada con el N° 0054, fue otorgada por esa Dirección de Ingeniería, previo estudio y análisis de los planos presentados por Inversiones 324-1 C.A., por lo que mal puede ahora imputársele a (su) representada algún error cometido por la Administración Municipal, en el desarrollo de su actividad administrativa. Cabe destacar que la Administración Pública, bien sea, Nacional, Estadal o Municipal, está regida por el principio de la continuidad administrativa, es decir que los criterios en virtud de los cuales se emitió la referida C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, no pueden cambiar simplemente por que cambiaron a los Funcionarios que emitieron dicho acto administrativo, porque entonces estaríamos en presencia de actos motivados no por la Ley sino por el subjetivismo del funcionario de turno”.

Que, “es así, que contando con la actuación administrativa contenida en la C.d.C.d.V.U.F. otorgada, (su) representada procede a realizar cuantiosas inversiones para llevar adelante el proyecto planteado. Por ello la actuación contenida en la Resolución objeto del presente recurso, viola la confianza legítima que tiene el administrado con relación a las decisiones y criterios emanados de la administración”.

Que, “la confianza legítima se entiende como la expectativa que tienen los particulares en que las actuaciones de la Administración sean de aplicación uniforme, continua e igualitaria y, de existir cambios o nuevos criterios por parte de la Administración, no podrían ser aplicados de manera retroactiva”.

Que, “en este sentido, la Dirección de Ingeniería Municipal expresó el criterio administrativo en la C.d.V.U.F., y en tal sentido, (su) representada procedió a realizar grandes inversiones para llevar a cabo el proyecto inmobiliario, en los términos de las autorizaciones, el proyecto presentado. Posteriormente, la Dirección de Ingeniería, cambiando el propio criterio emanado, declara la nulidad absoluta de la C.d.c. de Variables Fundamentales, sin tomar en consideración que estos nuevos criterios nunca pueden ser aplicados de manera retroactiva, violando el principio de confianza legítima, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Que la Resolución impugnada está viciada en su base legal, “…por partir de un falso supuesto tanto de derecho como de hecho. Por ello la Administración Municipal al pretender desconocer la C.d.C. de las Variables Fundamentales N° 0054, parte de una falsa interpretación de los planos aprobados en dicha construcción de Variables Fundamentales, presumiendo de antemano, que todos los vacíos que aparecen en los planos, como la terraza ubicada en la parte superior de la tercera planta, serían construidas y con calculando (sic) todos estos supuestos, se excedería tanto en el porcentaje de construcción, como de altura.”

Que por ello insisten que la Resolución impugnada “está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda no constató, no apreció y calificó erróneamente los presupuestos de hecho, con el contenido la mencionada (sic) Ordenanza en virtud de lo cual, solicita(n) en nombre de (su) representada la nulidad absoluta de la referida Resolución, tal como lo establece el Ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II

DEL INFORME DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Tanto en el escrito de informes como en el acto celebrado ante este Tribunal los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda adujeron que de los alegatos presentados por la Sociedad Mercantil recurrente no se desprenden los supuestos que dan lugar al vicio de ausencia de base legal, toda vez que de acuerdo a lo sostenido doctrinariamente, el mismo se verifica sólo cuando, aunque se cuente con la competencia sobre una determinada materia, la decisión administrativa no se encuentra fundamentada en los presupuestos de derecho que determinan su procedencia. Que la a.d.n. implica la carencia de base legal, el cual se demuestra como un vicio de nulidad relativa. Que en ningún momento la parte recurrente demostró que la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, haya suprimido tan importante requisito, como es el de señalar expresamente la normativa sobre la cual fundamentó su actividad.

Que la c.d.c. de variables urbanas efectivamente revocada por la Dirección de Ingeniería Municipal, adolece de vicios que la sentencian de nula desde su nacimiento, y que no permiten que la misma haya surtido efectos dentro de la esfera jurídica de la sociedad recurrente, ni mucho menos haber creado derechos a su favor. Que la Dirección de Ingeniería Municipal, en ejercicio de esa potestad de autotutela mencionada, y en resguardo de los derechos y garantías del particular, inició un procedimiento administrativo regulado cabalmente por las normas procedimientales pertinentes, y en cuyo desarrollo logró evidenciarse, la clara diferencia que existe entre los porcentajes permitidos por la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble, en cuanto a su construcción, ubicación y altura, y los que efectivamente presenta.

Que no existe violación de la cosa juzgada administrativa, ni de los principios de confianza legítima y de los derechos adquiridos, toda vez que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revocó un acto administrativo viciado de nulidad, ya que la disparidad existente entre los porcentajes de construcción, ubicación y altura permitidos por las normas urbanísticas que rigen el inmueble en cuestión, no se corresponden con los que fácticamente éste presenta, soslayándose el orden jurídico y urbanístico que corresponde, y haciéndose inejecutable dicho acto, por ende es imposible que, tratándose de un acto administrativo írrito pueda considerarse que el mismo puede mantenerse incólume en el tiempo y además derivar derechos a favor de la recurrente.

Que no existe vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, toda vez que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto presuntamente en sus dos modalidades, pero no establece claramente las razones en las que se fundamenta.

Que la Sociedad Mercantil recurrente durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas a través de los cuales pudiera verificar sus alegatos y demostrar, que la Dirección de Ingeniería Municipal hubiera utilizado criterios distintos a los que en su momento empleó para revisar los planos anexos a la c.d.c.d.v.u.f..

Que, el procedimiento se inició, sustanció y decidió de conformidad con las normas procedimientales y urbanísticas vigentes, siendo que de la revisión de los planos se desprenden las diferencias existentes entre los porcentajes de construcción, de ubicación y de altura permitidos a los inmuebles con zonificación R-3 y los que fácticamente presenta, y que la Administración, en virtud de su potestad de autotutela puede revisar los actos de ella emanados, no encuentra asidero los argumentos de falso supuesto de hecho y de derecho que esgrime la recurrente.

III

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera actuando como Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso. Al efecto señala que una vez que la parte recurrente compareció ante la Dirección de Ingeniería Municipal con el fin de obtener el permiso para el inicio de la obra de construcción, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos y el mismo le fue concedido, se generó para éste la confianza legítima de que el mismo cumplía con las exigencias establecidas en la normativa urbanística.

Que en el presente caso, el Municipio Chacao del Estado Miranda sólo se limitó a afirmar que existía un excedente en los porcentajes de construcción autorizados en la Ordenanza de Zonificación, sin aportar a los autos prueba idónea capaz de generar certeza de que ciertamente existían diferencias en los porcentajes de construcción alegados, por consiguientes no se demostró la contravención a las disposiciones contenidoa en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998.

Que por ello no quedó probado que el acto administrativo contentivo de la c.d.c. de variables urbanas adolezca de un supuesto de nulidad absoluta, en efecto, dicho acto fue dictado por la autoridad competente, se cumplió con el procedimiento establecido, su contenido es de posible ejecución y no hay norma expresa que lo califique como nulo.

Que el acto impugnado se trata de un acto administrativo definitivamente firme, que originó derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de la recurrente, por lo que no podía la Municipalidad revocarlo, lo que hace que el acto que se impugna sea nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que hace innecesario analizar los demás vicios invocados por la recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que la Resolución impugnada está viciada de ilegalidad por carecer de base legal, por cuanto -dice- operó a favor de su representada la prescripción contenida tanto en el artículo 70 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Aseveran que, la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, le fue otorgada a su mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del presente procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ha transcurrido íntegramente. Los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda adujeron que de los alegatos presentados por la Sociedad Mercantil recurrente no se desprenden los supuestos que dan lugar al vicio de ausencia de base legal, toda vez que de acuerdo a lo sostenido doctrinariamente, el mismo se verifica solo cuando, aunque se cuente con la competencia sobre una determinada materia, la decisión administrativa no se encuentra fundamentada en los presupuestos de derecho que determinan su procedencia. Es decir la a.d.n. implica la carencia de base legal, el cual se demuestra como un vicio de nulidad relativa. Que en ningún momento la parte recurrente demostró que la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, haya suprimido tan importante requisito, como es el de señalar expresamente la normativa sobre la cual fundamentó su actividad.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que contrariamente a lo expresado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, de la revisión del acto impugnado se evidencia que el sustento de la decisión administrativa se encuentra en el artículo 30 y siguiente de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998 vigente para ese momento, el Reglamento N° 01 de la Ordenanza de Zonificación Vigente en el Municipio Chacao y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicional a lo anterior, vale destacar que del procedimiento administrativo que se le siguió a la Sociedad Mercantil recurrente y particularmente del auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 93 al 99 del expediente administrativo), y de la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (folios 120 al 131 del expediente administrativo), se desprende la suficiente fundamentación legal de la medida adoptada.

Así las cosas, de la lectura de los actos mencionados y en especial del impugnado, se evidencia que la razón jurídica que sustentó la actuación del órgano Municipal, es que la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000 contravino lo dispuesto en los artículos 30 de la referida Ordenanza Municipal del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, el Reglamento N° 1 de las Ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao y por subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, examinada la actuación del Municipio Chacao que se impugna, no encuentra este Juzgado Superior que la misma carezca de sustento legal, pues por el contrario reúne la fundamentación jurídica suficiente para que la Sociedad Mercantil recurrente pudiera ejercer adecuadamente su defensa, de allí que el vicio denunciado resulta sin fundamento, y así se decide.

Por otra parte alega la Sociedad Mercantil recurrente que operó a favor de su representada la prescripción contenida tanto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Aseveran que, la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, le fue otorgada a su mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, transcurrió íntegramente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes

.

Del artículo antes transcrito evidencia este Juzgador que la referida norma prevé la prescripción de la sanción administrativa, de manera que resulta claro para este Juzgador que las acciones a las que hace referencia el citado artículo 70, son acciones tendentes a hacer cumplir las obligaciones derivadas de los actos administrativos, es decir acciones que siguen un procedimiento posterior a la formulación de los actos con el propósito del cumplimiento de las obligaciones resultantes de los mismos. Ahora bien en el presente caso observa el Tribunal que no se configura el supuesto de hecho previsto en el norma que aduce la parte recurrente, por cuanto el procedimiento que se le siguió a la Sociedad Mercantil recurrente lo fue para revisar de oficio la c.d.c.d.v.u.f. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000 que fuera otorgada a la parcela ubicada en la 1° avenida entre 9° y 10° transversal de la Urbanización A.d.M.C., toda vez que –aduce el Municipio Chacao del Estado Miranda- se verificaron indicios de presuntas diferencias referidas tanto al área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la c.d.c.d.v.u.f., de allí que la prescripción que alega la parte recurrente con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta infundada.

De otra parte alegan los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente la prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone lo siguiente:

Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente

.

De la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de allí que el supuesto de hecho del artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tampoco se aplica al presente caso tal como se decidió en el alegato anterior, pues el presente asunto no fue un procedimiento en el que se impuso una sanción a la Sociedad Mercantil recurrente, tampoco puede pretender la recurrente que desde la fecha que se le otorgó la c.d.c.d.v.u.f. hasta la fecha de apertura del procedimiento se declare la prescripción pues ese tampoco es el supuesto que prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por el contrario, el supuesto de hecho está referido a las acciones contra las infracciones de esa Ley, y el acto administrativo recurrido no tuvo fundamento legal que se refiera al incumplimiento de ese cuerpo normativo, por tanto la prescripción con fundamento en el citado artículo 117, resulta infundada, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente violación de la cosa juzgada administrativa, seguridad jurídica y confianza legítima. Argumentan al efecto que durante el proceso de revisión de oficio no quedó determinado que la C.d.V.U.F. otorgada a su representada fue otorgada en contra de lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio. Que mucho menos se determinó que dicha Constancia haya sido otorgada en contravención con lo establecido en la normativa de la Ordenanza de Zonificación vigente. Que la propia Resolución expresa que el o los funcionarios encargados del otorgamiento de dicho acto administrativo, supuestamente erraron en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron dicho permiso, y efectuaron presuntamente de forma errada los cálculos de los porcentajes de construcción bruta. Que “debe destacarse incluso que la Administración no llega a expresar siquiera en el cuerpo de la resolución cuáles fueron dichos pretendidos errores de cálculo. Esto, además de constituir una clara inmotivación, es un cambio de criterio técnico, ya que se utilizan nuevos métodos y criterios a los efectos de realizar los cálculos correspondientes a los porcentajes de construcción para el otorgamiento de la C.d.V.U.F.. Esto viola el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prohíbe la aplicación retroactiva de los cambios de criterio de la Administración”.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público opina que una vez que la parte recurrente compareció ante la Dirección de Ingeniería Municipal con el fin de obtener el permiso para el inicio de la obra de construcción, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos y el mismo le fue concedido, se generó para éste la confianza legítima de que el mismo cumplía con las exigencias establecidas en la normativa urbanística. Que en el presente caso el Municipio Chacao del Estado Miranda sólo se limitó a afirmar que existía un excedente en los porcentajes de construcción autorizados en la Ordenanza de Zonificación, sin aportar a los autos prueba idónea capaz de generar certeza de que ciertamente existían diferencias en los porcentajes de construcción alegados, por consiguientes no se demostró la contravención a las disposiciones contenidos en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998. Que por ello no quedó probado que el acto administrativo contentivo de la c.d.c. de variables urbanas adolezca de un supuesto de nulidad absoluta, en efecto, dicho acto fue dictado por la autoridad competente, se cumplió con el procedimiento establecido, su contenido es de posible ejecución y no hay norma expresa que lo califique como nulo. Que el acto impugnado es un acto administrativo definitivamente firme, que originó derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de la recurrente, por lo que no podía la Municipalidad revocarlo, lo que hace que el acto que se impugna sea nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace innecesario analizar los demás vicios invocados por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la figura jurídica de la cosa juzgada administrativa, se encuentra prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

  1. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.

Por su parte el artículo 83 eiusdem, alude a la potestad anulatoria de la Administración, el cual dispone:

ARTÍCULO 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que para que se produzca la ‘Cosa Juzgada Administrativa’, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, en virtud de los cuales el acto administrativo debe ser considerado:

- Jurídicamente válido.

- Individual.

- Que declare derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de particulares.

De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita.

Así en reiteradas oportunidades se ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos” (Entre otras, véase sentencia de fecha 7 de diciembre de 1992, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Revista de Derecho Público N° 13, enero-marzo 1983, pp. 122–123).

Ahora bien, al analizar el caso concreto se observa que, del contenido del oficio que corre inserto al folio 67 del expediente administrativo, esto es la copia certificada del acto administrativo mediante el cual se expidió la c.d.c. de variables urbanas, se colige que la recurrente cumplió con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual se desprende de dicho acto administrativo N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, como consecuencia de ello el Ente Municipal expidió dicha constancia luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada.

Por lo que se refiere al primer requisito apuntado anteriormente, en el caso de marras se observa que para el mes de julio de 2000, como se precisó anteriormente, constató la Dirección de Ingeniería Municipal el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales correspondiente a la parcela ubicada en la 1ra avenida entre novena y décima transversal de la Urbanización A.d.M.C. verificándose un porcentaje de ubicación de 24,90% equivalente a 688,67 mt2 , asimismo un porcentaje de construcción de 62,33 equivalente a 1.723,37, calculados sobre la base de un área de parcela de 2.764,83 mt2, un área bruta de construcción de 5.346,91 mt2 y una altura de 17 metros correspondiente a planta baja, 3 plantas tipo sótano y sala de máquinas, sin embargo este acto fue revocado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, argumentado vicios de nulidad absoluta, toda vez que la referida c.d.c.d.v.u.f. N° 00054 -según el Ente Municipal- presentó irregularidades. Así, el 6 de junio de 2006 la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a revisar los planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F. N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, verificándose indicios de presuntas diferencias tanto del área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la misma, por cuanto el área bruta de construcción dio un total aproximado de 6.680,46 mt2, el porcentaje de ubicación dio un total de 32,80% equivalente a 906,99 mt2 y el porcentaje de construcción dio un total de 107,18 equivalente a 2.963,24 aproximadamente y la altura resultante de la revisión de los planos anexos a la c.d.v.u.f. fue de: sótano, planta baja, cuatro plantas tipo, sala de máquinas, para un total de 18,90 metros cuadrados. Ahora bien tal criterio a juicio de este Tribunal resulta poco consistente, visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es lo suficientemente clara en su artículo 83 ejusdem al disponer que los actos pueden ser objeto de revisión en cualquier momento siempre que ellos contengan vicios que acarreen su nulidad absoluta, los cuales están reducidos a cinco causales establecidas expresa y taxativamente en el artículo 19 eiusdem, sin embargo de la lectura del acto administrativo impugnado no se evidencia cual es el vicio de nulidad absoluta, de haber sido el caso, que motivó a la Administración para declarar la nulidad del acto, por lo cual el acto que se pretende revocar es jurídicamente válido.

En lo que se refiere a que el acto sea individual y que haya creado derechos subjetivos, ello se constata del propio acto administrativo mediante el cual se expidió la c.d.c. de variables urbanas, por lo que la recurrente cumplió con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada, por lo que, efectivamente, se dan los supuestos para que este Juzgado concluya que en el caso de autos se configuró la cosa juzgada administrativa, compartiendo así este Tribunal la opinión expuesta por la representante del Ministerio Público en el sentido de que el acto revocado (c.d.v.u.f. N° 00054) es un acto administrativo definitivamente firme, que originó derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de la recurrente, por lo que no podía la Municipalidad revocarlo. De allí que el acto administrativo dictado en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe señalar este Tribunal que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo, consistió en determinar si la c.d.c.d.v.u.f. N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao se encontraba incursa o no en los supuestos regulados en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. En ese sentido observa el Tribunal que el acto cuestionado establece que luego de revisar los requisitos de validez de la c.d.v.u.f. N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, surgen dudas acerca de la legalidad en la apreciación por calificación de los hechos que motivaron el otorgamiento de la misma. En este orden de ideas observa el Tribunal que, cuando la Administración pretende ejercer el principio de autotutela, en el auto que ordena la apertura del procedimiento administrativo, debe limitarse a considerar que el acto que se pretende revocar presuntamente violentó disposiciones legales que pudieran dar lugar a su nulidad, no puede la Administración aseverar o concluir en la sustanciación del procedimiento que está probado o demostrada la ilegalidad del acto, puesto que tal conclusión o aseveración debe hacerlo en el acto administrativo definitivo que resuelve el asunto, es decir, en esa oportunidad es donde la Administración debe pronunciarse sobre la demostración de manera fehaciente de los vicios de que adolece el acto administrativo, por ello no puede la Administración concluir en dicho acto definitivo que le surgen dudas acerca de la legalidad del acto, porque de realizar tal manifestación da por entendido que la ilegalidad del acto no está plenamente demostrada; por consiguiente mal podría entonces reconocer la nulidad absoluta de éste.

Así mismo, por lo que se refiere a los fundamentos para la revocatoria, la misma se basa en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, toda vez que dicho acto contraviene lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23-11-1998 en sus artículos 30 y siguientes y con disposiciones establecidas en el Reglamento N° 1 de las Ordenanzas Vigentes en el Municipio Chacao.

Sobre estas consideraciones observa este Tribunal, que la Administración al momento de fundamentar su decisión en normas sean estas legales o sublegales, debe hacerlo considerando el supuesto de hecho que consagra la norma con los hechos con los cuales se le pretende aplicar, esto es debe haber identidad entre los hechos y el supuesto de hecho que regula la norma es decir, subsumir los hechos con la norma, de existir diferencia entre estos la Administración incurriría en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender subsumir unos hechos en el supuesto de hecho de la norma, que no guarda relación o identidad, lo que se ha denominado la errónea interpretación de la norma.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio dispone lo siguiente:

Artículo 70.- Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.

(omissis)

.

Igualmente observa el Tribunal que el artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao prevé lo siguiente:

Artículo 30: Usos en la Zona R-3: En la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la zona R-2

.

Del contenido de la norma prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio parcialmente transcrito, infiere este Tribunal que serían nulos los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esa Ley. Ahora bien del análisis del acto recurrido, se evidencia que el Ente Municipal no especificó qué disposición o aprobación administrativa de esa Ley contraría el acto administrativo de c.d.v.u.f. N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, solamente se limitó a expresar que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción de Municipio Chacao.

El vicio de nulidad absoluta prescrito en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a que el acto administrativo será nulo cuando así esté determinado por una norma legal o constitucional, no hay duda que el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, prevé que el acto administrativo contrario a los planes de ordenación del territorio y a las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esa Ley, se considerarán nulos. Ahora bien le corresponde al Ente Municipal precisar qué norma o aprobaciones administrativas dictadas conforme a esa Ley fueron violadas por el acto dictado contrario a ella, no puede la Administración Municipal fundamentarse de manera genérica que tal acto es nulo por violentar el artículo 70 ejusdem, pues debe especificar o concretar cuál plan de ordenación del territorio o aprobación administrativa se violentó al momento de dictar el acto.

En el presente caso, el Ente recurrido no especificó expresamente cuál plan de ordenación del territorio o aprobación administrativa contrarió el acto administrativo contenido en la c.d.c.d.v.u.f. N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, ni determinó porqué la referida constancia de variables urbanas fundamentes contravino lo dispuesto en los artículos 30 y siguiente de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, incurriendo así dicho Ente Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual dispuso, primero: declarar la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, por contravenir lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que regula lo concerniente a la zonificación R3. Segundo: Revocó el acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados M.T. y R.A.B.M., actuando como apoderados judiciales de la Empresa Inversiones 324-1 C.A., contra la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara NULO el acto administrativo contenido la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual dispuso, primero: declarar la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, por contravenir lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que regulan lo concerniente a la zonificación R3. Segundo: Revocó el acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 30 de mayo de 2008, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

07-1999

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