Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la PARTICIÓN Y LIQUIDADCIÓN AMISTOSA DE LOS GANACIALES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos, efectuada por los ciudadanos R.L.B.M. y L.T.L.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.724.510 y V-3.871.701 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 17.920, al respecto este Tribunal observa:

Señalaron los solicitantes que los gananciales que forman parte de la comunidad conyugal que existe entre ambos, se corresponden con los siguientes:

PRIMERO

Un (1) Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 22, Tipo B, situado en el Segundo (2do) piso, a una altura de cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts), sobre el nivel de la Planta Baja del Edificio N° 2, denominado “CAMPOMA”, que forma parte del “Conjunto Parque Residencial Santa catalina” (Primera Etapa), de la Urbanización S.C., ubicada en la Avenida Humboltd de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre…nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 10 de Septiembre de 1990, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 12, cuya copia se acompaña marcada “D” y nada debe por concepto de impuestos municipales ni de ningún otro tipo…SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-PB-3, situado en la Planta Baja de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Bergantín, ubicado en la calle Los Apamates, Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal Puerto La Cruz-Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5°, cuya copia se acompaña marcada “F”… Este bien tiene un valor estimado de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo). TERCERO: Cien (100) acciones en la compañía anónima “CONSULTORES INTEGRALES B.D”, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo A-01, según consta en documento cuya copia simple se acompaña marcada “G”, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00.oo) por cada acción, para un valor total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo). CUARTO: CINCO (5) certificados de aportes en la COOPERATIVA CAMARONERA DE ORIENTE, domiciliada en la Población de Araya, Urbanización Nueva Araya, Vereda N° 7, Casa N° 1, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, asociación cooperativa debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 35, folios 246 al 256 Protocolo primero; tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre de 2006, según consta en documento cuya copia simple se acompaña marcada “H”; a razón de CIEN MIL BOLIVARES de (sic) (Bs. 100.000,oo) cada uno para un valor total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).

Una vez determinados los bienes que integran la Comunidad de Gananciales, habida entre los solicitantes de autos en la forma que antecede, procedieron éstos a efectuar la Partición y Liquidación Amistosa de dichos gananciales en los siguientes términos:

A.- El inmueble identificado en el ordinal PRIMERO pasa en plena propiedad a L.T.L.G., ya identificada. Respecto al saldo deudor de la predeterminada Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre este inmueble, R.L.B.M. lo asume en su totalidad y se compromete a pagarlo en el plazo de un (1) año contado a parir de la fecha en que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en el presente procedimiento judicial. B.- El inmueble identificado en el ordinal SEGUNDO, pasa en plena propiedad y en iguales cuotas partes a los dos (2) hijos de nombres ROMANINA DEL C.B.L. y E.A.B.L., ya identificados. Respecto al saldo deudor de la predeterminada Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre este inmueble, R.L.B.M. lo asume en su totalidad y se compromete a pagarlo en el plazo de un (1) año contando a partir de la fecha en que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en el presente procedimiento judicial. C.- Las CIEN (100) acciones en la compañía anónima “CONSULTORES INTEGRALES B.D., C.A” identificadas en el ordinal TERCERO, pasan en plena propiedad a R.L.B.M., respecto al saldo deudor de la cancelación de las mismas, este último se compromete a pagarlo en el plazo que establezca la Asamblea de Accionistas de dicha compañía. D.- Los CINCO (5) certificados de aporte en la COOPERATIVA CAMARONERA DE ORIENTE, CIEN (100) (sic), identificados en el ordinal cuarto, pasan en plena propiedad a R.L.B.M., y respecto al saldo deudor de la cancelación de las mismas, este último se compromete a pagarlo en el plazo que establezca la Asamblea de Asociados de dicha cooperativa. E.- R.L.B.M. entregará a L.T.L.G., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), cuya cancelación acordarán en acto separado al presente. F.- Ambos cónyuges acuerdan que cada uno de ellos cobrará y administrará de manera individual e independiente, los montos individuales de dinero que por concepto de prestaciones sociales le correspondan en un futuro como consecuencia de la relación laboral que ambos mantienen con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y renuncian a cualquier reclamo sobre los mismos. G.- En relación a los derechos de propiedad que tiene L.T.L.G. sobre el inmueble constituido por Una Casa y el Terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el N° 96, y ubicada en la Calle Arismendi, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Edo Sucre…derechos de propiedad adquiridos por L.T.L.G., tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 19 de Mayo de 2.006, bajo el N° 44, Folios 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, cuya copia simple se acompaña marcada “I”; ambos cónyuges declaran que estos derechos quedan en plena propiedad de L.T.L.G.. H.- En relación a los derechos de propiedad que tiene R.L.B.M. sobre el inmueble constituido por Un Lote de Terreno y las Casas que se encuentran construidad (sic) sobre el mismo, distinguido con el N° 13, y ubicado en la Calle R.P., Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Edo. Sucre…derechos de propiedad adquiridos por R.L.B.M., tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 19 de Noviembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero; Tomo Diez, cuya copia simple se acompaña marcada “J”; ambos cónyuges declaran que estos derechos quedan en plena propiedad de R.L.B.M..

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…(Negritas añadidas).

Por su parte el artículo 175 ejusdem, dispone: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales que preceden, existen varios supuestos o condiciones que hacen procedente la disolución de la comunidad de gananciales, aún cuando persista el vínculo matrimonial, destacándose entre ellos la separación judicial de bienes.

En el caso particular bajo estudio, los ciudadanos R.L.B.M. y L.T.L.d.B., cónyuges entre sí, acordaron su separación de cuerpos y de bienes, las cuales decretó este Despacho Judicial mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.007, lo que conduce pues, a que de pleno derecho quede extinguida la comunidad de gananciales que existió entre ambos, circunstancia o hecho este que permite la liquidación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 ibídem y así se decide.

Aunado a lo anterior, ha constatado esta Jurisdicente, que los bienes señalados ut supra, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, es decir, entre el 05 de Agosto de 1.983 y el 18 de Septiembre de 2.007, lo que deja al descubierto que la partición y liquidación de los bienes que la integran, efectuada por los solicitantes de marras, es procedente y en consecuencia:

A- El inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial S.C., Edificio Nº 02 “Campoma” apartamento Nº 22, tipo B, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 1.990, asentado bajo el Nº 39, Protocolo Primero Tomo 12; alinderado por el Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con Patio de Servicio y Área de Circulación; Este: Con Apartamento tipo “A”, serie 1; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, al cual le corresponde un porcentaje de tres millones setecientas treinta y nueve mil doscientas cuarenta y cinco diez milésimas por ciento (0,3.739.245 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 15 de Diciembre de 1.982, bajo el Nº 76 de su serie, folios 186 al 225 vto., Protocolo Primero, Tomo 3; cuyo inmueble tiene un valor aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo, quedará en plena propiedad de la ciudadana L.T.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.871.701 y en lo que concierne al negocio jurídico que causó el gravamen hipotecario que sobre dicho inmueble pesa, constituido a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), a que se contrae el documento protocolizado por ante la mencionada ut supra Oficina de Registro, asentado en fecha 27 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, folio 34 al 38, Cuarto Trimestre de dicho año, será asumido en su totalidad por el ciudadano R.L.B.M., quien queda comprometido a cancelar la deuda que dicha documentación refleja en el plazo de un (01) año y así se decide.

B- El inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-PB-3 nivel planta baja de la torre A del Conjunto Residencial Bergantín, ubicado en la calle los Apamates, Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Sotillo hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo de 2.001, asentado bajo el Nº 14, Protocolo Primero Tomo 05, folios 85 al 90, Segundo Trimestre del año 2.001; alinderado por el Norte: En parte con pasillo de circulación, en parte escaleras y en parte patio de ventilación; Sur: Con fachada principal del Edificio; Este: Con la fachada lateral del edificio y Oeste: Con pasillo principal de acceso al hall del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1.075.268 % sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta de documento protocolizado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 03 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 04, folios 21 al 29, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 1.990; cuyo inmueble tiene un valor aproximado de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo, quedará en plena propiedad de los ciudadanos R.D.C.B.L. y E.A.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.935.062 y V-18.212.726 respectivamente, en partes iguales y en lo que concierne al negocio jurídico que causó el gravamen hipotecario que sobre dicho inmueble pesa, constituido a favor de la entidad financiera MI CASA Entidad de Ahorro y préstamo, y que consta en el mismo documento de adquisición, será asumido en su totalidad por el ciudadano R.L.B.M., quien queda comprometido a cancelar la deuda que dicho instrumento refleja en el plazo de un (01) año y así se decide.

C- Las cien (100) acciones en la Compañía Anónima Consultores Integrales B.D., C.A, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Febrero de 2.006, asentada bajo el Nº 15, Tomo A-01, folios 68 al 73 vto, cuyas acciones tienen un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una, para un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), quedarán en plena propiedad del ciudadano R.L.B.M., quien queda comprometido a pagar el saldo deudor relativo a la cancelación de las mismas, cuando la Asamblea de Accionistas de la mencionada persona jurídica lo establezca y así se decide.

D- Los cinco (05) certificados de aporte en la Cooperativa Camaronera de Oriente, persona jurídica de carácter civil domiciliada en la población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, folios 246 al 256, Primer Trimestre del año 2.006, cuyos certificados tiene un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), quedarán en plena propiedad del ciudadano R.L.B.M., quien queda comprometido a pagar el saldo deudor relativo a la cancelación de los mismos, cuando la Asamblea de Asociados de la mencionada persona jurídica lo establezca y así se decide.

E- En lo que respecta a las prestaciones sociales que en un futuro correspondan a cada uno de los cónyuges, producto de la relación laboral que mantienen con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, serán administradas de manera individual e independiente por cada cónyuge, sin que alguno tenga que reclamar al otro por tal concepto.

F- En cuanto al cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tiene L.T.L.G., sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en la calle Arismendi, Nº 96, Parroquia A.M.S.d.E.S., a que refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo de 2.006, asentado bajo el Nº 44, Protocolo Primero Tomo Décimo Noveno, folios 261 al 265, alinderado por el Norte: con propiedad que es o fue de la Sucesión de Brigada Cumaná, en Treinta y Seis Metros (36 mts); Sur: con propiedad que es o fue de las hermanas Herrera Velásquez, hoy de la Sucesión de R.V., en Treinta y Seis Metros (36 mts); Este: Su frente, con la Calle Arismendi, en Seis Metros (6 mts); y Oeste: Su fondo, con la Calle Zea, en seis Metros (6mts); seguirá siendo propiedad de la prenombrada ciudadana, sin que el ciudadano R.L.B.M., tenga derecho sobre el mismo y así se decide.

G- En lo que concierne al dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66 %) del derecho de propiedad que tiene R.L.B.M., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las casas que se encuentran construidas sobre el mismo, ubicados en la calle R.P., Nº 13, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, a que hace referencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 1.990, asentado bajo el Nº 18, Protocolo Primero Tomo Diez, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento antes señalado; seguirá siendo propiedad del prenombrado ciudadano, sin que la ciudadana L.t.L.G. tenga derecho sobre el mismo y así se decide.

De modo que, este Despacho Judicial tomando en consideración que de las posiciones asumidas por cada uno de los cónyuges, se infiere que éstos actuaron de manera voluntaria y amigable, consintiendo expresamente en la separación judicial de los gananciales, su partición y posterior liquidación y siendo ello así, necesariamente debe este Tribunal declarar liquidados los gananciales que conformaron la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos R.L.B.M. y L.T.L.G., en el dispositivo de éste fallo y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Liquidada la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos R.L.B.M. y L.T.L.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.724.510 y V-3.871.701 respectivamente. SEGUNDO: Imparte la homologación a la Partición Amistosa de bienes que integran dicha comunidad conyugal, realizada por los prenombrados. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisorio.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 18.887

Partes: R.L.B.M. y L.T.L.G..

Partición amigable de comunidad conyugal

GMM/vm.-

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