Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 06-2552-T.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEMANDANTE:

R.J.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el la Población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., titular de la cédula de identidad N° 2.491.489.

APODERADOS JUDICIALES:

H.J.B.P., M.C. BETANCOURT HITCHER Y H.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.604.602, 10.398.013 y 9.252.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 105.364, 65.511 y 27.992 respectivamente, domiciliados en la Población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.e.B..

CO-DEMANDADO:

Y.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.849 con domicilio en Naranjillo Sector el Roble, Cabudare Municipio Palavecino estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES:

C.G.S., J.A.C., J.M.S.D. LA COBA Y V.M. BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.018.127, 8.008.857, 7.387.271 y 13882.207 respectivamente y de este domicilio.

CO-DEMANDADO:

Empresa ASEGURADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL:

J.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.435.-

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José A Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.008.857, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano Y.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula ce identidad N° 9.625.849, y en contra de la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Transito incoada por el ciudadano: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .2.491.489, en contra del ciudadano Y.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula ce identidad N° 9.625.849, y en contra de la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; inscrita por el ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 2134 y 2143, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, y modificado en diversas oportunidades como consta por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en la persona de su Gerente M.H. y representada Judicialmente por el Abogado J.M.S.d. la Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.387.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.435 y que cursa en el expediente N° 4.743-05 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes de segunda instancia, en fecha 30 de marzo de 2006, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho; y el Tribunal fijo lapso para que las partes si así lo deciden presenten observaciones escritas sobre los informes presentados

En fecha 17 de abril de 2006, venció lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes presentados, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijo lapso de (60) días para dictar la sentencia correspondiente.

En la oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, no habiendo sido posible el pronunciamiento en el lapso de diferimiento.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En cuanto a la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. No se puede apreciar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho, y en ese sentido ha sostenido que el sentenciador al no establecer los parámetros según los cuales el experto debe realizar el cálculo de los conceptos condenados, incurre en el vicio de falta de motivación. (Sala de Casación Social. Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006. Magistrado Ponente: Dr. A.V.C.. Caso: J.V. Díaz contra Editorial R.G. C.A. N° 0319. Exp. AA60-S-2005-001230)

En la sentencia apelada, se observa que el Juez “A Quo” obvió señalar los parámetros que debía tomar en cuenta el perito para la realización de la experticia complementaria ordenada, incurriendo en el vicio de falta de motivos, que hacen nula la recurrida.

En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que por cuanto el Juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la Ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación, todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que en fecha 10 de febrero del 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Nacional tramo Puente Páez- Puerto Nutrias, sentido oeste- este, por el canal derecho, procedente de la planta de asfalto que se encuentra ubicada a la altura del sector Puente Páez, a orillas del Rió Bocono, jurisdicción de la Parroquia R.D.M.A.A.T., estado Barinas, que llevaba un cargamento de quince mil kilogramos (Kg. 15.000) de material asfáltico hacia la población de L.M.R.d.E.B., un vehículo propiedad del ciudadano: R.J.G. con las siguientes características: Marca: Ford; clase: camión; uso: carga; año: 1976; tipo volteo; color: azul; placa: 08E-VAM; serial de carrocería: AJF75521394; serial motor: V-8; MODELO: F-750; el cual era conducido por el ciudadano: J.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.491, del mismo domicilio que el demandante; que a la altura del Poblado N° 3 kilómetro 14 en jurisdicción de de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., entró en colisión con un vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Internacional; clase: camión; uso: carga; año: 1979; tipo: chuto; color: verde y blanco; placa: 761-RAC; serial de carrocería: HGB20615; serial motor: 10733798; modelo: F-750; el cual a la vez remolcaba el sem. Remolque de carga, placa: N°- 98W-FAA; marca Remyveca; modelo 26E2412; Amarillo SC/2501; conducido por el ciudadano: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.952.704, domiciliado en el caserío La Miel, calle principal, casa S/n del Estado Lara, cuyo propietario es el ciudadano: Y.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.849, domiciliado en los Naranjillos, sector El Roble, ultima casa S/n, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, que circulaba a alta velocidad por la vía de penetración a.S.- Guafita Poblado N° 03, en sentido sur- norte, hacia la carretera nacional tramo Puente Páez- Puerto Nutrias, el cual no calculó la distancia que había de la entrada de dicho asentamiento campesino, irrumpiendo así violentamente en la carretera nacional sin observar la señal de pare que se encuentra allí, invadiendo su canal derecho por donde se desplazaba, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, ocasionando el accidente descrito; que la responsabilidad plena del conductor del vehículo internacional, ciudadano: F.P., esta plenamente comprobada con las actuaciones de tránsito, donde el croquis levantado por el funcionario instructor queda plenamente en evidencia la forma como el vehículo internacional quedó atravesado en el medio de la vía principal Puente Páez- Puerto Nutrias. Señaló que a consecuencia del accidente de tránsito antes aludido, el vehículo sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,oo), que los daños se discriminan de la forma siguiente: parachoques delantero dañado, faro y luz de cruce delantera izquierda dañada, parrilla dañada, capot, guardafango delantero izquierdo, vidrio delantero, bisagra de capot, marco frontal, radiador, aspa dañada, carter de radiador sistema de suspensión caucho delantero, rejilla de torpedo entre otros… (Todos dañados). Que igualmente su representado al ser privado de prestar sus servicios de carga dentro del cronograma de trabajo que tenia asignado con la Asociación Civil de transporte de vehículos de carga (ASIPROVECA) experimentado una perdida de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,oo). Alegó así mismo que fundamenta la presente demanda en el Artículo 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a lo previsto en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.

Promovió las actuaciones de tránsito que acompañó marcada “B”, constancia de trabajo expedida por el ciudadano: P.D. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Carga (Aciproveca), para demostrar que el ingreso mensual que él obtiene es de Bs. 11.000.000,oo de los antiguos, presupuesto de fecha 14 de febrero de 2005, expedida por el ciudadano: J.V. en su carácter de propietario del Taller Varzan, a los fines de demostrar la cantidad o valor de reparación del vehículo.

De igual manera, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial del ciudadano: P.D., para ratificar el contenido y firma de la constancia de trabajo expedida por él en su carácter de Presidente de Aciproveca, y la testimonial del ciudadano: J.V., para ratificar el contenido y firma del presupuesto expedido por el Taller Varzan.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: José de la C.B.P., G.R.G., J.G.A. y J.D.E., todos debidamente identificados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

En fecha 15 de junio del año 2005, el abogado J.M.S.d.l.C., actuando en nombre y representación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Parte co-demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante. Rechazó la aseveración del demandante al asegurar que el ciudadano: F.P., manejaba a exceso de velocidad, manifestando que es imposible determinar la velocidad de un vehículo si no estaban montados en el.

Afirmó que por venir de una vía agrícola es imposible conducir a alta velocidad, y rechazó que su representado haya infringido el ordinal 6 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T., que su representante estaba incorporado a la vía nacional.

Rechazó y contradijo el petitorio de la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.255.000,oo), por reparación de los daños, pues quedó demostrado que su representante no fue culpable de tales daños.

Rechazó y contradijo el petitorio de la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000.00), por lo que presuntamente dejó de percibir el demandante, pues quedó demostrado que su representado no es culpable de esa pretensión.

Rechazó las costas y costos del proceso, así como la indexación o corrección monetaria por no existir responsabilidad alguna.

Promovió el expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53 que se encuentra consignado en autos por la parte actora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

DEL CO-DEMANDADO: Y.G.

El ciudadano: Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.849, domiciliado en Naranjillo Sector el Roble, Cabudare Municipio Palavecino del estado L.d.t. por esta ciudad, asistido por el abogado en ejercicio C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434., dio contestación mediante escrito en los mismos términos que lo hizo la co-demandada: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., evidenciándose que el escrito de contestación es textualmente el mismo.

Promovió el expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53 que se encuentra consignado en autos por la parte actora.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes (18) de julio de dos mil cinco, siendo las diez (10: 00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO n° 4.743, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 868 DEL Código De Procedimiento Civil, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; intentado por el ciudadano: Gamez R.J., en contra de los ciudadanos: J.C.G.G. y la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA ANONIMA SEGURO CARACAS, debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez J.G. Andrade Pernia, la Secretaria Titular J.V.S.P. y el Alguacil Titular H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente los ciudadanos: H.J.B.P. y H.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.604.602, 9.252.109 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 105.364, 27992 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano R.J.G., parte demandante en el presente juicio. Se deja constancia que por la parte demandada se hizo presente el apoderado judicial el ciudadano: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.008.857, inscrito en el inpreabogado judicial N° 112.561, igualmente se deja constancia que por la parte demandada EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CARACAS, no se hizo presente ningún representante legal de la misma. Se hizo el anuncio del acto y el Juez seguidamente informa a la parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez J.G. Andrade Pernia, con el fin de dar cumplimiento en el artículo 458 este Tribunal da previo a objeto de evitar dilaciones del proceso se le informa a las partes la debida compostura concede el derecho de palabra al abogado H.P.B., en su carácter de apoderado de la parte demandante quien expuso: Muy buenos días, la razón fundamental de esta audiencia preliminar es determinar la responsabilidad que tiene la parte demandada en el accidente de tránsito. Siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde, cuando ocurrió el accidente de tránsito el día 10 de febrero del 2005, entre el camión volteo propiedad de mi representado y el chuto con remolque propiedad del ciudadano C.G., cuando circulaba por la carretera nacional el vehículo de mi representado el cual era conducido observando los reglamento de tránsito, es decir, que iba poco a poco y por su canal derecho y por la vía principal, este camión chuto con un remolque viene saliendo de un centro poblado cargado de caña, es el que tiene que percatarse de si por la carretera principal viene o no viene un vehículo tenia que pararse y no se paro, y se trato de incorporar pero viene este camión cargado de asfalto y colisiono, por que fue imposible, porque lo menos que esperaba es que aquel camión que tenia que pararse este se desplazara entonces fue este conductor del chuto de la propiedad de J.G., quien se interpuso violentamente en la carretera nacional no observo la señal de pare que se encuentra allí, además incumplió con las señales de transito quiero hacer valer a favor de mi representado, en este caso la comunidad de la prueba, en primer lugar las actuaciones administrativas de tránsito, no fueron impugnadas ni objetadas por la parte demandada, y así se establece que fue el conductor del chuto propiedad de C.G., quien infringió el artículo 264, numeral 6, del Reglamento de la Ley de T.T., “las preferencias de paso en las intersecciones de vías serán como sigue: numeral 6 en intersecciones de vías extra-urbanas tendrá preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, lo vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito, entonces quien tenia que comprobar que no venia un vehículo por la carretera nacional era el conductor del chuto, hago valer el croquis de las actuaciones administrativas de transito y de la comunidad de la prueba, ya que ellos admiten y hacen valer igualmente esta experticia cuando las promueven con la contestación y las actuaciones administrativas de Tránsito pruebas promovidas estas, donde consta la observación que hizo el vigilante de tránsito, es decir ellos no impugnaron ni objetaron las actuaciones administrativas de tránsito por lo tanto deben ser aceptadas en cada una de sus partes. Ratifico los testigos promovidos en el acto en el escrito libelar, ratifico de conformidad con el artículo 431 de conformidad con el Código de Procedimiento Civil las actas promovidas y marcado C que es la constancia de trabajo expedida por el ciudadano P.D., y la marcada D por tratarse de documento privado emanado por un tercero, de conformidad con el artículo 431, y por lo tanto fueron desconocidas y no debieron ser desconocidas ya que no emanan de la parte demandada, y las testificales que van a ser ratificadas por los ciudadanos: G.R.G., J.G.A., ratifico la testimonial de J.V., para que de conformidad con el artículo 431 ratifique la presupuesto que otorgó por mano de obra. Como se observa en la contestación de la demanda, ellos tienen la carga de la prueba ya que ellos dicen que quien tenia que observar que no venían carros era mi cliente, resulta que la ley dice que no por que eran ellos que no venían por una vía principal, promuevo en este acto. En consecuencia vista pues el libelo de la demanda y la contestación donde ellos tienen la carga de la prueba, ellos dicen que los que tenían que observar era mi cliente, promuevo una inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente, a los fines de constatar cual era el lugar, si existe buena visibilidad y si realmente no se podía observar si venia carro por la carretera, y si había señal de transito en ese lugar. Ratifico el escrito libelar en todos y cada una de los pedimentos. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada el ciudadano: J.A.C., antes identificado, representante legal del demandado ciudadano: J.C.G., quien expuso: Buenos días, rechazo, niego y contradigo cada una de las partes en su totalidad pues el diez (10) de febrero del 2005 a las 4: 30 iba cargado el camión con 15.000,oo kilos de asfalto, mi representado viene saliendo de una vía agrícola, por lo tanto es imposible determinar tal afirmación, siendo que para el momento en que dicho ciudadano con su vehículo impacto con el vehículo de mi representado, carga esta que lo obliga según observancias de las leyes a conducir con mayor prudencia a baja velocidad y mas cuando se acerca a una intersección vial lo real fue que freno con el vehículo de mi representante el demandante debió percatarse que estaba saliendo un vehículo de una intersección mas aun cuando eran las 4: 30 p.m., la visibilidad era normal es que el vehículo de mi representado ya había traspasado mas de la mitad del cruce de la carretera nacional para incorporarse totalmente hasta la vía que lo conducía hasta la ciudad específicamente en las morochas, el demandante manifiesta su responsabilidad en este accidente al decir que hizo que el vehículo de mi mandante lo colisionara, quiere decir que existe una confesión de parte del demandado, rechazo que mi representado infringió en el ordinal 6 del artículo 264 por cuanto estaba totalmente incorporado a la vía nacional. El demandante no prestó observancia al articulo 263 ejusdem violando este mismo y asi lo piso sea declarado y rechazo y contradigo el petitorio de la cantidad de 8.255.000,oo por reparación de los daños, pues como quedó demostrado en líneas anteriores no es culpable de tales daños, rechazo y contradigo el petitorio de 22.000.000,oo por lo que presuntamente dejo de percibir el demandante, pues mi representado no es culpable de esta pretensión, rechazo las costas y costos del proceso asi como la presunta indemnización o corrección monetaria por no existir responsabilidad por parte de mi representado e igualmente el demandante alego su pretensión en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estableciendo la misma “… en caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados” desconozco la constancia de trabajo consignada con letra C por la parte demandante en too su contenido y firma. Desconozco el presupuesto consignado por la parte demandante marcado con la letra D en todo su contenido y firma. Promuevo la siguiente prueba documental. 1) El expediente administrativo emitido por el cuerpo técnico de vigilancia del Tránsito y transporte terrestre N° 53 Barinas, en copias marcadas con la letra B que es la misma consignada por la parte demandante con la letra B. Es todo. Seguidamente se le conceden cinco minutos para las observaciones al abogado de la parte demandante quien expuso: la observación es con relación al artículo 263 del Reglamento todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, el que circula con más no en el caso concreto por lo tanto no es aplicable el artículo 263, como lo quiere hacer ver el colega, ya que este artículo se refiere cuando dos vehículos vienen por la misma vía, pero en sentido contrario en todo caso el vehículo de mi representado va por el margen derecho hacia la vía Barinas- Libertad, es así que todo vehículo deberá hacerlo a velocidad razonable y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, entonces repito que el vehículo conducido por la derecha tiene preferencia pero este artículo se refiere a dos vehículos que van por la misma vía solo que en sentido contrario, en consecuencia, ratifico la prueba contenida en las actuaciones administrativas de tránsito que fueron acompañadas por nosotros y que contiene la observación del fiscal de tránsito que estableció que el conductor del chuto violó el ordinal 6 del artículo 264, y solicito que así sea sustanciada. Seguidamente se le concedió cinco minutos a la parte demandada, quien expuso: contradigo porque la ley es clara y repito todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente deteniéndose si fuere necesario el conductor del vehículo de la izquierda reincidirá la marcha e ingresará a la intersección solo cuando asegure que no hay riesgo de accidente en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los OTROS vehículos que se aproxime a la derecha o sea que los dos vehículos no vienen en la misma carretera nacional siendo mi representado el que esta en una intersección. El Juez rector del proceso, quien expuso, vista y oídos los alegatos presentados tanto por el apoderado de la parte demandante como por el apoderado del ciudadano C.G., abogado J.A.C., este Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de llevar a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes, advirtiéndole que la no comparecencia no interrumpe la continuidad del respectivo procedimiento en tal sentido se fija la 1:00 p.m. del tercer (3) día de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedó fijada los limites de la controversia y fijar el lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas y se acuerda agregar los escritos si no de lo contrario se dará por concluida la audiencia preliminar. En la fases anteriores del proceso. Es todo. Y concluido el tiempo de exposición el juez da por finalizado el presente acto, dejando constancia que la actual audiencia preliminar fue debidamente filmada por el ciudadano: Vidoza Q.I.J. por la Handicam marca Pana-Sonic, Modelo NV- VJ83PM, Serial N° F 3IA10794, que la correspondiente cinta reposará en la Caja Fuerte del Tribunal con su nomenclatura respectiva. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

DEL ACTO DE CONCILIACION

Se evidencia en el folio 64 del presente expediente, que el día 20 de julio de 2005, dia fijado para que tuviera lugar el acto de conciliación en la presente causa, no obstante, la parte actora no compareció por lo que no se llegó a acuerdo alguno.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El Tribunal “A Quo”, mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, fijó los límites de la controversia en los términos siguientes:

…omissis…

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el limite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si los daños y perjuicios que se señalaron en el libelo de la demanda ocasionados en el suceso ocurrido en fecha 10-02-2005, a la altura y/o salida, al sentamiento campesino poblado N° 3, kilómetro 14, en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, la cual queda al margen derecho de la referida vía nacional en sentido oeste-este, y al frente de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., fueron o no a causa de la imprudencia y la negligencia del conductor de un vehículo marca internacional; clase: camión; uso: ciudadano F.P., quien circulaba a alta velocidad por la vía de penetración a.S.-Guafita, poblado N° 3, en sentido sur-norte; y quien al tratar de incorporarse imprudentemente desde la referida vía de acceso de penetración al mencionado tramo de la carretera nacional, sin tomar las precauciones del caso, y que en consecuencia hizo que el vehículo propiedad del demandante R.J.G. lo colisionara de frente.

SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:

 La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 10-02-2005, en la carretera nacional, tramo Puente Páez-Puerto Nutrias, sentido Oeste-Este, específicamente a la altura y/o salida, al sentamiento campesino poblado N° 3, kilómetro 14, en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., la cual queda al margen derecho de la referida vía nacional en sentido oeste-este, y al frente de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

 Que la colisión ocurrió entre los vehículos de las características camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Azul, placa: 08E-VAM y el vehículo Marca: Internacional; Clase: camión; Uso: Carga; tipo: Chuto: Color: verde y blanco, placa: 761-RAC, Marca: Remyveca.

TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos.

1. Que el accidente se haya producido por la Negligencia o Imprudencia del ciudadano: F.P., quien irresponsablemente al no acatar las disposiciones de tránsito y tratar de incorporarse imprudentemente hizo que el vehículo propiedad del demandante lo colisionara a pesar de los esfuerzos y maniobras que realizó para impedirlo.

2. Que el ciudadano J.C.G., tenga responsabilidad alguna en la causa de los daños, asi como en las costas y costos del proceso, igualmente como la presunta indemnización o corrección monetaria, ya que no existe responsabilidad por parte del mismo.

3. Que para el momento del accidente no se respetó el derecho de paso que se debía tener en ese tipo de vía.

CUARTO: Se fija un lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

No obstante, por auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto fundamentado en la estabilidad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, corrigió el error plasmado en el auto donde se establecieron los límites de la controversia, en su primer particular, constante de la palabra “DE FRENTE” cuando realmente su verdadera trascripción es “DE COSTADO”, esto en lo relacionado con el croquis del accidente y la forma del impacto de los dos vehículos involucrados en el accidente.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

…En el día de hoy, Martes (20) de Diciembre de Dos Mil Cinco, siendo las 9 y 30 de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS en el presente Juicio de transito N° 4.743 prevista en el artículo 869 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, intentado por el ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.489, domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.E.B., a través de su Apoderado judicial Abogado H.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.364, domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, y H.P.B. B, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Sabaneta Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.199 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.992, en contra del ciudadano: J.C.G.G. y LA EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA ANONIMA, representada por los Abogados en ejercicio J.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.387.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.435, y el Abogado J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.008.857, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.561, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: G.G.Y.C..- Igualmente se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: G.G.R., ALMAO J.G.E.V.J.D., VARELA ZAMBRANO J.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.924.179, 9.404.384, 14.569.572, 8.705.448, respectivamente en su orden, testigos promovidos por la parte demandante, por con motivo del juicio de DAÑO MORAL Y MATERIAL. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez J.G. ANDRADE PERNIA, la Secretaria Titular Abogado J.W.S.P. y el Alguacil Titular H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran, los Abogados Apoderados de la parte demandante y los Abogados Apoderados de la Parte demandada. Igualmente se hace presente la ciudadana EMMMA LIPARI, a los fines de efectuar la filmación a través de la video cámara, SONY 460 digital Zoom. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a la parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 869 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez J.G. ANDRADE PERNIA, concede el derecho de palabra al apoderado judicial del la parte demandante ciudadano H.P.B., ya acreditado en autos quién expuso: Buenos días ciudadano juez, el presente juicio se trata del cobro de bolívares por indemnización de daños causados al vehículo de mi representado el cual fue duramente golpeado y el cual esta suficientemente probado la responsabilidad del propietario como del conductor como de la aseguradora del chuto el cual entro en colisión con la gandola de mi representado no observaron correctamente las normas o las reglas de transito, tal como lo establece el Inspector de Transito que levanto el accidente de tránsito, dice que infringió las normas de transito establecidas en el Artículo 264 Ordinal 6, de la Ley de Transito esas actuaciones administrativas de transito tienen pleno valor probatorio y permanecen como instrumento publico y administrativo ya que en ningún momento fueron impugnados por las partes, ni tampoco fue desvirtuado y no hay como desvirtuarlo porque no promovieron testigos, por otra parte los montos no fueron desconocidos ni los montos de los daños ni los montos procesales y lucro cesantes ni los de daños eminentes por lo que este tribunal debe fijarse en lo actuado en autos en el momento de dictar la sentencia y sea declarada con lugar la presente acción. Seguidamente el apoderado de la parte demandada toma el derecho de palabra quien expuso: Buenos días con respecto a la última parte alegada por el demandante establece en el 127 de la Ley de Tránsito que somos responsables solidariamente al menos que la parte actora haya tenido culpa de los hechos, todavía me pregunto si un volteo con 15.000.oo kilogramos de asfalto hizo todo lo humanamente posible para no colisionar con la gandola estamos hablando de negligencia pero negligencia de parte de quien, ellos dicen que estábamos circulando a alta velocidad lo cual no es cierto de porque exactamente estábamos en una intersección y esa intersección nos da y nos representa que no veníamos a alta velocidad, por lo cual de repente el volteo de la parte actora se vino intespectivamente colisionándola por detrás ya estando en la vía de la carretera nacional el chuto tal cual como lo representa el expediente de vigilancia la cuales los daños sufridos es por la parte del volteo, los daños de la gandola no sufrió fue por la parte trasera me remito a todas las pruebas señaladas en el expediente y a los testigos.

El ciudadano Juez ordena dar inicio de la evacuación de los testigos y le concede la palabra a la parte demandante. Seguidamente se anuncia el primer testigo…

Se deja especial constancia, que en la audiencia oral de pruebas se evacuaron testigos que serán a.y.v.m. adelante en el cuerpo del presente fallo.

Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar y valorar los medios probatorios producidos en el presente juicio.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Parte actora:

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito constante de diez (10) folios útiles suscrita por el Sargento Mayor (TT) Comandante del puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B.; a solicitud del ciudadano: R.J.G., actuaciones signadas con el N° 011-10022005 las cuales se describen de la siguiente manera: a)Copia certificada de acta policial N° 011 de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por el cabo Sgdo 4794 M.A.R., del puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Sabaneta, comisionado por el oficial de día Sgto. Mayor, 1212 A.C., para que realizara inspección de accidente del tipo colisión entre vehículos con daños materiales, los vehículos fueron entregados y conductores citados para el día 15-02-05, a las 9: 00 a.m., en la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales de Sabaneta. b) Copia certificada de reporte de accidente N° 011 de fecha 10 de febrero del año 2005; a las 4: 30 p.m, de colisión entre vehículos con daños materiales en dirección Barinas Sabaneta, carretera nacional Puente Páez- Puerto Nutrias entrada al Poblado III Km. 14, quedando identificado como vehículo N° 01 el camión, tipo: volteo, color: azul, marca: ford, modelo: F-750, placa: O8E-VAM, servicio carga, año: 1976, serial de carrocería: AJF75521394, conducido por el ciudadano: J.C.G.S. y propiedad del ciudadano: R.J.G.. C) Copia certificada de reporte de accidente N° 011 de fecha 10 de febrero del año 2005; a las 4: 30 p.m, de colisión entre vehículos con daños materiales en dirección Barinas Sabaneta, carretera nacional Puente Páez- Puerto Nutrias entrada al Poblado III Km. 14, quedando identificado como vehículo N° 02, servicio: carga, tipo: chuto, color: verde y blanco, marca: internacional, modelo: 1979, placa: 761-RAC, año: 1979, serial de carrocería: HGD20615- 10733798, conducido por el ciudadano: F.P. y propiedad del ciudadano: Y.C.G.. D) Copia certificada de croquis de accidente, expedido por la unidad 52, puesto Sabaneta; en el cual se refleja lo referente al accidente de ambos vehículos. E) Copia certificada de la versión del conductor N° 01 ciudadano: J.C.G.S., en el cual hizo su exposición de los hechos. F) Copia certificada de la versión del conductor N° 02 ciudadano: F.P., en el cual hizo su exposición de los hechos. G) copia certificada de certificado de Registro de vehículo N° 3040647 a nombre del ciudadano R.J.G., un vehículo clase: camión, tipo: volteo, color: azul, marca: ford, modelo: F-750, placa: O8E-VAM, año: 1976, serial de carrocería: AJF75521394, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 de noviembre del año 2000, H) copia certificada de fotocopia de cédula de identidad del ciudadano: J.C.G., copia de licencia de conducir y copia de certificado médico del mencionado ciudadano. I) Copia certificada de acta de avaluó de daños materiales realizada por el ciudadano: Humberto D Cesare, titular de la cédula de identidad N° V- 10.559.637, en su carácter de experto, designado por la Dirección de Vigilancia del T.T. realizado a los vehículos 01 y 02, en fecha 17 de febrero del año 2005. Marcado “B” folios 08 al 17).

En relación a esta documental, la misma será objeto de análisis y valoración más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Original de constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil de Propietarios de vehículos de carga (ACIPROVECA) al ciudadano: R.G., en fecha 30 de marzo del año 2005 por el ciudadano: P.D., presidente de la asociación civil de propietarios de vehículos de carga. Marcado “C” (folio 18).

En cuanto a este medio probatorio, se evidencia en el acta levantada con ocasión de la Audiencia Oral de Pruebas, que el ciudadano: P.A.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.259.838 compareció al acto oral de pruebas en su carácter de presidente del Transporte domiciliado Sabaneta de Barinas, quien declaró de la manera siguiente:

Seguidamente el Juez le anuncia al testigo que esta juramentado para que ratifique la firma y el contenido del documento que se le señala. Responde: Si reconozco el instrumento reconozco el contenido y mi firma. El ciudadano Juez da por reconocido el instrumento. Observaciones de la parte demandada. Primera Pregunta: Como tiene usted la cuantía como valora la situación de que la persona socio deja de percibir dinero en la compañía. Respondió. Porque el carro estaba chocado y para ese tiempo hay buena entrada de dinero de billete. El Juez toma el derecho de palabra y le hace la siguiente pregunta: Como conocedor mas o menos de la materia en cuanto a transporte se refiere, cuales son las temporadas en que a la compañía les entra más dinero, es decir cuales serian las temporadas altas y cuales serian las temporadas bajas. Responde: En el invierno baja y en el verano es buen tiempo para trabajar. El juez le pregunta en que tiempo se encontraba para el momento en que ocurrió el accidente. Responde. En el momento que se produjo el accidente era verano en esos meses se trabajaron bastante se produjeron mas de 350.000.oo metros de granzón. Es todo.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la señalada constancia, en virtud de que el representante legal de Aciproveca, que fue la asociación Civil que la emitió lo ratificó en juicio tanto en su contenido como en su firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Original de presupuesto expedida por el Taller Varzam de Sabaneta Estado Barinas del vehículo: ford 750, año: 1976, placa: 08E-VAM, serial de carrocería: AJF75521394, color: azul; por un monto de Bs. 8.255.000,oo.

Con la finalidad de reconocer el contenido y firma del presupuesto precedentemente descrito, se observa que el ciudadano: J.R.V.Z., compareció al acto de evacuación de pruebas, y en dicho acto declaró lo siguiente:

VARELA ZAMBRANO J.R., cédula de identidad Nº 8.705.448. El Juez le indica: Conoce usted la factura. Responde. Positivo, si esta es su firma, si señor, el contenido es el mismo, si señor es el mismo. Seguidamente se le concede el derecho al apoderado de la parte demandada. Primera Pregunta: de la parte demandante. Si usted esta experto en reparar y cambiar parte del carro, como es posible que este camión volteo haya sufrido este tipo de daño, si un camión en una carretera cargado de 15.000.oo kilos de asfalto a 60/k por hora tenga este tipo de daño y la gandola de mi representado no haya sufrido daño alguno, según mi repuesta de la experticia del croquis del reporte de accidente hecho consignado con la letra B del folio 3, no sufre ningún daño, todo ese daño en su experiencia como latonero; interviene el Abogado H.P., quien se dirige al abogado de la parte demandada, diciendo que esta colocándole palabras a los hechos. Seguidamente el Juez J.G. Andrade interviene y dice: Lo que pasa es lo siguiente la prueba como tal es nada más el reconoce ese contenido ya lo hizo, va a hacer unas observaciones pero las observaciones no pueden abarcar hechos que el no haya formado parte entonces es lo que yo quiero decir. Interviene el Abogado de la parte demandada si el ha hecho todo eso es porque el más o menos con las características del golpe el va a recordar y definir que velocidad podría ir, pero para la gandola no tener daño alguno ahí es donde yo quiero ver la negligencia de parte de quien es. Segunda Repregunta: Usted puede identificar los daños que fueron ocasionados en el vehículo en estos momentos. Respondió: Si porque yo fui a ver el vehículo cuando hice el presupuesto. Describe de la parte delantera fue mas fuerte el golpe del guardafango y sufrió la punta del parachoques, frontal, parrilla, y en el momento del impacto doblo bisagra y la parte de la cabina cuando chocó el capot doblo parabrisa puerta el amortiguador también se daño y se corto el caucho es decir se corto es todo.

Se evidencia de la declaración antes transcrita, que el ciudadano J.R.V.Z., que fue el tercero que emitió o expidió el presupuesto cuyo análisis aquí se hace, reconoció el contenido y firma del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el valor o quantum de las reparaciones a realizarse al vehículo propiedad de la parte actora, vale decir, la cantidad de: ocho millones doscientos cincuenta y cinco mil bolívares de los antiguos, ahora 8.255,oo de bolívares fuertes. Y así se declara.

Testigos: (todos ellos realizaron su declaración en la audiencia oral de pruebas)

GONZALES G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.924.179, me dedico a agricultor en Sabaneta, en Barrio lindo, Primera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que en fecha 10 de febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 4y 30 p.m., ocurrió un accidente de transito a la altura de la entrada del poblado Nº 3 o viceversa o a la salida del poblado Nº 3 hacia la carretera nacional esto es en el sentido del tramo de la carretera nacional que conduce desde el puente Páez hacia puerto de nutrias entre un vehículo tipo volteo, color azul y un camión tipo chuto color verde. Responde: Si tengo conocimiento porque yo estaba allí. Segunda pregunta: Que el testigo narre como ocurrió el referido accidente. Responde: El accidente fue así, yo estaba en la parada cuando viene el volteo y se produjo el accidente esa es una salida campesina, sucedió el 10 de Febrero de este año como a las cuatro y media. Tercera Pregunta: Que diga el testigo si tiene conocimiento de lo que ha narrado. Responde: No me lo dijeron porque yo estaba allí. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los abogados de la parte demanda para que procedan a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Si usted estaba presente allí, usted me puede decir a que velocidad venia el volteo y a que velocidad venia la gandola. Respondió: No le puedo decir a que velocidad venia el volteo la gandola sí porque ví cuando colisiono. Segunda Repregunta: En que lugar se encontraba el testigo en el momento del accidente. Responde: En la parada. Cuarta Repregunta: Diga el testigo usted conoce al ciudadano que conducía el volteo. Responde: Si de vista si. Quinta Repregunta. Señale otra característica del accidente si hubo freno si hizo huella de frenado por parte del volteo. Responde: Contesta no. Sexta Repregunta: Si usted ha manejado a que velocidad iría usted por esa carretera si fuera manejando con un cargamento de 15.000.oo kilogramos de asfalto. Responde: A 60 kilómetros, es todo

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A la precedente declaración, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, virtud de que el testigo no se contradijo, y reveló tener conocimiento del tiempo, lugar y modo del accidente, señaló el lugar del accidente y los vehículos involucrados. Y así se declara.

ALMAO J.G., cedula Nº 9.404.384 me dedico a soy obrero domiciliado en Sabaneta. Primera pregunta. Diga el testigo si usted en fecha 10 de febrero de 2005 presencio un accidente de transito que ocurrió entre un camión tipo volteo de color azul y un chuto de color blanco y verde a la altura del poblado Nº 3, Responde: Si presencie el accidente. Segunda Pregunta: Que el testigo narre al Tribunal como ocurrió ese accidente. Responde: Yo estaba en el poblado en ese momento y ví que venia una gandola cargada de caña, saliendo de la vía del poblado y se mete y viene el volteo y se produce el choque. Seguidamente se le da el derecho de palabra al apoderado de la parte. Primera Repregunta. En que lugar se encontraba el testigo al momento del accidente. Responde: Me encontraba allí en la entradita del poblado. Segunda Repregunta: Conoce al propietario del volteo. Responde. No. Tercera Repregunta: Ya la gandola tipo chuto estaba en la vía principal. Responde: El choque fue en el centro. Cuarta Repregunta: Señor J.G. me podría decir a que velocidad de kilometraje irían el volteo y la gandola del chuto. Responde: No le puedo decir prácticamente la velocidad el camión le dio en el centro. Quinta Repregunta: Otra característica, frenado que haya visto. Responde: Lo que ví fue que le pego al chuto. Seguidamente El juez procede ha realizar Dos (02) preguntas al testigo: Primera Pregunta: A que hora fue aproximadamente en que ocurrió el accidente de transito. Respondió: Fue a las 4 y 30 p.m., Segunda Pregunta: Como era ese día cuales eran las condiciones climáticas de ese día. Respondió: Había bastante sol y yo estaba en una sombrita, es todo.

El testigo cuya declaración se encuentra antes transcrita, coincidió en sus declaraciones con las actuaciones administrativas de tránsito, en cuanto al lugar del accidente, el modo como colisionaron los vehículos, y al señalar las condiciones climáticas del día señaló que había bastante sol, hecho que concuerda con la declaración del funcionario de tránsito que se encuentra vertida al vuelto de los folios 10 y 11 de las actuaciones administrativas de tránsito, en el que indica Estado del Tiempo: “Claro”; por lo que se le otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.

Inspección Judicial:

La parte actora promovió Inspección Judicial, a los fines que se dejara constancia de:

Primero

De la existencia de la vía principal o carretera nacional que conduce desde el sector Puente - Páez- Bruzual Estado Apure.

Segundo

Si a la altura del kilómetro 14, en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., la cual queda al margen derecho de la referida vía nacional en sentido OESTE- Este, y al frente de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, sitio donde se trasladará y constituirá el Tribunal, existe una vía de penetración con salida desde el asentamiento campesino poblado N° 3 de Sabaneta de Barinas, a la carretera Nacional Puente – Páez Bruzual Estado Apure, al asentamiento campesino Poblado N° 3 de Sabaneta de Barinas.

Tercero

Dejar constancia si en la intersección de la vía que conduce desde el asentamiento campesino poblado N° 3, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, es decir, en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito narrado en el libelo, existe alguna señal de tránsito visible y de ser afirmativo indicar las características de la misma.

Cuarta

Dejar constancia si en la intersección que se hace con salida desde el asentamiento campesino poblado N° 3 de Sabaneta de Barinas, a la carretera nacional Puente – Páez- Bruzual Estado Apure, existe obstáculo que imposibiliten o obstaculicen la visibilidad de los conductores que por allí se desplacen.

Quinta

Que el Tribunal deje constancia de cualquier hecho que se señale en el momento de practicar la Inspección.

La inspección fue admitida en fecha 01 de julio de 2005, y evacuada en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…”En horas de despacho del día de hoy treinta de noviembre del dos mil cinco, siendo las 9: 00 a.m., se trasladó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el sector carretera nacional, vía Puente Páez Ciudad de Nutrias a la entrada del asentamiento campesino N° 3 jurisdicción de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., constituyéndose a las 9: 30 a.m.,. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los abogados solicitantes ciudadanos: H.P. y H.J.B. ya acreditados en autos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.252.199 y 13.604.602 en su orden respectivo. Igualmente se deja constancia la presencia de la ciudadana: M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.102, quien al juez designa como practica; a la cual se le juramenta y acepta dicha designación. Seguidamente el juez toma la palabra en el presente acto: a objeto de dar respuesta al primer señalamiento indicado en la prueba: este Tribunal deja constancia de la existencia de una vía que conduce del sector Puente Páez hacia Ciudad de Nutrias vía esta que se encuentra debidamente pavimentada con su rayado respectivo; al segundo particular: El Tribunal solicita el avaluó del experto designado a objeto de que indique sobre la denominación de la población a la que conduce la vía de penetración la cual este Tribunal deja constancia de su existencia y punto especifico donde ocurrió el siniestro: El experto informa que se trata del asentamiento campesino N° 3 que conduce de Sabaneta a ese poblado carretera nacional ya descrita y viceversa que es la entrada y salida a ese asentamiento campesino; al tercer particular: El Tribunal deja constancia que en el lugar del siniestro y constitución de este Tribunal existe una señal de tránsito visible construido de hierro y lamina de una altura, considerable de color gris y rojo con la escritura de “PARE”, asi igualmente existe en el pavimento un rayado de color blanco, el cual se encuentra esta señal de tránsito ubicada en la salida que da del asentamiento campesino hacia la carretera nacional, o sea que hace visible e indica el “PARE” que debe llevar a cabo los conductores que transita del referido campesino N° 3 y que se van a incorporar ala carretera nacional; igualmente el rayado se haya incurso dentro de la vía de penetración antes de acceder a la carretera nacional indicada anteriormente. El cuarto particular: El Tribunal deja constancia que para el momento de la constitución del mismo en el lugar del siniestro no existe ningún obstáculo que pueda obstaculizar la visibilidad de los conductores que pretende acceder de la vía de penetración a la carretera nacional o viceversa. Respecto al quinto particular el Tribunal no deja constancia por cuanto cualquier indicación no habría formado parte anteriormente del contradictorio. Es todo. Seguidamente el Tribunal da por concluido la presente Inspección por cuanto ya fueron observados los particulares solicitados, por lo que finalizado la presente el Tribunal ordena el regreso a su sede principal siendo las 10: 00 a.m.”.

A este medio probatorio, se le otorga valor para dar por demostrado que en el sitio o lugar del accidente se encuentra debidamente pavimentado, que en el sitio existe una señal de tránsito visible construido de metal en al que se indica: “PARE”, y que en el sitio existe en el pavimento un rayado de color blanco en el que también se lee: “PARE”; lo que hace evidente que en la salida del asentamiento campesino Nº 3 que conduce a Sabaneta, existe una clara señalización que indica al conductor que sale por esa vía que debe tener mucha precaución y que debe detenerse antes de salir a la vía principal. Y así se declara.

PRUEBAS PARTE ACCIONADA.

Pruebas Parte Co-demandada: (Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)

 Promovió el expediente Administrativo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de accidente N° 011 de fecha 10 de febrero del año 2005; a las 4: 30 p.m, de colisión entre vehículos con daños materiales en dirección Barinas Sabaneta, carretera nacional Puente Páez- Puerto Nutrias entrada al Poblado III Km. 14, quedando identificado como vehículo N° 01, servicio: carga, tipo: volteo, color: azul, marca: ford, modelo: F-750, placa: 08E-VAM, año: 1976, serial de carrocería: AJF75521394, conducido por el ciudadano: J.C.G. y propiedad del ciudadano: R.J.G.., quedando identificado como vehículo N° 02, servicio: carga, tipo: chuto, color: verde y blanco, marca: internacional, modelo: 1979, placa: 761-RAC, año: 1979, serial de carrocería: HGD20615- 10733798, conducido por el ciudadano: F.P. y propiedad del ciudadano: Y.C.G..

En cuanto a esta documental, la misma será analizada y valorada mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

Parte demandada: (Y.G.)

 Promovió el expediente Administrativo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de accidente N° 011 de fecha 10 de febrero del año 2005; a las 4: 30 p.m, de colisión entre vehículos con daños materiales en dirección Barinas Sabaneta, carretera nacional Puente Páez- Puerto Nutrias entrada al Poblado III Km. 14, quedando identificado como vehículo N° 01, servicio: carga, tipo: volteo, color: azul, marca: ford, modelo: F-750, placa: 08E-VAM, año: 1976, serial de carrocería: AJF75521394, conducido por el ciudadano: J.C.G. y propiedad del ciudadano: R.J.G.., quedando identificado como vehículo N° 02, servicio: carga, tipo: chuto, color: verde y blanco, marca: internacional, modelo: 1979, placa: 761-RAC, año: 1979, serial de carrocería: HGD20615- 10733798, conducido por el ciudadano: F.P. y propiedad del ciudadano: Y.C.G..

En cuanto a esta documental, la misma será analizada y valorada mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

MOTIVACION.

La acción interpuesta es la Indemnización de daños materiales y daño lucro cesante, presuntamente derivados de un accidente de tránsito.

El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente imputada por la parte actora al demandado, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; por lo que una vez determinada tal responsabilidad, corresponderá determinar entonces si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

Así las cosas, le concierne a quien aquí juzga examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en relación a que el accidente no ocurrió por la negligencia o imprudencia del conductor ciudadano: F.P. por no acatar las normas de tránsito al incorporarse imprudentemente a la vía nacional con el vehículo que conducía, invocando que no tiene responsabilidad alguna, y negando que para el momento del accidente no haya respetado el derecho de paso.

En el presente expediente, cursan las actuaciones Administrativas de del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53, Barinas, que se encuentra insertas a los autos del folio 08 al folio 17. En dichas actuaciones se describe la colisión entre los vehículos Camión Volteo, Azul, marca Ford, Placa: D8E-VAM propiedad del actor ciudadano: R.J.G. y el vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Verde y Blanco, Placas: 761-RAC, propiedad de Y.C.G.G. (parte demandada en el presente juicio), accidente ocurrido el 10 de febrero de 2005, en Sabaneta, Carretera Nacional Puente Páez-Puerto Nutrias, entrada al poblado III, KM 14, Puente sobre el Canal de riego.

En dichas actuaciones, el funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló:”Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la Carretera Nacional Puente Páez-Puerto Nutrias en sentido Oeste-Este, cuando al llegar a la entrada del poblado III de Sabaneta entró en colisión con el vehículo Dos”, es decir, con el Camión Marca Internacional, Tipo: Chuto propiedad del co-demandado: Y.C.G.. (Ver vuelto folio 10). En ese mismo sentido el mismo funcionario al vuelto del folio 11, al hacer las observaciones del vehículo propiedad del demandado, señaló: “Para el momento este Vehículo circulaba por la Carretera de Penetración Sabaneta-Guafito, en sentido ”Sur-Norte”, cuando al llegar a la Carretera Nacional, entró en colisión con el vehículo “uno”…”

Por otro lado, en las mismas actuaciones administrativas de tránsito se observa croquis del accidente (Ver folio 12); en el que aparece claramente dibujado o graficado la ocurrencia del accidente, y en el que se evidencia que el vehículo signado con el número “1”, propiedad del actor al momento del accidente circulaba efectivamente por la Carretera Nacional Puente Páez-Puerto Nutrias, y el vehículo Nº “2” , propiedad del co-demandado: Y.C.G. circulaba o s.d.P. III de Sabaneta, lo que demuestra que el conductor del vehículo Nº 2 , debía tomar las precauciones necesarias, detenerse y constatar si por la Carretera Nacional circulaba o no algún vehículo, de conformidad con el artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., que señala que todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario.

Así las cosas, tenemos que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito tiene valor de documento público administrativo el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y se evidencia que tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido quien aquí sentencia debe otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 10 de febrero del año 2005, debiendo resaltar que quedó plenamente demostrado que el vehículo propiedad del actor Nº 1 circulaba por la Carretera Nacional, y que el vehículo N° 2 circulaba o s.d.p., y era a este último conductor a quien le correspondía en todo caso bajar la velocidad o detenerse para poder acceder a la vía nacional. Y ASI SE DECIDE.

A lo expuesto debemos añadir, que en la inspección judicial evacuada y que fue plenamente valorada en el cuerpo del presente fallo, el Tribunal dejó constancia de que en la salida del Poblado III Sabaneta, existe un aviso de tránsito en metal que señala: “PARE”, y en el pavimento existe un rayado en el que también se indica: “PARE”, lo que demuestra que el sitio se encuentra muy bien señalizado y corrobora el argumento de que el conductor del vehículo Nº 2 propiedad del co-demandado Y.C.G. debía reducir la velocidad en la intersección o detenerse, debido a que la vía preferencial la tenía el vehículo Nº 1 propiedad del actor, por lo que hubo negligencia e imprudencia de parte del conductor del vehículo Nº 2. Y ASI SE DECIDE.

Revisadas las actuaciones administrativas que cursan en autos, y la inspección judicial evacuada en el presente juicio”, ha quedado demostrado en el presente caso la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2 propiedad del co-demandado: Y.C.G., en el en el accidente de tránsito acaecido el 10 de febrero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del co-demandado, en la ocurrencia del accidente acontecido el día 10 de febrero de 2005, Sabaneta, Carretera Nacional Puente Páez-Puerto Nutrias, entrada al Poblado III, KM 14, Puente Sobre el Canal de riego del estado Barinas, por lo que con ello no se desvirtuó la presunción legal recaída en contra del demandado, toda vez que de las actuaciones administrativas y de los demás medios probatorios evacuados que fueron valorados en el cuerpo del presente fallo, ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Establecida como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del ciudadano: Y.C.G., esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados en el accidente, lo cual ha sido uno de los puntos controvertidos en el presente litigio.

En su libelo, la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente:

parachoques delantero dañado; Faro y luz de cruce delantero izquierdo dañado; Parrilla dañada; Capot dañado; Guardafango delantero izquierdo dañado; vidrio delantero dañado; Visagra de capot dañado; Marco frontal dañado; Radiador dañado; Aspa dañado; Carter de radiador y Guardafango dañado; Tren delantero dañado; Sistema de Suspensión dañado; Caucho delantero izquierdo dañado; rejilla de torpedo dañada; dirección dañada; corneta dañada; salvo daños ocultos. Elevándose la sustitución y/o reparación de estas piezas más el costo de la obra de mano por latonería y pintura, a la cantidad de: OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCOMIL BOLIVARES (Bs. 8.255.000,oo)…

En relación a las reparaciones que debían hacérsele al vehículo de la parte actora, promovió presupuesto emanada del Taller Varzam que se encuentra inserta en el folio 19 del presente expediente, el cual fue ratificado en juicio por el representante de dicha sociedad mercantil. En cuanto a esta factura esta Superioridad le otorgó valor probatorio, en virtud de que el mismo fue ratificado en juicio tanto en su contenido como en su firma, por lo que ha quedado demostrado a través de la factura el valor o quantum de los daños sufridos por vehículo de la parte actora, por lo que el valor de las reparaciones alcanzan en la actualidad a la cantidad de: ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 8.255,oo). Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto al daño lucro cesante demandado relacionado con la cantidad que ha dejado de percibir el actor, durante dos meses que ha estado detenido el vehículo como consecuencia del accidente de tránsito en el que sufrió los daños materiales descritos en el cuerpo del presente fallo, en virtud de que se trata de un camión volteo de carga, se observa que el actor promovió constancia expedida por la Asociación de Propietarios de Vehículos de Carga “Aciproveca” que se encuentra inserta al folio 18 del presente expediente, evidenciándose de autos que la señalada constancia fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano: P.D. con el carácter de Presidente de dicha Asociación, por lo que quedó demostrado que el actor obtiene un ingreso mensual de: once millones de bolívares de los antiguos (Bs. 11.000.000,oo) con su camión de carga, y que es socio de Aciproveca desde hace 10 años. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el daño lucro cesante demandado corresponde a dos (2) meses que el actor dejó de trabajar con su vehículo de carga, lo que se traduce en la cantidad de: veintidós dos mil bolívares fuertes (Bs. 22.000, oo), equivalente a once mil bolívares fuertes (Bs. 11.000,oo) por cada mes . Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: treinta mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.30.255,oo) Y ASI SE DECIDE.

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 25 de abril del año 2005 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, declarar con lugar la demanda, y anular la recurrida, por la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.435, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: Y.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.849, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha (25) de enero de 2006, que declaró Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios en Accidente de Transito, que se lleva en el expediente N° 4.743-05, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción de Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano: R.J.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.491.489, domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.e.B. contra el ciudadano Y.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.849, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y en contra de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, Sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada: Y.C.G.G. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. , a cancelar en forma solidaria a la parte actora la cantidad de: treinta mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.30.255,oo), por concepto de indemnización por los Daños Materiales al vehículo y lucro cesante.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago a favor del actor de la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: treinta mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.30.255,oo) .

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 25 de abril del año 2005 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

SEPTIMO

No hay pronunciamiento en las costas del recurso, en atención a la naturaleza del presente fallo.

OCTAVO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Librense las correspondientes boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A..

El Secretario

Abog. Leonardo Jiménez Maldonado

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Exp.06-2552-T.

REQA/marilyn

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