Sentencia nº 00125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2012-0100

El Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, adjunto a oficio N° 416-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala el 20 de enero de 2012, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, presentada por el abogado H.J., INPREABOGADO N° 96.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.S.G.O., con cédula de identidad N° 12.584.676.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil respectiva.

En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2011, ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el abogado H.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.S.G.O., previamente identificado e identificada, presentó solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, en los siguientes términos:

(…) por error involuntario de los padres de mi mandante, estos en tiempo oportuno no acudieron ante la extinta Prefectura del Municipio R.G. del estado Apure, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio R.G. del estado Apure, a presentar a su hija para el levantamiento del acta de su Partida de Nacimiento, por tal motivo no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

Al respecto le participo que mi poderdante nació el 01 de enero de 1974 en el Barrio El Chamicero, frente a la calle T.G., casa S/N en Elorza, Municipio R.G. del estado Apure y es hija legítima de (…), los esposos F.V.G., cédula de identidad Nº 2.202.592 y L.O.d.G., cédula de identidad Nº 9.071.549, venezolanos (…).

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al tribunal, en nombre y representación de la ciudadana M.d.L.S.G.O., que esta solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y una vez dictado el fallo, ordene la remisión de las copias certificadas a las autoridades civiles competente, a fin de que dicha decisión sea insertada en el Registro Civil de nacimientos.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de los interesados.

El 14 de noviembre de 2011, la representación Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión del referido ente indicando en tal sentido, que “objeta la presente solicitud y solicita a este digno tribunal decline la misma al Registro Civil del Municipio R.G., estado Apure”. Así, el 22 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante decisión del 23 de noviembre del 2011, el referido Juzgado declaró:

“… omissis…

(…)En este sentido por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) declara: la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, específicamente en la Oficina Nacional de Registro Civil, para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento (…) y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar, la oposición planteada por el Fiscal décimo tercero del Ministerio Público, con competencia en materia civil.

Se ordena remitir en consulta la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento civil.

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23 numeral 20, que establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo, dicha competencia fue regulada en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala. Así se decide.

Ahora bien, se advierte que el órgano jurisdiccional consultante declaró “la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública”, para conocer de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.S.G.O., por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil la inserción de partida de nacimiento.

Precisado lo anterior y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:

“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic).

Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.

Por lo tanto, visto que la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que, corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, debe declararse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por el apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.S.G.O..

En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00125.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR