Decisión nº 4 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 10.9427

PARTE ACTORA:

MULTI CAPITAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre del año 2.004, bajo el N° 16, tomo 68-A; cuya última modificación y estructuración estatutaria fue realizada en el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Multi Capital, C.A., celebrada el día cuatro (4) de julio del año 2.006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de agosto del año 2.006, bajo el N° 20, tomo 74-A; representada por su Presidente, M.P.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.889, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

I.C.M., ÁNEGL J.N.S., N.S.D.C., M.A.C.S. y A.K.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.446, 67.638, 6.902, 79.896 y 77.697, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

L.D.C.F. y J.L.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.678.079 y 11.257.171, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2.008

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Este tribunal de primera instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo arrojado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2.008, este juzgado dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha dos (2) de octubre del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha tres (3) de marzo del año 2.009, el tribunal designó al profesional del derecho, R.R., como defensor ad-litem de la ciudadana, L.d.C.F., quien fue juramentado y aceptó el cargo, contestando la demanda en fecha dos (2) de junio del año 2.009.

En fecha diez (10) de junio del año 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día once (11) de junio del mismo año, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que celebró contrato con los ciudadanos Y.d.C.V.d.M. y H.A.M.V., quienes posteriormente les cedieron sus derechos.

Señaló que: “ … celebrado el contrato de venta con reserva de dominio con su correspondiente cesión de crédito a favor de MULTI CAPITAL, C.A., precisado con antelación, la ciudadana L.D.C.F. a la presente fecha no ha pagado a MULTI CAPITAL, C.A., ninguno de los SESENTA (60) aportes o cotizaciones ordinarios mensuales y consecutivos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.500) cada uno, de los convenidos a pagar en la Cláusula PRIMERA del Capítulo; … siendo a vencerse la primera de ellas, el día 20 de diciembre de 2005 y así sucesivamente los días 20 de los meses subsiguientes, como son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, la que totaliza la cantidad de VEINTITRÉS (23) aportes o cotizaciones ordinarios mensuales y consecutivos, y que a razón de Bs. 154.500 cada uno, totaliza la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES

(Bs. 3.553.500)N; así como tampoco LA COMPRADORA ha pagado a MULTI CAPITAL, C.A. CINCO (5) aportes o cotizaciones especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.500) cada uno, de los SIETE (7) aportes o cotizaciones especiales convenidos a pagar de la forma siguiente: UN (1) aporte o cotización el día 20 de junio de 2006 y DOS (2) aportes o cotizaciones el día 20 de diciembre de 2006; DOS (2) aportes o cotizaciones para ser pagados el día 20 de junio de 2007, y DOS (2) aportes o cotizaciones el día 20 de diciembre de 2007; y por tal virtud ha dejado de pagar CINCO (5) aportes o cotizaciones de los SIETE (79)G convenidos en el citado contrato, lo que totaliza la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINEINTOS BOLÍVARES (Bs. 772.500); todo lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOÑÍVARES (Bs. 4.326.000)”.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, y en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 demandó a la parte demandada para que el tribunal declare lo siguiente:

  1. La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, el cual consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día veinte (20) de enero del año 2.006; anotado bajo el N° 2, tomo 4.

  2. Que la parte demandada pague las costas y solicitó la indexación.

    Por su parte el defensor ad-litem, profesional del derecho, R.R., contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    ACTORA

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Promovió el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día veinte (20) de enero del año 2.006, bajo el N° 2, tomo 4.

    Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el medio probatorio promovido es el medio fundante de la acción, lo procedente en derecho es pronunciarse sobre su autenticidad o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió el certificado de registro de vehículo; N° 1838581-8X1VF21JPWYA00393-1-1.

    El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió la constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio N° 0059-9600011412, del vehículo matriculado con el N° VAR-49E, emitida por el Banco Provincial a la ciudadana Y.d.C.V.d.M..

    • Promovió la solicitud de inscripción al sistema de autofinanciamiento Multicapital, con inscripción N° 0624, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.005.

    Las documentales privadas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachados por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, la venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.

    El Dr. R.G. en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la

    cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.

    La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:

  3. Que se trate de una venta a plazos.

  4. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

  5. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.

  6. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

  7. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.

  8. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.

  9. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.

  10. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.

  11. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

  12. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

    Con relación a los efectos la venta con reserva de dominio produce los siguientes:

  13. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.

  14. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.

  15. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.

  16. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.

  17. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.

  18. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.

  19. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.

  20. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.

  21. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.

  22. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

  23. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

    Así se observa que en el caso analizado evidencia este juzgador que la parte actora, Multicapital, C.A., demandó a los ciudadanos, L.d.C.F. y J.l.C.U. por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    En el referido contrato evidencia este sentenciador que los vendedores cedieron a Multicapital, C.A., todos los derechos emanados del contrato, obligándose los ciudadanos, L.d.C.F. y J.l.C.u., con relación a la parte actora.

    Igualmente evidencia este juzgador que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula tercera se establece lo siguiente: “Serán causas de resolución de este contrato, si ocurre algunos de los supuestos siguientes: a) Que cesare por cualquier razón circunstancia la relación de afiliación existente entre LA COMPRADORA y el SISTEMA DE AUTO FINANCIAMIENTO; b) Que LA COMPRADORA, dejare de pagar a su vencimiento, en forma consecutiva tres (3) de los aportes mensuales establecidos en el presente contrato y/o si dejare de pagar una de los aportes especiales de amortización” ; (cursivas del tribunal y negritas de quienes suscribieron el contrato).

    Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera este juzgador que la parte actora Multicapital, C.A., solicitó la resolución del contrato motivado a que la parte demandada incumplió con el pago de veintitrés (23) aportes mensuales.

    En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, evidencia quien hoy decide que en el expediente riela inserto documento de venta con reserva de dominio, de fecha veinte (20) de enero del año 2.006. Éste como medio fundante de la acción no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.

    Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora; en tal virtud, es por lo que este juzgado procede a declarar con lugar la presente demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de cancelar las cuotas correspondientes.

    En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha veinte (20) de agosto del año 2.006 y se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo marca: Hyunday; modelo: Excel LS 1.5L, año 1.998, color: azul, capacidad: cinco (5) puestos, tipo: Sedan, uso: particular, clase: automóvil, serial de carrocería: N° 8X1VF21JPWYA00393, serial de motor: N° G4DJV511703, placas: VAR-49E; así como también a cancelarle a la parte actora la cantidad de diez millones trescientos cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 10.351.500,00); hoy diez mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.351,50); como resultado de los siguientes conceptos:

  24. La suma de los montos de los sesenta (60) aportes o cotizaciones ordinarios mensuales y consecutivos por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 154.500) cada uno, es decir, los veintitrés (23) aportes o cotizaciones mensuales vencidos y no pagados a la presente fecha, más los treinta y siete (37) aportes o cotizaciones mensuales considerados exigibles y de plazo vencido ante el incumplimiento de la compradora, con las obligaciones de pago contraídas en el mencionado contrato, lo cual totaliza la cantidad de nueve millones doscientos setenta mil bolívares (Bs. 9.270.000,00); hoy nueve mil doscientos setenta bolívares (Bs. 9.270,00).

  25. Los siete (7) aportes o cotizaciones especiales por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 154.500) cada uno, de los cuales cinco (5) aportes especiales están vencidos a la fecha, y dos (2) aportes especiales son considerados exigibles y de plazo vencido ante el incumplimiento de la compradora, lo

    cual totaliza un millón ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 1.081.500,00), hoy mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.081,50); todo lo cual suma la cantidad de diez millones trescientos cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs.

    10.351.500,00); hoy diez mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.351,50); y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por Multicapital, C.A., en contra de los ciudadanos, L.d.C.F. y J.L.C.U.; en tal sentido este tribunal ACUERDA RESOLVER el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha veinte (20) de agosto del año 2.006 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGARLE A LA PARTE ACTORA el vehículo marca: Hyunday; modelo: Excel LS 1.5L, año 1.998, color: azul, capacidad: cinco (5) puestos, tipo: Sedan, uso: particular, clase: automóvil, serial de carrocería: N° 8X1VF21JPWYA00393, serial de motor: N° G4DJV511703, placa: VAR-49E; así como también deberá CANCELARLE la cantidad de diez millones trescientos cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 10.351.500,00); hoy diez mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.351,50); como resultado de los siguientes conceptos:

  26. La suma de los montos de los sesenta (60) aportes o cotizaciones ordinarios mensuales y consecutivos por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 154.500) cada uno, es decir, los veintitrés (23) aportes o cotizaciones mensuales vencidos y no pagados a la presente fecha, más los treinta y siete (37) aportes o cotizaciones mensuales considerados exigibles y de plazo vencido ante el incumplimiento de la compradora, con las obligaciones de pago contraídas en el mencionado contrato, lo cual totaliza la cantidad de nueve millones doscientos setenta

    mil bolívares (Bs. 9.270.000,00); hoy nueve mil doscientos setenta bolívares (Bs. 9.270,00).

  27. Los siete (7) aportes o cotizaciones especiales por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 154.500) cada uno, de los cuales cinco (5) aportes especiales están vencidos a la fecha, y dos (2) aportes especiales son considerados exigibles y de plazo vencido ante el incumplimiento de la compradora, lo

    cual totaliza un millón ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 1.081.500,00), hoy mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.081,50); todo lo cual suma la cantidad de diez millones trescientos cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 10.351.500,00); hoy diez mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.351,50).

    Asimismo y con relación a la indexación solicitada, este tribunal acuerda la misma, y para su realización se oficiará al Banco Central de Venezuela, quien como organismo público realizará la indexación, desde la admisión de la demanda, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    Se ordena oficiar a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a los fines de notificarle la resolución del contrato otorgado ante esa oficina notarial, en fecha veinte (20) de enero del año 2.006 e igualmente se ordena oficiar al Instituto Nacional de T.T., con el fin de notificarle sobre la resolución del contrato antes refiero, y así deje sin efecto jurídico alguno el certificado de registro de vehículo que le hubiera sido otorgado a la ciudadano L.d.C.F., con relación al vehículo marca: Hyunday; modelo: Excel LS 1.5L, año 1.998, color: azul, capacidad: cinco (5) puestos, tipo: Sedan, uso: particular, clase: automóvil, serial de carrocería: N° 8X1VF21JPWYA00393, serial de motor: N° G4DJV511703, placas: VAR-49E.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en e|l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICÍESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

    Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ

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