Decisión nº 1472 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoHomologacion

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1472

En fecha 16 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asignó a este órgano jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en esa misma fecha, por los abogados H.R., M.M., C.W., R.V., M.F., J.P., J.V. y Buró Hevia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.969.594, 6.970.182, 12.389.691, 12.958.147, 14.690.812, 17.144.513, 17.037.620 y 15.027.711 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074, 137.692 y 119.225, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., contra la Resolución Nro. CNAC/CJ/RJ/004-2011, emanada del C.N.A.d.C.N.A.d.C. (CNAC) de fecha 25 de mayo de 2011.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente recurso contencioso tributario fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2011, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se le dio entrada, ordenándose notificar a los Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y a la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 02, 15 y 16 de noviembre de 2011, siendo consignados dichas boletas en fecha 04, 23 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente.

En fecha 01 de marzo de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 10/2012 se admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.965.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), consignó escrito de pruebas y en fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano Burt Steed Hevia O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En cuanto a las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2011, dictada en fecha 04 de octubre de 2011, en la que se acordó la intimación de la parte demandada, las mismas fueron practicadas en el siguiente orden: la ciudadana Fiscal General de la República, la empresa demandada y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificadas en fecha 02, 15 y 16 de noviembre de 2011, respectivamente, siendo consignadas en autos las referidas boletas y Oficio de notificación en fechas 04, 23 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente.

El 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº 23/2012 admitiendo las pruebas promovidas, presentadas por ambas partes.

Así en fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto agregando informes el cual fue presentado, uno por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.898, actuando en carácter de apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, y el otro, por el abogado J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A.

En fecha 04 de Junio de 2012, se dictó auto agregando escrito de observación a los informes, presentado por el abogado H.R.-Muci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A.

En fecha 10 de octubre de 2012, ambas partes consignaron transacción judicial y copia simple del cheque de gerencia.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Acta Fiscal Nº CNAC/FONPROCINE/GFC/AF-034-2008, de fecha 01 de julio de 2008, se dejó constancia de la investigación fiscal practicada sobre base cierta de la contribución especial causada, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Cinematografía Nacional a la contribuyente MULTICINES LAS TRINITARIAS , C.A. Igualmente el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía levantó el Acta de Requerimiento Nº CNAC/FONPROCINE/GFT/AR-035-2008, donde señala los documentos y datos necesarios por FONPROCINE, la cual se determinó sobre la base cierta, de conformidad con el numeral 4 del articulo 137 y 131 del Código Orgánico Tributario, concediendo un plazo de tres (03) días hábiles para suministrar la documentación solicitada.

A través de Acta de Recepción de Documentos Nº CNAC/FONPROCINE/GFT/ARC-034-2008, se dejo constancia de la documentación consignada por la empresa objeto de fiscalización: carta explicativa mediante la cual se exprese el destino u origen, según sea el caso, de la reclasificación y cargos realizados a la cuenta de ingresos, cargos suplemento especial (Cta.41010170), de las sucursales: El Marques, Sambil Valencia, Sambil Maracaibo y Orinokia; carta explicativa mediante la cual se exprese el destino u origen, según sea el caso, de la reclasificación y cargos realizados a la cuenta de ingresos venta DVD (Cta. 41040010); copia del libro mayor(es) analítico(s) de la(s) cuenta(s) destino, producto de la reclasificación de la cuenta ingresos cargo suplemento especial; carta explicativa con relación a las salas de cine Premiun (VIP) en cada una de las salas sucursales.

En relación a los ingresos que se percibieron por venta de taquilla en el mes de abril de 2006, el contribuyente imputó como base imponible, a los efectos de la determinación de la contribución especial, el monto de los ingresos netos por dicha actividad, los cuales ascendieron a la suma de Bs. 8.263.793,33, generando la contribución especial causada y pagada equivalente a la cantidad de Bs. 330.551,73, mediante planilla de autoliquidación Nº 290-06.

Así mismo, los ingresos netos gravables según fiscalización corresponden a la cantidad de Bs. 8297.200,60, generando una contribución especial por el orden de Bs. 331.888,02.

En este sentido, se originó una diferencia por omisión de ingresos equivalente a la suma Bs. 33.407,28, lo que dio lugar a una contribución especial causada y no pagada que asciende a la cantidad de Bs. 1.336,00.

En virtud de que a la recurrente MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., se le practicó una fiscalización, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), emitió una Resolución Culminatoria de Sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, ordenándose la emisión de las planillas de liquidación correspondientes por la omisión del tributo contemplado en el artículo 50 de la Ley de la Cinematografía Nacional, por las siguientes cantidades:

1) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 65.215,00), por concepto de reparo fiscal.

2) SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.367,00), por concepto de multa.

3) SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.143,18), por concepto de intereses moratorios.

En razón de ello, la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/004-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, en consecuencia se ratificó la decisión contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº CNAC/RCS-011-2010 y la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 210.725,18), correspondiente a la sumatoria de los montos antes mencionados.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal observar que en fecha 10 de octubre de 2012, ambas partes de la presente relación procesal consignaron escrito de transacción y solicitud de homologación. En efecto, exponen lo que a continuación se transcribe:

(…) Las partes de mutuo y amistoso acuerdo, mediante reciprocas concesiones y con el objeto de poner fin al presente juicio,(…)

(…)la parte de la recurrente desiste en todas y cada una de sus partes del presente recurso contencioso (…)

“(…) Igualmente la parte actora acepta el ofrecimiento de pago realizado por la demandada en los términos y condiciones allí expresadas(…)”

(…) la parte demandada desiste de cualquier recurso ya sea ordinario o extraordinario que estuviere pendiente en la presente causa.

Ambas partes declaran que salvo las obligaciones que aquí contrae la recurrente, no tiene adeuda de ninguna cantidad de dinero y de ningún tipo de concepto incluyendo las costas procesales.

Los representante de ambas partes expresamente convienen que la falta o retraso en el pago de cualesquiera del total de las cuotas por parte de la recurrente o la falta de pago de los honorarios profesionales de abogado de la parte demandada.(…)

Las partes solicitan del Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción (…)”.

Así, visto que la representación judicial de ambas partes, procedieron a realizar una transacción con el fin de terminar el presente procedimiento, observa este Tribunal que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., razón por la cual resulta forzoso declarar la HOMOLOGACIÓN de la transacción de autos, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional ejercido por ambas partes ya que es legal y no contraría las normas de orden público, en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente, una vez que venza el plazo establecido en la transacción y cualquiera de las partes haga constar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto NºAP41-U-2011-000348

LMCB/JLGR/JP.

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