Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

Expediente Nº AP21-R-2009-001224

Visto el escrito presentado en fecha 24 del presente mes y año por la abogado R.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre del presente año, la cual fundamenta bajo el argumento, sobre el cual pasará a su análisis esta juzgadora, previo a las siguientes consideraciones:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..

.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Ahora bien, pasa de seguida esta alzada, al análisis individualizado del punto de la aclaratoria solicitada por la parte actora; tenemos:

“…1.- Al folio 37, in fine, de la aludida sentencia definitiva, se estableció lo siguiente: “…así como deberá calcular los conceptos de vacaciones (2001-2002) en base a 15 días;…”

Observa esta juzgadora de la revisión y lectura del párrafo citado por la accionante y solicitante de la aclaratoria, que efectivamente en el tercer párrafo, linea 14 del folio 37 de la segunda pieza se indica “…vacaciones (2001-2002) en base a 15 días…”, siendo que tal como indica la parte actora este hecho de que se trataba del segundo periodo vacacional, por cuanto el inicio de la relación fue en fecha 23 de agosto del 2000 (folio 1 del libelo de demanda) lo cual esta admitido por la demandada (vuelto del folio 274 de la contestación de la demanda), por lo que efectivamente deberá tenerse como un error de trascripción en cuanto al número de días por concepto de vacaciones del periodo 2001-2002, a razón de 16 días en base a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no de 15 días como se indico en forma errónea en la sentencia documental, todo lo cual queda subsanado por medio de la presente aclaratoria. Por lo cual deberá leerse “ 16 días en ves de 15 días”, y se declara que efectivamente existe un lapsus calamí (error material de trascripción), quedando corregido dicho error. ASI SE ESTABLECE.-

Queda aclarada la sentencia en los términos solicitados. Quedan a salvo los recursos legales que tenga a su disposición ambas partes en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

. JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARÍA

NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA

EXP. N° AP21-R-2009-001224

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