Decisión nº 1352 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes nueve de febrero del año 2015

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000325

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte recurrente: Multicine las Trinitarias, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11.5.1995 bajo el n. º 51, tomo 182-A, con última reforma en fecha 19.3.2003, bajo el n. º 2, Tomo 27-A Sdo, representada por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13.284.792.

Apoderada judicial: Abogados H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.639, 38.708 y 83.046.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira.

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Tercero interesado: G.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 20.301.138.

Motivo: Recurso de Nulidad en contra P.A. n. º 496-2014 de fecha 28.3.2014 dictada en el expediente n. ° 056-2013-01-00837.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.7.2014, por la abogada M.C.S.Y., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multicine las Trinitarias, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11.5.1995 bajo el n. º 51, tomo 182-A, con última reforma en fecha 19.3.2003, bajo el n. º 2, Tomo 27-A Sdo, representada por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13.284.792.

En fecha 10.7.2014 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 15.7.2014 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. con el carácter de inspector del trabajo en el estado Táchira; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al trabajador, ciudadano G.Z., las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 22.9.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-01-00837, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, continente de la p.a. impugnada objeto del presente recurso.

El día 14.11.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 24.11.2014, a la cual comparecieron: las abogadas M.C.S.Y. y A.C.F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 38.708 y 178.664, en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C. A. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo, abogado L.R.A., y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del tercero interviniente, ciudadano G.Z., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, iniciándose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaren las impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo se inició el lapso de tres días hábiles para admitir las pruebas. Asimismo, las partes se concedió el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y vencido este último lapso pasó a sentenciarse la causa dentro de los treinta días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 8.1.2015, la parte recurrente presentó escrito de informes.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. n. ° 496-2014 de fecha 28.3.2014 dictada en el expediente n. ° 056-2013-01-00837, que dictara la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la recurrente en contra del ciudadano G.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 20.301.138. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Multicine las Trinitarias, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11.5.1995 bajo el n. º 51, tomo 182-A, con última reforma en fecha 19.3.2003, bajo el n. º 2, Tomo 27-A Sdo, representada por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13.284.792, representada por la abogada M.C.S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 38.708, dictada en el expediente n. ° 035-2013-01-00837, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano G.Z. y no autorizó el despido del ciudadano antes mencionado, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.

Fundamentos de la parte recurrente

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que su representada fue notificada de dicha providencia el 25.4.2014, mediante acta de ejecución. Que la sociedad mercantil Multicine las Trinitarias, C. A., es una empresa cuya actividad principal es la reproducción de películas cinematográficas (Cine), está dedicada a las actividades de diversión y esparcimiento público.

Que las actividades desarrolladas constituyen trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, ya que se trata de un establecimiento de diversión y esparcimiento público, por lo que se hace necesario el mantenimiento y no la paralización de las actividades que desarrolla, por tal motivo los trabajadores contratados están obligados a laborar los días feriados, tomando su descanso en un día que necesariamente no tiene que coincidir con el día domingo.

Que el ciudadano G.Z. debió cumplir un horario de trabajo comprendido desde las 10:00 a. m. a 6:00 p. m. con una hora de descanso entre jornada y un día de descanso en la semana. Que el ciudadano G.Z. no se presentó en las instalaciones de la sociedad mercantil Multicine las Trinitarias, C. A., a cumplir sus labores cotidianas como personal de equipo, los días domingo 23.6.2013, jueves 18.7.2013 y domingo 21.7.2013, cumpliéndose tres inasistencias injustificadas al trabajo.

Que el tercero interviniente no solicitó previamente el permiso necesario para faltar a sus labores ni manifestó en tiempo hábil causa alguna que justificara su inasistencia a sus labores habituales.

Adujo que el ciudadano G.Z. incurrió en faltas que justifican su despido como lo son las tipificadas en el artículo 79, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que promovieron como pruebas el control de asistencia, actas por ausencia a la jornada laboral y contratos de trabajo a los fines de demostrar que el tercero interviniente no se presentó en las instalaciones de la empresa los días domingo 23.6.2013, jueves 18.7.2013 y domingo 21.7.2013 a prestar sus servicios, así como tampoco justificó su inasistencia en el término de Ley.

Que el ciudadano G.Z. presentó copia simple del récipe médico emanado de la otorrinolaringóloga D.C. con lo que pretendió demostrar que asistió a consulta médica el 18.7.2013.

Que el inspector del trabajo en vista que haberse cumplido los requisitos debió autorizar el despido del trabajador por cuanto no se presentó a cumplir con sus labores durante tres días hábiles, no presentó en el lapso legal de dos días hábiles notificación alguna que justificara su ausencia durante los días en referencia.

Que el inspector del trabajo al dictar la p.a. n. º 496-2014 de fecha 28.3.2014 valoró erróneamente los alegatos y las pruebas aportadas por el trabajador e incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto fueron promovidas como pruebas el control de asistencia y actas por ausencia a la jornada laboral, manifestando el inspector del trabajo que: la parte patronal no logró demostrar las supuestas faltas cometidas por el trabajador, incurriendo en un error.

Que en cuanto a la copia del récipe médico presentado por el ciudadano G.Z. emanado de la otorrinolaringóloga D.C., en la oportunidad de presentar conclusiones advirtieron a la Inspectoría del Trabajo que no debía ser valorado por cuanto no fue otorgado ni valorado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de que no fue consignado por el trabajador en la empresa al término legal previsto de 48 horas.

Que requirieron prueba de informe al Hospital San A.d.T., basado en el récipe médico, y en fecha 9.10.2013 recibieron respuesta mediante oficio de fecha 26.9.2013 manifestando que el ciudadano G.Z. asistió a consulta con la doctora D.C.G. el 28.1.2013 y 7.8.2013, fechas las cuales no coinciden con los días alegados como de inasistencia injustificada del domingo 23.6.2013, jueves 18.7.2013 y domingo 21.7.2013, ni con la fecha de la copia simple consignada donde manifestó que asistió a consulta médica el 18.7.2013, copia que no tiene ningún valor probatorio por cuanto su veracidad y autenticidad no fue alcanzada a través de otro medio de prueba, lo cual debió decidir el Inspector del Trabajo y no afirmar como erróneamente lo hizo que: el trabajador asistió a consulta el día 18.7.2013 al Hospital San A.d.T. y quedó demostrado que la supuesta inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo es justificada.

Que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo al no comprobar, ni apreciar, ni calificar los hechos de forma adecuada, confrontando los alegatos explanados en la solicitud con los anexos que acompañaron la misma, vició el acto impugnando de falso supuesto de hecho.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio del falso supuesto de derecho al declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta al no encuadrar la conducta asumida por el ciudadano G.Z. de no asistir a prestar sus servicios los días domingo 23.6.2013, jueves 18.7.2013 y domingo 21.7.2013, en la falta justificada de despido prevista en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, concretamente la prevista en el literal f y no aplicar el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente al declarar que el tercero interviniente no asistió justificadamente a sus labores el día 18.7.2013 por encontrarse en consulta médica.

Solicita sea declarada la nulidad absoluta de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo al haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el funcionario laboral al pronunciarse erradamente sobre la cuestión prejudicial alegada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, restando eficacia al acto impugnado.

Que el funcionario laboral debió haber decidido que el ciudadano G.Z. no asistió a sus labores los días domingo 23.6.2013, jueves 18.7.2013 y domingo 21.7.2013 y como consecuencia de ello incurrió en causa justificada de despido como es la prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, concretamente la prevista en el literal f y declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y autorizar el despido del mismo.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

Pruebas documentales:

Ratifica las pruebas contenidas en el expediente administrativo n. º 056-2013-01-00837: Control de asistencia; actas por ausencia a la jornada laboral levantadas los días 24 de junio y 26 de julio; y contratos de trabajo suscritos entre su representada y el ciudadano G.Z., inserto a los folios 114 al 179. Recibos de pago de salario correspondiente a los meses de julio y agosto del 2013, insertos a los folios 221 al 223. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas ex officio:

La inspectoría del trabajo del estado Táchira, remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos no impugnados.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La opinión del ministerio público consta en informe remitido por dicho organismo, recibido por este tribunal en fecha 28.1.2015, inserto desde el f. ° 230 al 243, mediante el cual solicita sea declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con las consideraciones contenidas y expresadas en el informe referido.

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

Alega el recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, motivado a que el inspector del trabajo dio por justificada la inasistencia del trabajador, dado que el actor en sede administrativa no logró demostrar las tres inasistencias injustificadas al trabajo, dado que la inasistencia del 18.7.2013, fue justificada por una consulta médica.

Corresponde a este juzgador determinar si la inasistencia de fecha 18.7.2013 fue injustificada o no, dado que no están controvertidas como injustificadas las inasistencias del 23.6.2013 y 21.7.2013.

En primer lugar al f. ° 141, se observa en la parte superior izquierda en la fila cuatro, la inasistencia del trabajador a su trabajo, prueba esta no impugnada y valorada por el inspector del trabajo. Al f. ° 144, corre inserta acta de inasistencia levantada por el líder de recursos humanos de la entidad de trabajo ciudadano J.A., quien ratificó su contenido y firma en sede administrativa, asimismo se observa en dicha documental la firma del trabajador G.Z., cuya firma no fue desconocida por este.

Ahora bien, el trabajador promovió una documental al f. ° 135, en la cual se observa un récipe médico emitido por la médica Cuberos Daria, en fecha 18.7.2013, al ciudadano G.Z. con el siguiente contenido: «TAC de SPN», con papel membreteado del Hospital San A.d.T., cuya valoración está sometida a la regla establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la misma una vez producida en juicio en tiempo hábil, debe ser ratificada por la prueba testimonial, no obstante, la flexibilidad probatoria propia del proceso administrativo, se le solicitó al hospital San A.d.T. mediante la prueba de informes, la ratificación del contenido de este documento, y, verificada la respuesta al f. ° 162, se infiere de la misma que no coincide ni ratifica la información solicitada.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se advierte que el inspector dio por demostrada la justificación de la inasistencia del día 18.7.2013, por el referido documento, —récipe médico—, cuyo valor probatorio debió ser desechado, asimismo dio por demostrado que el patrono no pudo probar las tres inasistencias al trabajo del trabajador y que el trabajador no asistió motivado a la asistencia el 18.7.2013 a una consulta médica en el hospital San A.d.T., todo lo cual se circunscribe dentro del denunciado y denominado por el recurrente como vicio del falso supuesto de hecho, dado que dio por demostrados hechos que no se encuentras probados en las actas procesales dentro del procedimiento administrativo, en consecuencia, se debe declarar como motivo suficiente, más allá del vicio del falso supuesto de derecho delatado, para declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Por consiguiente, se declara con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Multicine las Trinitarias compañía anónima en contra del trabajador G.Z., ya identificado en autos, por haber inasistido en un período de un mes, en tres oportunidades, a su puesto de trabajo, sin causa o razón alguna que haya justificado dichas inasistencias.

Así mismo, se autoriza a la entidad de trabajo recurrente, a despedir al trabajador G.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 20.301.138, sin perjuicio de los derechos laborales que le correspondan, motivado a las tres inasistencias injustificadas al trabajo los días 23.6.2013, 18.7.2013 y 21.7.2013, todas en el período de un mes de conformidad con el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Multicine las Trinitarias, C. A., representada por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13.284.792. 2°: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA del trabajador, ya identificado, presentada por su patrono en sede administrativa. 3°: SE AUTORIZA EL DESPIDO DEL TRABAJADOR G.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 20.301.138, sin perjuicio de los derechos laborales que le correspondan.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 16

Exp. SP01-L-2014-000325

MÁCCh.

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