Decisión nº 1749 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000626.- SENTENCIA Nº 1749.-

VISTOS

, con informes de las partes.-

El ciudadano E.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.713.029 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A-Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, quedando registrada en la misma oficina de registro, el 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 454-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, en fecha 21 de diciembre de 2010, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 22 de abril de 2008, contra la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se sancionó a la recurrente de autos por presuntamente haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 37.916.138,00 equivalente en moneda de curso vigente a Bs. 37.916,14.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000626, y librar las notificaciones legales correspondientes; asimismo, se solicitó el envío a este Juzgado, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. A tales fines, se libraron boletas de notificación y oficio respectivamente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 51 al 53, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 32, de fecha 10 de marzo de 2011, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano E.A.L.R., ya identificado, consignó escrito mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió prueba de exhibición del expediente administrativo o que en su defecto el Tribunal ratificara la solicitud de dicho expediente; en ese sentido, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 44 de fecha 01 de abril de 2011, este Juzgado declaró INADMISIBLES los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y en su lugar ordenó ratificar la solicitud del envío del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Librándose al efecto, en fecha 04 de abril de 2011, Oficio Nº 93/2011.

En horas de despacho del día 07 de abril de 2011, la ciudadana A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente administrativo respectivo.

El 29 de abril de 2011, el ciudadano E.A.L.R., antes identificado, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en horas de despacho del día 02 de junio de 2011 la ciudadana A.V.V., identificada supra, presentó diligencia a los fines de consignar conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.

Vencido el lapso procesal correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y no habiendo ejercido ese derecho ninguna de las partes, el Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, entrando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia.

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal procede a ello de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la sociedad mercantil “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.” realizó la importación de una mercancía constituida por treinta y dos (32) bultos, con un peso bruto de 6.349,58 kilogramos, la cual arribó a la Aduana Principal de La Guaira en fecha 04 de agosto de 2006, procedente de los Estados Unidos de América, en el buque STADT BERLIN, amparada bajo el conocimiento de embarque Nº CON511; de dicha importación se realizó una declaración de ingreso de mercancía bajo el Régimen de Depósito Aduanero In Bond-ID7, identificada con el registro electrónico Nº 62153, de fecha 31 de agosto de 2006.

El 05 de octubre de 2007, el ciudadano J.H., funcionario adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó informe técnico en el cual indicó:

(Omissis) una vez revisado el contenido del citado expediente, se pudo constatar que el consignatario no otorgó destino de los que trata el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dentro del plazo establecido legalmente, a la totalidad de la mercancía ingresada bajo el citado Régimen, que es del máximo de un (01) año contado a partir de la fecha de su ingreso al depósito, conforme a lo estipulado en el artículo 91 del mencionado Reglamento. Así pues se observa como fecha de ingreso al depósito aduanero el 28/08/2006, según Acta de Recepción de Almacenadora EL PALMAR, C.A., Nº CH-9060, fecha de declaración el 31/08/2006 y fecha de validación el 04/09/2006, generándose un saldo vencido de la siguiente mercancía:

Cantidad Descripción Código Arancelario Base Imponible Tarifa Impuestos de Importación

200 CARAMEL

GLAZE POP 2106.90.90 24.308.975,00 20% 4.861.795,00

70 LAMINAS 3919.90.90 1.771.449,50 20% 354.289,90

48 VASOS

COOLER 7013.29.00 369.176,50 35% 129.211,78

6 MAQUINAS 8472.90.90 989.322,50 15% 148.398,38

14 GRIPO

PUSH 8481.80.90 1.691.319,00 15% 253.697,85

46 MAQUINAS 8514.90.00 12.048.772,00 5% 602.438,60

36 BRAKER 8535.29.00 1.541.206,00 5% 77.060,30

720 LUCES

PARA ESCALERAS 8539.90.90 8.580.499,50 5% 429.024,98

1876 LAMPARAS 9405.40.90 76.773.081,50 15% 11.515.962,23

72 ANUNCIOS 9405.60.00 1.674.828,50 35% 586.189,98

En virtud de lo expuesto, se sugiere la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas

En razón del informe técnico parcialmente citado supra, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT emitió en fecha 11 de octubre de 2007, la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088, notificada el 17 de abril de 2008, mediante la cual se sancionó a la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, con multa de Bs. 37.916.138,00 equivalente en moneda de curso vigente a Bs. 37.916,14. Así, en la motivación de dicho acto administrativo se aprecia:

(Omissis), al verificarse que la fecha de ingreso al depósito aduanero fue el 28/08/2006, y la fecha de validación el 04/09/2006, se constata un saldo vencido de la mercancía antes identificada, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de ingreso al depósito, incurriendo de esta forma la empresa en la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, (omissis).

En fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana B.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.576.196, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., en representación de la empresa recurrente “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, asistida por la ciudadana M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.996 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.520, ejerció recurso jerárquico contra el acto sancionatorio antes reseñado; siendo declarado dicho recurso administrativo INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada el 16 de noviembre de ese mismo año.

Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2008, dentro del lapso procedimental correspondiente, la ciudadana M.S.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.421.404 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.993, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de autos, ejerció otro recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088, el cual fue declarado CON LUGAR mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2009/0443 de fecha 27 de abril de 2009, notificada el 14 de septiembre de ese año.

Por disconformidad con el pronunciamiento dimanado de la Administración Tributaria mediante la señalada Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557, en fecha 21 de diciembre de 2010 la contribuyente “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.” interpuso el presente recurso contencioso tributario, conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la parte actora disiente, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario como en los informes correspondientes, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

1- Como punto previo al fondo de la controversia, señaló la existencia de una Resolución precedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por su representada en contra de la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088. En ese sentido, indicó que “fueron ejercidos dos (2) Recursos Jerárquicos, y por falta de acumulación de los expedientes por parte de la Gerencia (sic) de Servicios Jurídicos del SENIAT, se produjeron dos (2) decisiones de contenido desigual. (…) [E]xiste una decisión administrativa anterior a la RESOLUCIÓN NºSNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0557 (sic) recurrida mediante el presente recurso, que analiza y se pronuncia sobre los argumentos de fondo de EL (sic) RECURSO SUSTANCIADO, declarando CON LUGAR dichos argumentos, y consecuencialmente anulando LA RESOLUCIÓN DE MULTA. A su vez, la interposición y posterior admisión de EL (sic) RECURSO SUSTANCIADO, subsana cualquier defecto por falta de cualidad o representación del cual pudiera adolecer EL RECURSO INADMITIDO, (…).”

2- En cuanto a los motivos de impugnación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, destacó que la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., como Agente de Aduanas inscrita ante la Aduana Principal de La Guaira bajo el Nº 773, tiene cualidad y está autorizada para la presentación en nombre de la recurrente de autos, del recurso jerárquico inadmitido, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Código Orgánico Tributario. En tal sentido indicó que conforme al artículo 243 eiusdem, “para la interposición del Recurso Jerárquico es necesario contar con la asistencia de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. En el [presente] caso (…), ambos extremos fueron cumplidos al momento de presentar el RECURSO INADMITIDO, considerando que ADUANISA es una persona jurídica afín al área tributaria, por su condición de Agente Aduanal Autorizado; (…).”

3- Señaló además, “que los Agentes Aduanales, en su condición de personas autorizadas por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) para efectuar operaciones aduaneras tienen cualidad e interés suficiente para el ejercicio de Recursos Jerárquicos en nombre de sus representadas, más aún cuando la propia Ley los hace responsables ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.”

4- “[Q]ue la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar EL RECURSO INADMITIDO como INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, (…), toda vez que ha sido plenamente demostrado que la ciudadana B.J.B. actuó como Gerente General de ADUANISA, empresa ésta que en definitiva Actuó (sic) en representación de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., fungiendo como Agente Aduanal debidamente autorizado.”

5- Respecto a la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088, indicó que “[l]a ficción legal que opera con motivo del Depósito Aduanero In Bond efectivamente inserta las mercancías objeto de operaciones aduaneras en una situación en la cual, hasta por un plazo máximo de un (1) año, permanecerán suspendidas las obligaciones de pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, hasta tanto el propietario o consignatario manifieste su voluntad de disponer de las mercancías, aplicándose el régimen jurídico aduanero (tarifario y legal) que se encuentre vigente para la fecha de presentación o registro de la declaración de aduanas correspondiente.”

6- Que el acto administrativo sancionatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la empresa recurrente ingresó la mercancía importada bajo el régimen especial in bond en fecha 31 de agosto de 2006, y veintiún (21) días después (21 de septiembre de ese año) procedió a nacionalizarla, realizando la totalidad de los pagos correspondientes a los tributos aduaneros aplicables al 29 de septiembre de 2006. Tales hechos, en su opinión, dejan en evidencia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al considerar que su representada no había dado cumplimiento con la nacionalización de la mercancía dentro del plazo de un (01) año correspondiente al régimen aduanero in commento.

7- Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, expresó, como fundamento al periculum in mora, “que en vista que el perjuicio que se quiere evitar a través de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto es la exigencia judicial por vía del respectivo juicio de ejecución de créditos fiscales de la multa impuesta a la accionante (…), se va mas allá de la evidencia del daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la (…) medida, y no un interés meramente romántico o afectivo.” Respecto al requisito del fumus boni iuris, indicó: “En efecto, debo hacer mención al hecho que motivó la interposición de la multa en cuestión, vale decir, el informe técnico suscrito por el funcionario actuante, (…), donde expone el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por no perfeccionar la operación aduanera dentro del lapso previsto de un (1) año, contado a partir del ingreso al depósito.” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de las citas).

-III-

INFORME DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual señaló:

(Omissis)

Con respecto al alegato de la recurrente de que existe una Resolución Jerárquica previa (…), debemos indicar que nos encontramos ante la presencia del principio de la cosa juzgada administrativa. (…) [L]a Resolución [Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0443], es un acto administrativo creador de derechos subjetivos particulares, que analizó y se pronunció sobre los argumentos de fondo del recurso jerárquico sustanciado, tal como lo señala la representación judicial de la recurrente.

Cuando se habla de cosa juzgada administrativa con ocasión de los efectos del acto administrativo, los autores han coincidido al reconocer que la expresión está tan difundida, que ha adquirido carta de ciudadanía en la jurisprudencia venezolana, hasta el extremo de reconocérsele el carácter de principio de inviolabilidad de la cosa juzgada administrativa por oposición a la cosa juzgada judicial.

Si bien el criterio de nuestro M.T. ha sido que la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial, no es menos cierto, que el significado que se quiere dar con ella, es el de la fuerza jurídica que poseen las decisiones ejecutorias de los actos administrativos. (Omissis).

(Omissis)

(…). Por lo tanto, el principio de cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativamente, se manifiesta cuando se resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, en consecuencia, el acto administrativo así reflejado, estaría afectado de nulidad absoluta.

(Omissis)

(…) En el caso sub judice se observa que la Resolución Jerárquica Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0443, de fecha 27 de abril de 2009, es un acto administrativo que resolvió el asunto con carácter definitivo, entendiéndose como acto administrativo definitivo aquel que ‘decide el asunto o procedimiento, independientemente de que sea o no susceptible de ser atacado o impugnado. (…).’

(Omissis)

Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente ante este Tribunal declare que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., (…).

(Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente, y de las observaciones de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, si la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 22 de abril de 2008, contra la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se sancionó a la recurrente de autos por presuntamente haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre la existencia de una Resolución anterior emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, contra el acto administrativo sancionatorio identificado supra.

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia:

IV.1.- PUNTO PREVIO.

El ciudadano E.A.L.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, delató la existencia de una decisión administrativa declarativa de derecho a favor de su representada. En efecto, puede apreciarse del contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2009/0443 de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual fue consignada en autos por la representante fiscal en copia certificada, cursante a los folios 147 al 160, ambos inclusive, que se ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088 de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT. En dicha decisión administrativa se expresó lo siguiente:

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Alza.A. pudo constatar que efectivamente la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que al emplear sus facultades distorsionó la real ocurrencia de los hechos, al no tomar en consideración que la contribuyente MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., procedió a nacionalizar la totalidad de la mercancía ingresada bajo el Régimen Especial In-Bond, dentro del plazo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, toda vez que la citada recurrente ingresó la mercancía importada al régimen especial In-Bond en fecha 31 de agosto de 2006 y veintiún (21) días continuos siguientes, es decir, en fecha 21 de septiembre de 2006, procedió a nacionalizarla, realizando la totalidad de los pagos correspondientes a los tributos aduaneros aplicables en fecha 29 de septiembre de 2006, tal como se señaló anteriormente.

Siendo así, es incomprensible para esta Alza.A. lo afirmado por la Oficina Aduanera en el acto administrativo recurrido de que existe un ‘saldo vencido’, entendiéndose por tal como la diferencia o el remanente de la mercancía que queda una vez ingresada al almacén bajo el Régimen In-Bond y la salida de la misma de dicho depósito, toda vez que los treinta y dos (32) bultos o paquetes que recibió Almacenadora El Palmar C.A., el día 28 de agosto de 2006, tal como consta de Acta de Recepción Nº CH-9006, salieron el día 02 de octubre de 2006 según Pase de Salida Nº 12341 otorgado por la misma Almacenadora y el cual fue debidamente otorgado por la Administración Aduanera (SIDUNEA) el mismo día.

Por tal razón, no se ha generado ningún ‘saldo vencido’, pues, como se dijo anteriormente, la recurrente nacionalizó la totalidad de la mercancía importada el 21 de septiembre de 2006, pagando todos los tributos aduaneros respectivos el 29 de septiembre de 2006.

(Omissis)

En el presente caso, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, emitió la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088, de fecha 11 de octubre de 2007, basándose en hechos inexistentes, pues como se ha dicho antes, impuso multa conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas que no correspondía, en razón de lo cual esta Gerencia de Recursos se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio en la causa, de la cual está afectada (sic) el acto administrativo impugnado.

En virtud de lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula el acto administrativo recurrido. Así se declara.

(Negrillas propias de la cita).

Ahora bien, en el escrito de informes presentado por la ciudadana A.V.V., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se solicitó al Tribunal declarase no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto existe un acto administrativo definitivo que declara un derecho a favor de la contribuyente; con lo cual todo nuevo acto modificatorio de la situación jurídica preexistente resulta nulo.

Vistas tales circunstancias, el Tribunal observa que contra el acto administrativo de primer grado (Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088), fueron ejercidos dos (02) recursos jerárquicos; el primero de ellos en fecha 22 de abril de 2008, por la ciudadana B.J.B., en su condición de Gerente General de la empresa AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., en representación de la sociedad mercantil consignataria de la mercancía; el segundo recurso administrativo fue ejercido el 08 de mayo de 2008, por la ciudadana M.S.R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”. Consecuencialmente, el 27 de abril de 2009, la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2009/0443, declarando CON LUGAR, como se indicó previamente, el recurso interpuesto el 08 de mayo de 2008. Posteriormente, el 28 de octubre de 2008, se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso jerárquico ejercido el 22 de abril de 2008, mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la precitada Gerencia de Recursos.

En ese sentido, el numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, establece:

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(Omissis).

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

(Omissis).

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, estima conveniente este Juzgado señalar lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”:

“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 07 de octubre de 2004).

Es preciso así resaltar que cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada “cosa juzgada administrativa”, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio, pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía.

Ahora bien, en la práctica administrativa se suele utilizar esta terminología para referir que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración. Como puede verse, se tratan de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas una misma cuestión jurídica, siempre que las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.

Así, tenemos entonces que conforme a la legislación y jurisprudencia citadas, y siguiendo la opinión de la autora H.R.d.S., “[o]tra de las causas que producen la nulidad absoluta de un acto, es el hecho de que el mismo resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares. Se presenta aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas creadoras de derecho que hayan agotado la vía administrativa. (…).” (Vid. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. Pág. 89. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2008.)

En razón de lo antes expuesto, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, quien decide observa que aún cuando el acto administrativo recurrido en el presente proceso, es decir, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, no se pronunció sobre el fondo controvertido, esto es, la pretendida nulidad de la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual se sancionó a la empresa recurrente “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, con multa de Bs. 37.916,14, dicha decisión administrativa fue dictada en franca inadvertencia de la decisión previamente emanada de la Administración Tributaria por medio de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2009/0443 de fecha 27 de abril de 2009, en virtud de la cual se declaró la nulidad del la precitada Resolución de Multa por existir vicio en la causa.

Vistas tales consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, dada la existencia de una decisión administrativa previa (Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2009/0443 del 27 de abril de 2009), declarativa de derecho subjetivo a favor de la empresa recurrente y en virtud de la cual se estableció la nulidad de la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, y por consiguiente, queda nulo y sin efectos el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Finalmente, visto que fue declarado con lugar el presente recurso, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, este Tribunal en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238, del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”, y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones, considera que no procede la aludida condenatoria en costas. Así también se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano E.A.L.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0557 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 22 de abril de 2008, contra la Resolución de Multa Nº APLGU/AAJ/2007/3088 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se sancionó a la recurrente de autos por presuntamente haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 37.916.138,00 equivalente en moneda de curso vigente a Bs. 37.916,14. En consecuencia, queda nulo y sin efectos el acto administrativo recurrido.

No procede el pago de las costas procesales por parte del Fisco Nacional, en atención a los razonamientos expuestos en la presente decisión.

Contra la presente decisión no puede interponerse el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).----------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000626.-

JSA/gbp.-

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