Sentencia nº 00581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0954

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada M.M.V. (INPREABOGADO N° 65.698), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983 bajo el N° 41 tomo 1-A), ejerció recurso de nulidad contra “…el Acto Administrativo de efectos particulares N° F/CJ/DLR/2008/0049/255 de fecha 15 de mayo de 2008 (…) dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas [actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas] (…) mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada (…) en contra de la P.A. N° 2-1-000174, emanada de la Superintendencia de Seguros” (sic) (negrillas de la cita).

El 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo.

A través de oficio FSS-2-2-007983 del 8 de enero de 2009 la Superintendencia de Seguros -actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora- remitió el expediente administrativo.

En fechaediante 4 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y al ciudadano H.G. (sin identificación en actas) en su carácter de gerente de administración y finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa y denunciante en el procedimiento administrativo de autos, así como librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Los días 27 de febrero y 6 y 24 de marzo de 2009 se practicaron las notificaciones del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, en ese orden.

El 8 de diciembre de 2009 se recibió, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, boleta de notificación librada por el Juzgado de Sustanciación al “…ciudadano H.G., actuando con el carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa…”, en la que consta un sello donde se lee lo siguiente: “CVG ALCASA - RECEPCIÓN ADMINISTRATIVO 1 - I.R. - 29 OCT 2009 - 1:40 PM – RECIBIDO – 16.945.814 – 22042”.

En fecha 12 de enero de 2010 la apoderada judicial de la recurrente manifestó que “Vista la imposibilidad de citar al ciudadano H.G. en su carácter de Gerente de Administración de la CVG; solicito (…) la citación por cartel; y que en el mismo sea incluido dicho ciudadano, así como todos los interesados…”. El 26 de ese mes y año la accionante ratificó la anterior solicitud.

El 2 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento “Al ciudadano H.G. y a todos los interesados en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 19.11.08, por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.…”, el cual fue retirado, publicado y consignado por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 24 de marzo de 2010 la abogada Sulveys MOLINA COLMENÁREZ (INPREABOGADO N° 91.319), en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la representación de la República.

En fecha 25 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente por haber concluido la sustanciación.

El 1 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R., y se fijó el lapso para la relación de la causa.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus informes escritos.

El 1 de julio y el 28 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la recurrente y la abogada M.L.R. (INPREABOGADO N° 49.813), actuando esta última como sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron las conclusiones escritas.

En fecha 5 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”.

El 13 de octubre de 2010 la abogada R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2011 la apoderada judicial de la recurrente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 12 de abril de 2011, el cual fue acordado el 26 de abril de 2011.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

De un examen de las actas se advierte que el acto administrativo que pretendió impugnar la parte recurrente es la Resolución F-2035 de fecha 30 de abril de 2008 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y no el oficio F/CJ/E/DLR/2008/0049/255 del 15 de mayo de 2008 a través del cual se practicó su notificación (erradamente mencionado por la accionante como el acto administrativo impugnado). En la referida resolución se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de la Superintendencia de Seguros, que le impuso sanción de multa por haber incurrido en elusión y retardo, con fundamento en lo siguiente:

Visto lo expuesto por el recurrente y el expediente del caso, esta alzada, para decidir, observa lo siguiente:

Con relación al alegato de violación a la presunción de inocencia, es pertinente señalar:

(…)

Observa este Despacho en ese sentido que la Superintendencia de Seguros, desde el momento en el que recibe la denuncia presentada en contra de la recurrente por supuesta elusión y retardo de sus compromisos, procede a dar apertura a la averiguación, concediendo los plazos de Ley para que expusiera sus alegatos y presentara sus pruebas; decidiendo oportunamente y notificando la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole sobre los recursos legales que podría intentar contra la misma, los cuales fueron ejercidos en tiempo oportuno. Por tanto, en criterio de este Despacho, no se evidencia violación al debido proceso y a la presunción de inocencia alegadas y así se declara.

En cuanto a que la Superintendencia de Seguros debe demostrar la presencia del elemento ‘culpabilidad’ para proceder a la imposición de la multa, es preciso establecer lo siguiente:

(…)

(…) la recurrente debía poseer claro conocimiento de las obligaciones derivadas de su actividad aseguradora y de la norma que exige la indemnización en forma oportuna del siniestro, se considera que la empresa aseguradora no justificó debidamente el incumplimiento sancionado por la norma, constituyéndose tal situación en una culpa inexcusable. En consecuencia, se desestima el alegato bajo examen y así se declara.

En cuanto al alegato de que se viola el principio de legalidad debido a que la Superintendencia de Seguros actuó arbitrariamente estableciendo nuevas obligaciones para las empresas de seguros, siendo que es materia de reserva legal la creación de obligaciones y restricciones en ejercicio de las actividades económicas, se observa lo siguiente:

Es incierto que la Superintendencia de Seguros esté imponiendo obligaciones para las empresas de seguros no previstas en la Ley, ni que haya restringido el ejercicio de las libertades económicas de la recurrente, cuando indica que las aseguradoras deben darle respuesta a toda solicitud presentada por los asegurados, toda vez que dicha obligación está claramente establecida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros que a la letra reza:

(…)

Esta disposición es tomada en cuenta por la Superintendencia de Seguros al ejercer la potestad sancionadora que le otorga el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, que al efecto dispone:

(…)

Es pues, conforme a la Ley, que las empresas de seguro están obligadas a aclarar por escrito, en cualquier tiempo, las dudas que el tomador presente y es también en ejercicio de las atribuciones que le confiere el legislador, que la elusión o retardo en el cumplimiento de esta obligación, es sancionado por la Superintendencia de Seguros. En consecuencia se desestima el alegato bajo examen y así se declara.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto de derecho alegado, en virtud que se habría aplicado erróneamente el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al extender el ámbito de aplicación de la norma a supuestos no previstos en la misma, pretendiendo establecer la obligación a las empresas de seguros de mantener informados a los asegurados, utilizando medios escritos, esta Alzada ya se pronunció al analizar arriba el alegato de violación al Principio de la Legalidad, por lo que se reproducen las consideraciones expuestas al respecto y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, quien suscribe, Ministro del Poder Popular para las Finanzas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 76 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) contra la P.A. N° 2-1-000174 de fecha 07 de marzo de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros, notificada en 21 de marzo de 2007, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia N° 000847 de fecha 02 de agosto de 2006, que impuso a dicha sociedad mercantil multa por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.150.000,00) actuales ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.150,00) por haber incurrido en los supuestos de elusión y retardo en la tramitación de la reclamación interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (ALCASA); en consecuencia, se ratifica en todas sus partes el acto administrativo recurrido…

(sic) (mayúsculas de la cita).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada M.M.V., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., ya identificadas, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 1 de julio de 1996 la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa contrató con su representada “…una póliza de todo riesgo industrial, que cubría ‘todo riesgo por causa accidental externa’ cuya suma asegurada estaba estipulada en dólares de los Estados Unidos de América”.

Que “El 27 de agosto de 2001, ‘ocurrió un siniestro en el área de laminación, el cual afectó el transformador que alimenta al puente convertidor del motor principal del laminador en caliente CLESIM COSIM’ (declaración de siniestro de CVG Alcasa). En efecto, se interrumpió la alimentación del transformador que proporcionaba la energía a los motores principales del laminador, debido a la activación de sus protecciones eléctricas. Al verificar el hecho, se observaron evidencias de un cortocircuito localizado en las bobinas de baja tensión de una de sus fases; cuando el transformador quedó fuera de servicio, se interrumpió la alimentación eléctrica a los motores principales del laminador en caliente, con lo cual se interrumpió la producción de la planta de laminación”.

Que “El 29 de diciembre de 2003 M.I., empresa ajustadora designada para llevar a cabo el análisis del siniestro, consignó en la sede de Multinacional el informe definitivo de ajuste, conforme al cual, el siniestro en referencia gozaba de cobertura, siendo el monto a indemnizar la cantidad de doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y tres dólares con veintinueve centavos de los Estados Unidos de América (US$ 275.563,29)”.

Que “El 16 de febrero de 2004, el Reasegurador Heath Lambert Venezuela, Sociedad de Corretaje de Reaseguros C.A., cumplió con su obligación de depositar el pago a la empresa intermediadora del reaseguro, razón por la cual desde el 16 de junio de 2004 la empresa CVG Alcasa solicitó en reiteradas oportunidades la indemnización del siniestro. Sin embargo, es de hacer notar que las referidas solicitudes siempre tuvieron la exigencia de que la indemnización se realizara mediante el pago de divisas, lo cual era imposible para Multinacional debido al control de cambio que imperaba y todavía impera en Venezuela, razón por la cual se propuso formalmente a CVG Alcasa, ante la Superintendencia de Seguros, la indemnización del siniestro en moneda de curso legal en Venezuela y a la Tasa Oficial vigente para el momento del pago de la indemnización reclamada, propuesta ésta que no fue aceptada por CVG Alcasa”.

Que el 20 de agosto de 2004 el ciudadano H.G., actuando como gerente de administración y finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa interpuso ante la Superintendencia de Seguros denuncia en contra de su representada, con ocasión del siniestro ocurrido el 27 de agosto de 2001.

Que el 30 de noviembre de 2004 la Superintendencia de Seguros inició un procedimiento administrativo contra su representada “…razón por la cual en fecha 21 de diciembre de 2004, se presentó ante esa Superintendencia de Seguros el escrito de descargos de [su] representada, en el cual se alegó que en Venezuela regía un Control de Cambio, motivo por el cual era complicado el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera, pues era necesario ejecutar una gran cantidad de trámites para adquirir o cancelar obligaciones en divisas, y como prueba de ello se mencionó a la Providencia N° 49 de CADIVI, en la cual se ordenaba el pago en bolívares de las obligaciones contractuales de seguros contraídos en divisas. En virtud de ello, se le propuso a CVG Alcasa la cancelación total del siniestro en bolívares al cambio oficial de la fecha del pago”.

Que el 18 de agosto de 2006 su representada fue notificada de la Providencia N° 000847 de fecha 2 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de once millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 11.150.000,00), actuales once mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 11.150,00), por incumplimiento del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al haber incurrido en elusión y retardo en la tramitación de la reclamación interpuesta por CVG-Alcasa.

Que contra la anterior decisión ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Seguros a través de la P.A. N° FSS-2-1-000174 de fecha 7 de marzo de 2007.

Que el 12 de abril de 2007 ejercieron recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas mediante la resolución impugnada.

Que la Administración vulneró el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna al sancionar a su representada por incurrir en elusión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que “…siempre se le reconoció a CVG Alcasa la cobertura del siniestro acaecido el 21 de agosto de 2001, por lo cual no se valió nunca de artificios o sutilezas para no encarar su responsabilidad…”.

Que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros “…establece que la falta de cumplimiento de las obligaciones de la compañía aseguradora, se sancionará cuando se deba a una causa injustificada, y en [su] caso este principio no aplica toda vez que la causa para no realizar el pago respectivo está plenamente justificada, ya que en primer lugar la asegurada se ha negado a que [su] representada realice el pago en bolívares al cambio oficial, y en segundo lugar, en caso que se pudiese honrar la obligación en moneda extranjera, existe un control cambiario que nos prohíbe el pago en la misma (…) se evidencia claramente que la Superintendencia de Seguros interpretó el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros omitiendo las circunstancias específicas del caso, imponiendo una multa (…) violando a todas luces el precepto constitucional del debido proceso ya señalado”.

Que en el ordenamiento jurídico venezolano existen normas que establecen expresamente los pagos en moneda nacional, aun cuando se haya pactado en moneda extranjera, tales como los artículos 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.737 del Código Civil Venezolano y 815 del Código de Comercio. De la referida normativa “…se evidencia a todas luces que [su] representada no está en la obligación de pagar en dólares de los Estados Unidos de América como lo pretende CVG Alcasa, sino en moneda de curso legal, vale decir en bolívares…”.

Que el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro no establece que la información que se le debe dar al tomador debe ser por escrito, que únicamente el rechazo del siniestro es el que debe hacerse de manera escrita, lo cual no aplica en el presente caso.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto “…toda vez que los hechos por los cuales se le impuso multa a [su] representada no sucedieron de la manera como la Superintendencia de Seguros intentó hacerlo ver (…) ya que [su] representada en ningún momento se ha negado a indemnizar el siniestro, sino que fue el propio asegurado quien no aceptó la forma de pago por la cual se le iba a indemnizar el siniestro; aunado a esto la Superintendencia de Seguros, en la Providencia que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, interpretó la normativa legal en un sentido que no es el correcto, ya que en ninguna parte señala que todas las dudas de los asegurados deben ser respondidas por escrito por parte de las aseguradoras, lo único que estipula es que los rechazos deben hacerse por escrito, y en el presente caso en ningún momento se rechazó el siniestro” (sic).

Que su representada no ha incurrido en elusión ni retardo, ya que “…no se ha valido de artificios y de engaños en el presente caso para evadir el pago…” y “…siempre estuvo dispuesta a indemnizar el siniestro dentro del lapso correspondiente, pero es el propio asegurado quien manifestó que no estaba de acuerdo con que la indemnización se hiciera en moneda de curso legal sino que se realizara mediante el pago de dólares de los Estados Unidos de América”.

Que “El principio de presunción de inocencia fue violado (…) [dado que se] interpretó las normas y los hechos de una manera errónea, imponiendo multa a [su] representada por haber supuestamente violado la normativa jurídica, lo cual nunca sucedió…”.

Que los argumentos de la Administración no se fundamentan en pruebas que “incriminen” a su representada en una conducta no ajustada a derecho, además que fue multada por hechos que no tienen ningún asidero legal.

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada M.L.R., antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de nulidad fundamentando al efecto:

Que no se vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente por cuanto en todo momento se le respetó su derecho a ser oída en el desarrollo del procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.

Que lo convenido en el contrato de seguros, como en cualquier otro contrato, debe cumplirse conforme a la voluntad en él expresada y no puede obligarse al asegurado a recibir una cosa distinta, aunado a que, de acuerdo al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera se pagan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial. A tal efecto citó lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009.

Que “…cursa al folio 67 del expediente administrativo, copia del telefax de fecha 16 de junio de 2004, dirigido por Heath Lambert Venezuela, Sociedad de Corretaje de Reaseguros, C.A., mediante el cual se informa a la asegurada sobre la remesa que envió a Multinacional de Seguros, C.A. por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (US$ 275.563,29), por concepto de la cancelación total del reclamo interpuesto por la misma”.

Que constan en los folios 112-113 y 116-117 del expediente administrativo copias de las comunicaciones de fecha 29 de junio, 13 de julio, 20 de octubre y 19 de noviembre del año 2004 a través de las cuales la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa solicitó a la recurrente la indemnización del siniestro, pero que no se evidencia que la accionante haya dado respuesta por escrito a las solicitudes, aun cuando siempre reconoció que el reclamo presentado tenía cobertura, como se deriva de informe presentado el 21 de diciembre de 2004 a los folios 143-145 del referido expediente.

Que “…Multinacional de Seguros, C.A., aún cuando existía convenio cambiario para el mes de octubre de 2002, procedió a indemnizar en moneda extranjera, los siniestros ocurridos a la asegurada durante el año 2001, tal como se desprende de la comunicación enviada por la asegurada a la Corporación Venezolana de Guayana (Alcasa), en fecha 22 de octubre de 2002, que corre inserto al folio 146 del expediente administrativo (…) esa indemnización corresponde al pago de otro siniestro, y no al siniestro a que se refiere el presente caso”.

Que en el caso de autos el 27 de agosto de 2001 ocurrió el siniestro reclamado, el 29 de diciembre de 2003 fue consignado el último recaudo constituido por el informe final del ajustador de pérdidas y el 20 de agosto de 2004 la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa denunció a la recurrente, porque hasta esa última fecha la accionante no se había pronunciado en cuanto al reclamo formulado.

Que “…es la misma aseguradora quien indicó que los ofrecimientos de pago se realizaron en forma verbal, lo cual se desprende del escrito de descargo de fecha 17 de septiembre de 2004, cuyo ejemplar cursa a los folios 62 al 64 (…) es de destacar que tal modalidad resulta contraria a la finalidad de la obligación contenida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de mantener debidamente informados a los asegurados de los reclamos que le son presentados”.

Que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros establece la obligación de las aseguradoras de dar respuesta a toda solicitud presentada por los asegurados.

Que tomando en cuenta que el plazo para indemnizar o rechazar el siniestro venció el 10 de febrero de 2004, que la recurrente no cumplió con el pago en ese lapso, se concluye que la empresa incurrió en elusión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la que no procede el argumento de falso supuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2010, la abogada R.O.G., antes identificada, actuando como representante del Ministerio Público, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de nulidad por lo siguiente:

Que previamente debe realizarse “…el cómputo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día (…) 29 de junio de 2010, hasta el día 13 de octubre de 2010 (…) en virtud de que (…) en la cuenta N° 94, del día 05 de octubre de 2010, apare[ce] que en la presente causa ‘…Se dijo VISTOS…’. (…) tal declaratoria no se ajusta a derecho, en virtud de que el lapso para consignar informes vence el día de hoy 13 de octubre de 2010 (…)”, lo cual lesiona el debido proceso, motivo por el que solicitó que “…se tenga el presente escrito de informes consignado dentro del lapso de Ley…”.

Que en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados “…no se indica el carácter con el cual se acordó citar al ciudadano H.G. en el antes referido auto de admisión, vale decir, el de gerente de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa, sino que se le cita como persona natural, actuación está que (…) no se ajusta a derecho, en razón de que ‘en todo caso’ a debido librarse dicho cartel citando al Representante Legal de dicha entidad como persona jurídica, tal como se acordó en el antes señalado auto de admisión” (sic).

Que lo procedente era que se acordara la notificación del representante de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa, tal como sucedió con el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Finanzas, en virtud de haber sido esa empresa la que suscribió el contrato cuyo incumplimiento originó el presente juicio, siendo que no resulta “…ajustado a derecho que se haya citado al ciudadano H.G. como persona natural, pues tratándose de un asunto que data del año 2008, se corre el riesgo de que este ni siquiera preste ya sus servicios para dicha entidad, tal como le fue informado al Ministerio Público telefónicamente, y por tanto el ejercicio del derecho a la defensa (…) no se ejerce cabalmente” (sic).

Que el argumento referido a la violación del debido proceso debe ser desestimado “…en virtud de que en esencia lo que se observa no es la denuncia de que la sanción impuesta no esté prevista en una ley, sino la de que la misma se le impuso no habiendo incurrido en la falta prevista en la norma que le sirvió de fundamento, alegato este que habla más bien del vicio de falso supuesto…” (sic).

Que a la recurrente no se le vulneró su derecho a la defensa, dado que tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer los recursos pertinentes.

Que “…Multinacional de Seguros a (sic) incumplido una obligación de pago (…) que de autos no se evidencia causa alguna que justifique el incumplimiento en dólares de la recurrente, pues consta en autos que su reaseguradora le envió remesa contentiva de los dólares necesarios para proceder al pago. Asimismo, se aprecia que no constituye razón para no pagar al asegurado el que Multinacional de Seguros tuviera que hacer una serie de trámites considerados por ella como engorrosos para hacerse de los dólares que le eran necesarios para cumplir, actitud esta que no se ajusta a derecho”.

Que “…no es justo que (…) contando la recurrente con los dólares para pagar el siniestro (…) los cuales le fueron suministrado por la reaseguradota, esta se niegue a hacerlo (…) estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), empresa esta del Estado” (sic).

Que “…se evidencia del expediente administrativo que (…) la Corporación Venezolana de Guayana Alcasa pagó oportunamente y en su totalidad la prima en dólares a la recurrente (folios 30, 109 y 110) (…) Así mismo los contos del siniestro acaecidos en la empresa del Estado (…) fueron calculados en dólares según informe de inspección que consta en los folios 60 al 50 (…) Consta también en los folios 159 y 208 (…) que Multinacional recibió el pago en dólares de la empresa reaseguradora” (sic).

Que la recurrente incumplió su obligación de realizar formalmente alguna propuesta de indemnización y que luego de haber sido denunciada “…pretendió indemnizar en bolívares siendo que se había lucrado en dólares alegando que era muy difícil obtener[los] …”.

Que “…ante el siniestro ocurrido en la Corporación Venezolana de Guayana Alcasa, cuyos daños y consecuente reparación, se estiman en dólares, el patrimonio público se resguarda indemnizando en dólares a esa empresa que es el Estado mismo, el cual por el contrario, se perjudicaría con una indemnización en bolívares. En tal sentido (…) la legislación cambiaria es atinente a la soberanía del Estado y que puede ser alterada cuando determinadas circunstancias de orden económico lo aconsejen y ello ocurre en el presente caso…”.

Que “…para que pueda hablarse de violación del principio de presunción de inocencia en sede administrativa, necesario es, que de autos se evidencie, que el administrado haya sido tratado como culpable, no permitiéndole ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, y siendo que tal situación no el presente caso no ha tenido lugar, para el Ministerio Público (…)” (sic).

V

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe la Sala pronunciarse sobre las solicitudes del Ministerio Público respecto a la tempestividad de su escrito de informes y de la supuesta falta de notificación de la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa, denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado.

En cuanto a la aludida tempestividad, se observa de las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2010 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos (folio 105), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), el cual transcurrió de la siguiente manera: 30 de junio, 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de julio, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de septiembre, y 5, 6, 7 y 13 de octubre de 2010. Ahora bien, visto que en fecha 13 de octubre de 2010 el Ministerio Público presentó su escrito de informes (folios 146 al 159), debe concluirse que fue consignado dentro del lapso determinado en la Ley. Así se declara.

En lo concerniente a la supuesta falta de notificación de la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, se evidencia de las actas procesales (folios 67 al 81) que en fecha 8 de diciembre de 2009 se recibieron las resultas de la comisión para ese fin, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que consta la devolución de la boleta de notificación librada por el Juzgado de Sustanciación, cuyo tenor es el siguiente:

Caracas, 10 de febrero de 2009

198° y 149°

SE HACE SABER

Al ciudadano H.G., actuando con el carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa, que este Juzgado por decisión de fecha 4.2.09, acordó citarlo, en el juicio de nulidad intentado por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F-2035 de fecha 30 de abril de 2008 (…) dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual declaró ‘SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) contra la P.A. N° 2-1-000174 de fecha 07 de marzo de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros (…) mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia N° 000847 de fecha 02 de agosto de 2006, que impuso a dicha sociedad mercantil multa por la cantidad de (…) por haber incurrido en los supuestos de elusión y retardo en la tramitación de la reclamación interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (ALCASA); en consecuencia se ratifica en todas sus partes el acto administrativo recurrido’

Se le anexan copias certificadas del libelo y de la decisión de fecha 4.2.09…

(negrillas de la cita y subrayado de la Sala).

En dicha boleta de notificación aparece un sello de recibido en la parte superior derecha en el que se lee lo siguiente: “CVG ALCASA - RECEPCIÓN ADMINISTRATIVO 1 - I.R. - 29 OCT 2009 - 1:40 PM – RECIBIDO – 16.945.814 – 22042”.

De lo constatado en autos se deriva que la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa fue notificada en fecha 29 de octubre de 2009 de la interposición del presente recurso de nulidad, por lo que resultaba innecesaria su notificación a través del cartel de emplazamiento que pretendió posteriormente realizar la accionante, sobre el cual el Ministerio Público realizó objeción en cuanto a la mención que del representante de esa empresa se hace en el referido cartel de emplazamiento.

En atención a lo anterior, esta Sala concluye que es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dado que con anterioridad al cartel de emplazamiento objetado por el Ministerio Público, se verificó la notificación de la aludida empresa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento acerca del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. contra la Resolución F-2035 de fecha 30 de abril de 2008 dictada por el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de la entonces llamada Superintendencia de Seguros -actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, que le impuso sanción de multa por haber incurrido en elusión y retardo. A tal efecto se observa lo siguiente:

1-Las denuncias sobre la supuesta violación del numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna y del vicio de falso supuesto, esta Sala las analizará de manera conjunta por cuanto se encuentran relacionadas entre si.

A tal efecto se observa que la apoderada judicial de la recurrente adujo que su representada no incurrió en los supuestos de elusión y retardo, ya que “…siempre se le reconoció a CVG Alcasa la cobertura del siniestro acaecido el 21 de agosto de 2001…”, que “…no se ha valido de artificios y de engaños en el presente caso para evadir el pago…” y “…siempre estuvo dispuesta a indemnizar el siniestro dentro del lapso correspondiente…”. Que hubo una errada aplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros debido a que “…la causa para no realizar el pago respectivo está plenamente justificada, ya que en primer lugar la asegurada se ha negado a que [su] representada realice el pago en bolívares al cambio oficial, y en segundo lugar, en caso que se pudiese honrar la obligación en moneda extranjera [dólares], existe un control cambiario que nos prohíbe el pago en la misma…”.

Agregó la referida apoderada judicial que en el ordenamiento jurídico venezolano existen normativas que establecen expresamente los pagos en moneda nacional, aun cuando se haya pactado en moneda extranjera, tales como los artículos 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.737 del Código Civil Venezolano y 815 del Código de Comercio, motivo por el que “…[su] representada no está en la obligación de pagar en dólares de los Estados Unidos de América como lo pretende CVG Alcasa, sino en moneda de curso legal, vale decir en bolívares…”.

Asimismo manifestó la apoderada judicial de la recurrente que la Administración “…interpretó la normativa legal en un sentido que no es el correcto, ya que en ninguna parte señala que todas las dudas de los asegurados deben ser respondidas por escrito por parte de las aseguradoras, lo único que estipula es que los rechazos deben hacerse por escrito, y en el presente caso en ningún momento se rechazó el siniestro”.

El numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -denunciado como infringido-, está referido al principio de tipicidad y alude a que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones no previstos en leyes preexistentes como delitos, faltas o infracciones. Dicho norma es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)

.

Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala ha dispuesto (ver, entre otras, sentencias números 2.673 del 28 de noviembre de 2006 y 1.191 del 24 de noviembre de 2010), lo que a continuación se transcribe:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

(subrayado de la Sala).

Conforme al principio de tipicidad las conductas que se consideran antijurídicas y las sanciones que a éstas corresponden, deben estar determinadas previamente en una norma legal, principio este que el antiguo derecho romano consagró como nullum crimen, nulla poena, sine lege.

Asimismo debe precisarse que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, conforme lo ha expresado reiteradamente esta Sala, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el vicio de falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1 de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010).

En tal sentido, se entiende que lo alegado en el presente caso es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la recurrente manifestó que “…la causa para no realizar el pago respectivo está plenamente justificada…” y que hubo una indebida aplicación de la normativa que fundamentó la decisión sancionatoria impugnada.

Al respecto se observa de la P.A. N° 847 del 2 de agosto de 2006 (acto administrativo primigenio cuya decisión fue ratificada por la resolución impugnada), que la Superintendencia de Seguros impuso multa por la cantidad de once millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 11.150.000,00), equivalentes a once mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 11.150,00), por cuanto la recurrente incurrió en los supuestos de elusión y retardo, previstos en el artículo 175 de la entonces vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con fundamento en lo siguiente:

…se observa que el día 27 de agosto de 2001 ocurrió el siniestro, que el último de los documentos necesarios para el análisis del mismo (informe del ajustador de pérdidas) fue consignado el día 29 de diciembre de 2003, y que para el 20 de agosto de 2004, fecha en la que la Corporación Venezolana de Guayana (Alcasa) denuncia a Multinacional de Seguros; C.A. por ante esta Superintendencia de Seguros, dicha aseguradora no se había pronunciado por escrito en cuanto al reclamo formulado por la asegurada.

(…)

Se le advierte a Multinacional de Seguros, C.A. que tal modalidad resulta contraria a la finalidad de la obligación contenida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de mantener debidamente informados a los asegurados de los reclamos que le son presentados.

Aclara esta Superintendencia de Seguros que si bien es cierto, que en los reclamos cuya indemnización resulte procedente, no es necesario emitir pronunciamiento escrito, pues lo que se verifica es el pago, no es menos cierto que Multinacional de Seguros, C.A. debió haber dado respuesta a las solicitudes presentadas por la Corporación Venezolana de Guayana (Alcasa). En tal sentido, habiéndose verificado una ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en la póliza contratada, se concluye que dicha aseguradora se encuentra incursa en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Igualmente, tomando en consideración que el plazo que tenía Multinacional de Seguros, C.A. para indemnizar o rechazar el siniestro venció el 10 de febrero de 2004, sin que en el expediente administrativo exista evidencia del pago realizado, se concluye que la empresa se encuentra incursa en retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Visto que a decir del representante de Corporación Venezolana de Guayana (Alcasa), no existe ninguna prohibición de que el pago se transfiera en cuentas del exterior desde Multinacional de Seguros, C.A. a la de aquella, toda vez que la mencionada asegurada tiene autorización del Banco Central de Venezuela para recibir pagos en sus cuentas en el exterior, tal como se desprende de la comunicación emanada de la referida institución en fecha 31 de mayo de 2004, la cual corre inserta al folio 105 del expediente administrativo, y más aún cuando el convenio cambiario número 1 sólo hace referencia a las operaciones que se realizan en el País.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta evidente que la aseguradora incurrió en los ilícitos de elusión y retardo en la tramitación del reclamo interpuesto por la Corporación Venezolana de Guayana (Alcasa)

(…)

Único: Sancionar a la empresa Multinacional de Seguros, C.A. con multa por la cantidad de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.150.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) al haber incurrido en elusión y retardo en la tramitación de la reclamación interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (Alcasa)…

.

Establece el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, aplicable ratione temporis, hoy Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010), lo siguiente:

Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

(…)

Parágrafo Segundo: Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran.

(…)

Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto

.

Respecto a la citada norma esta Sala ha dispuesto en anteriores oportunidades (ver, entre otras, sentencias números 3.683 del 2 de junio de 2005, 890 del 17 de junio de 2009 y 378 del 5 de mayo de 2010) lo siguiente:

...puede colegirse que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, prevé tres tipos sancionatorios distintos, configurados por: 1. La elusión de las obligaciones a cargo de la aseguradora frente a los contratantes, asegurados o beneficiarios, como por ejemplo la de pagar las coberturas previstas en los contratos de seguros ante la ocurrencia del riesgo previsto, o la de notificar motivadamente su negativa de pago de dichas coberturas; 2. El retardo en el cumplimiento de las referidas obligaciones; y 3. El rechazo de los siniestros reclamados mediante argumentos genéricos.

Así, la falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsumiría en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implicaría el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas; en tanto que, la respuesta o el pago fuera del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, se subsumiría en el supuesto de retardo sancionado por la norma y, por último, la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento

.

De lo anterior se deriva que el precitado artículo -a diferencia de lo argüido- prevé que las aseguradoras podrán incurrir en elusión cuando evadan la obligación que tienen con los contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas en relación al pago de la indemnización o la notificación motivada y por escrito de la procedencia del siniestro reclamado, y en retardo cuando tal obligación la efectúen fuera del lapso de treinta (30) días.

Lo dispuesto en la citada norma resulta reforzado con lo consagrado en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido.

Se observa que en las actas del expediente administrativo consta lo siguiente:

-Copia simple de “…póliza de Todo Riesgo Industrial N° 20-01-082103 Emitida por Multinacional de Seguros, C.A. (…) ASEGURADO: C.V.G. ALCASA (…) LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN: Daños Materiales: US$ 19.000.000,00 Pérdida de Beneficios US$ 31.000.000,00 Rotura de Maquinarias: US$ 18.000.000,00 (…) VIGENCIA: Desde el 01-07-2001 hasta el 31-12-2001. PRIMA A PAGAR: US$ 888.609,64”, cuya cláusula 27 es del tenor siguiente:

CLÁUSULA N° 27: Los reclamos cubiertos bajo esta póliza deberán ser indemnizados por ‘La Compañía’, dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes a la fecha en que el Ajustador, a través del Informe Final, determine el monto total de la indemnización, siempre y cuando ‘La Compañía’ haya recibido el pago del Reasegurador, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula de Indemnización inserta en la presente póliza. El monto a indemnizar tendrá que ser aprobado con anterioridad por la Dirección de ‘El Asegurado’.

En caso de que ‘La Compañía’, habiendo recibido dicho pago del Reasegurador, no cumpla con la indemnización, deberá pagar adicionalmente por concepto de intereses resarcitorios el uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor, contados a partir del momento en que debió ser realizado el pago

(folios 77 al 99).

-Copias simples de comunicaciones GAF-055/2004 del 29 de junio de 2004 y GAF-060/2004 del 13 de julio de 2004, emanadas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa -recibidas por la recurrente en fechas 1 y 15 de julio de 2004-, a través de las cuales solicitó a la empresa aseguradora la indemnización en dólares del siniestro de autos (folio 26 y 27).

-Original de comunicación de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa -recibida por la Superintendencia de Seguros en fecha 20 de agosto de 2004-, mediante la cual notificó la problemática que tiene esa corporación con la recurrente, en relación a la falta de indemnización del siniestro de que trata el presente caso (folio 29 y 30).

-Original de notificación recibida por la recurrente en fecha 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Superintendencia de Seguros le solicitó información sobre el reclamo efectuado por la asegurada (folio 31).

-Original de escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2004 por representantes de la recurrente ante la Superintendencia de Seguros, a través del cual manifestaron lo siguiente:

…se comienza el análisis del siniestro, designándose para ello a una empresa ajustadora, que en fecha 29 de diciembre de 2003, consigna en la sede de la empresa en informe definitivo de ajuste, conforme al cual, el siniestro en referencia gozaba de cobertura, siendo el monto a indemnizar la cantidad de doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y tres Dólares de los Estados Unidos de Norte América con veintinueve centavos.

(…)

(…) [su] representada siempre ha expresado su voluntad de cancelar el siniestro presentado por la empresa denunciante, por no estar el mismo excluido de cobertura, mas aún reconoce su responsabilidad ante los mismos.

(…)

(…) se le ofrece a la asegurada la cancelación total del remanente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio Cambiario correspondiente y la P.A. N° 49 de CADIVI

(folios 62 al 64).

-Copia simple de comunicación junto a su anexo enviada vía fax en fecha 16 de junio de 2004 por “Heath Lambert Venezuela sociedad de corretaje de reaseguros C.A.” a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa, en donde expusieron que “…adjunto sírvase a encontrar copia de la remesa enviada a Multinacional de Seguros el día 16 de febrero de 2004, por la cantidad de US$ 275.563,29, como cancelación del 100% del reclamo indicado en la referencia” (folios 66 al 67).

-P.A. FSS-2-3-001403 del 30 de noviembre de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Seguros decidió iniciar un procedimiento administrativo en contra de la recurrente (folio 72).

-Original de escrito consignado en fecha 21 de diciembre de 2004 por los representantes de la recurrente ante la Superintendencia de Seguros, a través del cual ratificaron lo expuesto el 17 de septiembre de ese año.

-En fecha 2 de agosto de 2006 la Superintendencia de Seguros dictó acto administrativo sancionatorio de multa contra la recurrente, por incurrir en los ilícitos de elusión y retardo. Dicha decisión fue impugnada por la recurrente en sede administrativa dando lugar al presente recurso de nulidad.

Atendiendo a lo evidenciado en actas y a lo expuesto por la recurrente, esta Sala observa que durante la vigencia de la póliza de seguros (1 de julio al 31 de diciembre de 2001) contratada entre la actora y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Alcasa, “…cuya suma asegurada estaba estipulada en dólares de los Estados Unidos de América”, se produjo un siniestro en la sede de esta última (21 de agosto de 2001), que “El 29 de diciembre de 2003 [la empresa encargada del ajuste], consignó en la sede de Multinacional el informe definitivo de ajuste, conforme al cual, el siniestro en referencia gozaba de cobertura, siendo el monto a indemnizar la cantidad de doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y tres dólares con veintinueve centavos de los Estados Unidos de América (US$ 275.563,29)”.

Sin embargo, no consta que la recurrente haya efectuado, a favor de la asegurada, el pago de la indemnización o notificado por escrito la procedencia del siniestro reclamado dentro del lapso de treinta (30) días hábiles a que hace referencia el artículo 175 de la entonces vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tampoco dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en la cláusula 27 de la póliza, aun cuando la accionante, como quedó demostrado, recibió en fecha 16 de febrero de 2004 de la empresa reaseguradora la totalidad del monto a indemnizar en dólares (US$ 275.563,29).

Se evidenció además que la recurrente recibió en fechas 1 y 15 de julio de 2004 comunicaciones de la asegurada a través de las cuales le fue exigida la indemnización en dólares del siniestro reclamado, sin que conste que haya dado respuesta a dichas solicitudes. Asimismo se observó -contrariamente a lo alegado- que fue con posterioridad al inicio de las averiguaciones por parte de la Superintendencia de Seguros cuando la actora, mediante escritos consignados el 17 de septiembre y 21 de diciembre de 2004, reconoció en sede administrativa su responsabilidad en la cobertura del siniestro reclamado y propuso “…la cancelación total del remanente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio vigente para fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio Cambiario correspondiente y la Providencia N° 49 de CADIVI”.

A diferencia de lo argüido por la recurrente y en consonancia con lo apreciado por la Administración, esta Sala deduce -en primer lugar- que la recurrente al no enviar comunicación alguna a la asegurada, destinada a ponerla en conocimiento de la improcedencia o procedencia total o parcial de la indemnización reclamada, incurrió en evasión de la obligación de dar respuesta por escrito a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas, lo que configura el supuesto de elusión a dicha obligación prevista y sancionada en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable ratione temporis.

En segundo lugar, se colige que la recurrente, al reconocer ante el órgano administrativo su responsabilidad en la indemnización del siniestro reclamado y proponer “…la cancelación total del remanente en Bolívares…” fuera del lapso de treinta (30) días (pago que no consta que haya sido efectuado), incumplió con su obligación de pagar en dicho lapso los siniestros cubiertos a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas, lo que configura el ilícito de retardo previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem.

Respecto a los argumentos de la recurrente relativos a que “…la causa para no realizar el pago respectivo está plenamente justificada…”, dada la supuesta negativa de la asegurada a que se “…realice el pago en bolívares…”, a la existencia del control cambiario en el país y a que no estaba en la obligación de pagar en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, esta Sala debe precisar, sin entrar a valorar sobre la validez del pago en bolívares cuyo pronunciamiento no corresponde en el presente fallo, que tales alegatos no eximen de responsabilidad a la accionante en los hechos por los cuales fue sancionada, consistentes en la ausencia de notificación a la asegurada sobre la procedencia de la indemnización reclamada y el incumplimiento del lapso legalmente establecido para “realizar” el supuesto “pago en bolívares”.

En atención a lo expuesto, dada la verificación de los hechos sancionados y su adecuada subsunción en la normativa aplicable, cuya tipificación y sanción es de carácter preexistente a la conducta asumida por la recurrente, esta Sala concluye en la inexistencia de los vicios alegados de falso supuesto de hecho y de derecho y de violación del principio de tipicidad previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.

2-Adujo la apoderada judicial de la recurrente que se infringió el principio de presunción de inocencia, debido a que la Administración “…interpretó las normas y los hechos de una manera errónea, imponiendo multa a [su] representada por haber supuestamente violado la normativa jurídica, lo cual nunca sucedió…”, y que los argumentos de la Administración no se fundamentan en pruebas que “incriminen” a su representada en una conducta no ajustada a derecho.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, denunciado como infringido, el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)

.

Respecto a la norma supra citada esta Sala ha sostenido que la presunción de inocencia consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado (ver, entre otras, sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

Del examen realizado a las actas procesales esta Sala verificó que a la recurrente no le fue vulnerado dicho derecho, dado que hubo un procedimiento administrativo en el que no se le prejuzgó como responsable de los hechos investigados, se le concedió la oportunidad de intervenir y exponer sus defensas, así como de recurrir las decisiones dictadas, cuya sanción de multa impuesta -según las precedentes consideraciones- fue producto de la constatación de los hechos imputados, donde la Administración sí se basó en pruebas que permitieron determinar la responsabilidad de la accionante, conducta que fue subsumida en la normativa jurídica aplicable. Por tales razones, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

En consideración a lo expuesto, al ser desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Alto Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de nulidad y firme al acto administrativo impugnado, como en efecto se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. contra la Resolución F-2035 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de la entonces llamada Superintendencia de Seguros -hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, que le impuso sanción de multa por haber incurrido en elusión y retardo. En consecuencia, se declara FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00581.

La Secretaria,

S.Y.G.

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