Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente Nº: 01-1568-C.P.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.830, en su carácter de Co-apoderado judicial del demandado ciudadano A.F.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.015.360, domiciliado en la ciudad Barinas Estado Barinas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha treinta de noviembre del año dos mil (30-11-2000), según la cual se declaró con lugar la acción de Daños Materiales y Morales incoada por la parte actora, sociedad mercantil “Multinacional de Seguros C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, representada por el abogado F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.905, y se tramitó en ese Tribunal en el expediente Nº 18.657 de la nomenclatura del mismo.

En fecha doce de enero del año dos mil uno (12-01-2001) se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha quince de febrero del año dos mil uno (15-02-2001) venció el lapso para la presentación de informes en segunda instancia y se observa que solo la parte demandada hizo el uso de tal derecho. En esa misma fecha se fijo el lapso de Ley previsto para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis de abril del año dos mil uno (16-04-2001), venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, no habiendo sido posible su pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

LA SENTENCIA APELADA

El juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia recurrida, declaró con lugar la acción por Daños Materiales y Morales interpuesta por la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros C.A.”, contra el ciudadano A.F.H. y condenó a éste a pagar al demandante la cantidad de doscientos millones de bolívares (BS. 200.000.000.00) por concepto de daños y perjuicios patrimoniales; y trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daño moral.

TERMINOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION

En su libelo de demanda alega la parte actora que “Multinacional de Seguros C.A”, es una empresa joven que gracias a su apego a los principios técnicos, legales y morales que rigen la actividad aseguradora, implementados por un personal de gran mística y constituido exclusivamente por verdaderos profesionales de la materia ha logrado ascender en menos de cinco (5) años, hasta los primeros puestos del mercado asegurador venezolano; que ha elevado su capital social hasta once mil millones de bolívares (Bs.11.000.000.000,oo) totalmente pagado y ha logrado a ser la primera empresa aseguradora del país en cuanto a margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, al punto de que para la fecha es del 390% por encima del exigido por la Ley; que tiene 3.9 veces más patrimonio no comprometido del que la ley obliga.

Señala que ese ascenso que le ha llevado a tener casi cuarenta (40) oficinas y a cubrir con ellas todo el territorio nacional, necesariamente tiene su causa en el servicio prestado y en la atención pronta y segura que llevó a la creación de su lema “Siempre te responde”; que entre los diversos contratos que la demandante tiene actualmente, se encuentran aquellos que tiene por objeto la protección de los trabajadores de la Gobernación de Barinas y los de la Alcaldía del Municipio Barinas, contenidos en las pólizas 33-03-005010 y 33-03-005008, respectivamente; que la demandada por su parte es muy conocido, personaje este de Barinas que publica una muy leída columna semanal en el importante diario Barinés “La Prensa”; que quizás por aquello de que sólo al árbol que da frutos se le arrojan piedras, la demandada se ha dado a la tarea de publicar mentiras con relación a la demandante.

Alega que la edición del Periódico “La Prensa” correspondiente al día domingo 04 de Octubre de 1998, en la página 4, correspondiente a opinión la demandada pública una columna bajo el título “Revisionismo en AD” y en la cual dice:

Notas…Notas…Notas

Una compañía aseguradora que tiene contratos millonarios con la gobernación del estado Barinas, la Alcaldía del municipio capital y a quien la embajada norteamericana y el Seniat le cancelaron jugosos contratos de póliza estaría financiando con todos los hierros la candidatura del comandante H.C.F. al extremo que en dos oportunidades ha venido a Barinas en un jet de esa empresa, además el recorrido por todo el país lo está haciendo en una de esas potentes y veloces aviones.

II

De igual manera un miembro del Movimiento Quinta República me confesó que en su reciente gira por Barinas el comandante Chávez y su comando tácito pernotó en el hato Carona donde se montó, la noche después de la caminata, un ruidoso bonche, se brindó con buen escocés y los animadores musicales del evento fueron Manolo y “Guabina”, quienes incluso en su actuación realizaron un show humorístico para los chapistas y su comandante donde se ridiculizó al candidato de AD R.d.J.R.P..

III

Otro chapista que me visita en mi residencia me confirmó también que el matrimonio de una hija del comandante llamada R.V. se efectuó en el Hato Carona propiedad del presidente de la compañía aseguradora que presuntamente financia la campaña del militar. Allí se prepararon las mejores terneras (tiernas), se brindó con Etiqueta Azul, cuyo costo de la botella está por los cuarenta mil bolívares y el show lo ameniza.M. y Guabina, con ribetes satíricos hacia R.d.J..

V

Y como en Barinas es muy difícil tener algo oculto se nos informó que en el comando de campaña y en el CES de AD hay indignación, la misma es mas intensa en la base y en la dirigencia media del partido ya que de esta manera se estaría financiando la campaña de H.C. con el dinero que el gobierno regional y la alcaldía (700 millones) han cancelado en pago a la póliza de sus empleados y obreros que según el decir de muchos funcionarios de esos dos entes gubernamentales el servicio que presta esa empresa aseguradora deja mucho que desear siendo ellos los perjudicados.

(SIC)

Alega que como si eso no fuera suficiente, en la edición del mismo periódico correspondiente al domingo 18 de Octubre de 1998, A.F.H. tituló su columna “El Peligro de un Gobierno Populista” y allí tocó nuevamente el tema y dijo:

“Notas…Notas…Notas

…y sin interés de dañar la reputación de persona alguna o de una supuesta empresa de seguros reseñamos que la misma está incumpliendo con los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional…

III

Hoy ratificamos una vez más nuestros comentarios donde los dos sujetos montaron el show para ridiculizar al candidato de AD a al gobernación y ratificamos que la supuesta empresa de seguros que contrató con el Ejecutivo Regional la póliza no está prestando un buen servicio al extremo que los empleados de dicho ente gubernamental se encuentran indignados y burlados en su protección social.

V

Para muestra un botón: El licenciado Luis A.R. funcionario de la Dirección de Obras Públicas del Ejecutivo Regional fue uno de los afectados por la irresponsabilidad de la empresa aseguradora ya que al ser hospitalizado en la Clínica El Llano por presentar un cuadro de hipertensión que ameritó tratamiento médico, estuvo a punto de morirse por que dicha empresa se negó a cancelar el cien por ciento de la cobertura contratada y fue después de tanto forcejeo que sólo pagaron el cincuenta por ciento. El otro cincuenta por ciento se le canceló a ka clínica luego de ayudas y recolectas realizadas entre compañeros de trabajo.

VI

Otra perla: El trabajador de OPE Sidae Paredes se vio obligado a hospitalizar a su padre en la Clínica El Pilar quien se encuentra asegurado y carnetizado en la supuesta compañía aseguradora que contrató con el gobierno regional. Los representantes de la aseguradora desde el primer momento se negaron a cancelar la deuda lo cual obligó que el paciente fuera desalojado del centro clínico privado, remitido al Hospital Dr. L.R.. Cuando el trabajador y OPE reclamaron a un representante de la compañía que formó el contrato con el gobierno regional este ciudadano le contestó, “eso lo solucionaba fulano y se encontraba en lo Estado Unidos y que él cuidaba su puesto”. Esa es la verdad de nuestra denuncia y hay muchos testimonios más sobre la pésima atención de la compañía aseguradora que tiene las pólizas de los trabajadores adscritos al gobierno regional y la Alcaldía que hace quince días recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares como primer pago por la renovación, que según los beneficiarios ellos no reciben ningún beneficio.”

Alega además que:

  1. La única empresa aseguradora que tiene a cargo las p.q.c. los riesgos de los trabajadores de la Gobernación de Barinas y de la Alcaldía de su Municipio Capital; cuyo presidente sea dueño del Hato Caroní ubicado en Barinas, es “Multinacional de Seguros C.A.”, por lo cual la empresa aseguradora que se menciona en esa columna sólo puede ser la demandante.

  2. Que “Multinacional de Seguros C.A.” no es ninguna supuesta empresa aseguradora, como la llama el columnista, sino, como ya se dijo, la más sólida empresa del mercado y la que posee el mayor margen de solvencia.

  3. Que es absolutamente falso que “Multinacional de Seguros C.A.” esté participando de alguna manera en el proceso electoral venezolano y mucho más falso aún que esté financiando la candidatura de H.C.F. o la de algún candidato a Presidente, Gobernador o parlamentario regional o nacional.

    Que debido a lo anterior es absolutamente falso, por imposible que alguien pueda indignarse por el hecho de algo que no existe.

  4. Que es falso de toda falsedad que el servicio prestado por la demandante a sus asegurados deje mucho que desear.

  5. Que es falso completamente que la demandante sea una empresa irresponsable, preste un pésimo servicio o se niegue a pagar siniestros cubiertos o no excluidos.

  6. Que no es verdad que la embajada americana o el SENIAT le hayan cancelado contratos a La Demandante.

  7. Que es falso que en la oportunidad indicada por la demandada, la demandante haya cobrado Bs. 180.000.000,oo como primer pago por una renovación

  8. Que es falso que el Padre del trabajador Sidae Paredes haya sido asegurado de la demandante.

  9. Que no es cierto que el Lic. Luis A.R. haya sufrido enfermedad alguna cubierta por el contrato de seguro.

  10. Que es totalmente falso que algún empleado de la demandante haya hecho la afirmación de que él se limita a cuidar su puesto.

  11. Que si en el Hato Caroní se ha celebrado alguna reunión, nada tiene que ver con la misión, objeto social, patrimonio o solvencia de la demandante desde luego que dicha propiedad ni pertenece a la demandante ni de ninguna manera puede disponer de ella.

    Aduce que como consecuencia de las anteriores publicaciones y dada la gran cantidad de lectores de esa columna, numerosos intermediarios de seguros y asegurados de Barinas, Valencia, Caracas, han visitado las oficinas de la demandante en esas ciudades y otros han dirigido comunicaciones para reclamar el hecho de que “Multinacional de Seguros C.A.” pueda estar utilizando el dinero recaudado por concepto de primas para fines distintos a aquellos a los que está obligada; se niegue a pagar siniestros cubiertos o no excluidos; sea irresponsable o preste pésimo servicio en alguna parte; que la actividad aseguradora se funda en principios netamente científicos que, de ser respetados, -como lo hace la demandante-, garantiza la debida indemnización a los asegurados por los riesgos convertidos en siniestros; el pago de los costos, gastos e inversiones necesarias y la obtención de utilidades; que debido a ello las empresas aseguradoras no pueden utilizar los dineros que reciben de sus asegurados sino para el logro de su objeto social; sin destinarlos a fines ajenos a ello como lo es el financiamiento de campañas electorales; ni dejar de pagar siniestros cubiertos ni, por argumento contrario, dedicarse a pagar siniestros no cubiertos o excluidos y, para garantizar eso, se encuentran bajo la vigilancia del estado por órgano de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Hacienda y que tiene entre otras finalidades, impedir la producción de hechos como los que la demandada imputa a la demandante.

    Alega que los reclamos de los intermediarios de seguros y de los asegurados han obligado a los ejecutivos de la demandante a emplear gran parte de su tiempo a dar todas las explicaciones del caso ya que considera que se trata de demostrarles el respeto que se merecen y evidenciarles que pueden seguir confiando en su empresa aseguradora ya que carecen de veracidad las imputaciones que la demandada le hiciera; que para ello ha debido utilizar gran cantidad de horas-hombre que en condiciones normales han debido emplearse en la labor de producción y servicio, con el agravante de que, por tener prohibición legal de hacer publicaciones sin autorización de la Superintendencia de Seguros, algunos de sus más altos ejecutivos han debido viajar al interior del País para reunirse con intermediarios y asegurados y apaciguar sus inquietudes; que se une la cantidad de potenciales asegurados que ya no contratarán con la demandante y los asegurados que por la desinformación no renovarán su póliza al vencimiento; que todo ello, necesariamente, se traduce en gran daño patrimonial, nunca inferior a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) que deberá calcularse mediante experticia y a cuya reparación tiene derecho; que independientemente de eso las mendaces imputaciones de la demandada han ofendido el buen nombre y reputación de la demandante y claramente la exponen al desprecio del colectivo, por lo cual la reparación debe extenderse también a este tipo de lesión.

    Fundamentó su acción en los artículos 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Señala que el derecho a expresar libremente el pensamiento es una garantía constitucional limitada en el sentido de que ella no puede servir para cometer delito tal y como señala el artículo 66 de la Constitución Nacional; que es importante no confundir libertad de expresión con difusión de falsedades; que una cosa es divulgar la actitud que una persona tiene frente a la vida; su manera de pensar, su posición filosófica y otra, muy distinta, es usar esa libertad de expresión para presentar como ciertos unos hechos falaces.

    Señala que en el caso bajo análisis, el demandado, con intención o culpa lata o en el mejor de los casos abusando de su derecho, ha imputado a la demandante una conducta delictiva cual es la de utilizar un dinero recibido de la Gobernación y de la Alcaldía de Barinas por concepto de primas para financiar la campaña electoral del comandante H.C.F..

    Que así mismo, el demandado ha imputado a la demandante ser irresponsable y prestar pésimo servicio a sus asegurados y negarse a pagar siniestros cubiertos como son los de Lupus A.R. y Sidae Paredes.

    Considera que estas situaciones, absolutamente falsas, no constituyen un ejercicio de expresión del pensamiento sino la difusión intencional, -o cuando menos imprudente-, de hechos mendaces, con el corolario de perjuicios materiales cuya cuantía deberá determinarse mediante experticia y además, de ofensa a la reputación y buen nombre de la demandante exponiéndola al desprecio de los lectores; que esos daños por mandato de las normas dichas deben ser reparados desde luego que su causa única es el dolo; la culpa y el ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandada.

    Señala que “Multinacional de Seguros C.A.” no puede permitir que su patrimonio material y moral sea lesionado impunemente ya que ella, sus accionistas, directores y empleados así como los intermediarios de seguros y los asegurados tienen derecho a que la empresa mantenga íntegro el prestigio y buen nombre sin ningún tipo de mácula y mucho menos si esa mancha proviene de falsedades.

    La pretensión de la accionante es la indemnización de los presuntos daños materiales causados por el ciudadano A.F.H., y que, con base en lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil se le indemnize la lesión inferida en su reputación, la cual calculó en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

    Estimó la acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompaño los siguientes recaudos:

    Marcadas “A” y “B” en fotocopia por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de los estatutos de la demandante donde se evidencia que la representación judicial está a cargo de un Consultor Jurídico designado por la Juntas Administradora y copia del Acta de Junta que designó a F.A.G., como Consultor Jurídico para el período 1996-1998.

    Marcado “C” instrumento poder conferido al abogado W.C., en el cual el Notario dejó constancia de haber tenido a su vista en copia certificada los instrumentos que se acompañan “A” y “B”.

    Marcadas “D” y “E” ediciones del periódico “La Prensa” correspondientes a los días domingo 18/10/98 donde aparecieron publicadas las columnas de la demandada que motivan esta acción.

    Marcado “F”, consignó legajo contentivo de las publicaciones de los estados financieros y del patrimonio no comprometido y margen de solvencia que por mandato legal ha hecho la demandante donde se evidencia el crecimiento sostenido de dicha empresa, tal y como se ha afirmado en esta demanda.

    En su escrito de contestación de demanda, el demandado alegó la improcedencia de la demanda, en razón de lo cual, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y especialmente lo referente a la pretensión de indemnización de daños materiales y morales supuestamente ocasionados.

    Señaló que una de las garantías de convivencia en sociedad, radica en la materialización de un estado de seguridad ciudadana en todos los ámbitos, siendo uno de ellos el de la garantía y protección patrimonial integral; que para ello, el Estado ha concebido normas de regulación de las conductas particulares y colectivas de los individuos que conviven en él; ha estructurado todo un sistema coercitivo tendiente a preservar el orden; precisando una técnica especial denominada la Responsabilidad Civil.

    Que sin embargo, esta institución jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otro (MAZEAUD, Jean: Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Tomo II, pág. 7) no está dada libremente al colectivo para hacerla valer a su mero capricho, ni mucho menos se concibe en ella un instrumento de venganza en virtud de diferencias políticas, económicas o de cualquier otra índole (tal como la emplea la parte actora en este proceso) sino que su materialización efectiva requiere de unos elementos concurrentes a los efectos de poder funcional el sistema ideado para la responsabilidad Civil; ya que de no ser así, proliferarían procesos sin fundamento, como es el caso de autos, y por consiguiente la canalización de la justicia civil.

    Aduce que la Responsabilidad Civil está compuesta por requisitos que taxativamente concurren, es decir, la ausencia de uno de ellos no genera la institución en referencia. Dichos requisitos son a saber:

    1. Un Daño o Perjuicio;

    2. La Culpa en la actuación del agente, y;

    3. Un Vínculo de Causalidad.

    Hizo consideraciones de naturaleza doctrinaria acerca de los referidos requisitos.

    Con respecto al daño, señaló que se puede definir como un atentado contra los intereses patrimoniales de una persona, y para que el mismo sea reputado como tal, es menester que cumpla con unos supuestos especiales, ya que sin daño alguno, no hay nada que indemnizar, y como lo apunta el maestro Melich Orsini, “el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad (MELICH ORSINI, José: La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Caracas 1994, Tomo I, pág 37-38). En el caso de autos, la parte actora esgrime que se le han causado daños patrimoniales y morales basados en opiniones que en su “especial inteligencia”, derivan de los que se lee entre líneas, de dos (2) artículos periodísticos publicados el cuatro (04) y dieciocho (18) de Octubre de 1998. Prosigue la demandante, que debido a estas opiniones:

    Los reclamos de los intermediarios de seguros y de los asegurados han obligado a dar todas las explicaciones del caso ya que considera que se trata de demostrarles el respeto que se merecen y evidenciarles que pueden seguir confiando en su empresa aseguradora ya que carecen de veracidad las imputaciones que la demandada le hiciera.

    Pero para ello ha debido utilizar gran cantidad de horas-hombre que en condiciones normales han debido emplearse en la labor de producción y servicio, con el agravante de que por tener prohibición legal de hacer publicaciones sin autorización de la Superintendencia de Seguros, algunos de sus más altos ejecutivos han debido viajar al interior del país para reunirse con intermediarios y asegurados y apaciguar sus inquietudes.

    A eso se une la cantidad de potenciales asegurados que ya no contratarán con la Demandante y los asegurados que por la desinformación no renovarán su póliza al vencimiento

    (subrayado de la parte demandada folio 6 de la demanda).

    Señala que se puede apreciar que la accionante en ningún momento precisa cuál fue el daño, es más en sus alegatos no expresan los más elementales presupuestos para la configuración del mismo, los cuales son:

    1. Que el Daño debe ser Cierto: Es decir, que el perjuicio debe existir en el plano práctico, no en el mundo de fantasía o hipótesis de la actora, puesto que “emplearon horas-hombre en explicar unas imputaciones que se le hicieron a la empresa, de que hubo que apaciguar las inquietudes de los asegurados, y lo que es iluso, en potenciales contratantes que no contratarán a futuro, o bien, que no podrán renovar Su póliza al vencimiento”. Esta última afirmación configura lo que en doctrina se denomina Daño Eventual, que en sí no es indemnizable, ya que en el caso de autos, si eventualmente dejaren de contratar con la Empresa actora, no es por causa de los que ella sea el origen del daño (artículos de prensa) sino en la situación económica del país, que se le puede adicionar el probable incremento del costo de las p.y.q.e. acceso a las mismas está limitado a un grupo muy reducido de la población que posee la capacidad económica como para contratar inseguro.

      Alega que para desmentir de que la causa del decrecimiento en la contratación con la actora sean los artículos de prensa redactados por su representado, en el mismo libelo se puede leer un párrafo contundente de que la aseguradora sabe que no existe daño alguno a su patrimonio, cuando afirma:

      “3. Es absolutamente falso que “Multinacional de Seguros C.A.” esté participando de alguna manera en el proceso electoral venezolano y mucho más falso aún que esté financiando la candidatura de H.C.F. o la de algún candidato a Presidente, Gobernador o parlamentario regional o nacional.

      Debido a lo anterior es absolutamente falso, por imposible que alguien pueda indignarse por el hecho de algo que no existe.

      (Subrayado de la parte demandada).

    2. Que el daño debe ser determinado o determinable: en su extensión y cuantía, es decir, que debe PRECISARSE patrimonialmente la magnitud del mismo; este punto fue obviado por la parte actora, ya que sólo se limitan a decir:

      Todo ello, necesariamente, se traduce en un gran daño patrimonial nunca inferior a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) que deberá calcularse mediante experticia y cuya reparación tienen derecho

      (Subrayado del demandado).

      Sostiene el demandado que de esta forma se evidencia la falsedad de la pretensión de la actora de precisar el daño, omitiendo la determinación, que implícitamente establece el artículo 1185 del Código Civil, que además se colige también del párrafo transcrito, la falta de técnica procesal, puesto que en ninguna parte precisan una cantidad, sino que lanzan un monto límite, en un inelegante “nunca inferior de doscientos millones de bolívares”; que esta situación, es lo que el tratadista Giorgi denomina “prueba insuficiente o genérica”, en el cual da por demostrado si efectivamente se dio dicho perjuicio; que en base a las premisas anteriormente enunciadas, se puede concluir que jamás ocurrió el perjuicio que la parte actora le imputa y por lo tanto, es imposible la configuración de la Responsabilidad Civil que en este proceso se reclama.

      Señaló que si se prosigue con el análisis detallado del caso, es menester precisar la inexistencia de los otros elementos de la Responsabilidad Civil, por lo que se requiere precisar si efectivamente, existe Culpa y la Relación de Causalidad.

      Aduce que para precisar la noción de Culpa, utilizará el más completo y acabado concepto de la misma (Planiol) donde consiste en una “violación de una obligación preexistente” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Edic. UCAB 1993, pág. 96); que como puede evidenciarse, que su representado en ningún momento ha violado una obligación establecida previamente en el momento de publicar las dos (2) columnas, ya que hacerlo, simple y llanamente, cumple con su deber constitucional, que como comunicador social, es el de informar a la colectividad de los sucesos que puedan afectar los más elevados intereses y valores sociales. Que este derecho-deber, se encuentran plasmado en la Carta Internacional de las Naciones Unidas, en su artículo 19 el cual establece:

      Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlos, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

      (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, ratificada por Venezuela).”

      Señala que por ello, cuando el demandado expresó en sus columnas las informaciones, lo hizo en su deber de comunicar a la colectividad, sin la intención de dañar reputación alguna, es más fue claro y conciso en advertir esta situación, al reseñar:

      “Notas…Notas…Notas

      …y sin interés de dañar la reputación de persona alguna o de una supuesta empresa de seguros (reseñamos) que la misma está incumpliendo con los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional…(subrayado y cursivas del demandado)

      Que se pueden leer dos (2) palabras que son claves para afirmar la a.d.C.; la primera, en la advertencia que hace nuestro representado de que no existe ni ánimo, ni mucho menos negligencia o imprudencia de ofender, ni mucho menos dañar la reputación de la actora, de allí a que se utilizara referencias de muy difícil captación por parte de los lectores, puesto que en nuestro país existen por lo menos más de diez (10) compañías aseguradoras; la segunda de las palabras, es la que se incluye en cursivas, ya que simplemente “reseñó información” que llegó a la redacción, y que, de haber quedado en el silencio, se hubiera configurado como connivencia de una situación trágica, la de los trabajadores que no fueron indemnizados por siniestros incluidos en las respectivas pólizas. Se puede leer en los artículo, que nuestro representado haya firmado que la empresa ha incumplido, sino que son simples reseñas de denuncias que fueron recibidas; y como vivimos en un régimen donde se blasona como bandera la libertad de expresión, no podía el ciudadano A.F.H., dejar por alto su actividad de informar una situación que se había generalizado, como lo es varias personas coincidan en afirmar sobre supuestas irregularidades en que ha incurrido la empresa, que en sí, fueron ratificados por muchos testimonios de los trabajadores de la gobernación del Estado Barinas y en la Alcaldía de dicha ciudad, y a pesar de ello, no se hizo alusión directa sobre alguna empresa, sino que se reseñaron casos reales sufridos por personas que vieron el fraude ante sus ojos. Esta reseña de la verdad, es una de las funciones de los comunicadores sociales en su labor de desarrollo del individuo y de la sociedad.

      Sostiene el demandado que en las referidas líneas, puede observarse, el cumplimiento de un deber y de un derecho, como lo es informar.

      Que estas reseñas, son la expresión de un periodista que lucha por la colectividad, y no como lo ha enunciado la parte actora en su libelo, en que se actúa como reportero de la mentira, ejercitando la expresión de hechos mendaces que ofenden la reputación y buen nombre de la aseguradora; esto es falso en todo sentido, porque entonces, concluirían que la narración de noticias de hechos que perjudican a los miembros de una sociedad es narración de hechos ofensivos.

      Aduce que del tercero de los elementos que se analiza –la relación de causalidad- es evidente, que sino existe daño, ni culpa, es de perogrullo afirmar la inexistencia de este elemento.

      Alego por otra parte, la Inexistencia del Daño Moral.

      Señala que dispone el artículo 59 de la Constitución de la República, vigente para ese momento lo siguiente “Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada”; que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima; que constituye daño moral el sufrido por un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que conlleva a la degradación de su valor como persona humana, respecto de otras en la sociedad en que desenvuelva o frente a si mismo, daño ocasionado injustamente por un tercero; que el citado artículo del Código Civil establece como valor a ser protegido y consecuentemente indemnizado pecuniariamente en virtud de un daño moral, el honor y la reputación de una persona.

      Señala que se encuentran con una situación incongruente plasmada en el escrito de demanda, donde el actor, alegando un supuesto daño moral, pretende ser indemnizado. Pero en lo que no cae en cuenta el demandante (presumen), es que esta institución del daño moral que contempla el artículo 1196 del Código Civil está referida únicamente a la persona física o humana “(Homosapiens)”, que es en definitiva a quien se trata de proteger conforme al principio constitucional ya antes citado.

      Alega que en razón de lo anterior se advierte el error conceptual en que incurrió el actor al alegar un supuesto daño moral y una pretendida indemnización a una persona jurídica como lo es “Multinacional de Seguros C.A”. Estos entes jurídicos los cuales son una ficción del derecho, dentro de la concepción jurídica referida, no son sujetos que tengan la capacidad o cualidad de sufrir una lesión corporal o verse afectado en su honor o reputación, pues estos valores son únicamente inherentes a la persona humana, de donde se deduce la improcedencia de la pretensión del demandante en lo referente al daño moral.

      Señala que en el presente proceso la actora pretende de cualquier forma unas indemnizaciones, que en sí no pueden proceder por los argumentos ya esgrimidos en el capítulo anterior de este escrito, sin embargo, es necesario también precisar a todo evento, que si no existe daño alguno, es por lógica deducir, que no existen daños morales, ni mucho menos ofensa a la reputación de la empresa.

      Por último solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      En el caso bajo estudio, la actora “Multinacional de Seguros C.A” pretende la indemnización de daños materiales y morales que según señala, debe resarcirle el ciudadano A.F.H.; fundamentando su acción en los artículos 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la acción y 1.185 y 1.196 del Código Civil.

      Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

      Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

      El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

      En definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada a establecer lo siguiente:

      Habiendo el demandado negado en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que el daño imputado no es cierto, negando además que la causa del decrecimiento en la contratación de la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros C.A.” sea el citado artículo de prensa, alegando la indeterminación del daño, y señalando que este no se produjo jamás; sin que haya opuesto hechos extintivos y condiciones impeditivas o modificativas; corresponde entonces a la parte actora probar el daño material que aduce haber sufrido. Deberá en consecuencia, demostrar que las afirmaciones del periodista estaba referidas a “Multinacional de Seguros C.A”; que los hechos que se imputan al demandado produjeron reclamos de los intermediarios de seguros y de los asegurados, y que luego, como consecuencia de estos reclamos, la compañía de seguros debió emplear gran parte de su tiempo en dar todas las explicaciones del caso, demostrarles el respeto que se merecen y evidenciarles que podían seguir confiando en su empresa aseguradora; que para recuperar esa credibilidad, debió utilizar gran cantidad de horas-hombre; y demostrar además que algunos de los altos ejecutivos de “Multinacional de Seguros C.A” han viajado al interior del país para reunirse con intermediarios y asegurados para satisfacer sus inquietudes; también deberá demostrar que potenciales asegurados ya no contratarán con esa compañía de seguros y que además existen asegurados que por la desinformación, no renovarán su póliza al vencimiento.

      Con relación al daño moral demandado, señaló la actora, que las imputaciones del ciudadano A.F.H. han ofendido su buen nombre y reputación y que claramente la exponen al desprecio del colectivo, por lo cual la reparación debe extenderse también a este tipo de lesión.

      En este caso, conforme lo ha sostenido la doctrina, el hecho que ha provocado un daño moral puede probarse mediante la relación causal que vincula al agente, el hecho y la víctima, ya que no se exige prueba específica del daño moral; sólo la prueba del hecho que originó el daño, lo cual deberá resultar determinado en el proceso; así como una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos de la víctima.

      PRUEBAS DE LAS PARTES

      En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora en su escrito de pruebas, promovió las siguientes:

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el hecho de que la parte demandada admitió la existencia de los hechos narrados en el libelo.

      • Invocó el hecho de que la demandada ha admitido ser responsable de las columnas indicadas en el libelo y debido a ello admite, haber afirmado que “Multinacional de Seguros C.A.” utilizó dinero recibido de la Gobernación de Barinas por concepto de primas para financiar la campaña de H.C.F..

      • Para demostrar que era la única empresa aseguradora a la cual se podía estar refiriendo el periodista demandado, acompaño marcadas “A” y “B”, respectivamente, los contratos suscritos entre la demandante, la Gobernación de Barinas y la Alcaldía de Barinas. P.s.c. el N° 33-03-05010, con fecha de emisión 12-09-97 y fecha de vencimiento 15-09-98, debidamente suscrita por el Procurador General del Estado Barinas, póliza Nro. 33-03-05008, con fecha de inicio 01-02-97, y renovación con vigencia del 01-01-98 hasta el 31-12-98, las cuales evidencian fehacientemente en vínculo contractual que existiera y que existe para con los referidos entes públicos; consignó cuadro de personas aseguradas correspondiente al reporte administrativo que la empresa “Multinacional de Seguros C.A.”, lleva en donde se puede constatar la inclusión del ciudadano S.P., de su cónyuge F.G. y de su menor hijo R.P., con lo que se evidencia que el padre del mencionado ciudadano nunca estuvo incluido en los beneficios de la referida p.a.c. en algún momento pudiera haber existido algún error material con respecto a su inclusión, el mismo se subsanó cuando la Clínica llamó a la empresa aseguradora a confirmar los datos del posible beneficiario, no obstante todo lo anteriormente indicado y a fines de que se pueda constatar que solamente, de acuerdo a la Contratación Colectiva, están amparados el titular y dos beneficiarios, tal como lo expresa la cláusula Nro. 31 del Contrato Colectivo que se encontraba vigente para la fecha en que se suscribió la póliza objeto del contrato de seguro, la cual acompañó en copia fotostática.

      • De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara tanto a la Gobernación del Estado Barinas en la persona del Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la misma a fin de que respondan en razón del tipo de póliza que mantienen contratada para con la empresa aseguradora “Multinacional de Seguros C.A.”, a efectos de indicar, a parte del titular, cuantos beneficiarios cubren, y lo estipulado en la cláusula Nro. 31 del Contrato Colectivo vigente para la época, y con respecto al ciudadano S.P. empleado de esa Gobernación del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.384.380, que indiquen a ese despacho a que beneficiarios incluyó en la póliza para ser cubiertos, el referido ciudadano, de igual forma solicitó se sirva oficiar al Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas con copia para el Director de Personal del mencionado Municipio Barinas para que este ente le indique a ese Tribunal acerca del tipo de cobertura y desde cuando se ha venido contratando la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad con la empresa aseguradora “Multinacional de Seguros C.A.”

      • Promovió los testimonios de los ciudadanos: E.L. y Annerys Lucena. Estos testigos fueron promovidos en el juicio penal; V.B. y R.C., mayores de edad y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. Rifat Richani, mayor de edad y domiciliado en Guacara, Estado Carabobo. F.Y., R.P. y H.H., mayores de edad y domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara. J.M.C. y A.I.P., mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a los efectos de que rindan declaraciones como testigos, conforme al interrogatorio que en su oportunidad formularé de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

      El demandado promovió las siguientes:

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      • Reprodujo como prueba documental, carnets, para que previa certificación en autos le fueran devueltos originales, los cuales demuestran que los ciudadanos S.P.P. (Titular), R.P. (Padre), F.G. (Cónyuge) y R.P. (Hijo Menor) y R.R. (Titular), S.R. y J.R. (Hijos Menores), si están carnetizados y en consecuencia son beneficiarios de la póliza de seguro N° 033003005010 emanada de “Multinacional de Seguros C.A.”, plan (Multisalud).

      • De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del tribunal pedir a “Multinacional de Seguros C.A.”, la exhibición del contrato de póliza de seguro N° 033003005010 donde aparecen como beneficiarios de la póliza respectiva los ciudadanos S.P.P. (Titular), R.P. (Padre), F.G. (Cónyuge), R.P. (Hijo Menor); R.R. (Titular), S.R. y J.R. (Hijos Menores) tal como se evidencia de los Carnets acompañados en el Capítulo Segundo de este escrito.

      • Solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la contra parte.

      • De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos:

      R.A.R. y S.P.P..

      Respecto los testigos de la parte actora se observa:

      * El testigo E.d.J.L. señaló:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.F.?. CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vinculo mercantil o de otro carácter para con la empresa de seguros “Multinacional de Seguros C.A.”? CONTESTO: Si. Mantengo el vínculo mercantil debido a que sirvo de intermediario con la empresa en la contratación de pólizas. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un conjunto de publicaciones que se realizaron en El Diario La Prensa de circulación en el Estado Barinas en fechas domingo 4 y 18 de Octubre de 1998 en la columna que en el mencionado diario mantiene el ciudadano A.F. y que se denomina opinión?. CONTESTO. Si tengo el conocimiento por el vínculo que tengo con la ciudad de Barinas ya que los fines de semana soy lector asiduo de los periódicos de la región en la cual leo todas las columnas de opinión incluyendo la misma a la cual se refiere. CUARTA: ¿Diga el testigo si los días 4 y 18 de Octubre de 1998 con especificidad pudo leer la columna que mantiene el ciudadano A.F. y que denomina opinión?. CONTESTO: Si, en las fechas respectivas leí la columna de A.F., la que se denomina opinión. QUINTA: ¿Diga el testigo si las aseveraciones formuladas por el ciudadano A.F. en su columna opinión en las fechas 4 y 18 de Octubre de 1998 inciden en la actividad económica que desarrolla la empresa Multinacional de Seguros? CONTESTO: Si, lo dicho en la columna de A.F. con respecto a las aseveraciones formuladas si inciden económicamente en la empresa Multinacional de Seguro, la cual lo puede notar con las pólizas de mis asegurados. SEXTA: ¿Diga el testigo a que se refiere cuando menciona que pudo constatar que las opiniones que las opiniones ofrecidas por el ciudadano A.F. en su columna opinión incidieron económicamente en la actividad de la empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Con reuniones previas a los comentarios pudimos notar los comentarios en la columna de opinión de A.F. incidió que una gran cantidad de asegurados estaban en total descontento con las informaciones contra Multinacional de Seguros la cual trajo como consecuencia que los asegurados exigían el cambio de sus pólizas para otra compañía viéndome yo mismo afectado con una gran cantidad de clientes. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo que actitud tuvo que tomar usted ante la situación que indica ocurrió con respecto a esos clientes que le solicitaron trasladar sus pólizas o las eliminaran de la empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: La consecuencia en primer lugar fue la perdida de cartera o tratando de trasladar algunos a otras compañías pero no con la seguridad, y que los comentarios mal sanos desprestigiaron a la empresa en la cual actuó como intermediario, en resumen perdiendo los clientes. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tal circunstancia que usted ha relatado le ocurrió en su intermediación de seguros para la empresa Multinacional de Seguros C.A., le ocurrió en la misma forma o similar a otros productores de seguros que intermedian seguro para con la referida empresa?. CONTESTO: Si, en reuniones previas de compañeros de trabajo o colegas puede constatar que varios me hicieron el comentario y corrieron la suerte de lo que me ocurrió a mi persona viendo afectados en todo el movimiento de sus pólizas. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene alguna forma aunque sea aproximadamente de indicarnos en que magnitud se ve afectada su cartera de seguros en razón de las opiniones manifestadas en su columna por parte del ciudadano A.F. en contra de la empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Aproximadamente el porcentaje afectado en la cartera lo considero bastante elevado ronda más o menos el 60% que para conocimiento de nosotros los productores de seguros es bastante grave. DÉCIMA: ¿Diga el testigo cuanto representa en dinero ese monto que usted expreso fue afectada su cartera en la cual mantiene en al empresa Multinacional de Seguros C.A. en términos monetarios?. CONTESTO: Bastante alarmante ya que si es un promedio de Un Millón de Bolívares mensuales el 60% seria Seiscientos Mil Bolívares lo cual se refleja la desproporción promedio que en ves de ser 1.000.000,oo de Bs. Son 400.000,oo Bs. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si lo que se refiere a la contestación a l pregunta anterior es el ingreso como comisión por venta efectuada o el ingreso que dejo de percibir la empresa como prima cobrada?. CONTESTO: Con respecto a esa pregunta es la comisión promedio mensual, en este caso la compañía dejaría de ingresarle Diez veces la pérdida de ese 60% que me refiero yo por mi intermediación de las pólizas. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo la razón fundada de su dicho en el presente interrogatorio?. CONTESTO: Me consta por los artículos de opinión en la cual fue desprestigiada la empresa y todo lo que he dicho es cierto.

* La testigo Annerys L.d.B..

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.F.?. CONTESTO: No, lo conozco sólo por referencia de periodista en la prensa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vinculo mercantil o de otro carácter para con la empresa de seguros Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Si lo mantengo, ya que soy productora exclusiva de Multinacional de Seguros. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un conjunto de publicaciones que se realizaban en el diario La Prensa del estado Barinas en fechas domingo 4 y 18 de octubre de 1998, en la columna que l mencionado diario mantiene el ciudadano A.F. y que se denomina Opinión? CONTESTO: Si tengo conocimiento por medio de mis clientes ya que en el momento de hacer las pólizas o contratos de hacer pólizas o contratos de seguros me dieron recortes de periódicos para que leyera lo que estaba sucediendo con Multinacional de Seguros para ese momento estaba con clientes que tenían que hacer renovaciones de las pólizas. CUARTA: ¿Diga el testigo si lo manifestado por usted en la contestación de la pregunta anterior guarda relación estrecha con las aseveraciones formuladas por el ciudadano A.F. de alguna forma inciden en la actividad económica de la empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Si inciden ya que los clientes me hacían preguntas acerca de ese anuncio y por este motivo económicamente bajo mi cartera de asegurados para mis renovaciones y nuevas pólizas y a la compañía por supuesto. QUINTA: ¿Diga el testigo que actitud tuvo que tomar usted ante la situación que nos ha comentado en su contestación a la pregunta anterior?. CONTESTO: Mi actitud fue que me afecto económicamente y trate de convencer a los clientes de Multinacional de Seguros, debido a estos comentarios los clientes se fueron a otras compañías considerando la perdida económica para la empresa Multinacional de Seguros C.A. SEXTA: ¿Diga la testigo si tal circunstancia usted pudo constatar, ocurrió para con loa otros productores de seguros que mantienen vínculos mercantiles con la empresa Multinacional de Seguros para la referida empresa? CONTESTO: Si, ya que los comentarios llegaron a los productores y corredores en reuniones y también fueron afectados económicamente como la empresa Multinacional de Seguros. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo la razón fundada de su dicho en el presente interrogatorio? CONTESTO: Todo lo declarado por mi en este acto es cierto y m consta por así haber ocurrido.

* El testigo R.J.C.B. señaló:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.F.?. CONTESTO: No lo conozco, solamente he leído el diario La Prensa Barinas, en su columna opinión, donde el escribe los días domingos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el mantiene algún vinculo mercantil o de otro carácter para con la empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: No, no mantengo, estuve asegurado por ella con una póliza de HCM, vida y automóviles pero a raíz de las publicaciones de prensa, me cambie de compañía, para no tener problema a la hora de un siniestro con el pago, a raíz de las publicaciones de prensa. Tercera: ¿Diga el testigo por que razón tomo la decisión que expreso en la contestación a la anterior pregunta, por la publicación efectuadas en fechas domingos 4 y 18 de Octubre de 1998 en el diario La Prensa de la ciudad de Barinas, Estado Barinas en la columna opinión que mantiene el ciudadano A.F.? CONTESTO: Porque yo no acepto que la empresa de seguros, Multinacional de Seguros intervenga en política y que el dinero que nosotros pagamos de las primas de las pólizas, se utilicen en campañas electorales, además ante las informaciones de prensa, en donde se indican que no se pagan los siniestros, le comuniqué a mi corredor que me cambiara mi póliza de esa compañía en razón de las publicaciones de prensa de fecha 4 y 18 de Octubre de 1998, en la columna de opinión que escribe el ciudadano A.F.. CUARTA: ¿Diga el testigo porque considero la posibilidad del cambio de sus pólizas de seguro a otra compañía de seguros distinta a Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Porque considero que las denuncias efectuadas en los medios la deben dar personas profesionales y responsables de sus actos, por lo tanto son verídicas. SEXTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos en el presente interrogatorio?. CONTESTO: Todo lo anteriormente declarado me consta es totalmente cierto, y así lo ratifico por haberlo leído en el diario La Prensa de fechas 4 y 18 de Octubre de 1998 en la columna que escribe el periodista A.F.H. y por así haber ocurrido todo.

* El testigo V.B. señaló:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.F.?. CONTESTO: No lo conozco de vista, trato y comunicación, solamente a través de las publicaciones de su columna opinión, publicadas n el diario La Prensa, de Barinas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vinculo mercantil o de otro carácter para con la empresa de seguros Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Si mantengo una relación mercantil con la empresa Multinacional de Seguros C.A., por intermediar p.d.s. con ella. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un conjunto de publicaciones que se realizaron en el diario La Prensa del estado Barinas en fechas domingo 4 y 18 de Octubre de 1998, en la columna que el mencionado diario mantiene el ciudadano A.F. y que se denomina Opinión? CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que por medio de varios asegurados que mantengo en esa ciudad me pusieron en conocimiento de los mencionados artículos y posteriormente me hicieron llegar fotocopia de los mismos y los pude leer, constatando lo que menciono el ciudadano A.F. en los referidos artículos y en las fechas indicadas. CUARTA: ¿Diga el testigo si las aseveraciones formuladas por el ciudadano A.F. en su columna opinión en las fechas 4 y 18 de Octubre de 1998 inciden en la actividad económica que desarrolla la empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Si, ya que en los días siguientes a las mencionadas publicaciones, mis asegurados se negaban a renovar sus pólizas con Multinacional de Seguros C.A., ya que alegaban, de acuerdo a lo escrito por el Sr. A.F., que dicha empresa no pagaba y financiaba campaña política. QUINTA: ¿Diga el testigo que actitud tuvo que tomar Usted ante la situación que indica, ocurrió en la respuesta a la anterior pregunta? CONTESTO: Presionados por mis clientes que mantenía en Multinacional de Seguros, tuve que cambiar las p.p.o. compañías de seguros, en razón de las publicaciones que aparecieron en la prensa los días 4 y 18 de Octubre de 1998, por lo tanto la cartera que mantenía con Multinacional de Seguros, prácticamente desapareció de mi intermediación. SEXTA: ¿Diga El testigo si tal circunstancia usted pudo constatar ocurrió para con otros productores de Seguros que mantienen vínculos mercantiles para con la empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: En las reuniones que siempre celebramos los intermediarios de seguros en las empresas, o en la conversación que mantuve personalmente con ellos quedó evidenciado que a todos había afectado por igual los artículos publicados los días 4 y 18 de Octubre de 1998 en el diario La Prensa de Barinas por el Sr. A.F., ya que también se vieron en la imperiosa necesidad de sacar su producción de Multinacional de Seguros C.A., y colocarlas en otras empresas de seguros. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos en el presente interrogatorio? CONTESTO: Todo lo declarado por mi en esta acta, es cierto y me consta por así haber ocurrido y por haber leído la columna opinión del diario La Prensa de Barinas, publicados los días 4 y 18 de Octubre de 1998.

* El testigo R.A.P.M. señaló:

PRIMERA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.F.? CONTESTO: No, no lo conozco, solamente se que tiene una columna en el diario La Prensa en Barinas.

SEGUNDA

¿Diga el testigo que actividad mercantil o profesional realiza usted en su vida cotidiana? CONTESTO: Me desempeño como corredor de bienes y raíces en los Estados Lara, Portuguesa, Barinas y Yaracuy. TERCERA: ¿Diga el testigo si mantiene o ha mantenido algún vinculo mercantil o de otro carácter para con la Empresa Multinacional de Seguros C.A.? CONTESTO: Actualmente no, pero anteriormente si, tuve una p.d.H.y.v. con la compañía mencionada. CUARTA: ¿Diga el testigo si las Circunstancias o hechos de que en fechas 4 y 18 de Octubre de 1998 el ciudadano A.F. en la columna dominical que mantiene en el Diario La Prensa de Barinas en donde formuló ciertas aseveraciones que ponían en tela de juicio a la empresa Multinacional de Seguros C.A., en lo que respecta a la actividad inherente a dicha empresa influyó en su decisión de abandonar o dejar sin efecto la póliza de Seguro que usted mantenía con la empresa?. CONTESTO: Si realmente porque yo creo que una compañía de Seguro no debe inmiscuirse en Política y menos financiar campaña electorales con el dinero de las primas de las pólizas de los Asegurados además de lo que se comentaba en la columna que no pagaban los siniestros esa información sale publicada en esa misma columna el día 4 y 18 de Octubre de 1998. QUINTA: ¿Diga el testigo que otras consideraciones tomó en cuenta para que las pólizas de Seguro que usted mantenía con la Empresa Multinacional de Seguros C.A, en los r.d.H., Cirugía y Maternidad y Vida, fuera trasladadas ó cambiadas a otras Empresas de seguro? CONTESTO: Bueno, porque yo realmente creo que las informaciones que son emitidas en los medios de comunicación social son hechas por profesionales capaces y dueños de sus actos y veraces en su información. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce o tiene conocimiento de que alguna otra persona que al igual que usted, solicitara a su productor de Seguro le cambiara la Póliza de Seguro que contratara con Multinacional de Seguro C.A., a otra empresa de seguro? CONTESTO: Si, realmente cuando yo vi esa información y le pedí a mi corredor que por favor me cambiara i póliza a otra compañía, varios amigos hicieron lo mismo y pidieron el cambio a otra compañía que no fuera Multinacional de Seguros C.A. SÉPTIMA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Todo lo que he declarado aquí me consta y es religiosamente cierto y ratifico lo aquí expuesto a raíz de los comentarios emitidos en la columna del Diario La Prensa de Barinas, por supuesto yo lo leí el día 4 y 18 de Octubre del año 98. Cesaron. Terminó, se leyó y firman. Entre líneas, ha vale.

En lo que respecta a los testigos E.d.J.L., Annerys Lucena y V.B., todos ellos son personas que pertenecen al gremio asegurador, conocedores de la publicación de las columnas de opinión de fechas 4 y 18 de Octubre de 1998. Sin embargo, estos testimonio no son suficientes para dejar demostrado el hecho invocado por la actora, referido a la situación económica en que presuntamente se colocó a la sociedad mercantil demandante, ni respecto su reputación y buen nombre, razón por la cual no podemos concluir que con tales declaraciones, esta efectivamente demostrado los daños materiales y morales indicados en el libelo; ASI SE DECLARA.

Con relación a lo testigos R.C. y R.P., si bien es cierto que los mismos indicaron en sus declaraciones, que dejaron de ser asegurados de la demandante por la lectura que realizaron de las columnas de opinión, así como otros muchos conocidos de estos; para quien aquí se pronuncia, tales testimonios, no constituye prueba plena y determinante para dar por demostrada la lesión patrimonial y moral sobre la reputación y buen nombre alegados por la sociedad mercantil demandante, causados presuntamente por los referidos artículos de prensa; ASI SE DECLARA.

Con relación a los testigos de la demandada se observa:

* El testigo R.A.R. señaló:

TERCERA

¿Exprese el testigo si es beneficiario de la Póliza de Seguro N° 0033003005010 del Plan Multisalud, suscrita entre la Gobernación del Estado y la empresa Multinacional de Seguros Compañía Anónima? CONTESTO: Si soy beneficiario. CUARTA: ¿Diga usted si ratifica la información que suministro al ciudadano A.F.H. y que este publicó en el Diario La Prensa el día Domingo 18 de Octubre de 1998?. CONTESTO: Si la ratifico. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que la empresa Multinacional de Seguros Compañía Anónima cancelo el 50% de los gastos generados en el Centro Clínico El Llano Compañía Anónima cuando usted fue hospitalizado en el mismo?. CONTESTO: Si me consta. En lo que respecta a las preguntas que se le formulan manifiesto: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en razón de los contestado en la pregunta anterior usted consideró que la compañía no le estaba pagando lo justo por lo que decidió hacer tal denuncia ante el periodista A.F.?. CONTESTO: Si por falta de información de la parte patronal en cuanto a cobertura hacia a los beneficios uno se ve incomodo en el momento se solicitar los servicios porque al momento de llenar la planilla no se saben cuales son las enfermedades cubre realmente y ante la desesperación en todo momento que uno esta en una clínica se ve imposibilitado por falta de recursos pagar los restantes saldos. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted le participó a la compañía de seguros Multinacional la situación que confrontó y si eso es correcto que le contestaron los representantes de la empresa?. CONTESTO: El patrón hizo la diligencia por mi la respuesta fue de que en el informe médico yo había dicho cuando me interrogó la médico de emergencia que de cuando padecía a enfermedad yo le conteste de que hacían dos años había tenido tensión alta, hasta hay todo eso lo puso ella en el informe médico. QUINTA: ¿Diga el testigo como se sintió cuando a los representantes del patrono le manifestaron en la empresa Multinacional de Seguros que su siniestro no estaba cubierto en razón de que el había dado información sobre su padecimiento o enfermedad (Hipertensión Encefalopatía y Angor inestable)?. CONTESTO: Si la consideré la primera crisis impetensiva que ameritó ese tratamiento y hospitalización. SEXTA: ¿Diga el testigo porque razón no indicó en la planilla que se le entregó para que la llenara el padecimiento de tal enfermedad tal como se señala en la misma donde el asegurado debe indicar se padece alguna enfermedad para que la empresa de seguros pueda hacer sus ajustes en la póliza en lo que refiere al monto de prima a cobrar?. CONTESTO: No se me había presentado en forma de crisis Impertensiva que ameritara hospitalización. NOVENA: ¿Diga el testigo si usted tal como ha reconocido en la pregunta anterior que la empresa no estaba obligada a cancelar el siniestro por omisión en la información y no obstante tal circunstancia la empresa canceló al cincuenta por ciento de la factura como usted pudo denunciar a esta empresa, al ciudadano A.F. para que este a su vez indicara que la empresa se negaba a pagar los siniestros de sus asegurados?. CONTESTO: Como denuncia no, como comentario, ya que un periodista encargado de los problemas sociales en ningún caso tendría nada contra la compañía. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si le consta que el referido periodista A.F. en publicación realizada por los medios impresos regionales utilizó ese comentario que usted realizó para señalar que la empresa Multinacional de Seguros estaba prestando un mal servicio y no cumplía con sus asegurados?. CONTESTO: La información la vi yo en la prensa, pero nunca pensé que el fuese a publicar eso en perjuicio de la empresa, no había la intención.

* El testigo Sidae Paredes señaló:

TERCERA

¿Exprese el testigo si es beneficiario de la Póliza de Seguro N° 003300300501 del Plan Multinacional de Seguros Compañía Anónima?. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga usted si ratifica la información que suministro al ciudadano A.F.H. y que este publicó en el Diario La Prensa el día Domingo 18 de Octubre de 1998?. CONTESTO: Si la ratifico y la información en cuanto lleve a mi padre a la clínica le dio un derrame cerebral, al ingreso Clínica presentó el carnet para dicha hospitalización como asegurado de la póliza y al cabo de unos cuarenta minutos de haber ingresado a la Clínica, me transmiten información que mi padre no se encuentra dentro de la póliza y por consecuente tuve que retirarlo de la Clínica y llevarlo al hospital. Cuando se procedió a repreguntar este testigo manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuales son los beneficiarios que están incluidos en la póliza de seguros en la que usted menciona ser titular?. CONTESTO: Al momento de la planilla fueron tres los beneficiarios el cual se encuentran reseñados en dicho carnet, pero para entonces después de dicho problema se me dice que son dos. TERCERA: ¿Diga el testigo los nombres de las personas que tiene incluida como beneficiarios de la p.d.q. se entero que solo podía incluir dos?. CONTESTO: Después de acaecido el problema mi esposa F.G. y mi hijo R.P.. SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en transcurso de este año la empresa Multinacional de Seguros ha cancelado tanto a usted como a los beneficiarios que usted tiene incluido en la p.e.d.a. su esposa y su hijo alrededor de ocho siniestros (enfermedades otro tipo de dolencias) que ha sufrido su núcleo familiar?. CONTESTO: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si él en razón de la presunción que ha manifestado en la contestación de la pregunta anterior le cancelo a Multinacional de Seguros alguna suma que correspondiera al pago de alguna prima adicional para poder incorporar una persona más a la póliza de la que estaban acordadas en el contrato de seguro, (es decir dos)?. CONTESTO: NO, pero fui hasta las oficina de dicha aseguradora para cancelar el monto de dicha persona, la cual se encuentra inscrita en la planilla el cual es mi hijo R.P., una mañana fue eso, y la repuesta que se me dio en el seguro, no recuerdo el nombre del analista para ese entonces, me informo que dicha información sería suministrada a los empleados por medio de representantes de la aseguradora que tenia el gobierno en ese entonces, y por el cual nunca llego dicha información ni oficio a mis manos y viéndose en consecuencia como lógica que si dicha información u oficio no había llegado creí que todos estábamos exonerados, por la buena pro del gobierno o como una mejoría para los empleados en ese entonces. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga el testigo porque habiéndose renovado como tal póliza de seguros con la empresa Multinacional de Seguros y tal como lo expresa él a la contestación que da la pregunta anterior, donde le dijeron que en la renovación podía incluir a su padre y todavía no lo ha incluido? CONTESTO: Nunca obtuve la información de que se iba a renovar la póliza, debido a mi trabajo y ocupaciones me entere al cabo de mes a mes y medio de ese periodo no sabia que tiempo daban para incluir a terceras personas porque o sabían ni aceptaban o no. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque razón procedió a denunciar al ciudadano A.F., la situación de la empresa Multinacional de Seguros oportunamente le indico que se padre no estaba cubierto en la póliza, en razón de que son sólo los beneficiarios de las mismas? CONTESTO: Como primer punto no fue denuncia sino que lo vi por los pasillos de Obras Públicas y se sostuvo un dialogo común y corriente del problema sucedido se hizo a manera de comentario y no de denuncia. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si podemos entender con lo contestado en al pregunta anterior que en el modo alguno usted se siente lesionado en sus derechos con ocasión de la no inclusión de su padre en los beneficiarios de la póliza lo que por ende trajo como consecuencia, que no se le pudiera prestar el servicio que da la compañía de seguros?. CONTESTO: No. DÉCIMA CUARTA: Dada la contestación a la repregunta anterior podríamos decir que usted se siente satisfecho con la actuación y los servicios que le ha brindado tanto a usted como a su familia la compañía Multinacional de Seguros C.A, con objeto de la póliza de seguros suscrita con la Gobernación del Estado Barinas, en donde usted y dos beneficiarios más gozan de esos servicios? CONTESTO: Si.

De los testigos R.A.R. y Sidae Paredes, promovidos por el demandado, los mismos indicaron su lugar de trabajo; así como que su patrono fue la Gobernación del Estado Barinas; sin embargo de los mismos se observa el total desconocimiento de cómo se debía utilizar los servicios de la póliza de seguros y de su alcance; no obstante tampoco esta probado que las menciones o comentarios realizados por estos ciudadanos, hayan sido utilizadas por el profesional del periodismo demandado en su columna de prensa; para esta juzgadora, la declaración ofrecida por los referidos testigos no dan por demostrados los hechos alegados en el libelo, constitutivos del presunto hecho dañoso. ASI SE DECLARA.

ASI SE DECLARA.

Con relación a las pruebas documentales; se observa que la parte actora promovió, junto con el libelo de demanda, las páginas del diario “La Prensa” correspondientes a los ejemplares de fechas 4 y 18 de Octubre de 1998, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal; por tanto se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la columna de prensa aludida y su efectiva publicación en la fecha aludida en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Junto con el libelo de la demanda, la actora presentó las publicaciones de los estados financieros y del patrimonio público no comprometido y margen de solvencia que por expresa disposición legal le corresponde publicitar a la demandante; las cuales al no ser impugnadas ni desconocidas por la contra parte se tienen por fidedignas; ASI SE DECLARA.

En la etapa de promoción de pruebas, la sociedad mercantil actora, consignó los contratos de seguros suscritos por “Multinacional de Seguros C.A.”, con la Gobernación del Estado Barinas y la Alcaldía del Municipio Barinas, los cuales durante el debate procesal no fueron impugnados, por lo tanto se tienen por fidedignos para dar por demostrada la existencia de los mismos. ASI SE DECLARA.

Consignó la actora, junto con el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática certificada del Contrato Colectivo, suscrito entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas y la Gobernación del Estado Barinas, el cual en su cláusula Nro. 31, indica el número de familiares que el titular puede incluir, que son dos (02). El mismo, por cuanto no fue impugnado por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada su existencia; sin embargo, esta prueba no es un medio conducente para dar por demostrados los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.

Respecto las copias fotostáticas de (carnets), se observa que fueron oportunamente impugnados; sin embargo, por cuanto fueron consignados para que previa certificación en autos le fueran devueltos originales a la parte promovente, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio en este proceso. Sin embargo, son irrelevantes a los fines de dar por demostrados los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

El caso bajo análisis, corresponde a una acción de Daños y Perjuicios y Daño Moral derivadas de un presunto Hecho Ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de casualidad.

El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Respecto del Daño; en materia delictual se responde por toda clase daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte el dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, que también tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere la naturaleza de esta.

En referencia a la relación de casualidad; no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

La pretensión de la sociedad mercantil actora versa sobres los daños materiales sufridos y los daños y perjuicios ocasionados con objeto de la presunta lesión inferida a su reputación (daño moral), los cuales según lo alega, requieren de indemnización.

A su vez la parte demandada fundamenta su defensa, en la presunta inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, falta de daño y culpa, por lo tanto la inexistente relación de causalidad. En lo que respecta al daño moral, la defensa del demandado se fundamenta en la imposibilidad de aplicar a una persona Jurídica como lo es “Multinacional de Seguros C.A.”, el principio Constitucional que en esa oportunidad se aplicaba contenido en la extinta Constitución de 1.961 en su articulo 59 que dice: “Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor reputación o vida privada”.

Con relación a la responsabilidad civil, la base legal de esa responsabilidad esta prevista en el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo y que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho.

En el caso bajo análisis corresponde determinar si en efecto se produjo el hecho generador del daño, si las alusiones dirigidas en los escritos de opinión por parte del demandado, contienen indicios, que nos puedan llevar a la convicción de que existió la intención, negligencia o imprudencia en causar el daño con los enunciados formulados; para lo cual, es necesario examinar los párrafos que a continuación se citan:

...ya que de esta manera estaría financiando la campaña de H.C.F. con el dinero del Gobierno Regional y la Alcaldía (700 millones) han cancelado en el pago de la póliza de sus empleados y obreros que según el decir de muchos funcionarios de esos dos entes Gubernamentales El servicio que presta esa empresa aseguradora deja mucho que desear siendo ellos los perjudicados...

“...y ratificamos que la supuesta empresa de seguros que contrato con el ejecutivo Regional la póliza no esta prestando un buen servicio al extremo que los empleados de dicho ente Gubernamental se encuentren indignados y burlados en su protección social.

IV

Para muestra un botón: El Licenciado Luis A.R. funcionario de la Dirección de Obras Públicas del Ejecutivo Regional fue uno de los afectados por la irresponsabilidad de la empresa aseguradora ya que al ser hospitalizado el la Clínica El Llano por presentar un cuadro de hipertensión que amerito tratamiento médico, estuvo a punto de morirse por que dicha empresa se negó a cancelar el cien por ciento de la cobertura contratada y fue después de tanto forcejeo que solo pagaron el cincuenta por ciento. El otro cincuenta por ciento se le canceló a la clínica luego de ayudas y recolectas realizadas entre compañeros de trabajo.

V

Otra perla: El trabajador de OPE Sidae Paredes se vio obligado a hospitalizar a su padre en la Clínica El Pilar quien se encuentra asegurado y carnetizado en la supuesta compañía aseguradora desde el primer momento se negaron a cancelar la deuda lo cual obligó que el paciente fuera desalojado del centro clínico privado, remitido al hospital Dr. L.R.. Cuando el trabajador y OPE reclamaron a un representante de la compañía que formo el contrato con el gobierno regional este ciudadano le contesto, “eso lo solucionaba fulano y se encontraba en los Estados Unidos y que él cuidaba su puesto”. Es nuestra verdad de la denuncia hay muchos testimonios más sobre la pésima atención de la compañía aseguradora…”

En este caso, se debe analizar en principio, la efectiva realización del hecho generador del daño, para luego, determinar la responsabilidad Civil que pudiera nacer de la actuación por parte del demandado en su columna de opinión en fecha 4 y 18 de Octubre de 1998, quien en la contestación de la demanda señaló que en el momento de publicar las dos (2) columnas de prensa tantas veces referidas, simple y llanamente, cumplía con su deber constitucional, que como comunicador social, tiene de informar a la colectividad de los sucesos que puedan afectar los más elevados intereses y valores sociales.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en los referidos escritos de prensa no aparece expresamente señalado el nombre de la Sociedad Mercantil “Multinacional de Seguros C.A.”; por lo que al expresar el periodista demandado, señalamientos, como lo son “...Una compañía aseguradora que tiene contratos millonarios con la Gobernación del Estado Barinas, la Alcaldía del Municipio Capital...” “...En al Hato Caroní propiedad del Presidente de la compañía aseguradora que presuntamente financia la campaña del Militar...”, no esta señalando claramente, sin lugar a dudas, que se refiere a “ Multinacional de Seguros C.A.”; todo esto adminiculado a los restantes medios probatorios, traen la convicción para quien aquí decide, que no esta suficientemente demostrado en autos, el hecho generador del daño alegado ya que si bien el demandado no negó haber escrito las referidas columnas de prensa, tampoco existen plena prueba en autos, que en las alusiones que expresó en las mismas, se estuviera refiriendo a la actora “Multinacional de Seguro C.A.”; por lo tanto, no existe, en consecuencia, la demostración por parte de la actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de que se produjo un hecho dañoso y que ese hecho ocasionó daños materiales que indemnizar. ASI SE DECLARA.

Por lo tanto, al haberse señalado en el capítulo referido a los límites de la controversia, que correspondía a la actora la carga de probar los hechos narrados en el libelo, y no encontrándose probado el hecho generador de daño; los daños ocasionados y los reclamos de los intermediarios de seguros y de los asegurados, los cuales han obligado a los ejecutivos de “Multinacional de Seguros C.A.” a emplear gran parte de su tiempo a dar todas las explicaciones del caso; y que ha debido utilizar gran cantidad de horas-hombre que en condiciones normales han debido emplearse en la labor de producción y servicio, con el agravante de que, por tener prohibición legal de hacer publicaciones sin autorización de la Superintendencia de Seguros, algunos de sus más altos ejecutivos han debido viajar al interior del País para reunirse con intermediarios y asegurados y apaciguar sus inquietudes; que cantidad de potenciales asegurados ya no contratarán con la empresa “Multinacional de Seguros C.A” y sobre los asegurados que por la desinformación no renovarán su póliza al vencimiento; los cuales, como se señaló, no fueron demostrados en el curso del proceso; por lo que no se encuentra probado que con las aseveraciones formuladas por el ciudadano A.F.H. en el diario “La Prensa” el día 04 de octubre de 1998 se estuviera refiriendo a la actora y que se haya configurado el hecho ilícito imputado por la sociedad mercantil demandante. ASI SE DECLARA.

Con relación al daño moral reclamado por la actora, quien pretende le sea indemnizado con la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), se observa en primer lugar que el demandado ha alegado que los entes jurídicos, los cuales son una ficción del derecho, dentro de la concepción jurídica referida, no son sujetos que tengan la capacidad o cualidad de sufrir una lesión corporal o verse afectado en su honor o reputación, pues estos valores son únicamente inherentes a la persona humana, de donde se deduce a su juicio, la improcedencia de la pretensión del demandante en lo referente al daño moral. Corresponde a esta juzgadora en primer lugar determinar si las personas jurídicas son susceptibles de sufrir daño moral, lo cual pasa a decidir seguidamente:

Al respecto se observa:

En el caso bajo análisis se trata del llamado daño moral corporativo o daño moral en la Persona Jurídica, como ente colectivo, en su denominación comercial, su lema o del honor corporativo o consideración social. En doctrina de Casación, el daño moral corporativo es una institución de indiscutible existencia jurídica. Estas personas jurídicas no pueden ser legitimados activos por agravio indirecto, porque no sienten dolor, no tienen parentesco, no tienen afectación.

Sin embargo, en doctrina, el autor Doctor S.J.S. en su obra “Hechos Ilícitos y Daño Moral” señala expresamente respecto al daño moral corporativo, lo siguiente:

…Se señala, por otra parte, que las personas jurídicas no tienen sentimientos, no sufren de afecciones reales, no sienten, lo cual es verdad visto desde un punto de vista biológico, pero en la filosofía de esos conceptos se obtiene que la ficción de persona, que es la persona jurídica, sí sufre y sí tiene afecciones y sentimientos. No es un sentir somático, interno, que deviene del alma misma de ser humano, ello es imposible, es le sufrimiento de su propia personalidad, de su entidad, de su existencia, el que sufre las consecuencias de un daño moral, porque se afecta su reputación, su buen nombre, su buen ganado prestigio corporativo.

De esta manera la legislación acoge la doctrina del daño moral como expresión que garantiza la convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su existencia social

, lo que nos conducía a varias afirmaciones, que concurrentemente traducen la certeza de nuestra aceptación del daño moral a las personas jurídicas.

1. El daño moral está contemplado en nuestra legislación.

2. El daño moral es consecuencia de un hecho ilícito.

3. El Juez tiene la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral.

4. El contenido del daño moral es ilimitado, y su referencia es sólo una afectación al llamado patrimonio moral.

5. La prueba del daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, la causa del daño, la existencia de una víctima y de un agente, sin especular sobre naturaleza y categoría de las causas o las razones que generaron el hecho dañoso.

6. La circunstancia que la víctima sea una sociedad mercantil, que es una ficción de persona para estos efectos, en nada afecta los principios que se han establecido, porque se trata de la protección al colectivo, o al hombre con sus creaciones (la sociedad es creación del hombre). Ningún principio ético o material puede apuntalar la segregación corporativa, o la particulación de la protección al hombre como ser humano, porque la corporación tiene un patrimonio moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta antijurídica. Las sociedades anónimas son organizaciones que forman parte de la sociedad, sin los cuales los fines sociales se podrían trucar. Cuando se habla del contrato social, se señala que presupone un acuerdo implícito entre los miembros de la comunidad y se enfatiza que ese acuerdo es hijo de necesidad. Y una corporación o sociedad mercantil es miembro de la comunidad, y por ello se les llama también sociedades intermedias, como a los gremios y otras instituciones.

7. El patrimonio moral de una persona jurídica es menos extenso que el de la persona natural, pero no por ello restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio moral de una sociedad mercantil el Good Will, el prestigio, la fama, su nivel de participación en el mercado, la ponderación estable y/o crecientes de sus estados financieros, los secretos de producción, su crédito y credibilidad.

Una segunda sentencia permitió complementar el concepto de daño moral corporativo, lo que se realizó a partir de lo expresado en el capitulo de persona y personalidad y en la delimitación del concepto de los derechos subjetivos, que nacen con la afirmación que toda persona, natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinado a las leyes que la sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno especial que se denomina derecho subjetivo. Dentro de estas características se señala que la sociedad mercantil tiene, indiscutiblemente, derechos subjetivos que defender.

La persona más que como individuo, mas que derechos subjetivos, lo que tiene es una situación jurídica activa o pasiva que para él es la regla aplicada al individuo. No hay ya ni derecho subjetivo , en cuanto que es aplicada al individuo. No hay ya ni derecho subjetivo ni obligación subjetiva de una respecto a otro, ni aun por derivación del derecho objetivo. El individuo está simplemente situado respecto a la regla, activa o pasivamente. Y si la regla es violada, para sancionar esa violación se abrirá paso a una vía de derecho en beneficio de la persona interesada o de cualquiera otra designada por el derecho objetivo. El individuo no puede estar más que en la situación jurídica que le es impartida por la norma. Pero esta situación, así se reconoce, es activa y pasiva, traduciéndose en cargas o en ventajas. Si se traduce en ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho de aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respecto. El individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la situación que le corresponde por la regla. La regla está, jurídicamente, en el principio de su derecho.

Luego de varias transcripciones de nuestra opinión, que aparecen en el primer capítulo de este trabajo, insistimos en el concepto de derecho subjetivo señalando que es la prerrogativa, concedida a una persona por el derecho objetivo y garantizada con vías de derecho, de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta pertenencia y ese dominio solo existen en los límites más o menos estrictos, de extensión o incluso de finalidad, que les asigna el derecho objetivo. Pero dentro de estos límites el titular del derecho subjetivo tiene el pleno dominio de su bien; mas cuando se trata de los derechos denominados personalísimos en la cual participa el honor.

El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que le otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos, así como de su entorno. Por existir y desde que se existe se tienen bienes la vida; y, por tanto, derechos subjetivos. Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a esos derechos, con límites infranqueables. Al traspasar esos límites se produce una lesión al derecho subjetivo. No hay duda que todos estos conceptos pueden ser traspasados a la persona jurídica.

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No, todo derecho tiene un límite y lo es licito hasta un momento o un espacio, deja de ser licito en otro momento y espacio, al traspasar el límite que se le impone a su derecho, y toda invasión al derecho de los demás por ser un exceso en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el derecho objetivo que le dio nacimiento. Todo ejercicio de un derecho tiene siempre como limite el interés colectivo y los derechos subjetivos de los demás integrantes de la comunidad. Tampoco existe duda que las corporaciones integran la sociedad y sus valores...

Sentencia de Casación 23 de abril de 1970 (Almacenes Triple A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)

También las personas jurídicas (una compañía anónima en este caso) pueden sufrir y reclamar daños morales.

“…La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza ese mismo patrimonio en las personas naturales; puede ser lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio comercial o industrial al ente moral. En efecto, al alterum non laedere que Upiano destacó como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy día el fundamento ético de las normas jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar daño y crearle la obligación de indemnizar. Si falta esa solicitud, la obligación desaparece, pues de lo contrario la vida de relación desaparecería.

Sentencia de la Casación de fecha 12 de agosto de 1970 (Juicio de J.B. contra el Banco I.V. C.A.)

Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera condenado al demandado a pagar al actor una indemnización con base en que le hecho ilícito a que se refiere el juicio le causó un daño a la reputación personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia estuviera demostrada, así como tampoco el daño que se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a girar cheques sin fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque el hecho ilícito en que se fundó la demanda sí aparece demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que el Juez condene al demandado a pagarle la indemnización por este respecto. Sólo bastaba el hecho ilícito, alegado como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el expediente y que este fuera susceptible de causar una distorsión moral en el actor…

Esta decisión fue ratificada por la misma Casación, en el mismo año de 1970 (18 de Noviembre, Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378) insistiendo en que “…no es necesario probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que un vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para conceder una indemnización…”

Con mayor énfasis la propia casación en sentencia del 28 de Octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio de F.P. contra el Instituto Nacional de Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del 13 de Octubre de 1974, sentó que las personas jurídicas sí padecen de daño moral, a cuyo respecto determinó:

Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.

Comprobando en este caso, a juicio de la recurrida, en el daño moral, correspondía a los jueces de instancia, acordar según su prudente arbitrio, la indemnización correspondientes, y así lo hicieron, ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones por este Supremo Tribunal.

En cambio, en cuanto a los (daños) morales, ya se dijo que ellos no son susceptibles de una comprobación de aquella índole, impropia para establecer y medir estados de alma, como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., El Legislador en el artículo 1196 (Código Civil) denunciados, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, pudo ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la apreciación que al respecto hagan los jueces de instancia, así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo son del resorte exclusivo de los jueces del mérito.

El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una facultad que el Legislador encomendó a su discreción y buen tino, para la reparación del daño moral

.

Con fundamento en la citada doctrina y jurisprudencia, para esta juzgadora, en efecto, la persona jurídica o entes morales gozan de un patrimonio moral, que si bien carecen de la afectividad y espiritualidad de las personas naturales; sin embargo, puede ser lesionada y menoscabada su reputación y prestigio comercial o industrial de ese ente moral. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto el fondo de la pretensión de indemnización por daño moral en el caso bajo análisis; el artículo 1.196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Es conveniente en este punto señalar que:

La Sala en reiterada Jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo

(Sentencia del 9 de agosto de 1991; C.S.J. Casación 5/796-91).

El daño material, estima el Legislador como semejante al atentado al honor y reputación; por ello, en los casos de estos daños morales y no materiales, el legislador facultó especialmente al juez, para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil. Caso en el cual, el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ha ratificado por las decisiones más recientes del Tribunal Supremo de Justicia.

... De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

Con relación a la indemnización por daño moral reclamado, es forzoso para esta juzgadora, afirmar que al no encontrarse probado el hecho generador del daño demandado, no resulta entonces procedente la indemnización por daño moral, en virtud de que la única prueba que se requiere para la procedencia de tal indemnización es la del hecho generador del daño y la relación de causalidad de este hecho con el daño moral causado; lo que en este caso, como ya se dijo, no se encuentra probado por no haber resultado demostrado tampoco el hecho dañoso. En consecuencia de lo anterior, también se niega la indemnización por daño moral reclamada. ASI SE DECIDE.

Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe prosperar; por lo que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, revocándose así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el demandado, ciudadano A.F.H., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de noviembre del año 2.000, en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral fue incoado por la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros C.A.” y que se tramitó en el expediente signado bajo el Nº 18.657-98 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Daños Materiales y Morales interpuesta por la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros C.A.”

Queda REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente sentencia ha sido pronunciada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La juez Titular,

Rosa Da’ S.G.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (25-10-2004) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 01-1568-C.P

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