Decisión nº 1854 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de julio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1854

El 14 de marzo de 2008, el ciudadano H.G.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.143, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanin E. L.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.420.872, actuando como presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÚLTIPLE CARIBIAN 463, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 1, folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004 y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31212433-4, domiciliada en la Carretera Nacional Central Tacarigua, sector Agua Dulce, Municipio Los Guayos Sur, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SHF-RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del estado Carabobo.

El 25 de marzo de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1510 al respectivo expediente.

El 03 de abril de 2008, el abogado H.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanín E. L.R., suscribió diligencia consignando copia del A.C. dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 11 de abril de 2008, se dictó auto que ordenó librar las notificaciones del Fiscal y Contralor General de la República por cuanto no fueron libradas en su oportunidad.

El 03 de julio de 2009, la ciudadana R.A.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D., en su condición de Procurador General del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario. El Tribunal fijó el lapso pruebas de cuatro días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

La abogada R.A.B.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D. en su condición de Procurador General del estado Carabobo se opuso a la admisión de la demanda en los siguientes términos.

  1. La demanda fue interpuesta por el abogado H.R., actuando en representación del ciudadano Sanín López, C. I. V. 22.420.872 y no de la asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463 R. L., por lo cual concluye que dicha asociación no ha interpuesto recurso contencioso tributario alguno contra su representado incurriendo en falta de cualidad para interponer la presente acción.

  2. Promueve como prueba el instrumento poder otorgado por el ciudadano Sanín López ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 21 de julio de 2005 en el cual se demuestra que el abogado H.R. actúa como representante del ciudadano Sanín López y no de la asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463 R.L. También demuestra que el referido poder fue igualmente otorgado a la abogada Z.C. quien no actuó conjuntamente con el abogado H.R. en la presente demanda y que la representación debía ser conjunta ya que no indica la frase “conjunta o separadamente”.

  3. Promueve también como prueba copia simple del expediente N° 8944 del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual se decretó medida cautelar y no a.c. como señala el abogado H.R.. Dicha medida cautelar fue decretada a favor del ciudadano Sanín López y no de la asociación Cooperativa Múltiple Caribian R. L.

  4. Promueve como prueba copia simple del acta constitutiva de la asociación Cooperativa Múltiple Caribean R.L. a fin de demostrar que la designación del ciudadano Sanín López como Presidente de la asociación cooperativa feneció el 01 de octubre de 2007, pues de conformidad con el acta constitutiva la duración en el ejercicio de dicho cargo es de tres años a partir de su constitución el 01 de octubre de 2004.

  5. Promueve como prueba la Resolución N° SHF RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008 dictada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del estado Carabobo en la cual se demuestra que el sujeto pasivo es la Asociación Múltiple Caribian 463 R.L.

Observa el Juez en los estatutos de la Cooperativa Múltiple Caribian 463 folio 09 del expediente que esta institución esta conformada por 6 personas entre las cuales se encuentran los ciudadanos Sanin E.L.R. y N.Z.T. de López que son las personas que firman el Acta de Asamblea General de la Cooperativa Múltiple Caribian 463 R.L. (folio 15) en la cual se otorgó poder a Sanín E.L.R. y N.Z.T. de López (las mismas personas que firman el acta), para firmar y aceptar letras de cambio, cheques, pagarés y cualquier (sic) otros documentos negociables, cobre los mismos, aperturen (sic) cuantas bancarias, conjunta o separadamente, y al Presidente ciudadano Sanín L.R. para que celebre contratos y realice solicitudes de créditos, decisión que fue aprobada por los asociados presentes.

Observa el Juez que los mencionados ciudadanos forman parte de la Cooperativa Múltiple Caribian 463 R.L. con el carácter de Presidente y Suplente del Presidente y fueron nombrados por tres años a partir del 30 de agosto de 2003. La demandada objeta el carácter actual de Presidente ciudadano Sanín L.R. por no tener el carácter que se atribuye, sin embargo no consta en el expediente un nuevo nombramiento de dichos cargos, por lo cual el Juez interpreta que estos deben seguir en sus cargos hasta que sean nombrados sus sustitutos y la demandada no presentó prueba alguna de que dichos ciudadanos no ejercen actualmente las funciones para las cuales han sido nombrados.

Ante la ausencia de disposición especial que regula la falta de nombramiento de los administradores por nuevos periodos, por extensión el Tribunal considera aplicable el contenido del artículo 324 del Código de Comercio, que aunque referido a las empresas de responsabilidad limitada es aplicable a la presenta causa:

Artículo 324 Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere.

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables

Ante los hechos constatados, es evidente que la Cooperativa Múltiple Caribian 463 no puede quedar indefensa cuando dos de sus seis partícipes están ejerciendo acciones en defensa de sus derechos, por lo cual el Tribunal considera, que en el transcurso del proceso de nulidad, las partes tendrán la oportunidad de alegar sus defensas y pruebas, puesto que en criterio del Juez la demandada no aportó prueba alguna en el lapso probatorio que le permita valorar la presunta falta de cualidad del ciudadano Sanín L.R. y se limitó a hacer valer como prueba las omisiones en los documentos consignados por el demandante en el escrito recursorio. Tampoco es un poder el que objeta la demandada, sino un acta de asamblea en las cual se conceden responsabilidades administrativas a los ciudadanos en ella indicados y que precisamente no los autoriza para actuar en juicio y tampoco la demandada ha probado lo contrario. En el acto recurrido suscrito por la ciudadana Economista J.C., Secretaria de Hacienda y Finanzas para la época, esta se dirige en fecha 11 de febrero de 2008 al ciudadano Sanin E.L., C.I. N° 22.3420.872 (folio 21) como representante del fondo de comercio Multiple Caribian 463 R.L. O asociación Múltiple Caribiana 463 R.L. (en realidad su denominación correcta es ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE CARIBIAN 463 R.L. – Folio 09).

Por los motivos expuestos desestima los alegatos de la apoderada judicial del ciudadano R.D. en su condición de Procurador General del estado Carabobo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.G.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanin E. L.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.420.872, actuando como presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÚLTIPLE CARIBIAN 463, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 1, folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004 y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31212433-4, domiciliada en la Carretera Nacional Central Tacarigua, sector Agua Dulce, Municipio Los Guayos Sur, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SHF-RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del estado Carabobo.

Siendo la oportunidad procesal, para iniciar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario y sin perjuicio del contenido del parágrafo único del artículo 267 eiusdem, se deja constancia que se iniciaran los lapsos contenidos en dichos artículos a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1510

JAYG/ms/yg

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