Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-003085

PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. antes AUTOEXPRESS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/18/1999, bajo el Nº 64, Tomo 31-A, y con modificación de denominación social de fecha 29/09/2008, bajo el Nº 33, tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 111-A, en la persona de su gerente el ciudadano FERAS El CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de Febrero de 2007, el Abogado Zalg A.H., actuando como apoderado de la Empresa Centro Comercial Crepuscular, C.A., demandó en desalojo a su mandante, aduciendo haber adquirido de la Entidad Inversiones Veinte Cuarenta, C.A., un inmueble ubicado en la Avenida 20 cruce con calle 41, antes Avenida B.V. con calle Reverente, identificado con la nomenclatura municipal 30-35, Barquisimeto, Estado Lara, constituido por un terreno propio y bienhechurías, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.254 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con terrenos ocupados por casas de Radio Barquisimeto, actualmente propiedad de Yamen Chaer Rafeh; SUR: con la Avenida 20; ESTE: antes con terreno ocupado por casas de Radio Barquisimeto, actualmente propiedad de Yamen Chaer Rafeh; y OESTE: con calle 41. Que para el momento de la adquisición, el referido inmueble estaba ocupado por su representada mediante contrato de arrendamiento a plazo fijo. Que aducía la demandante: Centro Comercial Crepuscular, C.A., que antes de perfeccionar la operación de compra venta había sido ofrecida en primer término a Auto Express, C.A. y que le fue concedido el correspondiente permiso administrativo para demoler las bienhechurías, razones por las cuales recurrió ante los órganos jurisdiccionales a demandar el desalojo. Que en posterior reforma de la demanda el actor adujo que la arrendataria había dejado de cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007. Que con estas bases demandó el desalojo, el pago de los cánones insolutos y los intereses vencidos y por vencer. Que el procedimiento fue sustanciado ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito bajo el expediente KP02-V-2007-1780. Que con fundamento en la demanda incoada, la parte actora, empresa Centro Comercial Crepuscular, C.A., obtuvo una medida de secuestro que fuera ejecutada sobre el inmueble legítimamente ocupado por su conferente, antes delimitado, el 03 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en Sentencia definitiva y firme, el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, constituido en Asociados, Expediente KP02-R-2009-000474, decidió en fecha 29 de Octubre de 2009 declarar con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., una vez que había sido revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Que igualmente decidió la alzada declarar sin lugar la pretensión de desalojo en el juicio interpuesto por la firma mercantil Centro Comercial Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A. Que la medida de secuestro ejecutada causó daños y perjuicios materiales a su conferente, pues privó de manera injusta, sin derecho alguno a la arrendataria de la explotación de un negocio legítimamente constituido, desde el 03 de Diciembre de 2007, cuando se ejecutó el secuestro, hasta el 11 de Enero de 2010, que fue cuando se ordenó la apertura del mencionado negocio, pero por las malas condiciones en la cual quedó el mismo luego de practicada la medida, siendo necesario efectuar todas las reparaciones por lo que se abrió dos meses después de ordenada la apertura. En relación a los daños y perjuicios, expuso que la culpa, que viene dada por la conducta culposa o dolosa del agente, que en el presente caso, la acción judicial emprendida por Centro Comercial Crepuscular C.A., es dolosa puesto que como quedó establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior el 29 de Octubre de 2009, la acción fue ejercida estando vigente la prórroga legal, la cual se había verificado de pleno derecho y en forma obligatoria para el arrendador, razón por la cual no podía intentarse el desalojo que solo procede en los contratos a plazo indeterminado o por arrendamiento verbal y que la ley prohíbe que durante la vigencia de la prórroga legal se practique medida de secuestro. Expuso en cuanto a la relación causal que de no haber existido la conducta impropia ejecutada por el Centro Comercial Crepuscular, C.A., no se habrían producido la cantidad de daños materiales y el lucro cesante y que de ésta afirmación surge el vínculo causal que se materializa por el ejercicio de la acción de desalojo declarada sin lugar e infundada por la autoridad jurisdiccional y por la práctica arbitraria e ilegal del secuestro, no obstante de la existencia para esa fecha de la prórroga legal respecto de la relación arrendaticia suscrita mediante contrato de arrendamiento con el arrendador, ciudadano Costaki Homsi Rahi.

En cuanto a los daños, los especificó así: 1) el monto que debió percibir su representada desde el cierre arbitrario e ilegal que sufrió desde el 03 de Diciembre de 2007 hasta el 31 de Enero de 2010, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (182.675,89 Bsf.); 2) Que su representada debió seguir pagando una serie de servicios públicos y privados necesarios para el giro normal de la empresa, tales como agua, energía eléctrica y teléfono, sin poseer el uso y disfrute del inmueble que le había sido arrendado, gastos estos que se tradujeron en un daño por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (8.628,10 BsF.); 3) Que debió seguir pagando igualmente su aporte al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, traduciéndose los gastos en un daño por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (46.284,17 BsF.); 4) Que el pago del canon de arrendamiento no le era recibido a su representada y debía realizar la consignación arrendaticia, que dicho pago fue un menoscabo en el patrimonio de su representada, puesto que estaba pagando por algo que no usaba ni disfrutaba y que en consecuencia se incurrió en gastos por tal concepto que alcanzan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (49.514,40 BsF.); 5) Que su representado debió contratar los servicios profesionales de abogados a los fines que le representara en el indebido Juicio incoado en su contra y que ocasionó la situación, el cual se ventiló inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2007-1780, que declaró sin lugar la acción y que esa contratación de servicios profesionales alcanzó la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (167.280,oo BsF.); 6) que su representada debió seguir realizando sus actividades contables mínimas y para ello pagó honorarios profesionales de contador público por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (7.616,oo BsF.); 7) Que debió seguir pagando los Impuestos Municipales por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.093,79 BsF.) y 8) que debió realizar una serie de gastos para acondicionar en condiciones óptimas de funcionabilidad el terreno, por el desuso del mismo, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (125.955,33 BsF.). Que las cantidades mencionadas suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (584.047,68 BsF.).

Expuso que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, procede igualmente la obligación de reparar los daños morales sufridos, ya que la ejecución de una medida de secuestro sobre los bienes, sobretodo cuando ésta es injusta e ilegal, expone a la víctima al desprecio público, constituyendo un atentado contra el honor y la reputación de los directivos de la empresa Auto Express, C.A., el ciudadano R.D.P., quien fue tildado como comerciante deshonesto y cumplidor de sus obligaciones porque los vecinos y relacionados comerciales no conocieron las verdaderas causas por las cuales fueron despojados de su negocio. Que el monto por ésta indemnización debe ser fijado por el Juez. Que por lo expuesto, demanda a Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A. para que convenga en pagar o a ella sea condenada a pagar o a ello sea condenado por los daños y perjuicios especificados, solicitando igualmente la indexación de las cantidades reclamadas. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENSA Y OCHO CENTIMOS (584.047,68 BsF.).

En fecha 11 de Agosto de 2010, se admitió la anterior demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándola sin lugar.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que según lo expresa la actora se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y que el mismo quedó afectado a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios derivados de la práctica de dicha medida. Expuso que a los fines de determinar la procedencia de una pretensión de indemnización derivada de la responsabilidad civil por hecho ilícito derivado de un abuso de derecho, se debe cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 590 y 599 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil los cuales se pueden resumir en que la obligación de indemnizar existe, siempre y cuado se demuestre que la persona demandada causó un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de un derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, exponiendo que la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la práctica de una medida cautelar no deriva por el simple hecho de haber perdido el juicio y que en el presente caso los Tribunales que conocieron el anterior juicio establecieron que en dicho procedimiento, su representada haya cometido un abuso de derecho. Indicó que la actora no cesó en sus actividades a raíz de la práctica de la medida por cuanto casi de manera inmediata comenzó a funcionar en un local comercial ubicado en la Zona Industrial I de esta Ciudad.

Que es falso que las ganancias y utilidades dejadas de percibir desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2010 sean por la cantidad de 182.675,89 Bs. por cuanto no es creíble que tenga ganancias o utilidades de esa magnitud. Que es falso que luego de la práctica de la medida en referencia la empresa actora haya continuado pagando los servicios públicos por una cantidad de 8.628,10 Bs. por cuanto los mismos fueron suspendidos. Asimismo rechazó y contradijo el pago de honorarios de abogado pretendido por la actora, exponiendo que en la reforma de la demanda se estimó la cuantía en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (11.540,66 Bs.) y que el monto que la parte actora pretende sea condenada su representada excede el límite establecido en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, exponiendo que con el agravante que mediante la forma en que se ejerció la pretensión convalidada por este Tribunal al declara sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación, constituye una violación de los derechos constitucionales de su representado.

Opuso la falta de cualidad o interés en el actor para pretender el pago de cantidad de dinero alguna por concepto de pago de honorarios profesionales de los abogados que la asistieron y representaron en el anterior juicio que existió entre las partes indicando que se trata de una pretensión personalísima no susceptible de ejercicio por otra persona diferente a los abogados que realizaron las actuaciones que motivan el derecho a cobrar honorarios profesionales. Opuso como defensa perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción incoada, por haberse hecho una inepta acumulación de las pretensiones de daños y perjuicios, y cobro de honorarios profesionales y que como consecuencia de ello se declare la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 13 de enero de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de enero 2011, este Tribunal se pronunció sobre las oposiciones realizadas por las partes. En fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito apelando de la negativa en la admisión de pruebas promovidas por esa representación.

En fecha 02 de febrero de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de tacha de testigos.

En fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fechas 24 de febrero y 10 de marzo de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Jean Agüero, L.F. y H.C..

En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano R.R. realizó acto de reconocimiento de documento.

En fecha 08 de abril de 2011, al apoderado actor consignó documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, negando este Tribunal su admisión mediante auto motivado de fecha 11 de abril de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio recibido del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

En fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio recibido del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 05 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado en las que dictó Sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenando la evacuación de las testimoniales solicitadas por éste.

En fecha 11 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano R.R..

En fechas 09 y 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

La Representación Judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad o interés en el actor para pretender el pago de cantidad de dinero alguna por concepto de pago de honorarios profesionales de los abogados que la asistieron y representaron en el anterior juicio que existió entre las partes indicando que se está en presencia de una pretensión personalísima no susceptible de ejercicio por otra persona diferente a los abogados que realizaron las actuaciones que motivan el derecho a cobrar honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos documento constitutivo de cambio de denominación, inscrito en el Registro de Comercio N° 33, Tomo 78-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara; de Auto Express, C.A. a Multiservicios Auto Express, C.A.; por lo que, comprobado como está que la persona jurídica que funge como actora sigue siendo la misma, apenas con un cambio de denominación, en razón de lo expuesto, la demandante tiene legitimación ad causam para proponer la presente demanda, lo que le confiere precisamente a la actora la condición proponer judicialmente su pretensión, y consecuentemente debe desecharse la excepción de fondo propuesta. Así se decide.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PRUESTA

Respecto de la defensa opuesta, el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

.

Sobre la interpretación del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión de previo pronunciamiento a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado H.M., L.A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:

… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la indemnización de daños y perjuicios; se observa que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda expresa que opone la mencionada defensa perentoria, por haberse hecho una inepta acumulación de las pretensiones de daños y perjuicios, y cobro de honorarios profesionales, solicitando que como consecuencia de ello se declare la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora, quien esto decide, observa del escrito de demanda, que la parte demanda procura la indemnización de daños y perjuicios, así como la indexación de las cantidades reclamadas y el pago de costos y costas procesales, lo que en manera alguna constituye la configuración del supuesto invocado, que dicho sea de paso es opuesto en forma inoficiosa e impertinente por la representación judicial de la demandada, toda vez que bajo el mismo argumento pretendió fuese declarada una “inepta acumulación” de pretensiones, misma que fue resuelta en modo preliminar, según consta en autos; en razón de lo cual, debe ser declarada improcedente.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr indemnizaciones derivadas, según su decir, de la medida de secuestro ejecutada en la pretensión de desalojo en el juicio interpuesto por la firma mercantil Centro Comercial Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A.; indicando que la ejecución de la misma causó daños y perjuicios materiales a su conferente, pues privó de manera injusta, sin derecho alguno a la arrendataria de la explotación de un negocio legítimamente constituido, desde el 03 de Diciembre de 2007, cuando se ejecutó el secuestro, hasta el 11 de Enero de 2010, que fue cuando se ordenó la apertura del mencionado negocio, pero por las malas condiciones en la cual quedó el mismo luego de practicada la medida, siendo necesario efectuar todas las reparaciones por lo que se abrió dos meses después de ordenada la apertura.

Por su parte, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso que la obligación de indemnizar existe siempre y cuando se demuestre que la persona demandada causó un daño a otro, excediendo en el ejercicio de un derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por ello, quien juzga debe realizar algunas consideraciones sobre la ocurrencia de daños y perjuicios, y para ello es menester citar al autor E.M.L. (2.001), para quien:

Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

Es evidente que en presencia de un pacto que vinculara a quienes hoy representan intereses contrapuestos, la fuente de obligaciones que en el presente se discute es el hecho ilícito, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas, J.M.O., al tratar “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, 2006, sostiene:

La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exhoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime

.

Por ello, la solución ofrecida a cada uno de estos hechos debe responder a la circunstancia especial de cada caso que es sometido a consideración del juzgador, atendiendo, esencialmente, a la manera en que han sido expuestos los hechos, y, por supuesto a su adecuada acreditación de acuerdo a las reglas que distribuyen la carga de la prueba.

A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., la cual dejó sentado:

El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

(omissis)

En ese orden de ideas, como quiera que lo dicho precedentemente no sólo supedita la procedencia del daño moral al acaecimiento de daños materiales, sino que examina al detalle los requisitos concurrentes para que pueda tipificarse el hecho ilícito, y, consecuentemente, surja para el agente la obligación de reparación, a la luz de lo cual debe examinarse la conducta procesal de la actora y la demandada.

La actora trajo a los autos, Registro de Comercio, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Nº 64 Tomo, 31-A de fecha, 12-08-1999, ficha 51579, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente produjo copia del libelo de demanda del Juzgado Primero de Primera instancia, copia ordenamiento de medida de secuestro, decretado por el Juzgado Primero de Primera instancia, copia del acta de la ejecución de la medida decretada secuestro ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, que se valoran de conformidad con el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas, y por ello tiene el carácter de fidedignas.

Asimismo, la actora promovió planillas de pago al SEMAT, en fecha 17-01-2008, 14-02-2008, 14-03-2008, 28-03-2008, 14-04-2008, 14-05-2008, 13-06-2008, 14-07-2008, 15-09-2008, 14-10 2008, 19-11-2008, 18-12-2008, 21-01-2009, 19-02 2009, 13-03-2009, 29-04-2009, 13-05-2009, 16-06-2009, 14-07-2009, 12-08-2009,11-09-2009,13-10-2009, 11-11-2009, 11-12-2009, 18-01-2010, 17-02-2010; y planilla de pago de declaración de impuesto, SENIAT, de fecha 02-03-2007,31-03-2008; que se desechan no sólo por cuanto no fueron emanados de la parte contra quien pretenden oponerse, sino que ellos dan cuenta de un hecho que no es controvertido en la presente, esto es, la satisfacción de impuestos autoliquidados a la autoridad tributaria municipal.

Así mismo promovió Cheque Nº 00038869, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares ocho con ochenta céntimos (3.808,80), girado a nombre del demandado antes identificado, de Banco Provincial, los cuales fueron presentados ante el Juzgado Tercero de Municipio, como cheque y los subsiguientes en depósitos bancarios aquí desglosados, Deposito Nº 0403449, de fecha 09-03-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 1965417, de fecha 20-03-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 02474744, de fecha 12-04-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 00164702, de fecha 09-05-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 00164710, de fecha 06-06-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 2439548, de fecha 09-07-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 07436698, de fecha 11-01-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cta, del demandado, Deposito Nº 07324791, de fecha 16-10-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cta, del demandado, Deposito Nº 05091918, de fecha 15-11-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 06712640, de fecha 12-12-2007, por un monto de 1,904.400, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 06804714, de fecha 16-01-2008, por un monto de 1,905,00 del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 05091919, de fecha 12-02-2008, por un monto de 1,905,00 del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 14973357, de fecha 13-03-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 15112667, de fecha 18-04-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 4974909, de fecha 15-05-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 03736655, de fecha 10-06-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Depósito Nº 05220657, de fecha 09-07-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta del demandado, Depósito Nº 26602473, de fecha 13-08-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Deposito Nº 14968128, de fecha 08-09-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta, del demandado, Depósito Nº 26602475, de fecha 12-11-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta del demandado, Deposito Nº 15033743, de fecha 14-11-2008, por un monto de 1,905,00, del banco Banfoandes, depositado en la cuenta del demandado, medios de prueba estos rechazados por la representación judicial de la parte demandada; y que de los mismos no puede quien aquí sentencia, dilucidar su objeto ni propósito, pues ellos tampoco son demostrativos de hecho ilícito alguno, como tampoco de ellos puede extraerse el abuso del derecho endilgado a la demandada con ocasión al que se clama la indemnización pretendida, en razón de lo que se desechan del proceso.

La actora promovió y evacuó la declaración testifical del ciudadano Jean Agüero, quien afirmó desempeñarse como delegado de la depositaria judicial Comproven 2000 C.A, así como reveló su participación como auxiliar de justicia con ocasión a la medida de secuestro que fue practicada sobre el inmueble que servía de asiento a la sociedad “Multiservicios Auto Express C.A.”, y respecto a cuyo testimonio las repreguntas que se le hicieron pretendieron poner de manifiesto cómo se había desempeñado el declarante en la ejecución de esa labor. No obstante del análisis del acta en donde quedaron vertidas las preguntas y respuestas ofrecidas por el declarante, no puede extraerse el acaecimiento de daño patrimonial alguno, por manera que debe desecharse del proceso, habida cuenta que sus dichos mal pueden ser conjugados con alguna otra probanza resultante de autos, conforme ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal órgano informó a este despacho que los ingresos de la parte actora fueron de 243.785,86 Bs. en el año 2006 y 286.425,oo Bs. para el año 2007, de los que se puede inferir que para tales períodos la hoy demandante presentaba un aumento en sus ingresos. No obstante, no existe en autos fórmula ni comprobación alguna que el ascenso de tales ingresos hubieran podido sostenerse en el tiempo, como tampoco que tales revelaciones sugieran, a manera de proyección, cuánto hubiere podido percibir la sociedad de comercio accionante durante el período que tuvo vigor la ejecución de la medida que dispuso su lanzamiento del inmueble.

Asimismo, la actora promovió y fue evacuada la declaración testifical del ciudadano L.F., quien reconoció el instrumento que riela a los folios 502 al 511 y 515 del expediente concernientes a aplicación de procedimientos previamente convenidos y a una factura expedida por él, relativa a sus honorarios que, como profesional de la Contaduría, expidió a favor de la sociedad de comercio antiguamente denominada “Auto Express C.A.”.

Ahora bien, una apropiada ponderación de los instrumentos antes aludidos, da cuenta, por una parte, que la actividad seguida por el ciudadano L.F. tuvo lugar por encargo de la hoy demandante, y así lo expresó en la aplicación de procedimientos previamente convenidos con su cliente, de suerte tal que las resultas allí vertidas deben ser execradas del proceso, por cuanto el proceder contrario supone vulnerar el principio de alteridad de la prueba, conforme con el que “nadie puede crear prueba a su favor”, de manera que bajo esa línea argumental resulta contrario a la lógica que si la sociedad de comercio “Auto Express C.A.” contrató a un profesional independiente para acometer una actividad, la erogación que supone el pago de sus honorarios deba ser asumido por aquel contra quien esa actividad se pretende hacer valer.

También la representación de la actora evacuó la testimonial del abogado H.C., quien afirmó haberle prestado sus servicios profesionales a la sociedad de comercio “Auto Express C.A.”, y tuvo ocasión de explicar que trabajó asociado con el abogado R.D.R., quien expidió la factura que cursa al folio 513 de Autos, misma que fue reconocida por este último (f. 655) de manera que la conjugación de ambos elementos permiten entender a quien este fallo suscribe, que tales profesionales del derecho brindaron el concurso de sus servicios por requerimiento de la hoy demandante, pero tal circunstancia por sí misma tampoco revela ninguno de los elementos que configuran el hecho ilícito, por lo que tampoco pueden surtir ningún efecto a fin de sustentar la pretensión del actor.

De su parte, la representación judicial de la parte demanda promovió como medios de prueba copias fotostáticas certificadas del libelo originalmente presentado con ocasión del procedimiento que por desalojo intentare la sociedad de comercio “Centro Comercial Crepuscular C.A.” en contra de la entonces denominada “Multiservicios Auto Express C.A.”, de auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2007-633; del escrito de reforma de demanda admitida en auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2007-1780; que se valoran en razón de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada aportan a objeto de definir la certidumbre de ninguna de las excepciones opuestas por la demandada, máxime si se trata de un hecho convenido entre las partes la preexistencia de tal proceso judicial, por lo que la producción de esas instrumentales no sólo es inoficiosa sino exuberante.

Aunado a lo anterior este Sentenciador considera oportuno traer a los autos, un extracto de la Sentencia dicta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2011-000166, en fecha 04 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que en cuanto al abuso de derecho dejó sentado:

La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. (J.T.R 18-6-57. V. VI T. I. Pág. 34 s.)

Asimismo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente N° 01-795, la Sala dejó sentado que:

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

Ahora bien, respecto al derecho a la denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, del 13 de agosto de 1987, caso: C.E.F. y S.E.R.B., contra el Banco Industrial de Venezuela, señaló lo siguiente:

…la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio: hace uso de él, o no, el particular que se crea agraviado, o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible.

Examinada desde un punto de vista más pragmático, aparece la denuncia como el reclamo que el particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, sancione al infractor de la ley.

(…Omissis…)

Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante…

.

De acuerdo al criterio supra transcrito, -el cual comparte esta Sala- la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio, es decir, hace uso o no, el particular que se crea agraviado.

No obstante, se puede decir, que la denuncia desde un punto de vista más pragmático, es el reclamo que un particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, se sancione al infractor de la ley.

Ahora bien, para que la interposición de una denuncia genere responsabilidad civil para el denunciante, éste debe haber actuado en forma abusiva, pues, -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dicho-, sólo si se procediere de mala fe o si el particular se excediere en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de una indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

Sin embargo, advierte la Sala que el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, no constituye por sí misma una actitud abusiva del denunciante.(destacado añadido)

Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

La Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario referirse al significado de la palabra “retaliativa”, al respecto, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, significa: “…Adj. Ven, perteneciente o relativo a la retaliación o al retaliador…”.

En relación al significado de la palabra "retaliación” el mismo diccionario, indica: “…1. Mex, y Ven, Represalia (II respuesta de castigo o venganza)…”.

Ahora bien, considera la Sala que por el hecho que la denuncia se interpuso ante Procompetencia después que la demandada obtuvo el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no puede considerarse que la misma fue hecha con represalia, y que dicha actuación constituya un acto dirigido a perjudicar a la actora, pues, de acuerdo a lo ut supra señalado, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, y el hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la referida ley.

De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia luego de haber obtenido la demandada el contrato, ello constituya un acto contrario a la buena fe y al fin social del derecho consagrado en la mencionada ley y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.

Pues, considera la Sala que la apertura de un procedimiento por la interposición de una denuncia para sancionar las prácticas prohibidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no constituye (per se) en modo alguno un acto contrario a la buena fe y al fin social previsto en dicha ley, pues, tales actos constituirían las formas predeterminadas para el actuar de la administración frente a las presuntas infracciones en que pudieren incurrir los sujetos sometidos a la mencionada ley, por ende, el ejercicio del derecho previsto en esa ley a través de la denuncia, no puede ser considerado como una represalia, tal como lo estimó la recurrida.

Por lo tanto, el hecho que la demandada haya interpuesto su denuncia por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la denuncia realizada para determinar la comisión o no de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, exponga al denunciante a una condena por daño moral, por el sólo hecho que la denuncia se haya realizado luego de haber obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Pues, como ya se ha dicho, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, ya que el sólo hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía al demandado realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que, precisamente el artículo 1° de esta ley “…tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica…”.

Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”

Del análisis de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, esencialmente aquellos producidos por la actora en quien reposaba el onus a fin de la demostración de que se habían configurado los elementos generadores de la fuente de obligaciones tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, sin que ello hubiere efectivamente sido traído al convencimiento de quien esto decide, así como del criterio jurisprudencial inmediatamente antes transcrito, para quien juzga es forzoso concluir que la conducta desplegada por la hoy demandante, al proponer una pretensión judicial de cara a un derecho que pretendió le asistía, y en el marco de la que obtuvo el decreto y ejecución de una medida de secuestro, no puede constituir en modo alguno abuso de derecho en los términos que dispone la antedicha norma sustantiva general, en razón de lo que debe ser desechada la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A., contra la también sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., ambas previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos procesales correspondientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortíz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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