Decisión nº PJ01020110000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de febrero de dos mil once

200º y151º

SENTENCIA

En fecha 25 de enero del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano: D.Q.R. Y L.A. , Inpreabogados Nº 88.617 y 149.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 03 de febrero de 2.005, bajo el N° 72, Tomo 7-A. modificada en fecha 05 de mayo de 2.007 bajo el Nª 25, Tomo 12-A, en contra del Silencio Administrativo Negativo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V.D.E.C., relativo a la solicitud de a apertura del procedimiento de calificación de despido en contra del Ciudadano N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.18.781.755.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, y posteriormente en fecha 28 de enero de 2010, se dictó ordenando su subsanación y siendo admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de A.c., en fecha 11 de febrero de 2.011 ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Admisión de la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en Contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. con sede en Valencia, Estado Carabobo, solicitada, por el ciudadano D.Q.R. y L.A. actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, relativo a la solicitud de apertura del procedimiento de calificación de despido del ciudadano N.A.G. , titular de la cedula de identidad N°.V- 18.781.755; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como el a.c. solicitado; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitado el recurso de nulidad antes mencionado y objeto de la presente decisión. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos: 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado , debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que toda ciudadano tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para si hacer vale sus derechos e intereses y asi como también a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisiciòn correspondiente…(omisis).

Así las cosas, el articulo 25 del texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación del antes mencionado artículo, tutela a su vez el derecho constitucional que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos constitucionales y la ley es nulo.

A tales efectos, acerca de la nulidad solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de la pretendida nulidad, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin que la administración se permita pronunciarse sobre la admisión o negación de la solicitud del procedimiento de calificación de falta incoada en fecha 05 de octubre de 2.010 antes la tan mencionada Inspectoria.

Por lo cual la característica esencial de la nulidad solicitada es su instrumentalidad en el sentido de pretender el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, el cual puede imponerse no solo a nivel de las sentencias sino también en sede cautelar.

No obstante, la presente nulidad solicitada se configura como un mecanismo procesal por medio del cual estas deben ser admitidas y articularse con los mayores poderes de control y restablecimientos por parte del órgano jurisdiccional incluyendo los poderes anticipativos y sustitutivos.

Esta revisión preliminar objetiva, que se hace sobre la nulidad solicitada en base a la razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de a.c., en contra del silencio administrativo negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.E.C., no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de la nulidad antes mencionada, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal

.

Asi las cosas, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”.

Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Asi las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud que la Inspectoria del Trabajo C.P.A., proceda a admitir y seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de decidir procedente o improcedente la pretendida calificación de falta del trabajador, la cual ordena a la recurrente, se proceda a despedir al trabajador que haya cometido la falta..

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud de a.c. planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un sentido amplio y vigoroso al contenido del presente articulo y como bien lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro m.T., en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en cuya sentencia ha determinado lo siguiente:

"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Del análisis anteriormente expuesto, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de menoscabar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige. Por lo tanto se declara Improcedente el A.C. solicitado. Asi se decide.

Ahora bien, es menester destacar, la posibilidad que se materialice ese perjuicio. De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que aun encontrándonos en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, pues, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que las aparentemente sanciones se configuran en el principio de contradicción y control de prueba, y determinados requisitos, en un lapso determinado de tiempo, se procedería a aplicar la sanción impuesta.

Pues bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez hace dar por cumplido los requisitos del fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso-facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.

Por ello, se admite el presente Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectora del Trabajo C.P.A., y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se admite el Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San D.d.E.C. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el A.C. solicitado por los abogados: D.Q.O. y L.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A.

SEGUNDO

Se Admite el Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C. en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San D.d.E.C., presentado ante este Tribunal por los Abg. D.Q.O. y L.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175 C.A., por Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San D.d.E.C..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo notifíquese al Inspectoria del Trabajo Cesa Pipo Arteaga en nombre del Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los ONCE días (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

LA SECRETARIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de febrero de dos mil once

200º y151º

SENTENCIA

En fecha 25 de enero del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano: D.Q.R. Y L.A. , Inpreabogados Nº 88.617 y 149.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 03 de febrero de 2.005, bajo el N° 72, Tomo 7-A. modificada en fecha 05 de mayo de 2.007 bajo el Nª 25, Tomo 12-A, en contra del Silencio Administrativo Negativo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V.D.E.C., relativo a la solicitud de a apertura del procedimiento de calificación de despido en contra del Ciudadano N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.18.781.755.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, y posteriormente en fecha 28 de enero de 2010, se dictó ordenando su subsanación y siendo admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de A.c., en fecha 11 de febrero de 2.011 ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Admisión de la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en Contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. con sede en Valencia, Estado Carabobo, solicitada, por el ciudadano D.Q.R. y L.A. actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, relativo a la solicitud de apertura del procedimiento de calificación de despido del ciudadano N.A.G. , titular de la cedula de identidad N°.V- 18.781.755; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como el a.c. solicitado; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitado el recurso de nulidad antes mencionado y objeto de la presente decisión. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos: 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado , debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que toda ciudadano tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para si hacer vale sus derechos e intereses y asi como también a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisiciòn correspondiente…(omisis).

Así las cosas, el articulo 25 del texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación del antes mencionado artículo, tutela a su vez el derecho constitucional que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos constitucionales y la ley es nulo.

A tales efectos, acerca de la nulidad solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de la pretendida nulidad, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin que la administración se permita pronunciarse sobre la admisión o negación de la solicitud del procedimiento de calificación de falta incoada en fecha 05 de octubre de 2.010 antes la tan mencionada Inspectoria.

Por lo cual la característica esencial de la nulidad solicitada es su instrumentalidad en el sentido de pretender el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, el cual puede imponerse no solo a nivel de las sentencias sino también en sede cautelar.

No obstante, la presente nulidad solicitada se configura como un mecanismo procesal por medio del cual estas deben ser admitidas y articularse con los mayores poderes de control y restablecimientos por parte del órgano jurisdiccional incluyendo los poderes anticipativos y sustitutivos.

Esta revisión preliminar objetiva, que se hace sobre la nulidad solicitada en base a la razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de a.c., en contra del silencio administrativo negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.E.C., no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de la nulidad antes mencionada, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal

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Asi las cosas, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”.

Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Asi las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud que la Inspectoria del Trabajo C.P.A., proceda a admitir y seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de decidir procedente o improcedente la pretendida calificación de falta del trabajador, la cual ordena a la recurrente, se proceda a despedir al trabajador que haya cometido la falta..

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud de a.c. planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un sentido amplio y vigoroso al contenido del presente articulo y como bien lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro m.T., en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en cuya sentencia ha determinado lo siguiente:

"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Del análisis anteriormente expuesto, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de menoscabar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige. Por lo tanto se declara Improcedente el A.C. solicitado. Asi se decide.

Ahora bien, es menester destacar, la posibilidad que se materialice ese perjuicio. De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que aun encontrándonos en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, pues, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que las aparentemente sanciones se configuran en el principio de contradicción y control de prueba, y determinados requisitos, en un lapso determinado de tiempo, se procedería a aplicar la sanción impuesta.

Pues bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez hace dar por cumplido los requisitos del fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso-facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.

Por ello, se admite el presente Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectora del Trabajo C.P.A., y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se admite el Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San D.d.E.C. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el A.C. solicitado por los abogados: D.Q.O. y L.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A.

SEGUNDO

Se Admite el Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C. en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San D.d.E.C., presentado ante este Tribunal por los Abg. D.Q.O. y L.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175 C.A., por Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua, y San D.d.E.C..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo notifíquese al Inspectoria del Trabajo Cesa Pipo Arteaga en nombre del Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los ONCE días (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

LA SECRETARIA.

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