Decisión nº 231-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 29/11/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.G.B.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.269, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARCOCAR, C.A., con domicilio fiscal en la Calle 1, Urbanización J.M., Galpón N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29384621-8, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00247/2011-01240, de fecha 22-08-2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones del SENIAT, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-62 al 69)

En fecha 28/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F- 70 al 72)

En fecha 28/05/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-75)

En fecha 26/06/2012, el representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-76)

En fecha 25/07/2012, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-208 al 218)

En fecha 26/07/2012, se dijo vistos. (F-222)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Incompetencia manifiesta del funcionario que practicó el procedimiento de verificación por extralimitación de las facultades y atribuciones que legalmente le han sido asignadas de acuerdo al perfil y el cargo con el que ingresó al SENIAT.

SEGUNDO

Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción.

TERCERO

Vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción de la relación de compra del I.V.A. que no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.

CUARTO

Vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 104, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario.

QUINTO

Nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del concurso de ilícitos previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02247/2011-01240, de fecha 22 de Agosto de 2011:

  1. - Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,70, 72 Y 75 DE SU REGL Y 18 DE LA PROV No. 56 del 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/02/2011 y 28/02/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00),por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  2. - Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/05/2011 y 31/05/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00),por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente

  3. - Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL I.S.L.R. en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 82 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 156 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2011 y 31/12/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos ochenta Bolívares (Bs. 380,00), por cuanto se trate de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  4. - Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 104 numeral 1 de la (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a setecientos sesenta Bolívares (Bs. 760,00), por cuanto se trate de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  5. - Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA C.D.N.D.R.U.D.I.F. (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 LITERAL E de la (del) PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006, “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 2.280,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

25 Copia de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Multiservicios Marcocar, C.A.

26 Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Becerra Narváez M.G..

31 al 42

Planilla para pagar y su respectiva planilla demostrativa Nros. 051001225002091, 051001227003527, 051001227003528, 051001227003526, 051001238002267, 051001225002090.

43 P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247 de fecha 21 de Julio de 2011.

44 y 45 Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247/01 de fecha 22/07/2011.

46 al 52

Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247/02 de fecha 22/07/2011.

53 Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247/04 de fecha 27/07/2011.

55 al 61

Registro Mercantil de la sociedad mercantil Multiservicios Marcocar, C.A.

77 al 80 Copia Certificada de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31/01/2012, inserta bajo el N° 25, Tomo 06 del Libro de Autenticaciones, que acredita al abogado O.A.R.L., como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela.

81 P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247 de fecha 21 de Julio de 2011.

82 al 83 Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247/01 de fecha 22/07/2011.

84 al 90 Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247/03 de fecha 22/07/2011.

91 Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247/04 de fecha 22/07/2011.

92 Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247/04 de fecha 27/07/2011.

93 Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Multiservicios Marcocar, C.A.

94 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Becerra Mora K.C..

95 al 101 Registro Mercantil

102 Planilla para pagar forma 99028 por un monto de Bs. 5.287,94

103 al 105 Declaración Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas No. 1190051126.

106 Planilla para pagar forma 99026 por un monto de Bs. 28.089,96

107 al 110 Declaración definitiva de ISLR persona jurídica No. 1190408011.

111 al 113 Declaración Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas No. 1090179351.

114 Planilla para pagar forma 99028 por un monto de Bs. 4.452,44

115 Planilla para pagar forma 99028 por un monto de Bs. 4.452,00

116 Planilla para pagar forma 99028 por un monto de Bs. 4.452,00

117 Planilla para pagar forma 99028 por un monto de Bs. 4.452,00

118 Planilla para pagar forma 99028 por un monto de Bs. 4.452,00

119 Planilla para pagar forma 99028 por un monto de Bs. 4.452,00

120 y 121 Declaración Estimada de Rentas y pago par personas jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas No. 1090179351.

122 Planilla para pagar forma 99026 por un monto de Bs. 5.844,73

123 al 129 Declaración Estimada de Rentas y pago par personas jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas No. 1090199453.

130 al 135 Libro mayor analítico correspondiente a la sociedad mercantil recurrente y a sus movimientos desde el 01/08/2010 hasta el 31/12/2010.

136 Esquema de reajuste regular por inflación y actualización de patrimonio al 31 de diciembre de 2010.

138 y 139 Copia simple de la portada del libro de actas de asambleas.

140 al 145 Libro de accionistas.

146 al 148 Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet IVA No. 378020, 293126, y 442983.

149 y 150 Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nros. 1192910818.

151 Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet No. 495730

152 y 153 Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1193262157.

154 y 155 Libro de Compras para el mes de febrero del año 2012, correspondiente a la sociedad mercantil Multiservicios Marcocar, C.A.

156 Factura mensual emitida por CANTV, correspondiente a la renta básica no residencial.

157 Factura de compra Nro. 002773 de fecha 18/02/2011, emitida por Liquiandes, CA.

158 al 178 Libro de Ventas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2011, llevado por la sociedad mercantil Multiservicios Marcocar, C.A.

179 al 182 Facturas de ventas Nros. 004397,004240, 004142 y 004058.

183

Reporte del Sistema Venezolano de Administración Tributaria

184 Transacciones efectuadas entre el 01/01/2009 y 21/07/2011.

185 Planilla demostrativa de cálculo de intereses moratorios.

186 Tabla resumen de liquidación.

187 y 188 Informe fiscal de fecha 22/08/2011

189 Relación de Documentos que conforman la presente causa.

190 Auto de cierre de expediente.

191 Auto de inserción de nueva pieza al expediente.

192 al 194 Resolución de Imposición de Sanción recurrida notificada en fecha 18/10/2011.

195 al 200 Planillas demostrativas y sus respectivas planillas para pagar.

201 y 202 Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) de fecha 29/08/2011.

203 Acta de clausura de fecha 12/11/2011.

204 Acta de Constancia de fecha 12/11/2011.

205 Acta de apertura de establecimiento de fecha 15/11/2011.

206 Acta de constancia de verificación de fecha 15/11/2011.

207 Auto de cierre de expediente.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121 numeral 2, 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02247, procedió a realizar un procedimiento de verificación en el establecimiento de la sociedad mercantil Multiservicios Marcocar, C.A., para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde febrero 2011 hasta julio 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que el contribuyente: 1) Presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 2) Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes. 3) Presentó extemporáneamente la declaración estimada de ISLR. 4) No exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación. 5) No deja c.d.N.d.R.Ú.d.I.F. en los libros de contabilidad.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado C.A.M.O., inscrito el Inpreabogado con el Nro. 69.537, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

…Omissis…

…Es importante traer a colación el criterio sentado por este honorable tribunal superior de lo contencioso tributario en sentencia de aclaratoria correspondiente al expediente 2234, de fecha 13-05-2011, donde indica que no hay ningún tipo de incompetencia.

…Omissis…

Es de hacer de su conocimiento ciudadana juez que en los dos primeros alegatos de incompetencia ya es reiterada la jurisprudencia y el criterio de este honorable tribunal declarar que no existe incompetencia, a lo que la representación legal del contribuyente de manera improcedente sigue alegando, tratando de desvirtuar el actuar a derecho de la Administración Tributaria.

…/… Con relación al vicio de falso supuesto en la conformación de sanción de la relación de compras de IVA que no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria…

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso del ilícito formal, en el que incurrió la contribuyente. Se observa pues, que el precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, aunado a ello establece la sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial…

Con relación al argumento esgrimido por la contribuyente Que “(…) VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO… La Administración Tributaria en el uso de sus facultades tiene los mas amplios poderes de fiscalización y verificación solo limitados por la autoridad de la Ley siendo el caso que la actuación practicada esta conforme a derecho a si pues el fiscal actuante deja constancia de los ilícitos cometidos por la contribuyente tal y como consta en el expediente administrativo, así observamos que de una manera meridiana en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la administración tributaria solicite.” 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.” Siendo evidente tal facultad otorgada para poder solicitar al contribuyente todos los libros que considere necesarios en aras de ejercer ese control que por Ley tiene conferido, no siendo procedente el alegato esgrimido por la contribuyente solicitando sea declarado improcedente.

Con relación a lo alegado por la contribuyente con relación a Que (…) “NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR ESTAR VICIADA DE ILEGALIDAD POR MALA APLICACIÓN DEL CONCURSO DE ILÍCITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. (…)”

…ahora bien e el caso de autos ka Administración Tributaria la proceder aplicar las sanciones se sustenta en los artículos 101 numeral 4 segundo aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral3 segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente ha sido sancionada por infracciones diferentes…

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.G.B.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.672.269, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS MARCOCAR, C.A.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02247/2011-01240 de fecha 22 de Agosto de 2011, emitida por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los argumentos de defensa expuestos por la parte actora, esta juzgadora observa que la presente decisión se circunscribe a resolver los mismos, en este sentido tenemos:

PRIMERO

INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRACTICÓ EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN POR EXTRALIMITACIÓN DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES QUE LEGALMENTE LE HAN SIDO ASIGNADAS DE ACUERDO AL PERFIL Y EL CARGO CON EL QUE INGRESÓ AL SENIAT.

En este sentido explica que la funcionaria actuante K.d.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.243, posee el cargo de Técnico Administrativo, de allí que considere que no se encuentra facultado, y capacitado para realizar procedimientos de verificación y fiscalización, y que no puede pretenderse en el presente caso, que la sola p.a. sea suficiente para realizar el procedimiento de verificación, ya que el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO no tiene atribuidas esas funciones en el manual descriptivo de cargos aprobado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT.

Al respecto es necesario explicar que ha sido criterio reiterado de este despacho el sostener que a raíz del desarrollo de la carrera del funcionario y de cubrir las necesidades del servicio dentro de la unidad correspondiente de la Administración Pública, se creó la prioridad de designar cualquier funcionario adscrito a la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación que establece el Código Orgánico Tributario vigente, de igual forma coincide en señalarse que no existe prohibición jurídica alguna para que cualquier funcionario de la Administración Tributaria adscrito al área correspondiente pueda ejercer las funciones verificadoras, de allí que deba considerarse que el funcionario actuante esta acreditado para el ejercicio de la función encomendada en virtud de poseer el cargo de profesional administrativo de la División de Fiscalización. Y así se decide.

SEGUNDO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.

Con respecto al presente punto arguye que el nombramiento de la Funcionaria M.C.R., quien suscribe objeto de nulidad, debió hacerse mediante P.A. y no a través de un oficio y punto de cuenta, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, y no hacia los particulares. Así mismo, al no haberse publicado en Gaceta Oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción 2011-01240 de fecha 22 de Agosto de 2011.

A los fines de resolver el presente alegato está juzgadora considera traer a colación el criterio sostenido por este despacho reiterado recientemente en el Caso: Bar y Restaurant Centro Hípico Hacienda La Coromoto C.A.; disponible en http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2012/julio/1324-20-2527-224-2012.html, cuyo criterio es del siguiente tenor:

Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese P.A. no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana M.C.R., firmando una P.A. en blanco, dejando a libre discreción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.

…Omissis…

En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia.

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Tenemos así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.

Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara. (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, del contenido de la referida sentencia, es evidente que no se configura en la presente causa el vicio incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato. Y así se decide.

TERCERO

VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA CONFORMACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA RELACIÓN DE COMPRA DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

En cuanto al presente punto la recurrente arguye que el hecho de no registra en forma correcta el nombre o razón social de los proveedores, en el caso de CANTV, constituye un error de transcripción, enfatizando que el ente administrativo sancionador va mas allá del espíritu y propósito de la norma, al pretender un simple error excusable de transcripción de un dato en el libro como un incumplimiento de un deber formal.

Con respecto al presente alegato, esta juzgadora ha resaltado en reiteradas ocasiones y ha sido criterio de este despacho que el error material en que incurre el contribuyente dentro de un universo de asientos, no es capaz de generar sanción alguna, tal es el caso de auto, en el cual el recurrente incurre, en un error de abreviación al colocar en vez de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, colocó CANTV, en dos (02) de sus asientos (F-154), configurando de este modo una inexactitud incapaz de generar sanción, pues en nada de afecta la recaudación de Impuesto al Valor Agregado, o el Control que realiza la Administración Tributaria, razón por la cual procede a anular la presente multa. Y así se decide.

CUARTO

VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 NUMERAL1 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Expone la recurrente que los libros de accionistas, actas de asamblea y junta de administradores, no pueden considerarse por ser libros de contabilidad, razón por la cual el ente administrativo se extralimitó en sus funciones al sancionar a su representada por no exhibir los mencionados libros, sin que dicho deber formal este contemplado en un Ley Especial Tributaria, que establezca los requisitos, condiciones y formalidades a la que quedan sometidos los contribuyentes.

Con respecto al presente punto tenemos que la fiscal actuante mediante acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA-02247/02 de fecha 22 de Julio de 2011, específicamente al folio 48 de la presente causa, dejó sentado que la contribuyente no presentó los libros de accionistas, actas de asambleas y junta de administradores, y se lee textualmente lo siguiente: “se elaboró el respectivo requerimiento”, y en efecto corre inserto al folio 53 acta de requerimiento (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA-02247/03 de fecha 22 de Julio de 2011.

Es así como al folio 54, de la presente causa, riela las respectiva acta de recepción (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA-02247/04 de fecha 27 de Julio de 2011, y de ella de desprende que la contribuyente presentó los libros de accionistas y de actas de asambleas, no presentando el libro de junta de administradores, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. En este sentido es importante traer a colación el criterio sentado por este despacho, y mediante el cual se concluye lo siguiente:

  1. - Se deja bien claro que las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas.

  2. - Que la Administración Tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Numeral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Que si bien es cierto estos libros no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los Administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

En virtud de lo antes expuesto, se desecha el presente alegato en virtud de que no se encuentra configurado en el presente caso un vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, considerando importante destacar que la Administración Tributaria, no aplicó el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta como lo pretende hacer ver la recurrente al folio (19), sino que simplemente se limitó a sancionar a la recurrente por cuanto no exhibió el libro de la Junta de Administradores, y que conforme a lo establecido Artículos 121 Numeral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el recurrente de autos estaba en la obligación de presentarlo, en razón a lo cual se procede a confirmar la multa aplicada por dicho concepto. Y así se decide.

QUINTO

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR ESTAR VICIADA DE ILEGALIDAD POR MALA APLICACIÓN DEL CONCURSO DE ILÍCITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Conforme a lo anterior debe aplicarse el artículo 81 de la norma ut supra, es decir la sanción más alta aumentada con la mitad de las otras sanciones, en el caso de autos las sanciones confirmadas serian las siguientes:

ILÍCITO SACION APLICABLE Concurrencia

Art. 81 Cot. 50%

EL (LA) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DE ISLR.

103 # 3

5 U.T.

2,5 U.T.

EL (LA) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN.

104 # 1

10 UT.

5 UT.

TOTAL 7,5 UT

Sanción modificada:

ILÍCITO SACION APLICABLE Concurrencia

Art. 81 Cot. 50%

EL (LA) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES

102 # 2

12,5 U.T.

EL (LA) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS EN LA LEY.

107

30 U.T.

Por ser la mayor

TOTAL 42,5 UT

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.G.B.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.269, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARCOCAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29384621-8. En CONSECUENCIA SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00247/2011-01240, de fecha 22 de Agosto de 2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  2. -) SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 051001225002091, 051001225002090, 051001227003527, todas de fecha 06/09/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. -) SE CONFIRMAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 051001227003526, 051001227003528, ambas de fecha 06/09/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. -) SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:

    ILÍCITO SACION APLICABLE Concurrencia

    Art. 81 Cot. 50%

    EL (LA) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES

    102 # 2

    C.O.T.

    12,5 U.T.

    EL (LA) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS EN LA LEY.

    107

    C.O.T.

    30 U.T.

    Por ser la mayor

  5. -) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  6. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 2547

    ABCS/ MJAS

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