Decisión nº 047-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2004-000087 Sentencia Nº 047/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

El 09 de julio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado como GJT-DRAJ-J-2004-4459 de fecha 31 de mayo de 2004, proveniente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano C.A.D.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.598.365, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PAEZ CARS, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30736747-4, asistido por la abogada M.A.C., titular de la cédula de identidad número 10.517.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.585, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-1052 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la mencionada Gerencia, a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 18 de marzo de 2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 20005 y la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-27-007038 de fecha 21 de noviembre de 2002, emitida en virtud de la misma, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F. 396,00), por no presentar los Libros Contables, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El 15 de julio de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 03 de noviembre de 2006, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada S.L., titular de la cédula de identidad número 11.735.326 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

El 05 de diciembre de 2007, la representante de la República, antes identificada, ratificó su solicitud de perención.

El 09 de julio de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que para el momento de la fiscalización, el fiscal actuante no se percató que quien lo atendió fue el empleado del establecimiento y que existe la posibilidad de que el mismo no haya entendido lo solicitado por el fiscal.

Que sin embargo, los Libros Contables solicitados por el fiscal actuante, se les entregan al contador para que efectúe los registros respectivos mensualmente, por lo cual considera improcedente la pretensión del fiscal; en consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a resolver si es procedente la sanción impuesta a la recurrente a través de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 20005 de fecha 21 de noviembre de 2002, confirmada por la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-1052 de fecha 27 de febrero de 2004, con base en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F. 396,00), por no presentar los Libros Contables, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación de la República.

El 03 de noviembre de 2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, S.L., titular de la cédula de identidad número 11.735.326 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, solicitó a este Tribunal se decretara la perención de la instancia en la presente causa: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2002, en la causa correspondiente a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., a través de la cual sostuvo, que es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (1) año, independientemente que el tribunal haya librado o no las notificaciones de Ley, para que se produzca la perención, por lo que solicito respetuosamente de este tribunal, se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.”

En esta perspectiva, vale acotar que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal de las partes y que tiene como finalidad, evitar que los procesos se prolonguen innecesariamente, tomando en cuenta el Principio de la Celeridad Procesal.

De esta forma, el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Del artículo transcrito, se deduce que opera la perención de la instancia, cuando existe inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (1) año; sin embargo, también se expresa que la inactividad del Juez no produce la perención, vale decir, sólo procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, ya que la inactividad del Juez para dictar sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Dichos actos de procedimiento, según la jurisprudencia, son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez.

Esta institución, tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica. Para que se produzca la perención, es necesario que concurran ciertas condiciones:

  1. La existencia de una instancia, existencia de una litis; y

  2. La voluntaria inactividad procesal de las partes, no justificada por impedimentos legales o de hecho.

En este sentido, es conveniente destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 968 del 07 de octubre de 2010, con respecto a la figura de la perención de la instancia, en la cual estableció:

“La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19 aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El instituto de la perención se erige entonces como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

Ahora bien, el legislador adjetivo en los artículos 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, ha dejado sentado:

(…) Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nros. 00126 y 00669 del 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en su fallo Nro. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere que éstos igualmente, revelen su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que esta categoría de actos debe ser entendida, como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).”

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa de los autos que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, se recibió en este Tribunal el 09 de julio de 2004, al cual se le dio entrada el 15 de julio de 2004, ordenándose librar las notificaciones correspondientes al Contralor, Procuradora y al Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de abril de 2008, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la recurrente, en virtud de haberse observado que la misma no fue ordenada en el auto de entrada.

Por tales circunstancias, para la fecha en que la representación de la República solicitó la perención de la instancia (03 de noviembre de 2006), habían sido consignadas en el expediente las notificaciones correspondientes al Fiscal (12 de noviembre de 2004), Contralor (12 de noviembre de 2004) y Procuradora General de la República (12 de noviembre de 2004), así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (12 de noviembre de 2004); siendo la última de las consignadas la boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue consignada en forma negativa (04 de marzo de 2009).

El 16 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, este Tribunal aprecia que para el momento en que la representación de la República solicitó la perención de la instancia (03 de noviembre de 2006), aún no constaba en autos la consignación de la boleta de notificación correspondiente a la recurrente.

En consideración de lo que precede, se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario se admitió el 09 de julio de 2012, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de un (1) año que tipifica el artículo 265 del Código Orgánico Tributario para declarar consumada la perención de la instancia; por lo cual se declara improcedente esta solicitud de la representación de la República. Así se declara.

Con respecto al fondo del asunto debatido, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

De conformidad con el contenido de la Resolución impugnada, la recurrente fue sancionada con la multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (1994), por no presentar los Libros Contables; asimismo, se aprecia del contenido del acto recurrido que las sanciones son impuestas a la recurrente por no presentar los Libros Contables, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, este Juzgador estima pertinente transcribir el contenido de los mencionados artículos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares done los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Con respecto a la sanción impuesta, la recurrente alega en su defensa lo siguiente:

…que para el momento de la fiscalizacion el fiscal del caso, no se percato, que quien la atendio fue el empleado del negocio y hay toda la posibilidad de que no se haya entendido, lo solicitado por la fiscal, mas sin embargo, los respectivos libros contables se le entrega al contador para registrar las anotaciones y cargados respectivos mensualmente sugerido por la empresa, por lo que considero improcedente tal afirmacion por parte de la fiscal...

(Folio 5 del expediente judicial).

En cuanto a este particular, es de hacer notar que en el caso sub iudice, la recurrente no promovió pruebas.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 20005 de fecha 21 de noviembre de 2002, confirmada por la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-1052 de fecha 27 de febrero de 2004, con base en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, atinente a una multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F. 396,00). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PAEZ CARS, C.A., contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-1052 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2004-000087

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.), bajo el número 047/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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