Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo A Nº 49, con posteriores modificaciones estatutarias debidamente inscritas en fecha 07 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 52-A, por modificación Estatutaria total, de fecha 25 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 9-A por cambio de denominación y ampliación de objeto de fecha 25 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.S.G.P. Y Z.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.485 y 92.754 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974,. Anotada bajo el Nº 768, Tomo 8, folios vuelto del 60 al 65.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631 y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4097

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados J.S.G.P. Y Z.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M. para atribuirse la representación de la demandante MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados actores ciudadanos J.S.G.P. y Z.M.A.; y TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 2 al 12 escrito presentado por los abogados J.S.G.P. y Z.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su mandante contrató con la Compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A.; la póliza Nº 86430225 Rotura de Maquinarias y una Póliza de Responsabilidad Civil General Nº 86311543 respectivamente. Asimismo con la Póliza de Incendio se contrató una Extensión de Cobertura la cual establece que SEGUROS GUAYANA C.A., indemnizará los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados cuando sean ocasionados o hayan sido a consecuencia de un impacto de vehículo, dichas pólizas fueron contratadas en su Oficina Principal y para la fecha del siniestro se encontraban activas y solventes en el pago.

• Dichas pólizas (Cuadro Recibo de Póliza de Rotura de Maquinarias) se anexa en original marcada “C”.

• Que adjuntos a la Póliza de Seguro en cuestión se encuentra un (01) anexo a saber: Anexo: 0016 de aumento de suma asegurada de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 38.850.000,oo) que de acuerdo a la conversión monetaria son TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.850,oo) quedando el nuevo monto asegurado en CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (419.850.000,OO) que de acuerdo a la conversión monetaria son CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 419.850,oo) constante de un (01) folio útil, que será consignado como prueba en la oportunidad procesal respectiva; Anexo (Cuadro Recibo de Póliza de Incendio), en original constante de 01 folio útil, marcada con la letra D. Adjunto a la póliza en cuestión se encuentra (01) anexo a saber: Anexo 0031, de aumento de suma asegurada de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.850.000,oo) que de acuerdo a la conversión monetaria son TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 35.850,oo) quedando el nuevo monto asegurado en SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 742.850.000,oo) que de acuerdo a la conversión monetaria son SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F., 42.850,oo) constante de un (01) folio útil, que será consignado como prueba en la oportunidad procesal respectiva para que sean agregados a los autos.

• Que en fecha 01 de junio de 2005, dentro de los predios de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., ocurrió un siniestro el cual detallan, que la actividad comercial de la empresa en comento, es el servicio de lavado, engrase, cambio de aceite de vehículos automotores de clientes o terceras personas en general, sucedió que un operario o empleado de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.935.545 se encontraba operando el vehículo de un cliente de la compañía o tercero para los efectos del Seguro, el vehículo en cuestión reúne las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Tempra, Placas FAC-92F, propiedad del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.530.737 al cual se le estaba realizando servicio de lavado y aspirado, al momento de encender el vehículo para introducirlo en la máquina puente de lavado-secado “ISTOBAL M7), el acelerador se quedó pegado, el ciudadano M.M. (empleado de la Compañía), al tratar de encrochar el pedal para controlar la aceleración del vehículo, el pie se le resbaló por tener los zapatos mojados, el vehículo fuera de control impactó contra la máquina “ISTOBAL M7” ocasionándole daño generalizado, también impactó contra un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas FBF-77W, propiedad de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y daños al vehículo Fiat Tempra descrito anteriormente.

• Que en fecha 01 de junio de 2005, se procedió a través de una comunicación escrita a notificar del siniestro a la empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., o sea el mismo día de ocurrencia del siniestro.

• Que la sociedad de Corretaje de Seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, son los corredores de Seguros de su cliente MULTISERGICIOS GRAN PRIX, C.A.

• Que en fecha 07 de Junio de 2005, recibió su mandante comunicación de SALAS FRATINI 6 ASOCIADOS solicitando recaudos por daños a vehículos de terceros.

• Que en fecha 16 de Junio de 2005, recibió su mandante comunicación de SALAS FRATINI & ASOCIADOS solicitando recaudos por DAÑOS A PUENTE DE LAVADO “ISTOBAL M7” fueron consignadas.

• Que en fecha 28 de julio de 2005, recibe su mandante comunicación de SALAS FRATINI & ASOCIADOS solicitando recaudos por daños a vehículo de terceros, ciudadano J.V. fueron consignados.

• Que en fecha 01 de septiembre de 2005, recibe su mandante comunicación de SALAS FRATINI & ASOCIADOS solicitando recaudos por daños a vehículo de terceros CVG BAUXILUM.

• Que en fecha 09 de septiembre de 2005, se culmina con la totalidad de la entrega de todos los documentos requeridos.

• Que en fecha 08 de septiembre de 2005 la compañía Aseguradora Seguros Guayana, a nombre de la Empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, en la persona del Lic. RAUL A . SANABRIA, Ajustador de pérdidas, tardó 70 días para entregar el primer informe.

• La compañía aseguradora en fecha 29 de diciembre de 2005, solicita el Registro Mercantil de la empresa de su representado el cual fue entregado en fecha 13 de enero de 2006.

• Que en fecha 12 de junio de 2006 SEGUROS GUAYANA C.A., da respuesta formal a la solicitud de indemnización del siniestro presentado, notificando el rechazo del siniestro o sea se tardó 204 días después de consignado el último documento solicitado por la Compañía Aseguradora, para notificar la negativa, contraviniendo normas expresas.

• Alega que la Compañía Aseguradora basó sus argumentos de rechazo en el Informe de Ajuste presentado por la firma UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES argumentando que el siniestro no tenía cobertura bajo la cláusula e extensión de cobertura, ya que la misma tenía una exclusión aplicable al caso.

• Que el ajustador emitió su opinión, indicando que era aplicable la exclusión de cobertura, independientemente de que el asegurado (persona jurídica) mencione que esta exclusión no es aplicable porque los daños no se han producido en su residencia sino en el local comercial, y la aseguradora compartió esta opinión sin realizar un análisis exhaustivo del siniestro que era lo que correspondía para este caso en particular. Agregó además que se trato de un empleado del asegurado; es decir el vehículo estaba siendo operado por un empleado del asegurado, quien impactó la estructura del auto-lavado, haciendo estas circunstancias que el caso se subsumiera en la exclusión de cobertura prevista en la cláusula de extensión de cobertura.

• Que después de transcurridos cuatro (04) meses, 16 días de haber generado el informe dirigido a Seguros Guayana, con el cual la Compañía Aseguradora fijó su criterio para rechazar el siniestro en comento.

• Que no teniendo aún los criterios claros en fecha 28 de octubre de 2005, 17 de mayo de 2006 y 13 de junio de 2006, elevó consulta a la Superintendencia de Seguros, mediante las cuales solicita la opinión de ese Organismo rector en cuanto a un siniestro bajo la Póliza de Seguro de Incendio suscrita con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., distinguida con el Nº 86300894, la cual tiene adherida una cláusula de extensión de cobertura.

• Que la Superintendencia de Seguros da respuesta a tales solicitudes en fecha 23 de febrero de 2007, mediante oficio distinguido con el Nº FSS-1-1-2587/00001944, señalando que con respecto a lo anterior, es importante aclarar que las respuestas referentes a la Póliza de Seguros de Incendio se suministrarán con base en la Póliza y Cláusulas que estuvieron aprobadas con carácter general y uniforme mediante p.a. Nº 0013 del 29 de enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.170 Extraordinaria de fecha 09 de marzo de 1990, y que dejaron de tener tal carácter mediante la P.A. Nº 3.074 de fecha 01 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5284 Extraordinaria del 01 de diciembre de 1998 en virtud de que en sus archivos NO EXISTE evidencia de que Seguros Guayana C.A., hubiese sometido a la consideración de la Superintendencia una Póliza diferente, y en ese sentido participa que ese organismo no evidenció que el caso planteado por el Lic. Raul Sanabria pudiera enmarcarse dentro de las exclusiones y exoneraciones previstas en la Cláusula 7 de las condiciones generales, así como también en las cláusulas 2 y 3 de las condiciones particulares de la Póliza en comento.

• Que la comunicación de la Superintendencia de Seguros, Órgano regulador de las empresas de Seguros y Reaseguros, en la persona del Superintendente de Seguros, ciudadana A.T.F., al dar respuesta a su interrogante, la cual esta referida a si el empleado del asegurado que causo el choque a la maquina lavadora asegurada, puede ser considerado como asegurado.

• Que en fecha 16 de abril de 2007, la ciudadana B.F. en representación de la Sociedad de Corretaje Salas Fratini & Asociados, dirigió comunicción a la Compañía Aseguradora Seguros Guayana en donde le hace mención de la consulta presentada por el ajustador de pérdidas y la correspondiente respuesta de la Superintendencia de Seguros con respecto al caso planteado y la respuesta de Seguros Guayana es continuar con el rechazo del siniestro sin alegar otros fundamentos de hecho y de derecho en razón del caso, notificado además que su comunicación del 12 de junio de 2006, es concluyente y debidamente razonada de que el siniestro en cuestión no tiene cobertura.

• Que en fecha 20 de agosto de 2007 la ciudadana B.F. vista la negativa e intransigencia manifiesta de parte de los representantes locales de Seguros Guayana, en virtud del rechazo en indemnizar los daños sufridos con ocasión al siniestro ocurrido el día 01 de junio de 2005, en las instalaciones de la referida empresa, procedió a enviar formal denuncia a la Superintendencia de Seguros para dar inició al procedimiento administrativo por ante el ente regulador.

• Asimismo en fecha 07 de enero de 2008, la Superintendencia de Seguros solicitó a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, un informe detallado con sus respectivos soportes, sobre la posición asumida con relación al siniestro en cuestión.

• En fecha 30 de enero de 2008, la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA mediante comunicación distinguida con el Nº 0001210 control interno de la Superintendencia, remitió la información solicitada.

• Que en fecha 23 de julio de 2008, la Superintendencia de Seguros decide aperturar de oficio una averiguación administrativa a la empresa SEGUROS GUAYANA a objeto de determinar si existe ELUSION en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.

• En fecha 05 de febrero de 2009, mediante Oficio Nº FSS-2-2-000466 la Superintendencia de Seguros, una vez analizados los hechos antes indicados quedó comprobada la infracción por parte de la mencionada aseguradora.

• Que en fecha 20 de marzo de 2009, mediante oficio Nº FSS-2-2-001038, la Superintendencia de Seguros, corrige error material ya que en el Oficio Nº FSS-2-2-000466, en su pagina 7, último párrafo, al tratar de referirse a C.A. SEGUROS GUAYANA escribió SEGUROS ALTAMIRA C.A,.

• En fecha 05 de febrero de 2009, la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA presenta RECURSO DE RECONSIDERACION solicitando a la Superintendencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A..

• En fecha 26 de agosto de 2009 mediante Oficio Nº FSS-2-2-000686 la Superintendencia de Seguros declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA en contra de la Providencia Nº 000466 de fecha 05 de febrero de 2009.

• Que habiendo quedado demostrado que la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, incurrió en el supuesto de ELUSION lo que amerito una multa de parte del Órgano Rector como lo es la Superintendencia de Seguro.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1271 del Código Civil.

• Que en virtud del siniestro acaecido en las Instalaciones de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., es por lo que reclama la cancelación del presente concepto de DAÑO MORAL el cual prudencialmente estima en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)

• Que la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. al incumplir como queda demostrado con la no cancelación de lo allí establecido, queda contractual y legalmente obligada a pagar a su poderdante, el llamado DAÑO MATERIAL que en el presente caso, viene a ser el monto total por el que estaba asegurado la maquinaria objeto de este litigio para el año 2005.

• Que demanda el LUCRO CESANTE motivado a que en virtud del conflicto presentado con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., dejó de prestar servicios en su unidad comercial por el lapso de dos (2) años habiendo tenido la prevención de contratar Póliza de Incendia y Rotura de Maquinarias para amparar su patrimonio y confió tal amparo en una Compañía Aseguradora de mucho prestigio a nivel nacional C.A. SEGUROS GUAYANA.

• Que por tal motivo demandan a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:

• Primero: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL.

• Segundo: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.511.500,oo) por concepto de DAÑO MATERIAL.

• Tercero: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.441.97), por concepto de LUCRO CESANTE.

• Piden que el momento adeudado por la empresa SEGUROS GFUAYANA C.A., por los conceptos antes expuestos sean ajustados (actualizados) atendiendo a la tasa inflacionaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor por vía de experticia complementaria del fallo.

• Solicitan la citación de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. en la persona de su representante legal abogado J.C.P..

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Instrumento poder mediante el cual el ciudadano C.M.M., otorga poder especial a los abogados Z.M.A.M. y J.S.G.P., que riela al folio 14.

• Consta al folio 17 poder general otorgado al ciudadano C.M.M. por la ciudadana KEIMILZA E.M.P. en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A..

• Riela a los folios del 19 al 20, CUADRO DE PÓLIZA de Seguros por Rotura de Maquinarias y de Incendio.

• Consta al folio 21, misiva emanada de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., a SEGUROS GUAYANA C.A.

• Riela al folio 22, 23, 24, 25 comunicación enviada a MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. por los Asesores de Seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS.-

• Al folio del 26 al 34 cursa comunicación enviada por SEGUROS GUAYANA C.A. a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A.

• Marcado L1, consta comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros dirigida al ciudadano R.S. Ajustador de Perdidas, la cual riela al folio 35 y 36.

• Marcado “LL”, “M” consta comunicción emanada de la empresa SALAS FRATINI & ASOCIADOS a Seguros Guayana, al Ministerio de Finanzas, Superintendecia de seguros,

• Consta al folio 39, comunicación enviada a la ciudadana B.F. por parte de la Superintendencia de Seguros.

• Riela al folio 40 al 46, comunicación por Seguros Guayana C.A., a la ciudadana A.T.F. Superintendente de Seguros.

• Consta al folio del 47 al 49, comunicación envida por Seguros Guayana a la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A.-

• Riela a los folios del 50 al 61 Resolución emanada de la Superintendencia y comunicación enviada a MULTISERVICIOS GRAND PRIX C.A.,

• Consta al folio 62 al 71, comunicación emanada de la empresa Seguros Guayana enviada a la Superintendencia de Seguros,.

• Riela al folio 72 al 77, p.a. Nº 002686.

- Riela al folio 82, auto de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual se ordena a la parte solicitante a consignar los documentos originales a los fines de su admisión.

- Riela a los folios del 83 al 84, escrito presentado por los ciudadanos Z.M.A. y J.S.G.P., mediante el cual consignan copias certificadas de los recaudos requeridos por el Tribunal.

- Consta al folio 119, auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa demandada SEGUROS GUAYAN C.A. en la persona de su representante legal abogado J.C.P., dicha citación se materializó en fecha 26 de abril de 2010, así consta al folio 126 y 127.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios del 128 al 139, escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, presentado por el abogado J.A.C.P. procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que procede a oponer las siguientes cuestiones previas:

 3.1. Cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado general de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., por carecer de facultades expresas para ejercer la representación judicial de la actora, atinente al ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de legitimidad de la persona del ciudadano C.M.M., para ejercer la representación judicial de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. con fundamento en que el mandato que le fue otorgado por la ciudadana KEIMILZA E.M.P. arrogándose la representación estatutaria de la referida empresa, no la faculta para ejercer la representación en juicio de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., como actora o como demandada, en atención a que dicho mandato, que señala como otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.

 Opone la Cuestión previa de ilegitimidad de los profesionales del derecho J.S.G.P. y Z.M.A., quienes se presentan como apoderado de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., por cuanto el poder no los faculta para demandar el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios sino el cumplimiento del contrato de seguro.

 Opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la carencia de acción, que opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, según nota de Secretaria estampada en el libelo, con motivo de la recepción de la demanda, que la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la citación de hecho invocada por haber caducado esta, al haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo hecho ocurrido en fecha 12 de junio de 2006, hasta la presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido con larguedad, entre la primera y ultima fecha, periodo de tiempo superior a un (1) año.

- Riela al folio 146 diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho desde el 26-04-2010 hasta el día 15 de Junio de 2010, lo cual fue ordenado por auto de fecha 22 de junio de 2010, y a los folios del 148 al 149 cursa el referido cómputo.

- Consta al folio 28 de Septiembre de 2010 diligencia suscrita por la abogada Z.M. AGUILERA mediante la cual solicita se le de continuidad a la causa en relación a la solicitud de cuestiones previas.

- Consta a los folios del 151 al 154, diligencias suscritas por ambas partes mediante la cual solicitan al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.

- Al folio del 158 al 165 cómputo realizado por el Tribunal desde la interposición de la demanda.

- Riela a los folios del 166 al notificación de la parte demandada.

- Cursa del folio 170 al 177 sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M. para atribuirse la representación de la demandante MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados actores ciudadanos J.S.G.P. y Z.M.A.; y TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante”.

Consta al folio del 184, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.G., mediante el cual consigna copia del documento poder otorgado al ciudadano C.M. a los fines de subsanar lo contemplado en el folio 174, de la actuación de fecha 11 de noviembre de 2011, así como también consigna escrito de apelación.

- Consta a los folios del 190 al 191, escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, presentado por los abogados J.S.G.P. Y Z.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A.”, donde apela de la decisión contenida en el Punto Tercero del escrito de sentencia, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, tal como consta al folio 192 d este expediente,

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta a los folios del 199 al 201 escrito de pruebas presentado por los abogados J.S.G.P. y Z.M.A..

- Riela a los folios del 204 al 208, escrito de informes presentado por el abogado J.A.C.P..

- Cursa a los folios del 216 al 217, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

- Riela al folio del 218 al 223, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

- Consta al folio 227, diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el abogado J.A.C.P., mediante la cual consigna copia fotostática de doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, con relación a la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M. para atribuirse la representación de la demandante MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados actores ciudadanos J.S.G.P. y Z.M.A.; y TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante”.

Al actor en su escrito de demanda alega, que su mandante contrató con la Compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A.; la póliza Nº 86430225 Rotura de Maquinarias y una Póliza de Responsabilidad Civil General Nº 86311543 respectivamente, Asimismo con la Póliza de Incendio se contrató una Extensión de Cobertura la cual establece que SEGUROS GUAYANA C.A., indemnizará los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados cuando sean ocasionados o hayan sido a consecuencia de un impacto de vehículo, dichas pólizas fueron contratadas en su Oficina Principal y para la fecha del siniestro se encontraban activas y solventes en el pago, que dichas pólizas (Cuadro Recibo de Póliza de Rotura de Maquinarias) se anexa en original marcada “C”, que adjuntos a la Póliza de Seguro en cuestión se encuentra un (01) anexo a saber: Anexo: 0016 de aumento de suma asegurada de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 38.850.000,oo) que de acuerdo a la conversión monetaria son TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.850,oo) quedando el nuevo monto asegurado en CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (419.850.000,OO) que de acuerdo a la conversión monetaria son CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 419.850,oo) constante de un (01) folio útil, que será consignado como prueba en la oportunidad procesal respectiva; Anexo (Cuadro Recibo de Póliza de Incendio), en original constante de 01 folio útil, marcada con la letra D. Adjunto a la póliza en cuestión se encuentra (01) anexo a saber: Anexo 0031, de aumento de suma asegurada de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.850.000,oo) que de acuerdo a la conversión monetaria son TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 35.850,oo) quedando el nuevo monto asegurado en SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 742.850.000,oo) que de acuerdo a la conversión monetaria son SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.42.850,oo) constante de un (01) folio útil, que será consignado como prueba en la oportunidad procesal respectiva para que sean agregados a los autos. Que en fecha 01 de junio de 2005, dentro de los predios de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., ocurrió un siniestro el cual detallan, que la actividad comercial de la empresa en comento, es el servicio de lavado, engrase, cambio de aceite de vehículos automotores de clientes o terceras personas en general, sucedió que un operario o empleado de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.935.545 se encontraba operando el vehículo de un cliente de la compañía o tercero para los efectos del Seguro, el vehículo en cuestión reúne las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Tempra, Placas FAC-92F, propiedad del Ser. J.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.530.737 al cual se le estaba realizando servicio de lavado y aspirado, al momento de encender el vehículo para introducirlo en el máquina puente de lavado-secado “ISTOBAL M7), el acelerador se quedó pegado, el Sr. M.M. (empleado de la Compañía), al tratar de encorchar el pedal para controlar la aceleración del vehículo, el pie se le resbaló por tener los zapatos mojados, el vehículo fuera de control impactó contra la máquina “ISTOBAL M7” ocasionándole daño generalizado, también impactó contra un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas FBF-77W, propiedad de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y daños al vehículo fiat tempra descrito anteriormente. Que en fecha 01 de junio de 2005, se procedió a través de una comunicación escrita a notificar del siniestro a la empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., o sea el mismo día de ocurrencia del siniestro. Que la sociedad de Corretaje de Seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, son los corredores de Seguros de su cliente MULTISERGICIOS GRAN PRIX, C.A., que en fecha 07 de Junio de 2005, recibió su mandante comunicación de SALAS FRATINI 6 ASOCIADOS solicitando recaudos por daños a vehículos de terceros. Que en fecha 16 de Junio de 2005, recibió su mandante comunicación de SALAS FRATINI & ASOCIADOS solicitando recaudos por DAÑOS A PUENTE DE LAVADO “ISTOBAL M7” fueron consignadas. Que en fecha 28 de julio de 2005, recibe su mandante comunicación de SALAS FRATINI & ASOCIADOS solicitando recaudos por daños a vehículo de terceros, ciudadano J.V. fueron consignados. Que en fecha 01 de septiembre de 2005, recibe su mandante comunicación de SALAS FRATINI & ASOCIADOS solicitando recaudos por daños a vehículo de terceros CVG BAUXILUM. Que en fecha 09 de septiembre de 2005, se culmina con la totalidad de la entrega de todos los documentos requeridos. Que en fecha 08 de septiembre de 2005 la compañía Aseguradora Seguros Guayana, a nombre de la Empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, en la persona del Lic. RAUL A. SANABRIA, Ajustador de pérdidas, tardó 70 días para entregar el primer informe. La compañía aseguradora en fecha 29 de diciembre de 2005, solicita el Registro Mercantil de la empresa de su representado el cual fue entregado en fecha 13 de enero de 2006. Que en fecha 12 de junio de 2006 SEGUROS GUAYANA C.A., da respuesta formal a la solicitud de indemnización del siniestro presentado, notificando el rechazo del siniestro o sea se tardó 204 días después de consignado el último documento solicitado por la Compañía Aseguradora, para notificar la negativa, contraviniendo normas expresas. Alega que la Compañía Aseguradora basó sus argumentos de rechazo en el Informe de Ajuste presentado por la firma UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES argumentando que el siniestro no tenía cobertura bajo la cláusula de extensión de cobertura, ya que la misma tenía una exclusión aplicable al caso. Que el ajustador emitió su opinión, indicando que era aplicable la exclusión de cobertura, independientemente de que el asegurado (persona jurídica) mencione que esta exclusión no es aplicable porque los daños no se han producido en su residencia sino en el local comercial, y la aseguradora compartió esta opinión sin realizar un análisis exhaustivo del siniestro que era lo que correspondía para este caso en particular. Agregó además que se trato de un empleado del asegurado; es decir el vehículo estaba siendo operado por un empleado del asegurado, quien impactó la estructura del auto-lavado, haciendo estas circunstancias que el caso se subsumiera en la exclusión de cobertura prevista en la cláusula de extensión de cobertura. Que después de transcurridos cuatro (04) meses, 16 días de haber generado el informe dirigido a Seguros Guayana, con el cual la Compañía Aseguradora fijó su criterio para rechazar el siniestro en comento, que no teniendo aún los criterios claros en fecha 28 de octubre de 2005, 17 de mayo de 2006 y 13 de junio de 2006, elevó consulta a la Superintendencia de Seguros, mediante las cuales solicita la opinión de ese Organismo rector en cuanto a un siniestro bajo la Póliza de Seguro de Incendio suscrita con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., distinguida con el Nº 86300894, la cual tiene adherida una cláusula de extensión de cobertura. Que la Superintendencia de Seguros da respuesta a tales solicitudes en fecha 23 de febrero de 2007, mediante oficio distinguido con el Nº FSS-1-1-2587/00001944, señalando que con respecto a lo anterior, es importante aclarar que las respuestas referentes a la Póliza de Seguros de Incendio se suministrarán con base en la Póliza y Cláusulas que estuvieron aprobadas con carácter general y uniforme mediante p.a. Nº 0013 del 29 de enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.170 Extraordinaria de fecha 09 de marzo de 1990, y que dejaron de tener tal carácter mediante la P.A. Nº 3.074 de fecha 01 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5284 Extraordinaria del 01 de diciembre de 1998 en virtud de que en sus archivos NO EXISTE evidencia de que Seguros Guayana C.A., hubiese sometido a la consideración de la Superintendencia una Póliza diferente, y en ese sentido participa que ese organismo no evidenció que el caso planteado por el Lic. Raul Sanabria pudiera enmarcarse dentro de las exclusiones y exoneraciones previstas en la Cláusula 7 de las condiciones generales, así como también en las cláusulas 2 y 3 de las condiciones particulares de la Póliza en comento. Que la comunicación de la Superintendencia de Seguros, órgano regulador de las empresas de Seguros y Reaseguros, en la persona del Superintendente de Seguros, ciudadana A.T.F., al dar respuesta a su interrogante, la cual esta referida a si el empleado del asegurado que causo el choque a la maquina lavadora asegurada, puede ser considerado como asegurado. Que en fecha 16 de abril de 2007, la ciudadana B.F. en representación de la Sociedad de Corretaje Salas Fratini & Asociados, dirigió comunicción a la Compañía Aseguradora Seguros Guayana en donde le hace mención de la consulta presentada por el ajustador de pérdidas y la correspondiente respuesta de la Superintendencia de Seguros con respecto al caso planteado y la respuesta de Seguros Guayana es continuar con el rechazo del siniestro sin alegar otros fundamentos de hecho y de derecho en razón del caso, notificando además que su comunicación del 12 de junio de 2006, es concluyente y debidamente razonada de que el siniestro en cuestión no tiene cobertura. Que en fecha 20 de agosto de 2007 la ciudadana B.F. vista la negativa e intransigencia manifiesta de parte de los representantes locales de Seguros Guayana, en virtud del rechazo en indemnizar los daños sufridos con ocasión al siniestro ocurrido el día 01 de junio de 2005, en las instalaciones de la referida empresa, procedió a enviar formal denuncia a la Superintendencia de Seguros para dar incidió al procedimiento administrativo por ante el ente regulador. Asimismo en fecha 07 de enero de 2008, la Superintendencia de Seguros solicitó a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, un informe detallado con sus respectivos soportes, sobre la posición asumida con relación al siniestro en cuestión. En fecha 30 de enero de 2008, la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA mediante comunicación distinguida con el Nº 0001210 control interno de la Superintendencia, remitió la información solicitada. Que en fecha 23 de julio de 2008, la Superintendencia de Seguros decide aperturar de oficio una averiguación administrativa a la empresa SEGUROS GUAYANA a objeto de determinar si existe ELUSION en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros. En fecha 05 de febrero de 2009, mediante Oficio Nº FSS-2-2-000466 la Superintendencia de Seguros, una vez analizados los hechos antes indicados quedó comprobada la infracción por parte de la mencionada aseguradora. Que en fecha 20 de marzo de 2009, mediante oficio Nº FSS-2-2-001038, la Superintendencia de Seguros, corrige error material ya que en el Oficio Nº FSS-2-2-000466, en su pagina 7, último párrafo, al tratar de referirse a C.A. SEGUROS GUAYANA escribió SEGUROS ALTAMIRA C.A. En fecha 05 de febrero de 2009, la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA presenta RECURSO DE RECONSDIERACIONES solicitando a la Superintendencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.. En fecha 26 de agosto de 2009 mediante Oficio Nº FSS-2-2-000686 la Superintendencia de Seguros declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA en contra de la Providencia Nº 000466 de fecha 05 de febrero de 2009. Que habiendo quedado demostrado que la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, incurrió en el supuesto de ELUSION lo que amerito una multa de parte del Órgano Rector como lo es la Superintendencia de Seguro. Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1271 del Código Civil. Que en virtud del siniestro acaecido en las Instalaciones de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., es por lo que reclama la cancelación del presente concepto de DAÑO MORAL el cual prudencialmente estima en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Que la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. al incumplir como queda demostrado con la no cancelación de lo allí establecido, queda contractual y legalmente obligada a pagar a su poderdante, el llamado DAÑO MATERIAL que en el presente caso, viene a ser el monto total por el que estaba asegurado la maquinaria objeto de este litigio para el año 2005. Que demanda el LUCRO CESANTE motivado a que en virtud del conflicto presentado con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., dejó de prestar servicios en su unidad comercial por el lapso de dos (2) años habiendo tenido la prevención de contratar Póliza de Incendio y Rotura de Maquinarias para amparar su patrimonio y confió tal amparo en una Compañía Aseguradora de mucho prestigio a nivel nacional C.A. SEGUROS GUAYANA. Que por tal motivo demandan a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL. Segundo: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.511.500,oo) por concepto de DAÑO MATERIAL. Tercero: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.441.97), por concepto de LUCRO CESANTE. Piden que el momento adeudado por la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., por los conceptos antes expuestos sean ajustados (actualizados) atendiendo a la tasa inflacionaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor por vía de experticia complementaria del fallo. Solicitan la citación de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. en la persona de su representante legal abogado J.C.P..

Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial, alega que procede a oponer las siguientes cuestiones previas: 3.1. Cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado general de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., por carecer de facultades expresas para ejercer la representación judicial de la actora, atinente al ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de legitimidad de la persona del ciudadano C.M.M., para ejercer la representación judicial de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. con fundamento en que el mandato que le fue otorgado por la ciudadana KEIMILZA E.M.P. arrogándose la representación estatutaria de la referida empresa, no la faculta para ejercer la representación en juicio de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A., como actora o como demandada, en atención a que dicho mandato, que señala como otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz. Opone la Cuestión previa de ilegitimidad de los profesionales del derecho J.S.G.P. y Z.M.A., quienes se presentan como apoderado de MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A. por cuanto el poder no los faculta para demandar el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios sino el cumplimiento del contrato de seguro. Opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la carencia de acción, que opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, según nota de Secretaria estampada en el libelo, con motivo de la recepción de la demanda, que la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la citación de hecho invocada por haber caducado esta, al haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo hecho ocurrido en fecha 12 de junio de 2006 a de la presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido con larguedad, entre la primera y ultima fecha, periodo de tiempo superior a un (1) año.

En escrito de informes presentados en esta Alzada por la representación Judicial de la parte demandada, el cual cursa al folio del 204 al 208, donde alegó entre otros que no habiendo subsanado la actora en tiempo oportuno la cuestión previa de ilegitimidad que atribuyeran al ciudadano C.M.M., la misma quedó firme al no producirse la subsanación en los términos ordenados en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2011, que dentro del término de los cinco (5) días de despacho siguientes a contar desde que se hizo constar en autos la notificación a los representantes judiciales de la actora y de la demandada, hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2011, transcurrieron cinco (5) días de despacho en el Tribunal a-quo (18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2011), sin que se hubiera producido la subsanación de la cuestión previa declarada contra C.M.M.. Que en ese término de cinco (5) días el cual estaba en suspenso conforme lo preceptúa el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el último día del mismo, esto es, el día 24 de noviembre de 2011, se produjo la apelación de la actora contra la cuestión previa por caducidad legal de la acción, lo que hace a la misma extemporánea por haberse efectuado estando en suspenso la causa. Alega que a partir de la fecha 12 de junio de 2006, en la cual C.A. SEGUROS GUAYANA notificó el rechazo del siniestro a la actora hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor el día 15 de diciembre de 2009, transcurrieron con larguedad y en exceso tiempo superior a doce (12) meses sin que dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo del siniestro (12 de junio de 2006) hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, razón por la cual han caducado todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

En escrito de observaciones presentado en esta alzada en fecha 08 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron entre otros que en fecha 24 de noviembre de 2012, fue consignando documento poder emanada de la ciudadana KEIMILSA E.M.P., dando así por subsanado las cuestiones previas interpuestas por la demandada en sus ordinales primero y segundo, quedando – a su decir- desvirtuado todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes. En cuanto al Ordinal Tercero de las cuestiones previas interpuestas por la demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es el contenido en el Punto Tercero del escrito de sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando señala “… TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante…”

Efectivamente cursa a los folios del 170 al 177 sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012, la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M. para atribuirse la representación de la demandante MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados actores ciudadanos J.S.G.P. y Z.M.A.; y TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante”.

Seguidamente se constata luego de las notificaciones realizadas que en fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de documento poder otorgado al ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.937.444, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 333, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, el cual se consignó en copia previo cotejo con el original, a los fines de subsanar lo contemplado en el folio 174 de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 y en esa misma diligencia alega que consigna escrito de apelación.

Al efecto este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y al efecto tenemos:

La parte actora de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda se encuentran los siguientes:

 Marcado “C” Original de Cuadro de Póliza, emitida por Seguros Guayana C.A., de fecha 31-03-2005, vigencia del seguro 03-04-2004-03-04-2006, Nro de Póliza: 86430225.

 Marcado “D” Original de Cuadro Recibo, emitida por Seguros Guayana C.A., de fecha 03-06-2005, vigencia del recibo 03-04-2005-03-04-2006, Nro de recibo: 67309864.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de un Cuadro de Póliza, emitido por la Compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., y de un Cuadre Recibo, emitido por la compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio.

 Marcado “F” Copia fotostática de carta misiva emanada de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A. dirigida a SEGUROS GUAYANA, C.A..-

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en fotostática, en donde se le informa a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido en fecha 01 de junio de 2005, donde resultó dañada la maquina lavadora ISTOBAL M7. Asimismo se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no impugnó la referida misiva, a la cual se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, y así se establece.

 Marcado “F”, “G”, “H”, “I”, copias de cartas misivas emanadas de la empresa SALAS FRATINI & ASOCIADOS, ASESORES DE SEGUROS. Donde requieren documentación para el caso.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en copia fotostática, en donde se le requiere a la empresa MULTISEVICIOS GRAN PRIX, C.A., la documentación necesaria para el análisis inicial del caso, estas copias por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, a la cual se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

 Marcado “J”, copia de carta misivas emanadas de la empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en copia fotostática, emanada de SEGUROS GUAYANA C.A., donde le informan a la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., que rechaza por improcedente el reclamo, la cual se aprecia para los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

 Marcado “K”, copia de carta misiva enviada a la Superintendencia de Seguros por el Lic. Raul Sanabria , Ajustador de Perdidas.

 Marcado “L” y “L1”, copia de carta misiva emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dirigida al Lic, R.S., dando respuesta a su requerimiento.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en copia fotostática, emanada del Lic. R.S., dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, la cual fue respondida tal como riela a los folios 35 al 37, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se aprecian para los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

 Marcada “LL” y “M”, cartas misivas enviadas a SEGUROS GUAYANA C,A.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por la empresa SALAS FRATINI &ASOCIADOS,

 Comunicación que riela al folio 39 mediante la cual la Superintendencia de Seguros le indica a la ciudadana B.F. que se procedió a oficiar a la empresa aseguradora, a los fines de obtener la mayor información posible que permita ese órgano de control determinar si existen indicios de alguna infracción al contenido de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de unas cartas misivas en copia fotostática, emanadas de la empresa SALAS FRATINI $ ASOCIADOS, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

• Marcada con la letra “Ñ”, misiva dirigida a la Superintendencia de Seguros, por la Empresa SEGUROS GUAYANA, mediante la cual refiere un Informe detallado de Multiservicios Gran Prix, C.a.

En lo que se refiere a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y en la misma se señala que la empresa aseguradora rechazo mediante escrito debidamente motivo la cobertura del siniestro.

• Marcado “O”, cartas misivas emanadas de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual ordena una apertura de una averiguación. Y p.a. marcada con la letra “P” sancionar a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA con multa de por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.250,oo).

En cuanto a este medio de pruebas las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

• Marcado con la letra “R” escrito presentado por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, mediante el cual interpone el Recurso de Reconsideración contra la P.A..

• Marcado “S” Providencia Nº 002686 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA en contra de la p.a. Nº 000466.

En cuanto a este medio de Prueba, observa esta Alzada que se trata de una p.a. emanada de la Superintendencia de Seguros, y como tal tiene el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo y se le otorga valor de veraz para acreditar que dicha Superintendencia se comunicó con la empresa aseguradora a fin de informarle que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta por SEGUROS GUAYANA, C.A.

Una vez analizadas las pruebas vertidas en autos, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora demanda a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en virtud de haber contratado con la referida empresa las pólizas Nros 86300895 de incendios, la póliza Nº 86430225 Rotura de Maquinarias y una Póliza de Responsabilidad Civil General Nro 86311543, y se desprende de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, que la Juez de la causa, se pronunció incidentalmente sobre el fondo de la controversia, en ese sentido es oportuno citar la sentencia de fecha tres (3) días del mes de mayo del dos mil seis Exp. Nº AA20-C-2004-000296, Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., donde estableció lo siguiente:

“…En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Asimismo, a ese respecto y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

De acuerdo a lo precedentemente citado tenemos que efectivamente estamos en presencia de una contrato de seguros, el cual es, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro) a cambio de una contraprestación (prima) se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, y en el presente caso nos encontramos con un contrato de seguro de cobertura amplia, el cual cubría de acuerdo a lo expresado en la póliza, Rotura de Maquinarias, e Incendio.

Es así que considera esta sentenciadora que en el presente caso no opero la caducidad alegada por el demandado de autos, por lo que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada con lugar como así se establecerá en la dispositiva de este fallo

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados J.S.G.P. y Z.M.A., contra la referida sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

RDVG/lal/cf

Exp Nº

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