Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Demandante: Y.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.874.714, en su condición de propietaria, representante del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS J-YEL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando registrada bajo el Nº 92, Tomo 62-B, de fecha 04 de junio de 2008, domiciliada en San F.d.A.d.E.A..

Apoderados Judiciales: J.G.V. y W.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 69.150 y 34.179, respectivamente.

Parte Demandada: Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA).

Apoderados Judiciales: D.A.O.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Expediente Nº 4198

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, por la ciudadana Y.C.L., en su condición de propietaria, representante del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS J-YEL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando registrada bajo el Nº 92, Tomo 62-B, de fecha 04 de junio de 2008, domiciliada en San F.d.A.d.E.A., asistida por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° Nº 69.150, contra la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA); quedando signada con el Nº 4198.

En fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la citación del Presidente del Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA); y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando en el Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 09 de abril de 2010, la demandante, ciudadana Y.C.L., confiere poder apud acta a los Abogados J.G.V. y W.C.L., para que ejerzan su representación en la presente demanda.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, se acordó adoptar el procedimiento previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a cuyo efecto se ordenó notificar a las partes, a los fines previstos en el artículo 57 ejusdem.

En fecha 13 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual asistió el Abogado J.G.V., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, y el Abogado D.A.O.P., actuando en representación de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado D.A.O.P., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 10 de febrero de 2011, comparecen a este Tribunal, por una parte, el Abogado D.A.O.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA), y por la otra la ciudadana Y.C.L., en su condición de demandante de autos, a los fines de consignar transacción celebrada entre las partes, en la que se establece que se efectuará un primer pago a la demandante por la cantidad de Bs. 19.082,87, a cuyo efecto consignaron cheque Nº 23083363, de la Entidad Bancaria Banesco, girado a nombre de “MULTISERVICIOS J-YEL”; un segundo y último pago en el mes de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 21.791,63), para lo cual solicitan la correspondiente homologación, a objeto de que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado J.G.V., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, solicitó entrega cheque Nº 23083363, de la Entidad Bancaria Banesco, girado a nombre de “MULTISERVICIOS J-YEL”, por la cantidad de Bs. 19.082,87.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este juzgado Superior insta al Abogado D.A.O.P., con el carácter acreditado en autos, a objeto de que consigne autorización otorgada por la parte demandada, para celebrar la transacción realizada ante este Despacho en fecha 10 de febrero de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. - Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 10 de febrero de 2011, oportunidad en la que comparecen a este Tribunal, por una parte, el Abogado D.A.O.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA), y por la otra la ciudadana Y.C.L., en su condición de demandante de autos, a los fines de consignar transacción celebrada entre las partes, lo que motivó a esta Instancia mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, a instar al Abogado D.A.O.P., con el carácter acreditado en autos, a que consigne autorización otorgada por la parte demandada, para celebrar la transacción realizada ante este Despacho en fecha 10 de febrero de 2011.

  2. ) La pretensión trata de una demanda por cumplimiento de contrato planteada por la ciudadana Y.C.L., en su condición de propietaria, representante del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS J-YEL”, contra la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA).

En tal sentido, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.

En relación con la actitud negligente del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que la causa se encuentra paralizada desde el 10 de febrero de 2011, oportunidad en la que comparecen a este Tribunal, por una parte, el Abogado D.A.O.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA), y por la otra la ciudadana Y.C.L., en su condición de demandante de autos, a los fines de consignar transacción celebrada entre las partes, lo que motivó a esta Instancia mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, a instar al Abogado D.A.O.P., con el carácter acreditado en autos, a que consigne autorización otorgada por la parte demandada, para celebrar la transacción realizada ante este Despacho en fecha 10 de febrero de 2011.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde el 10 de febrero de 2011, oportunidad en la que comparecen a este Tribunal, por una parte, el Abogado D.A.O.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA), y por la otra la ciudadana Y.C.L., en su condición de demandante de autos, a los fines de consignar transacción celebrada entre las partes, lo que motivó a esta Instancia mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, a instar al Abogado D.A.O.P., con el carácter acreditado en autos, a que consigne autorización otorgada por la parte demandada, para celebrar la transacción realizada ante este Despacho en fecha 10 de febrero de 2011, se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso de tres (03) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la demanda de Cumplimiento de Contrato, instaurada por la ciudadana Y.C.L., en su condición de propietaria, representante del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS J-YEL”, contra la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA). (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso J.J.C.V.V.C.N.P.L.R.). Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

Segundo

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de Cumplimiento de Contrato, instaurada por la ciudadana Y.C.L., en su condición de propietaria, representante del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS J-YEL”, representada judicialmente por los Abogados J.G.V. y W.C.L., contra la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia en el Estado Apure (FUMBAIFA).

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (30) días del mes de Junio de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H..

En la misma fecha, 30 de Junio de 2014, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H..

Exp. Nº 4198.-

HSA/dh/nisz.-

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