Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000512

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNCIIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados P.A., J.A., BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, I.M., Y.M., G.H., GURMA MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.123, 87.029, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, y 95.310, 89.608, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 19 DE JULIO DE 2012, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso procesal correspondiente este Juzgado pasa a decidir, con los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de Julio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró con lugar la Acción de A.C. por ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” Barcelona Estado Anzoátegui Número 00494-2011 de fecha 6 de octubre de 2011 ejercida por el ciudadano L.R.M.O., con base a los siguientes razonamientos:

  1. Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial del hoy recurrente, alegó claramente la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto el accionante no agotó los procedimientos judiciales preexistentes.

  2. Que en el caso sub examine es menester hacer valer los privilegios y prerrogativas que posee el Municipio, establecidos en la Ley especial que rige su actuación, pues si bien ellos “... No constituyen per se un impedimento en la ejecución de un sentencia o un acto administrativo cuasi jurisdiccional... existen medios y mecanismos legalmente establecidos para el cumplimiento de tales mandatos...”.

  3. Que la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que “...los municipios cuentan con los mencionados privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medios de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos...”.

  4. Que debe reiterarse que si el lapso para el cumplimiento voluntario de un mandato ha concluido, se dispone entonces que para el cumplimiento forzoso de cualquier fallo, es “...necesario que se cumpla con el procedimiento ordinario establecido en la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 159 en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...”

  5. Que el Municipio recurrente no se”... ha negado en acatar la p.a. de reenganche, por el contrario, que acata la misma pero que tal cumplimiento responde a un asunto de carácter presupuestario, y precisamente por el hecho de estar regulado por un principio de anualidad presupuestaria, es imposible ejecutar de manera inmediata tal providencia, En virtud de ello, tanto en sede administrativa como en sede judicial (se) ha solicitado se le otorgue un tiempo prudencial para gestionar lo conducente al acatamiento del mencionado acto administrativo... “.

En mérito de las anteriores consideraciones, solicita la representación judicial recurrente que, se aprecien en su justo valor las observaciones y alegatos esgrimidos y con ellos se declare con lugar la vía recursiva ejercida y en consecuencia se anule la acción impugnada en apelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 19 de julio del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano, L.R.M.O., contra la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO S.B.D.E.A., en los términos siguientes:

…Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano L.R.M.O. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 06-10-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93). En cuanto a las pruebas promovidas por la alcaldia se evidencia la existencia de un recurso contencioso de nulidad contra la referida providencia cuyos efectos no han sido suspendidos.

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral:

1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A., de cumplir con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-01-2012.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta.…

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 12 de julio de 2012 y, publicado el 19 del mismo mes y año, apelando la representación judicial de la Alcaldía hoy apelante, en fecha 8 de agosto del referido año.

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Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano L.R.M.O., con cédula de identidad número 4.515.397 en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A. a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” Barcelona Estado Anzoátegui Número 00494-2011 de fecha 6 de octubre de 2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral

En este orden, este Tribunal Superior, debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la p.a. número 00494-2011, de fecha 6 de octubre de 2011 y una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c. (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano L.R.M.O.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional no puede soslayar la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, bajos las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para la tramitación del presente asunto, verificando el cumplimiento de los requisitos que a nivel jurisprudencial se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos, ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 6 de octubre de 2011, la existencia de la negativa de la hoy apelante de cumplir dicho dictamen, bajo la defensa expuesta en la audiencia constitucional referida a que en el momento de procederse a la ejecución no se negó al mismo, pues en atención al principio de la anualidad presupuestaria, previsto en los artículos 249 y 250 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre la base de los privilegios del municipio, éste solo pidió un tiempo prudencial para ejecutar la providencia in commento, dictaminando finalmente el a quo que, con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera ajustado a derecho dicho pronunciamiento, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales, ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y cancelación de salarios caídos, respecto de los cuales esta Alzada debe advertir, que si bien el principio de legalidad presupuestaria impone al Municipio hoy apelante, el cumplimiento de una obligación regulada por la Ley que lo rige, más sin embargo en el caso de autos, en consideración a la fecha de despido del beneficiario de la p.a. comentada, (16-06-2011)hasta la presente fecha, en modo alguno se ha acreditado ante esta Instancia, la inclusión del pago del referido concepto, el cual se traduce en la cancelación de un cantidad liquida dineraria por parte de la Alcaldía hoy apelante, en el respectivo presupuesto de dicho ente para el presente año, en los términos de los artículos 249 y 250 de la Ley Orgánica que rige a dicho ente municipal, ello en atención al principio de anualidad presupuestaria que fuere invocado ante el Tribunal de la causa y en esta Alzada, aspecto que indubitablemente conlleva a establecer que ello no obsta para el reenganche del trabajador, cual es, el fundamento principal de la pretensión de a.c., y desestimar en consecuencia los planteamientos recursivos de la parte hoy apelante, confirmándose la decisión de instancia recurrida. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO S.B.D.E.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 19 de julio de 2012, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Notifíquese a los intervinientes en el presente asunto, toda vez que la decisión proferida fuere publicada fuera del lapso establecido en auto de fecha 30 de octubre de 2012, de la misma manera en atención a lo establecido en el artículo 153 de la Orgánica del Poder Publico Municipal, igualmente se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico bProcurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal.

Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. H.M.

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