Decisión nº 0172-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana M.A.U.M., titular de la cedula de identidad No. V-8.704.713, asistida por la abogada en ejercicio A.C.I., inscrito en el inpreabogado bajo el No.34969, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano P.R.T.P., C.I.No.V-5.177.543.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alega que en virtud que han transcurrido mas de tres (03) años de la fecha en la cual realizaron de mutuo acuerdo la pensión de alimento a favor de su menor hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) donde quedó establecida a través de un documento privado que firmaran para poder llegar de mutuo acuerdo a establecer la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) mensuales, manifestando que dicho documento se encuentra en posesión del ciudadano P.R.T.P., cantidad esta que considera insuficiente para sufragar los gastos de alimentación, vivienda, traslado hacia Maracaibo y educación debido al alto índice inflacionario que ha sufrido nuestra economía en los actuales momentos y debido a las múltiples enfermedades que padece nuestra menor hija ya que desde que nació requiere de cuidado especial, por lo que no me permite buscar un empleo para ayudar con los gastos de manutención de la menor, por lo que solicita se realice un reajuste del monto que por pensión de alimentos acordaran, ya que resulta totalmente injusto que su hija esté percibiendo una pensión del quince por ciento (15%) de los ingresos del demandado. Por lo que demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a su hija los alimentos necesarios para su subsistencia.

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha tres (03) de Mayo de 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha 17 de Mayo de 2006 compareció el demandado y otorgó poder a las abogadas en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, MARIELA TELLES BRICEÑO Y S.R..

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2006 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha 23 de Mayo de 2006 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la demandante.

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, en tiempo hábil procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: “…me permito señalar al Órgano Jurisdiccional que la acción intentada por la ciudadana M.A.U. en representación de su menor hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), coloca a mi representado en un estado de indefensión, ya que su redacción es indefinida, ambigua y confusa, por lo que no sabemos si lo propuesto es una revisión de pensión alimenticia o es una acción por reclamación de alimentos…a todo evento niego y rechazo tanto los hechos como el derecho en que fundamenta su acción la parte actora, por ser absolutamente falsos…cierto es que el ciudadano P.R.T.P. es el padre de la menor M.D.L.A. y por cuanto conoce sus obligaciones como padre siempre ha sido absolutamente responsable en el cumplimiento de estas…la actora bien reconoce que mi representado le suministra a su menor hija trescientos sesenta bolívares mensuales, en ningún momento señala la demandante que mi mandante ha incumplido la obligación de suministrarle pensión alimenticia a la menor…Son muchas las limitaciones que tiene para satisfacer las necesidades e imprevistos de un hogar ya que el ciudadano P.R.T.P. tiene que cumplir con otras obligaciones legales: alimentación para su cónyuge, alimentación, vestido, educación universitaria, transporte para su menor hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el mismo ingreso mi representado tiene que satisfacer su propia manutención así como cualquier gasto necesario o imprevisto del hogar. Téngase en consideración lo establecido en e artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En fecha 26 de Mayo de 2006 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 30 de Mayo de 2006 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En esa misma fecha parte demandante diligenció, otorgando poder a los abogados A.C.I., E.M.P..

Por auto de fecha 18 de Julio de 2006 fue agregado a las actas comunicación emitida por la Universidad R.B.C..

Por auto de fecha 18 de Julio de 2006 fue agregado a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006 fue agregada a las actas comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento No.533 correspondiente a la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

2) Desde el folio cuatro (04) al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, informes médicos, facturas varias y recibos, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 769 correspondiente a los ciudadanos P.R.T.P. y YOLEITZA CHIQUINQUIRA PINEDA FLORIDO, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento No.3934 correspondiente a la joven (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la relación paterno-filial que existe entre la mencionada joven y la parte demandada. ASI SE DECLARA.

2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento No. 938 y 317 correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

3) Rielan desde el folio sesenta y siete (67) al folio ciento doce (112) de este expediente, detalle de sueldo, constancias varias y planillas de depósitos varias, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

4) Riela al folio ciento veinticuatro (124) de este expediente comunicación emitida por la Universidad R.B.C., la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

5) Por ante el Juzgado comisionado rindieron sus testimonios los ciudadanos ADRIAMNETH M.N.C. y A.J.N., siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

6) Riela al folio ciento cuarenta (140) de este expediente comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión de manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.A.U.M.. Ahora bien, si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PINEDA, no debe perjudicarse que tratándose de su otra hija, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano P.R.T., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa otra hija el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.713 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo No.34969, en contra del ciudadano: P.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.543 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., y en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, este Tribunal a continuación procederá a fijar el quantum alimentario, tomando en consideración las cargas alegadas por el demandado, analizadas previamente:

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