Decisión nº 1468 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1992-000015. SENTENCIA N° 1.468.-

ASUNTO ANTIGUO: 758.

Vistos, con Informes de las partes.

El día ocho (8) de Diciembre de 1992, los ciudadanos H.R.M. e I.T.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594 y 6.941.176 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739 y 41.910 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AUTO MUNDIAL, S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Mayo de 1937, bajo el N° 13, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00002547-9, interpusieron simultáneamente dos (2) Recursos Contencioso Tributarios, solicitando al Tribunal Distribuidor se tomasen como una sola causa a los efectos de la distribución, contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. HCF-SA-136 de fecha diez (10) de Abril de 1992 y HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo de 1992, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se confirmaron las Actas Fiscales Nos. HCF-FICSF-171-03-CRCE-89-38 correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-85 al 30-06-86 y HCF-FICSF-171-03-CRCE-89-39 correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-86 al 30-06-87; así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-65-000137 de fecha seis (6) de Octubre de 1992, para el ejercicio fiscal 01-07-85 al 30-06-86, por montos de Bs. 1.238,54 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 619,27 (Multa) y Bs. 634,13 (Intereses Moratorios); y 10-10-65-000138 de fecha seis (6) de Octubre de 1992, para el ejercicio fiscal 01-07-86 al 30-06-87, por montos de Bs. 1.125,23 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 562,61 (Multa) y Bs. 373,57 (Intereses Moratorios), ambas emanadas de la Administración de Hacienda Región Central. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Provenientes de la distribución efectuada en fecha nueve (9) de Diciembre de 1992 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les dio entrada a dichos recursos como una sola causa bajo el expediente N° 758, actualmente Asunto: AF46-U-1992-000015, mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre del 1992, se le dio entrada a dichos recurso contencioso tributarios como una sola causa, se ordenó la notificación de las partes y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitieron los recursos en fecha nueve (9) de Febrero de 1993, abriéndose la causa a pruebas el doce (12) de Febrero de 1993, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha doce (12) de Mayo de 1993, se fijó la oportunidad de Informes.

El diecisiete (17) de Mayo de 1993, se recibió oficio N° HJI-320-000580 de fecha catorce (14) de Mayo de 1993, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, remitiendo el expediente administrativo.

En fecha dos (2) de Junio de 1993, comparecieron por ante este Tribunal, tanto los ciudadano H.R.M. y Y.Y.P.M., el primero ya identificado, y la segunda de ellos, titular de la cédula de identidad N° 6.965.311 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.981, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas constante de 17 folios útiles, como la ciudadana A.M.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional quien consignó conclusiones escritas constante de nueve (09) folios útiles. Seguidamente el Tribunal agregó a los autos los informes presentados y dijo Vistos, prorrogando por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 1993.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Julio de 1996, por la ciudadana M.E.L., titular de la cédula de identidad N° 10.140.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.205, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, manifestó en nombre de su representada que de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley de Remisión Tributaria, se acoge a los beneficios que le otorga la citada Ley con relación a las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta y sus accesorios por concepto de multas e intereses, determinados de conformidad con la Resolución N° HCF-SA-136 de fecha diez (10) de Abril de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-171-03-CRCE-89-38 correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-85 al 30-06-86; y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000137 de fecha seis (6) de Octubre de 1992. De las sumas determinadas corresponde el pago de Bs. 767.894,37, es decir el 62% de la suma total del tributo adeudado, actualmente equivalente a Bs. 767,89 en virtud de la reconversión monetaria, siendo susceptibles de remisión total las multas e intereses moratorios; en razón de lo cual este Tribunal libró Oficio N° 278/96 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 1996, notificando al ciudadano Procurador General de la República, consignado debidamente practicado en fecha dieciocho (18) de Junio de 1997.

La ciudadana Tirma M.R., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1998, consignó Oficio N° HGJT-A-98-697 de fecha nueve (9) de Marzo de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a este Organo Jurisdiccional, por medio del cual remite el Finiquito (Ley de Remisión Tributaria) N° RCE-97-C-300-12882 de fecha once (11) de Diciembre de 1997, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante el cual se deja constancia que la recurrente pagó por concepto de Impuesto Sobre la Renta, la cantidad de Bs. 767.894,37 actualmente equivalente a Bs. 767,89 en virtud de la reconversión monetaria, según Planilla de Liquidación N° 10-10-1-73-84 de fecha once (11) de Noviembre de 1997. En consecuencia la referida Gerencia Regional resolvió anular las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-1-65-137, 10-10-2-65-137 y 10-10-3-65-137 de fecha seis (6) de Octubre de 1992, por montos para aquella época de Bs. 1.238.539,31; Bs. 619.269,66 y Bs. 634.132,13 por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente.

Mediante Sentencia N° 501 de fecha 25-06-1998, este Tribunal declara concluido el proceso contencioso tributario en lo que se refiere al recurso intentado en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-136 de fecha 10-04-1992.

En fecha veinte (20) de Junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: Mediante las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-136 de fecha diez (10) de Abril de 1992, para el período fiscal 01-07-85 al 30-06-86 y HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo de 1992, se confirmaron las Actas Fiscales Nos. HCF-FICSF-171-03-CRCE-89-38 y HCF-FICSF-171-03-CRCE-89-39 para el período fiscal 01-07-86 al 30-06-87.

Con relación a la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-136 de fecha diez (10) de Abril de 1992, la Administración Tributaria acordó Finiquito (Ley de Remisión Tributaria) N° RCE-97-C-300-12882 de fecha once (11) de Diciembre de 1997, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante el cual se deja constancia que la recurrente pagó por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 767.894,37 según planilla de liquidación N° 10-10-1-73-84 de fecha once (11) de Noviembre de 1997. En consecuencia la referida Gerencia Regional resolvió anular las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-1-65-137, 10-10-2-65-137 y 10-10-3-65-137 de fecha seis (6) de Octubre de 1992, por montos de Bs. 1.238.539,31; Bs. 619.269,66 y Bs. 634.132,13 por conceptos de Impuesto Sobre la Renta, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente. Mediante Sentencia N° 501, se declaró concluido el proceso contencioso tributario por lo que respecta a la mencionada Resolución N° HCF-SA-136.

Como consecuencia de ello, este Tribunal se referirá al recurso interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo de 1992, la cual tal como se indicó confirmo el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-171-03-CRCE-89-39 levantada para el período fiscal 01-07-86 al 30-06-87, en la cual se liquidaron las siguientes cantidades: Bs. 1.125.225,60 por concepto de Impuesto Sobre la Renta; Bs. 562.612,80 por concepto de sanción, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario y Bs. 373.574,97 por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario.

De acuerdo con el contenido de la Resolución impugnada, la contribuyente en su declaración definitiva de rentas presentada para el ejercicio ya identificado, concilió en el Anexo A-300 H-84 N° 284965, dentro de las partidas no gravables, la cantidad de Bs. 4.432.765,43, en la cual incluyó la suma de Bs. 2.500.501,34 por concepto de “Intereses Ganados Sobre Depósitos en el Exterior”, los cuales corresponden a intereses recibidos del Banco de Venezuela Internacional, New York, y el Equibank, N.A. proveniente de Certificados de Depósitos de la Contribuyente en esas Instituciones Financieras domiciliadas en el exterior.

Indica la funcionaria actuante que los depósitos fueron efectuados al exterior comprobadamente con dinero de las actividades económicas realizadas en Venezuela por la recurrente y por lo tanto, tanto los intereses ganados como los capitales utilizados fueron reinvertidos o recolocados en los mismos así como también en operaciones comerciales con empresas del grupo AUTO MUNDIAL S.A. y otras, razón por la cual procede a incorporar tal cantidad a los ingresos gravables declarados, en virtud del artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Como consecuencia de ello procede a aplicar la sanción contenida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario en un 50% del impuesto causado, por considerar que la contribuyente cometió un grave perjuicio fiscal al Fisco Nacional, equivalente a Bs. 562.612,80. Asimismo, procedió a liquidar la cantidad de Bs. 373.574,97 por concepto de Intereses Moratorios.

La recurrente “AUTO MUNDIAL, S.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo de 1992, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000138, de fecha seis (6) de Octubre de 1992, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. Falso Supuesto: errada calificación de enriquecimientos extraterritoriales como de fuente nacional: indebida aplicación de la norma del artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta pues la causa eficiente de los intereses generados en el exterior –el depósito- esto es, la transmisión de la propiedad de los fondos depositados, ocurrió enteramente en el exterior. El hecho de que las cantidades colocadas en el extranjero se originen en actividades realizadas en el país, no es causa inmediata del enriquecimiento cuya imponibilidad ilegítimamente se pretende, sino causa, a lo más remota o indirecta de tales ingresos.

Indican que de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, un enriquecimiento se reputa como de fuente venezolana cuando éste proviene de actividades económicas realizadas en el país o de bienes situados en el mismo, o cuando alguna de las causas ocurre dentro del territorio nacional.

Agregan que el artículo 1141 del Código Civil y la mejor doctrina extranjera y nacional, han precisado que no hay inconveniente en afirmar que la “causa” de cada una de las obligaciones asumidas estriba en el cumplimiento de la otra y si ese cumplimiento no se produce, la obligación de la contraparte deja de tener causa. Conforme a este criterio, la causa del ingreso tiene por objeto la prestación que lo origina, por consiguiente, el ingreso se reputa territorial cuando la prestación de la contraparte, que es su causa, se cumple enteramente en el territorio nacional. Proceden a transcribir parcialmente Sentencia del Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta, de fecha once (11) de Abril de 1977, caso: COMPAÑÍA SHELL DE VENEZUELA N.V. vs. REPÚBLICA DE VENEZUELA (FISCO NACIONAL), los artículos 1 en su único aparte y 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para concluir que no es cualquier causa sea indirecta o remota, sino la causa eficiente o directa la que determina la territorialidad de un enriquecimiento; lo contrario conllevaría al absurdo de que, cualquier causa remota o indirecta que pueda localizarse en el exterior, sería suficiente para estimar que su fuente es territorial y por lo tanto gravable en Venezuela.

Expresan que el ejercicio gravable de su representada reparado por la Dirección de Control Fiscal, comenzó el 01-07-86 y finalizó el 30-06-87. Conforme lo establecido en el artículo 9 último parágrafo del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha: “cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período del respectivo contribuyente que se inicie al entrar al Ley en vigencia conforme al encabezado del artículo”.

Enfatizan que la Ley de Impuesto Sobre la Renta dictada en 1986, estableció en su artículo 111 que ésta entraría en vigencia el dieciséis (16) de Octubre de 1986 “… y sólo se aplicará a los ejercicios que se inicien dentro de su vigencia”, de lo cual se desprende que la normativa de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no es aplicable al ejercicio que su representada inició el 1° de Julio de 1986 y terminó el 30 de Julio de 1987 por cuanto, precisamente, comenzó antes de la vigencia de la nueva ley, siendo aplicable ésta, a partir del ejercicio económico que inició el primero de julio de 1987.

Como consecuencia de ello estiman que la errada apreciación de los hechos que sirven de fundamento al acto impugnado y su falta de congruencia con la norma que sirve de base legal a ésta, significan un vicio en la causa de la decisión administrativa, constitutiva de falso supuesto.

Con relación a las multas e intereses moratorios alegan que rechazan en forma rotunda la sanción impuesta en razón de la inexistencia de las supuestas infracciones que la fundamentan, las cuales en el supuesto negado de ser ciertas se aplicaron en una cantidad superior a las que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las situaciones atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario.

En el acto de informes alega que los intereses no son líquidos ni exigibles pues no se precisa la fecha en que se hizo exigible la obligación tributaria; y entre otras cosas señala Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha veintitrés (23) de Julio de 1991.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional alega lo siguiente: Procede a repetir la descripción de las cuentas que aparecen en el acto administrativo recurrido, para indicar también que el ingreso es gravable ya que su origen son transferencias de dinero ganado en Venezuela y lo hace territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

Con relación a las multas e intereses indica que fueron levantados por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales; que la sanción procede por cuanto se cometió un grave perjuicio fiscal y los intereses moratorios porque habían transcurrido 1.024 días, 2 años 10 meses y 4 días desde la fecha en que fueron exigibles los impuestos resultantes de la declaración de rentas, hasta la fecha del levantamiento del Acta Fiscal (04-08-89)

Debiéndose destacar que nada dijo la representación Fiscal en la oportunidad de informes, respecto de los alegatos formulados por la parte adversa contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo de 1992.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita al recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo de 1992 y su correlativa Planilla de Liquidación, puesto que contra la Resolución N° HCF-SA-136 de fecha diez (10) de Abril de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, la contribuyente de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley de Remisión Tributaria, se acogió a los beneficios que le otorgaba la citada Ley con relación a las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta y sus accesorios por concepto de multas e intereses, en razón de lo cual este Tribunal mediante Sentencia N° 501 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, declaró concluido el proceso contencioso tributario en lo que se refiere al recurso intentado en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-136; procede por tanto este Juzgado a determinar si los restantes actos administrativos recurridos adolecen de los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto por haber gravado ingresos extraterritoriales; 2) No aplicación de atenuantes 2, 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario); y 3) Intereses Moratorios improcedentes por no ser líquidos ni exigibles.

Según se desprende de autos, la recurrente posee un ejercicio fiscal irregular que va desde el 01-07-1986 al 30-06-1987, así las cosas tenemos que los artículos 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, y 111 de su Reforma de 1986, establecían lo siguiente:

Artículo 169.- La presente Ley comenzará a regir el 1° de enero de 1982 y se aplicarán los ejercicios en curso para la fecha de su vigencia.

…omissis…

ARTICULO 111.- La presente Ley comenzará a regir el 16 de octubre de 1.986 y sólo se aplicará a los ejercicios que se inicien dentro de su vigencia.

…omissis…

De manera que en atención a lo previsto en los artículos precedentes, parcialmente transcritos, tenemos que el ejercicio fiscal de la contribuyente “AUTO MUNDIAL, S.A.”, que va desde el 01-07-1986 al 30-06-1987, se inició durante la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981 y antes de que entrara en vigencia la Reforma de 1986, por tanto es aquella la aplicable en razón del tiempo al caso de autos, tal como así lo señaló expresamente la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

Así, el artículo 1° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981 aplicable ratione temporis, establecía:

Los enriquecimientos netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuesto según las normas establecidas en esta Ley.

Asimismo, el artículo 4 ejusdem, disponía:

Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, cuando alguna de las causas que lo origina ocurre dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o del goce de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales o a servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela, así como las remuneraciones, honorarios o pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país. Igualmente se consideran realizados en el país las actividades oficiales en el exterior de los funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales o Municipales, así como las de los representantes de institutos oficiales autónomos o empresas del Estado a quienes se le encomienden funciones o estudios fuera del país, siempre que los enriquecimientos provenientes de tales actividades estén exentos de gravamen en el lugar donde se hayan obtenido.

Desde la implantación del Impuesto Sobre la Renta en 1943, el Estado Venezolano había vinculado los hechos generadores del tributo a su poder tributario exclusivamente con base en el principio de territorialidad. En efecto en todas las Leyes de Impuesto Sobre la Renta dictadas antes de 1999, el criterio objetivo de vinculación o principio de la fuente había definido, de manera casi exclusiva, el hecho imponible del impuesto con prescindencia casi absoluta de los criterios subjetivos de vinculación al Poder Tributario del Estado (“nacionalidad”, “residencia” o “domicilio”) de los beneficios de enriquecimientos. La única excepción a esta situación vino representada por la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, que extendió el gravamen del impuesto a determinados enriquecimientos “pasivos” obtenidos en el exterior por venezolanos o domiciliados en Venezuela. El gravamen a las rentas de fuente extranjera fue revertido en la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, la cual volvió a limitar el gravamen a los enriquecimientos territoriales.

En este sentido debemos destacar que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 extendió el gravamen del impuesto a ciertos “enriquecimientos pasivos”, tales como los obtenidos en el exterior por venezolanos o domiciliados en Venezuela por concepto de arrendamientos, dividendos y participaciones análogas. Así lo establecían las normas del aparte único del artículo 1º y del artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada en 1986, los cuales procedemos a transcribir a fines comparativos:

ARTICULO 1. Los enriquecimientos netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuesto según las normas establecidas en esta Ley.

También serán objeto de impuesto conforme a esta Ley los enriquecimientos de fuente extranjera señalados en el misma.

(Subraya el Tribunal).

ARTÍCULO 65. “Los enriquecimientos no gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, que obtengan en el exterior las personas o comunidades de nacionalidad venezolana o domiciliadas en el país señaladas en el artículo 5º de la misma, estarán constituidos por el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos brutos percibidos, devengados u obtenidos fuera del territorio nacional dentro del ejercicio gravable, los cuales estarán gravados con un impuesto único proporcional de cuarenta por ciento (40%), no obstante lo dispuesto en otras disposiciones de esta Ley. Tales enriquecimientos serán los provenientes:

  1. Del arrendamiento u subarrendamiento de bienes corporales o incorporales;

  2. De dividendos y participaciones en las utilidades de sociedades, comunidades y otras entidades jurídicas o de hecho;

  3. De bienes dado en fideicomiso, aunque la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales ingresos;

  4. De intereses de bonos, depósitos de ahorros, de instrumentos a plazo, de depósitos bancarios o derivados de cualquier otra condición; y

  5. De regalías y participaciones análogas, rentas vitalicias y demás proventos derivados de la cesión del uso o goce de bienes corporales o incorporales.

PARÀGRAFO ÙNICO: El sesenta y cinco por ciento (65%) de los ingresos brutos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, se le admitirá al contribuyente a título de costos, deducciones y pagos de tributos en el exterior.” (Subraya el Tribunal).

De las disposiciones transcritas, se desprende en forma clara e inequívoca que los ingresos percibidos por la contribuyente por concepto de intereses ganados en el extranjero para el ejercicio fiscal 01-07-1986 al 30-06-1987, no constituían materia gravable bajo la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, pues la misma no preveía ese hecho imponible, como si lo hizo posteriormente en su reforma de 1986, cuando se incluyeron como objeto de Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos de fuente extranjera tales como los provenientes de depósitos bancarios, en razón de lo cual deviene viciado de nulidad el reparo formulado en materia de Impuesto Sobre la Renta a cargo de la contribuyente, y por vía de consecuencia, la multa y los Intereses Moratorios determinados, pues lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, por tanto al estar viciado el acto en la causa por Falso Supuesto de Derecho, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000138 de fecha seis (6) de Octubre de 1992, emanada de la Administración de Hacienda Región Central. Así se decide.

- III -

FALLO

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos H.R.M. e I.T.A.M., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AUTO MUNDIAL, S.A.”, contra la Resolución N° HCF-SA-057 de fecha nueve (9) de Marzo del 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000138 de fecha seis (6) de Octubre de 1992, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, para el ejercicio fiscal 01-07-86 al 30-06-87, por montos de Bs. 1.125,23 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 562,61 (Multa) y Bs. 373,57 (Intereses Moratorios), cantidades que han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AUTO MUNDIAL, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F.

ASUNTO: AF46-U-1992-000015.

ASUNTO ANTIGUO: 758.

GAFR/ml.-

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