Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000874

PARTE DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08/04/1991, anotado bajo el N° 51, Tomo 2-A, y modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea de fecha 15/10/1993, inserta bajo el N° 01,Tomo 4-A, por Acta de Asamblea de fecha 29/07/1994, inserta bajo el N° 12, Tomo 7-A, por Acta de Asamblea de fecha 15/01/1997, inserta bajo el N° 28, Tomo 2-A, por Acta de Asamblea de fecha 13/12/2000, inserta bajo el N° 56, Tomo 44-A y por Acta de Asamblea de fecha 09/06/2004, inserta bajo el N° 11, Tomo 25-A, representada por su Presidente ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.338, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. VILLADIEGO W., abogado, domiciliado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 6, Oficina 61 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.739.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS COMPAÑÍA ANOMINA “PILPER C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02/03/1959, anotada bajo el N° 30, Tomo 8-A, representada por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.819.166, en su carácter de Ingeniero de Obra.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Conflicto de Competencia)

SENTENCIA: Definitiva de Regulación de Competencia

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 21/07/2010, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 22/04/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la causa y declina para su conocimiento al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicando que lo pretendido se refiere al cumplimiento de contrato suscrito entre las partes y el pago de Ciento Veinte Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 120.814,76), por concepto de mensualidades correspondiente a los meses prorrogados por el contrato de prestación de servicio de vigilancia interna y privada y en ese monto quedó estimada la demanda conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y en consecuencia declinó al Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Una vez que quedó firme la referida decisión procedió a remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por distribución, Juzgado este que en fecha 26/05/2010, se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de conocer, indicando que el domicilio especial a efectos legales es Sarare, Estado Lara, y como la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la solicitud, y que sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que le acuerdan la leyes, por lo que ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Común de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declino al Juzgado del Municipio citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Cumplimiento de Contrato si lo es ¿El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o Si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.

Para ello es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual ésta regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capitulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Ahora bien, esta regla concede al actor otros fueros especiales que pueden concurrir con el del domicilio y que están vinculados a la situación real u objetiva de la acción o del objeto de la controversia relacionada con una circunscripción determinada, de las cuales van orientando cual seria el fuero atrayente, esto es en virtud del fin del principio de comodidad de las partes para facilitar la defensa del demandado, esto explica la naturaleza derogable de la competencia territorial a excepción claro está en aquellas acciones de estado, divorcio, separación de cuerpo en la cuales debe intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, dado a que este tipo de acciones las normas de orden público no pueden ser derogadas. Lo ut supra expuesto justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. Y a tal efecto, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:

…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

. (lo resaltado es del Superior).

En cuenta de ello, y visto que al folio (28) de los autos, cursa el contrato de servicio objeto de litigio en copia certificada, el cual fue requerido por auto de mejor proveer dado que el Juzgado que planteo el conflicto negativo de conocer no lo remitió, siendo el mismo indispensable para regular la competencia, se tiene entonces que en el último aparte de la cláusula Décima Tercera del referido contrato, contempla lo siguiente: “…Las partes eligen como domicilio especial a los efectos derivados del presente contrato, la ciudad de Sarare a cuya jurisdicción judicial acuerdan someterse. …”. Visto que las partes acordaron al momento de obligarse mediante el contrato ut supra señalado que el domicilio judicial sería la ciudad de Sarare y a cuya jurisdicción se comprometieron someterse, y dado que la acción interpuesta por el actor no transgrede norma de orden público, así como las normas de competencia por la materia y la cuantía por lo que el Tribunal que debe seguir conociendo la presente causa por el territorio, es el Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda por la Distribución, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que le corresponda por la Distribución es el COMPETENTE, para conocer la presente acción de Cumplimiento de Contrato, seguida por la firma mercantil Serenos Mundial, C.A. contra la firma mercantil Pilotes Perforados Compañía Anónima, Pilper, C.A.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anexe la presente regulación a la causa original y remita las actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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