Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 04-1234.-

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.815.825.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: P.M.M.V., C.E.L.V. y AIDELINA L.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 1.522, 65.144 y 84.931 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NICOLANTO RUZZI D´ANGELO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.202.259.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: L.B.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105.-

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Daño Material interpuesta por el ciudadano L.A.M.R. en contra del ciudadano NICOLANTO RUZZI D´ANGELO.

En fecha 17 de Septiembre de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de Diciembre de 2.004, compareció la parte demandada consignando escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 14 de Diciembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte de actora consignando escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 20 de Diciembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Enero de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar al General de Brigadas del Ejército, ciudadano C.A.T.C.. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 14 de Enero de 2.005, el Tribunal recibió las resultas de la información solicitada al General de Brigadas del Ejército, ciudadano C.A.T.C., mediante oficio N° 0074.

En fecha 24 de Febrero de 2.005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2.005, compareció la parte actora dándose por notificado de la sentencia interlocutoria.

En fecha 08 de Marzo de 2.005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de Marzo de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 05 de Abril de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, reforma la demanda.

En fecha 15 Abril de 2.005, compareció la parte actora solicitando sea dejado sin efecto el escrito presentado el 05 del mismo mes y año.

En fecha 22 de abril de 2.005, compareció la parte actora consignando escrito de pruebas y copia simple del oficio N° 217.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, el Tribunal efectuó cómputo solicitado.

En fecha 06 de Mayo de 2.005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el proceso.

En fecha 10 de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificada del auto dictado por el Tribunal.

En fecha 13 de Mayo de 2.005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de Julio de 2.005, compareció la parte demandada dándose por notificado del auto de fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Julio de 2.005, compareció la parte demandada consignando poder apud acta.

En fecha 21 de Julio de 2.005, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido notificar a la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas.

En fecha 23 de Septiembre de 2.005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos, las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, el Tribunal efectuó cómputo y por auto de esa misma fecha declaró extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora; admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó librar oficio dirigido al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 34° de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Octubre de 2.005, se recibió oficio N° AMC-34-1568, por parte de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió la prueba de ratificación de documentos y ordenó citar al ciudadano J.L.G..

En fecha 31 de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió la prueba de ratificación de documentos y ordenó citar al ciudadano R.T.P..

En fecha 02 de Noviembre de 2.005 compareció el ciudadano J.L.G. dándose por citado mediante diligencia. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se oficie nuevamente a la Fiscal Trigésima Cuarta de Ministerio Público a los fines que esta remita copia certificada de la experticia practicada al vehículo en cuestión.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano J.L.G.. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada compareció apelando del auto de fecha 31 de Octubre del mismo año.

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, el Tribunal declaró desierto el acto de ratificación de documento del ciudadano J.L.G..

En fecha 10 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano R.T.P..

En fecha 11 de noviembre de 2.005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, tuvo lugar el acto de ratificación de documento del ciudadano J.R.T.P.. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora presentando ad effectum videndi del acta constitutiva de la empresa Rectificadora Perfi Motors S.R.L.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia de a no comparecencia del ciudadano J.L.G. al acto de testigos, por lo que el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que en virtud de la intervención quirúrgica del mismo, solicitaba al Tribunal de Municipio a los fines de que sea rendido el testimonio en la sala del hospital.

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de testigo del ciudadano J.L.G..

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el Tribunal efectuó cómputo solicitado y por auto de esta misma fecha fijó oportunidad para la evacuación del ciudadano J.L.G.. Asimismo libro oficio N° 2194 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor a través del cual se remiten copias certificadas.

En fecal 07 de Diciembre de 2.005, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano J.L.G..

En fecha 17 de Enero de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes consignando escritos de informes.

En fecha 02 de Febrero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de observación a los informes.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa y ordenó rafiticar el oficio N° 1736 dirigido al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha 19 de Junio de 2.006, el Tribunal recibió resultas del recurso de apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, confirmando el auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.005.

En fecha 20 de Julio de 2.006, el Tribunal le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación al haber hacho uso del reposo pre y post natal.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta lo siguientes:

  1. - Que adquirió en compra al ciudadano Nicolantonio Ruzzi D” Angelo, un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Modelo F-100; Color: Dorado; Año: 1.983; Capacidad: 750; Serial de Uso: Para Carga.

  2. - Que adquirió el vehículo con las características anotadas y en posesión y propiedad del mismo por él, y lo utilizaba para hacer transporte de mercancía de lícito comercio en el Área Metropolitana de Caracas, Valles Mirandinos, Guarenas, Guatire, obteniendo un ingreso promedio semanal de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo), como se observa de la constancia expedida por Transporte J.L.G., S.R.L., expedida en fecha 05 de Diciembre de 2.002.

  3. - Que quien le vendió el vehículo en referencia presentó ante la Notaría un acta de Revisión N° 0000 8782, de fecha 03 de Noviembre de 2.000, expedida por ante la Dirección de Vigilancia de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

  4. - Que tuvo que hacer una reparación al motor, practicado por Rectificador Perfi- Motors S.R.L., con un monto total de Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.945.000,oo).

  5. -Que no obstante el acta de revisión presentada a la Notaría Pública, los datos que allí figuran no corresponde en verdad a los que tiene el vehículo, sino que este tiene en el chasis otros seriales N° AGFIFR26006, que corresponden a un vehículo por Robo, según expediente N° E- 865820 de fecha 04 de Abril de 1.997, ante la comisaría de S.M., tal y como consta de oficio N° SC-491-2002, del 28 de Noviembre de 2.002 de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, dirigido a la Dirección Nacional de Vehículos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

  6. - Que no tenía idea del vicio del vehículo al momento de adquirirlo.

  7. - Que posteriormente la Policía del Municipio Sucre detuvo el vehículo y lo pasó a la Fiscalía correspondiente, y una vez contactado el propio dueño, lo entregó al mismo, quien es el actual propietario.

  8. - Que ha quedado desposeído del vehículo y sin poder hacer el transporte de mercancía que realizaba con el mismo y del cual deriva su sustento y el de su familia, produciéndose daños materiales equivalentes a Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo) semanales, ya que se le privó del vehículo desde el 28 de Noviembre de 2.002, y transcurriendo hasta el 29 de Agosto de 2.004, Noventa y un (91) semanas, dando un total de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 20.475.000,oo), sumando los gastos de reparación del motor por Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.945.000,oo), mas Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que pagó por la compra del vehículo como consta del documento de adquisición ante la Notaría Pública, lo que arroja un resultado por daños materiales de Veintiséis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.420.000,oo), es por lo que en efecto demanda al ciudadano Nicolantonio Ruzzi D” Angelo, derivadas de la evicción sufrida por la privación que ha sido objeto del vehículo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada exponiendo lo siguiente:

1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda alegada por evicción y daños y perjuicios por la presunta privación que sufrió de un bien mueble.

2) Que el demandante adquirió dicho vehículo de la Sociedad Mercantil Tirotracto C.A., la cual es una persona de buena fe, en el supuesto y negado caso de que el vehículo vendido fuera robado.

3) Que es incierto que el accionante se dedicaba en el vehículo en referencia al transporte de mercancía y no es cierto que devengara un ingreso promedio mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) ya que para trabajar con el mismo, se necesitaba invertir parte de la producción en los gastos necesarios para poder transportar mercancías, como son la gasolina, los repuestos, cauchos, el aceite, el lavado del vehículo, etc, ya que cuando se demanda, no se especifica si el ingreso es bruto o neto.

4) Que en cuanto a la reparación del motor reclamado debe señalar que este gasto, es inherente y necesario a la labor que cumple un vehículo dedicado al transporte de cosas.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Planteada la litis en los términos anteriores, es así por una parte la pretensión de la accionante consistente en demanda de Veintiséis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 26.420.000,oo) por concepto de Daño Material; y por la otra, la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, por parte del accionado manifestando ser inciertos los hechos y el derecho invocado por el actor; por lo que procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de demanda, la parte actora promueve las siguientes instrumentales:

  1. Original de contrato de compra venta efectuado entre los ciudadanos Nicolantonio Ruzzi D Angelo y L.A.M.R., el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2.001, bajo el N° 35, Tomo N° 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; sobre un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: pick – up; Modelo: F-100, Color: Dorado; Año: 1.983; Capacidad 750; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF1DE34422; Placa: 963-ABD; Peso 1.600 Kg; Destinado al uso de Carga. Documento público que al no ser impugnado por la parte contra la que se le presenta, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la venta efectuada sobre el vehículo antes identificado por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

  2. Original de certificación de registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 10 de Octubre de 2.000, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 2.001, bajo el N° 24, Tomo 17. Documento público que al no ser impugnado por la parte contra la que se le presenta, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del vehículo en cuestión.

  3. Original de constancia emitida por la Empresa Transporte J.L.G.R.

    Respecto a lo anterior, el promovente solicitó la citación del ciudadano J.L.G., en su carácter de representante de Transportes J.L.G. S.R.L., para que ratifique en la oportunidad correspondiente en su contenido y firma, la constancia emitida por esa compañía.

    En cuanto a la deposición del ciudadano J.L.G.R., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: que es el representante legal de la empresa Transporte J.L.G. R y como tal, ratifica en todo su contenido, una constancia de trabajo la cual reposa en el folio 16, manifestando que fue expedida por él. Que deja constancia de que el ciudadano L.M.R., se encontraba trabajando en su empresa en calidad de afiliado, alrededor de un año y medio. Que fue notificado por el ciudadano L.M., la retención de su vehículo con el cual prestaba servicio y que tenía un ingreso promedio semanal de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo).

    En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada dejo constancia de lo siguiente: que se ha desvirtuado la prueba promovida cuya validez también objeta por no haberse acompañado la constancia a reconocer con el escrito de promoción de pruebas, lo que desvirtúa su evacuación. Que al evacuarse la prueba de ratificación de la constancia emitida por el tercero J.L.G., se desvirtúa la misma convirtiendo al tercero en un testigo al cual se le formula un interrogatorio que no guardada relación con la ley adjetiva Civil. Ahora bien, sin convalidar al compareciente, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntarlo. En esa oportunidad, el testigo en sus repuestas manifestó lo siguiente: Que le ciudadano L.M. se mantuvo activo en la empresa desde el mes de Junio de 2.001, hasta el mes de Noviembre de 2.002, y era conductor propietario afiliado, lo que significa que es propietario de un trasporte registrado, tiene los contactos con empresas a las cuales les realizó los servicios de fletes o transportes motivado a la insuficiencia de vehículos de su propiedad para poder cumplir con los compromisos adquiridos con dichas empresas, y se ve en la obligación de afiliar propietarios de vehículos particulares de carga, para suplir las deficiencias mencionadas. Que el Sr. L.M. formó parte de ese grupo de transportistas afiliados. Que la cantidad de Doscientos Cuenta Mil Bolívares semanales era asignado a los vehículos con capacidades inferiores los Tres Mil Quinientos Kilos, sin embargo a estas transportistas siempre se les reconoció bonos extra por facturas de combustibles, reparaciones de cauchos y viáticos, siempre que realizaran despachos fuera del Área Metropolitana de Caracas. Que el servicio que prestaba en la empresa y por el cual le cancelaba los montos anteriormente mencionados no tenía nada que ver con la preferencia en particular de cada afiliado que por conveniencia propia tuviesen que realizar viajes, durante los días de semanas o días feriados, tomando en cuenta que lo realizaban a riesgo propio. Que el pago lo efectuaba siempre y cuando cumplieran con la jornada de trabajo, que era de lunes a viernes.

    En virtud de la prueba de ratificación de documento, el Tribunal le otorga valor probatorio por haberse evacuado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la ratificación propiamente dicha y así las preguntas relativas al contenido del mismo documento.

  4. Original de Acta de Revisión N° 00008782 emitida por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., y la cual se efectuó en fecha 03 de Noviembre de 2.000.

    En cuanto a esta prueba, observa el Tribunal que en virtud de la incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, se acordó oficiar al General de Brigadas del Ejército, ciudadano C.A.T.C., División de Investigaciones con sede en el llanito, del Servicio Autónomo de T.T., a los fines de informar al Tribunal la veracidad del Acta de Revisión N° 00008728, de fecha 03 de Noviembre de 2.000.

    Respecto a lo anterior, en fecha 14 de Enero de 2.005, se recibieron las resultas de la información solicitada por este Tribunal, de la cual se evidencia que de un estudio del Acta de Revisión N° 00008782, presuntamente realizada al vehículo de placas 963-ABD, serial de carrocería AJF1DE34422, serial de motor 6CIL, Marca Ford, modelo F-150, año 1983, color azul; se constata que los sellos impresos son falsos al igual que la firma, y que la misma no aparece registrada en sus archivos.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal valora la información suministrada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en cuanto al hecho de demostrar que el acta de revisión identificada supra, es falsa. Ya así se decide.-

  5. Original de Factura N° 1426, emitida por la Rectificadora Perfi-Motors S.R.L., de fecha 05 de Mayo de 2.002.

    Respecto a lo anterior, el promovente solicitó al Tribunal la citación del ciudadano R.T.P., en su carácter de representante de la empresa Rectificadora Perfi-Motors S.R.L., para que ratifique en la oportunidad correspondiente en su contenido y firma, la factura expedida por el Taller, de las reparaciones efectuadas por ellos.

    Con relación a lo anterior, y en la oportunidad para ratificar el documento mencionado, el Tribunal procedió a dejar constancia en fecha 15 de Noviembre de 2.005, de la ratificación efectuada por el ciudadano J.R.T., y en consecuencia, el Tribunal valora dicha prueba al haber sido evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de oficio N° S.C-491-2002 de fecha 28 de Noviembre de 2.002, emanado de la Sala de Custodia de la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a través del cual se solicita al Jefe de la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sea practicada una experticia técnica al vehículo en cuestión, sin embargo en virtud de que dicho documento no arroja elemento probatorio alguno destinado a resolver el hecho controvertido, ya que de ninguna manera se evidencian las resultas de dicha experticia, o si el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo; el Tribunal por lo que se desecha del debate probatorio.

  7. Acta de compromiso N° 019/03 de fecha 21 de Mayo de 2.003, donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.A.M.R. y Nicolantonio Ruzzi D´Angelo. El Tribunal observa que de la misma no se evidencia elemento probatorio alguno destinado a resolver el hecho controvertido por lo que se desecha del debate probatorio.

    En la oportunidad para promover pruebas la parte actora promueve las siguientes:

    1) Ratifica el merito favorable de los autos, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Solicita al Tribunal se libre oficio al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, a fin de que envíe a este Juzgado, copia de la experticia practicada al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Placas: 963 ABD, Uso: Carga, Año: 1.983, Serial de Carrocería: AJFIDE34422; Serial del Motor: 6 Cilindros, realizada por le Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a petición del Fiscal. Asimismo solicita que el Fiscal informe sobre las irregularidades que presenta el mencionado vehículo, el cual se encontraba solicitado por la comisaría de S.M., desde el 04 de Abril de 1.997, según expediente E-865520, por el delito de robo.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal acordó de conformidad y ordenó librar oficio, el cual quedó signado con el N° 1736, al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, en fecha 03 de Octubre de 2.005.

    De igual manera, en fecha 20 de Octubre de 2.005, fueron recibidas las resultas, por parte de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° AMC-34-1568, de la cual se desprende que no se pudo ubicar la causa solicitada por cuanto la misma carece de información; solicitado en este sentido sea requerida mayor información a la parte actora.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada, en modo alguno procedió a promover pruebas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, procede esta sentenciadora a decidir de la siguiente manera:

    Se desprende del escrito libelar, que la accionante demanda a través de la presente, al ciudadano Nicolantonio Ruzzi D” Angelo, por la cantidad de Veintiséis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 26.420.000,oo), derivada de la evicción sufrida por la privación del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: pick – up; Modelo: F-150, Color: Dorado; Año: 1.983; Capacidad 750; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF1DE34422; Placa: 963-ABD; Peso 1.600 Kg. Asimismo se observa que la cantidad de dinero antes mencionada se encuentra discriminada de la siguiente manera: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de pago efectuado al vendedor del vehículo; Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.945.000,oo), por concepto de reparación del motor; Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 20.475.000,oo), por las Noventa y Un (91) semanas por daños materiales correspondientes a lo dejado de percibir semanalmente por el trabajo desempeñado con el vehículo objeto de la evicción.

    Así las cosas, el demandante basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.504 y 1.508 del Código Civil aduciendo como consecuencia jurídica: la restitución del precio; las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente; y los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

    En este sentido, entendiéndose el saneamiento en caso de evicción como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido, al alegarse su transgresión, debía el actor demostrar que efectivamente el bien adquirido no se encuentra en posesión suya.

    Al respecto observa esta sentenciadora, que el accionante demostró ser propietario del bien mueble contentivo del vehículo objeto de la demanda; demostró haber trabajado con dicho vehículo en la empresa Transporte J.L.G.R.; demostró la falsedad del acta de revisión del mueble mencionado; así como también haber invertido en dicho automóvil la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.945.000,oo) en repuestos y reparación del mismo; sin embargo, en modo alguno, se desprende del expediente, que el actuante haya demostrado la real y efectiva desposesión del automóvil en cuestión por un tercero. En consecuencia, se evidencia que el accionante no demostró el hecho principal del cual devienen todas las pretensiones aquí esbozadas.

    Lo anteriormente, resulta una falta a lo establecido por el legislador en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En virtud de lo anterior, al no haber demostrado el demandante la evicción por medio de la cual pretende las cantidades de dinero antes mencionadas, el Tribunal la declara improcedente. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de Daño Material, interpuesta por el ciudadano L.A.M.R., en contra del ciudadano NICOLANTONIO RUZZI D” ANGELO, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado vencida en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006).-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C. de MOY

    LA SECRETARIA,

    Abog. LEOXELYS VENTURINI.

    En la misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIA,

    Exp Nº 04-1234.-

    AMCdeM/LV/Mauri.-

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