Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, la abogada C.M.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CAD-PRE-VACD-GFI-107212 de fecha 10 de noviembre de 2010, notificado el 18 del mismo mes y año (folio 25), dictado por la COMISIÓN DE ADMINSTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en el cual negó “…la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y Autorización de Liquidación de Divisas Nº 13037670, presentada por el Usuario SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., RUSAD J-00026840117, Código SUDESEG 046, por la cantidad de US $ 235.290,66, para el pago al Reasegurador Internacional HANNOVER RUCKVERSICHERUNG AG, a través del Operador Cambiario BANCO DE VENEZUELA…” (folio 27 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, esta Sala por sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, ratificada por la sentencia Nº 00316 publicada el 10 de marzo de 2011, estableció el siguiente criterio:

…omissis…

Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.

…Omissis…

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

  1. - Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

  2. - De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  3. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Cabe destacar que dicho criterio se ve expresado actualmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, en efecto, dispone en el numeral 5 del artículo 23, lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, establece el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de la Sala).

En atención al criterio transcrito, habiéndose advertido supra que lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esto es, una actuación administrativa emanada de un órgano distinto a los señalados como máxima autoridad en la sentencia citada, corresponde entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer el caso de autos, por lo que esta Sala declara su incompetencia. Así se decide

Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº CAD-PRE-VCAD-GFI-107212 de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2011-0536/ytdeg.

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