Decisión nº 160-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 20 de julio de 2011. se presentó ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario ejercido autónomamente por el ciudadano C.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 11.954.162 actuado en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil M.N.C. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 3, Tomo 7-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30915760-4, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, en contra de la Resolución Nro 001724 y Declaración sobre Actividades Económicas N° 006771, ambas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda notificada el 07 de junio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fueron debidamente practicadas y corren insertas a los folios treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y treinta y nueve (39).

En fecha 03 de octubre de 2011, el recurrente asistido de abogado consignó escrito de reforma de recurso (F-42).

En fecha 05 de octubre de 2011, se dictó sentencia de admisión del recurso ordenando las correspondientes notificaciones de ley (F-54).

En fecha 07 de noviembre de 2011, se hizo presente en el tribunal el abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, quien presentó instrumento poder que le acredita como coapoderado del Municipio San Cristóbal, y solicitó a esta juzgadora promueva la conciliación de la s partes (F- 56).

En fecha 21 de noviembre de 2011, se realizó acto de conciliación, en el que acuerdan suspender la causa por veinte disa de despacho, a fin de que los recurrentes demuestren su condición a la Administración Tributaria Municipal, y consignarán las pruebas e informes a los fines de ser agregados. (F -62).

En fecha 11 de enero de 2012, el recurrente asistido de abogado solicitó a este tribunal prorroga para la entrega de informa contable (F- 65).

En fecha 13 de enero de 2012, por medio de auto se concedió la prorroga y se acordó suspender la causa por 20 días despacho (F- 66).

En fecha 15 de febrero de 2012, por medio de auto se ordenó reanudar la causa (F-67).

En fecha 02 de marzo de 2012, el recurrente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. (F-68).

En fecha 09 de marzo de 2012, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-70).

En fecha 23 de abril de 2012, el recurrente asistido de abogado presentó escrito de evacuación de pruebas con anexos (F -71).

En fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial del Municipio presentó escrito de informe. (F- 363)

En fecha 23 de mayo de 2011, el tribunal libró auto de vistos.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Empresa Mercantil M.N.C. C.A, presentó recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nro 001724 y Declaración sobre Actividades Económicas N° 000871 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitando la nulidad del acto recurrido con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. - VICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

    Explica la parte actora con fundamento en la sentencia de fecha 13 de enero de 2010 emitida en el expediente Nro 2119 que el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria Municipal no se ajusta a la normativa legal aplicable, señalando:

    “…Tal y como se evidencia de las actas fiscales, al contribuyente no se le permitió la posibilidad de presentar los descargos correspondientes, ni presentar las pruebas que permitiesen desvirtuar lo señalado en la declaración sobre actividades económicas. de esta forma, se configura el irrespeto al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, cuyo contenido se encuentra precisado en sentencia de la Sala Político Administrativa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, la cual establece el carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue acogido por este Tribunal en el fallo del 13 de enero de 2010, expediente Nro 2119, en donde este juzgado señala que

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Municipal en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizarse en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. en este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación…

    Se evidencia de autos, que le Municpio (sic) calculo (sic) el impuesto…a pagar por el contribuyente, omitiendo los requisitos y formalidades del procedimiento tipificado en el Código Orgánico Tributario, tales como: no se notificación (sic) de la Providencia administrativa que inicia el procedimiento, no fue notificada en la persona del representante legal de la empresa, y no se concedió la oportunidad de presentar los respectivos descargos y defensas.

    VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Invoca el recurrente los artículos 204, 205, 207, 209 y 210 a los fines de indicar la base imponible que conforma el Impuesto a las Actividades Económicas. Afirma que es un agente autorizado y centro de conexiones de Movilnet por lo que sus ingresos provienen de diversas fuentes, fundamentalmente la administración municipal omitió considerar que sus ingresos reales lo conforman las comisiones generadas, que son su ingreso efectivo, comisiones derivadas por las ventas de líneas telefónicas, aparatos, tarjetas y otros productos que sea suministrado por Movilnet al agente autorizado.

    De igual forma sostiene que a la contribuyente fue clasificada erróneamente por la administración municipal, por cuanto la condición del mismo es fundamentalmente de comisionista, lo cual en su criterio se desprende de los contratos de agencia, contratos de comisiones, contratos de operación de centro de conexiones, por lo que afirma que se debe modificar la alícuota aplicable y los ingresos brutos determinados.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, suscrita por la Abg. E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.235.744, con el carácter de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de conformidad con el artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, emitiendo el acto en los siguientes términos:

    CONSIDERANDO

    Que la contribuyente M.N.C. C.A, esta ejerciendo sus actividades lucrativas en la Jurisdicción de este Municipio, consistente en VENTA DE TELEFONOS MOVILES Y ACCESORIOS..

    CONSIDERANDO

    Que la contribuyente, obtuvo Ingresos Brutos de la siguiente manera: Años 2010= 510.860,91

    CONSIDERANDO

    Que una vez que le fue aplicado el Clasificador de Actividades Económicas de la respectiva Ordenanza, resultó la siguiente clasificación: II.) Comercio, 2.) Ventas de artículos para el hogar y uso personal. 2.24) Distribuidor, mayoristas de aparatos, equipos, sistemas y accesorios de comunicación y teléfonos en general. Incluye ventas de líneas, Internet y similares.

    Con una Alícuota de 0,40 % de conformidad a la Ordenanza Vigente para ese año, por lo cual se determinaron impuestos causados correspondientes a los años 2010, por la cantidad de Bs. 2.043,44 e Impuestos Anticipados para el año 2011 por a cantidad de Bs. 1.470,51, de conformidad con el articulo 32 y 33 de la Ordenanza de impuestos Sobre Actividades Económicas Vigente. Ambos conceptos impositivos totalizan la cantidad de Bs. 3.513,95

    RESUELVE

    ARTICULO UNICO: Proceder a liquidar los impuestos causados correspondientes a los años 2010 y anticipado para el año 2011 por la contribuyente M.N.C. C.A, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. ___________así queda un saldo restante a cancelar por la cantidad de Bs 3.513,95

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 15, se encuentran copias del instrumento poder que otorga la ciudadana A.C. en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil al ciudadano C.D. a los fines de que ejerza la representación legal de la misma.

    Del folio 19 al 32, se encuentra documento protocolizado ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 3, Tomo 7-A de la Sociedad Mercantil M.N.C. C.A.

    Al folio 92 - 379, se encuentran copias simples de los detalle de factura comisiones agente directo diciembre 2010, factura Nro 005191 comisiones movilnet febrero 2010, resumen de comisiones febrero 2010, detalle Impuesto al valor Agregado comisiones agente directo febrero 2010, factura Nro 005386 comisiones movilnet marzo 2010, facturación de comisiones marzo 2010, detalle de facturación del Impuesto y comisiones agente directo marzo 2010, factura Nro 005609 comisiones movilnet abril 2010, facturación de comisiones y detalle de facturas abril 2010, resumen de comisiones abril 2010, factura Nro 006033 comisiones y facturación de comisiones mes de mayo 2010, detalle de facturación del Impuesto y comisiones agente directo mayo 2010, factura Nro 006210 de junio 2010, facturación de comisiones junio 2010, facturación de comisiones junio 2010, detalle Impuesto al valor Agregado comisiones agente directo junio 2010, factura Nro 006398 comisiones movilnet del mes julio 2010, , factura Nro 6401 comisiones movilnet agosto 2010, detalle Impuesto al valor Agregado comisiones agente directo agosto 2010, resumen de comisiones agosto 2010, factura 006415 comisiones movilnet septiembre 2010, detalle Impuesto al valor Agregado comisiones agente directo septiembre 2010, resumen de comisiones septiembre 2010, facturación de comisiones octubre 2010, detalle Impuesto al valor Agregado comisiones agente directo octubre 2010, resumen de comisiones octubre 2010, factura 006465 comisiones movilnet octubre 2010, factura 006488 comisiones movilnet noviembre 2010, detalle Impuesto al valor Agregado comisiones agente directo noviembre 2010, resumen de comisiones noviembre 2010, factura 006751 comisiones movilnet diciembre 2010, detalle Impuesto al valor Agregado comisiones agente directo diciembre 2010, resumen de comisiones diciembre 2010.

    Del folio 116- 120, original de certificación de balance general y estado de resultados diciembre 2010, declaración definitiva de rentas de fecha 28 de marzo 2011, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre 2010.

    Del folio 288 al, corren insertas copias del libro de ventas del año 2010, así como también del libro de compras año 2010.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y son propios para acreditar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal determinó el impuesto a pagar de la Sociedad Mercantil M.N.C. C.A por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre octubre a diciembre de 2010, aplicando la alícuota impositiva del 0,40% de los ingresos brutos. De igual forma se desprende que la Sociedad Mercantil M.N.C. C.A, fue constituida con el objeto principal de la distribución, compra y venta de equipos celulares bien sea equipos un nuevos o usados, importación y exportación en el ramo de telecomunicaciones, así como repuestos y accesorios y servicios en general relacionado con el ramo. Por otro lado se observa que la empresa M.N.C. C.A realiza compras y realiza la retención de IVA. Debe entonces concluirse que la recurrente realiza simultáneamente diversas actividades como comisionista de Movilnet, a cuenta de terceros y la base imponible dependerá de la discriminación por rubro de los ingresos definitivos de la empresa, lo cual requiere de una ordenada, separada y clara contabilidad.

    IV

    INFORME

    El abogado J.L.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.970.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°26.144, actuando en su carácter de apoderado del Municipio San Cristóbal, presentó escrito de informes por medio del cual expone la posición de la Administración en los siguientes términos:

    “Afirmamos la posición de la Administración Tributaria Municipal al considerar al recurrente como un contribuyente ordinario, no comisionista. Y por tanto sostenemos la acertada liquidación del Impuesto a las Actividades Económicas efectuado a la recurrente, al no considerarla como comisionista. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha concretado de forma clara la figura del comisionista con fundamento en el Código de Comercio y el bloque de legalidad mercantil, doctrina que es notoria y que esta Juzgadora conoce (Sala Constitucional N° 874, de fecha 22-05-08 y de fecha 13-08-08)

    Consideramos que la recurrente no ha demostrado ante esta Juzgadora la condición que invoca de comisionista en toda su dimensión, aunque pretenda la misma, ni con sus argumentos ni con sus pruebas. En efecto, no se ha probado ni con el contrato suscrito con Movilnet ni con otras documentales de declaraciones del impuesto sobre la Renta, copias de libros etc. Y tampoco promovió y evacuó una prueba de experticia que realmente demostrara que la recurrente sea un comisionista conforme a nuestra legislación mercantil ni impositiva, y conforme a su giro mercantil y asientos contables.

    En efecto, el contrato aunque establezca una aparente y formal figura de

    comisión

    entre Movistar y la recurrente, en la dinámica económica no se configura tal condición. En este sentido observamos es esta juzgadora que la recurrente “xcompra a Movilnet. Y nos preguntamos ¿factura por cuenta de terceros?, ¿y los créditos fiscales como quedan?.También argumentamos que ser intermediario de servicio de telefonía no implica ser comisionista en el contexto legal mercantil como se pretende. Además es notorio de las pruebas documentales aportadas que los ingresos de lar recurrente se facturan como ingresos ordinarios.

    …omissis…

    Sobre el denunciado vicio de procedimientote fiscalización: rechazamos con rotundidad la denuncia de la recurrente de la configuración de vicios en el procedimiento de fiscalización. Este parece ser un argumento de la recurrente para desviar la atención de esta juzgadora sobre el tema central que en este proceso se debate. Además está claro que a la recurrente se le han dado todas las oportunidades para que demuestre la condición de comisionista que alega, tanto en vía administrativa como judicial.

    …omissis…

    Petitorio

    En conclusión, ciudadana juez, solicitamos se declare:

    1. Que el recurrente no es comisionista

    2. Que debe tributar el impuesto de Actividades Económicas como contribuyente común, conforme a la Ordenanza respectiva.

    3. Que declare improcedente la pretensión del recurrente en el presente proceso en todas sus partes.

    4. Que condene en costas al recurrente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, conjuntamente con los argumentos expuestos por el recurrente encuentra este despacho que la resolución del presente recurso se centra en dilucidar si la Administración Tributaria Municipal incurrió en los vicios denunciados por la contribuyente, específicamente lo referente al vicio de procedimiento en la determinación de la obligación tributaria y el vicio de falso supuesto en la determinación de los ingresos y la alícuota aplicada:

    Según aduce la recurrente la Administración Tributaria Municipal realizó un procedimiento de determinación del impuesto sobre actividades económicas para el último trimestre de 2010, en este sentido sostiene que al contribuyente no se le permitió la posibilidad de presentar descargos, ni presentar pruebas que le permitiesen desvirtuar lo señalado en la declaración, fundamentalmente lo relacionado con la determinación de ingresos brutos de la contribuyente, así como su ubicación dentro del clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, lo cual, a decir de la accionante constituye un irrespeto al principio de tutela judicial efectiva de los derechos.

    Por otro lado, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal, rechaza la denuncia, pues considera que el argumento es para desviar la atención de esta juzgadora sobre el tema central que se debate en este proceso, además de ello considera que a la recurrente se le han dado todas las oportunidades para que demuestre la condición de comisionista que alega, tanto en vía administrativa como judicial.

    Ahora bien; a los fines de resolver la presente controversia se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Solicita el recurrente le sea aplicado el criterio establecido por este Tribunal en el expediente Nro 2183, caso: Centro de Conexiones Cercourca, donde se declaró con lugar el recurso y se anuló la Declaración sobre Actividades Económicas N° 030019 emitida por las Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda notificada el 28 de enero de 2010 conjuntamente con la Resolución N° 006690, por haberse configurado el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso arriba descrito la Administración Tributaria Municipal actuó de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Servicios e Índole Similar publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 045 del 21 de diciembre 2004, y en el caso bajo estudio la Administración Tributaria Municipal actuó de conformidad a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, resultando así que ambas ordenanzas establecen procedimientos distintos, el cual, se puede ilustrar de la siguiente manera:

    Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Servicios e Índole Similar publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 045 del 21 de diciembre 2004

    ARTICULO 42.- La Administración Tributaria siempre tendrá la facultad de practicar la determinación tributaria de manera consensual con el contribuyente, cuando así lo decida la Dirección de Hacienda, cualquiera que sea el periodo de esa actuación dentro del Año Fiscal; esto tomando siempre en cuenta al contribuyente y la disposición de éste para ello, se haya presentado o no la Declaración.

    ARTICULO 43.- La Dirección de Hacienda Municipal, por Resolución motivada

    Que se fundamentará en el acta a la cual se refiere el Artículo siguiente, deberá de oficio calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y liquidar el Impuesto correspondiente en los siguientes casos:

    A- Cuando un contribuyente no haga las Declaraciones Juradas requerida por esta Ordenanza.

    B- Cuando las Declaraciones Juradas no contengan los datos exigidos por ellas.

    C- Cuando los datos de la Declaración Jurada no se correspondan con los que aparecen en la contabilidad del contribuyente.

    D- Cuando el contribuyente no lleve la contabilidad o la lleve en forma irregular o incorrecta.

    PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo, el Director de Hacienda Municipal (o el Alcalde si fuere el caso) realizará las actividades previstas de la siguiente manera:

    1- Sobre bases ciertas con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa, a través de los elementos comprobatorios que suministre el contribuyente o responsable del pago sobre las operaciones o situaciones que constituyan el Hecho Imponible.

    2- Sobre base presunta, tomando en consideración los hechos y circunstancias que por su vinculación normal con el Hecho Imponible, permitan determinar la existencia o cuantía de la Obligación Tributaria. La determinación sobre base presunta solo procederá si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación del impuesto sobre base cierta y a la Dirección de Hacienda Municipal le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos. Tomando como elemento representativo lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza y en concordancia con lo establecido al respecto por el Código Orgánico Tributario.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de pequeños o medianos establecimientos, cuya organización no permita ejercer un control sobre sus Ingresos Brutos u otras operaciones, el Director de Hacienda Municipal podrá hacer la estimación de oficio, sin perjuicio de que ordene efectuar la correspondiente verificación mediante un funcionario fiscal apostado por un periodo prudencial.

    ARTICULO 44.- Los funcionarios fiscales harán constar, razonadamente, en acta debidamente sellada y firmada por ambas partes, administración y administrado o su representante, los motivos y resultados de las actuaciones que practicaren a los fines previstos en los dos Artículos anteriores. Una copia de dicha acta quedará en poder del contribuyente o de su representante, en prueba de la notificación de la Inspección Fiscal y de las objeciones u observaciones consignadas en ella, si las hubiere. (Subrayado del tribunal).

    De la interpretación de los artículos anteriores se desprende que la facultad determinativa de la Administración Tributaria Municipal es excepcional teniendo en cuenta que ante la imposibilidad operativa de que el órgano administrativo realice las liquidaciones de cada contribuyente el legislador ha establecido que en principio esa obligación reposa en cabeza contribuyente, quien debe autodeterminar el tributo liquidando su propia obligación a través de la presentación de la declaración en el formato establecido por la Administración Tributaria.

    Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en gaceta oficial extraordinaria Nro 107 en fecha 22 de diciembre de 2009.

    A los folios 26 al 30, corren insertas: Declaración sobre actividades económicas y autodeterminación tributaria, declaración anticipada sobre actividades económicas, notificación, resolución y planilla de liquidación, todas de fecha junio 2011. Lo que pone de manifiesto que la Administración Tributaria Municipal realizó un procedimiento de autodeterminación cuyo fundamento se encuentra previsto en los artículos 37 y 38 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas a saber:

    Artículo 37.

    Una vez presentada la declaración sobre actividades económicas con la respectiva autodeterminación tributaria, la Dirección de Hacienda Municipal, verificará la misma, y la confrontará con los recaudos suministrados por el contribuyente, todo con el propósito de comprobar la exactitud de la autodeterminación tributaria y los correspondientes recaudos. Una vez conforme la Administración Tributaria procederá a la liquidación del impuesto y dictará la respectiva Resolución contentiva de la obligación tributaria. Esto sin perjuicio de efectuar las investigaciones que estime pertinentes y exigir la presentación de los Libros y Documentos Contables Fiscales.

    Artículo 38.

    Cuando se comprobare que existen impuestos causados y liquidados por un monto diferente al declarado, si la diferencia resulta una cantidad inferior a lo declarado, la dirección de hacienda procederá a realizar una fiscalización, y dictará un respectivo reparo y pagado el tributo omitido. La Administración Tributaria dictará una Resolución mediante la cual reclamará los intereses moratorios y las multas a que hubiere lugar. En el caso que el contribuyente no acepte el reparo lo acepte parcialmente, se seguirá el correspondiente procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (Artículos 183 y siguientes). En el caso de que la diferencia resulte a favor del contribuyente, la dirección de hacienda dictará una Resolución contentiva del correspondiente crédito fiscal.

    Tal como se desprende, las ordenanzas establecen procedimientos distintos, por tal motivo aunque según el recurrente parece ser un caso idéntico, la normativa es distinta, por tal motivo considera quien juzga que no es aplicable el criterio aducido por el recurrente y lo viable es analizar si la Administración Tributaria Municipal con fundamento en la Ordenanza de Actividades Económicas incurrió en el vicio denunciado y para ello es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    Consta pues, tal como se describió en el primer párrafo la autodeterminación tributaria que le hiciere la Administración Tributaria Municipal al recurrente, así como también su conformidad, puesto que todas las planillas fueron firmadas por él.

    Si se remite al Artículo 37, es claro al establecer que el procedimiento a seguir en el caso de autodeterminación es comprobar mediante los recaudos aportados la exactitud de la autodeterminación que de estar conforme, la Administración Tributaria Municipal procederá a la liquidación del impuesto y dictará la respectiva Resolución contentiva de la obligación tributaria. De comprobarse que existen impuestos causados y liquidados por un monto diferente al declarado, lo procedente es realizar una fiscalización de conformidad al establecido en el Artículo 38. Es decir, dependiendo del caso es aplicable el procedimiento que se ajuste al mismo.

    Ahora bien, como se desprende claramente a los folios 26 al 30, la Administración Tributaria Municipal actuó de conformidad al artículo 37, puesto que no hubo razones para iniciar un procedimiento de fiscalización, pues realizó una autodeterminación que finalizó con resolución Nro 001724 y que dicho procedimiento fue aceptado por el recurrente. Considera esta juzgadora que si el recurrente no estaba de acuerdo con la autodeterminación tributaria hecha por el municipio no debió firmar las actuaciones y en tal caso debió presentar su autoliquidación con la alícuota que consideraba fuese aplicada, que de haber sido esa situación, entonces si procedería entonces un procedimiento de fiscalización ya que se pone de manifiesto una diferencia de impuesto.

    Ante los hechos y consideraciones planteadas, no cabe duda que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho toda vez que realizó el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, no configurándose en el presente caso vicio de procedimiento, razón por la cual se desecha el alegato, y así se decide.

    VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Invoca el recurrente los artículos 204, 205, 207, 209 y 210 a los fines de indicar la base imponible que conforma el Impuesto a las Actividades Económicas. Afirma que es un agente autorizado y centro de conexiones de Movilnet por lo que sus ingresos provienen de diversas fuentes, fundamentalmente la administración municipal omitió considerar que sus ingresos reales lo conforman las comisiones generadas, que son su ingreso efectivo, comisiones derivadas por las ventas de líneas telefónicas, aparatos, tarjetas y otros productos que sea suministrado por Movilnet al agente autorizado.

    De igual forma sostiene que la contribuyente fue clasificada erróneamente por la administración municipal, por cuanto la condición del mismo es fundamentalmente comisionista.

    El apoderado judicial del municipio opina que la recurrente no ha demostrado ante esta Juzgadora la condición que invoca de comisionista en toda su dimensión, aunque pretenda la misma.

    Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto.

    Ahora bien, tomando en cuenta la mencionada jurisprudencia es preciso realizar una revisión exhaustiva de los documentos administrativos que constan en el expediente, a los fines de terminar si se encuentra configurado el mencionado vicio, y para ello comienza por:

    Al folio 29, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria Municipal en Resolución Nro 001724, calificó las actividades económicas del recurrente así: II Comercio. 2. Ventas de artículos para el hogar y uso personal, 2.24 distribuidores y mayoristas de aparatos, equipos, sistemas y accesorios de comunicación y telefonía celular en general, incluye venta de línea, Internet y similares, para lo cual, aplicó alícuota de 0,40 % para los años 2010 y 2011.

    Así mismo, se observa que no consta en autos contrato alguno que la empresa haya celebrado con la Sociedad Mercantil Movilnet C.A, en el cual se desprende que movilnet pagará al agente autorizado comisión por activación de líneas celulares, solo se observa facturas en el cual reflejan el detalle de la relación de comisiones de los meses comprendidos en el ejercicio fiscal 2010 que la empresa M.N.C. C.A le paga a la Sociedad Mercantil Movilnet C.A, no obstante, siguiendo el criterio de una situación idéntica a la que aquí se revisa, como lo es el caso: Movilimite, expediente 2479, en el que este tribunal estableció que en vista de que no constaban pruebas suficientes tales como la experticia contable, para demostrar la condición de comisionista y siendo la carga de la prueba del recurrente, mas aun cuando por medio de acto conciliatorio celebrado en este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011 se suspendió la causa por veinte (20) días a los fines de que el recurrente aportara las pruebas de su condición, no obstante, y luego de vencido el lapso de suspensión de la causa, el recurrente solicitó una prorroga de veinte (20) días mas, que fue otorgada mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (F-66) y aun así no consignó el informe contable acordado, necesariamente se debe confirmar el acto impugnado contenido en la Resolución Nro 001724 de fecha 07 de junio de 2011, y declarar sin lugar el recurso, y así se decide.

    En lo que concierne a las costas procesales al resultar perdidosa la Sociedad Mercantil debe ser condena en costas en la cantidad de 10% calculados sobre la cantidad en que se encuentra estimado el recurso, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido autónomamente por el ciudadano C.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 11.954.162 actuado en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil M.N.C. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 3, Tomo 7-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30915760-4, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, en contra de la Resolución Nro 001724 y Declaración sobre Actividades Económicas N° 0006771, ambas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda notificada el 07 de junio de 2011.

    2- SE CONFIRMA, la Resolución Nro 001724 y Declaración sobre Actividades Económicas N° 0006771 emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ambas de fecha 07 de junio de 2011.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa Mercantil M.N.C. C.A, en la cantidad de trescientos cincuenta y un Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 351,39), equivalente a 3,94 U.T

  4. - NOTIFÍQUESE, Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp 2478

    ABCS/yully

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