Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

En el día de hoy, doce (12) de Agosto del año dos mil nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado S.S.M., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.A., Alguacil del mismo, se encuentra igualmente presente el ciudadano JOSÈ ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.682.710, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.527.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.710, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil Agropecuaria Guasare del Llano, identificada en autos, en su carácter de parte solicitante de la Medida de Suspensión de Efectos de la medida de Aseguramiento dictada en el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17-06-2010, punto de cuenta Nº 185, sesión Nº 324-10, solicitada el 04-08-2010, en la causa que por nulidad de acto administrativo, sigue el ciudadano JOSÈ ANTONIO CARRASQUERO MUNDO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO, Se deja constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales del Ente Agrario abogados en ejercicio J.D.C.R. y J.R., venezolanos mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.188.496 y V- 15.920.605, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.621 y 118.473. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte solicitante de la medida quien expone: “ Delimitado como ha sido el asunto con respecto al tema de la audiencia, queremos justificar la solicitud de la medida la cual se introduce conjuntamente con el recurso de nulidad del acto el 4-8-2010, lo siguiente primero lo importante es delimitar los hechos que fundamentan la solicitud, desde esa perspectiva el juez podrá decretar la medida cuando el acto ponga en peligro los interés del colectivo el cual esta asociado con la actividad productiva que allí se despliega, por eso es importante mencionar que la actividad que se desarrolla en el predio es la actividad agropecuaria, en los rubros de carne y leche, que es un lote de 1.800 hectáreas aproximadamente lo cual está en plena producción en consonancia con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional con miras a garantizar la Seguridad Alimentaria de la Nación, también es importante señalar lo que ha dicho la sala constitucional en el 2008, y en la cual se define lo que es la Seguridad Agroalimentaria, identificando en la referida sentencia como sujetos beneficiarios a los propios consumidores por un lado, y por el otro, a los mismos productores, por eso invocamos la totalidad del acto administrativo, porque allí el Ente Agrario reconoce la actividad productiva y la protección del ambiente desplegado por mi asistido, por eso creemos que la ejecución beneficia a mi representado, también destacamos que no solo existe un peligro inminente de atentar contra la actividad productiva, sino también el interés colectivo de los trabajadores del predio y de los demás productores de la zona, por cuanto se benefician de lo allí producido, esto en aras de garantizar la Seguridad Agroalimentaria y el Desarrollo Rural Sostenido, otro aspecto importante es la necesidad de que el tribunal valore el efecto de la medida en caso de ser ejecutada, aun cuando en esta etapa no se discute el fondo, de manera que si se ejecuta por el INTI, se pondría en peligro la ejecución del fallo lo cual es importante porque la jurisprudencia ha dicho que cuando un acto pudiera causar un daño irreparable, se puede entonces suspender y así lo creemos, porque podría incurrirse en mora de no hacerlo, por eso manifestamos la disposición de establecer garantía, pero que el Juez tome en cuenta que es un productor agrícola y las realidades económicas, solicitamos finalmente que distintamente de la resolución del Tribunal se no expida copia certificada de la misma”. Seguidamente toma la palabra el abogado J.D.C.R., quien expone: " En nombre del INTI, manifiesto en relación con la solicitud, que en el informe del INTI se determinó que las tierras son tipo (3) para producción agrícola y se explota es la producción pecuaria, también es importante que el INTI tienes plenas facultades para asegurar las tierras, incluso la medida es sobre el CAEZ, también es importante destacar que sobre parte del predio existe un comodato sobre 200 has. Aproximadamente y que entre el propietario y el CAEZ hay un acuerdo, es decir, ya el CAEZ tiene derecho de explotación, pero como bien lo dice el acto, recién se esta iniciando el rescate, entonces debería esperarse la resolución final para ver que realmente es lo que se va a rescatar, por eso hay intereses colectivos que el tribunal debe ponderar y esperar a la resolución final, de modo que no hay daño y no consta en autos un daño, en consecuencia, esta representación solicita que previo análisis del Juez no se suspende la medida, considero igualmente, que no es procedente el pedimento por eso pedimos que se declare sin lugar la solicitud, porque hay conversaciones que se evidencian del comodato, aun cuando se entiende la preocupación por que el acto arropa la totalidad del predio y ratifico mi solicitud de improcedencia de la medida, es todo”. En este estado solicita el derecho a replica la parte solicitante y concedídole como fue expuso: “es importante destacar que con la medida de suspensión queremos evitar que se ocasione el futuro daño que es precisamente el periculum in mora, asimismo solicito al Tribunal se escuche a mi asistido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE CARRASQUEÑO MUNDO quién expuso: “Quiero referirme al referido contrato de comodato porque nunca hemos convenido ni con el INTI ni con el CAEZ, solo hemos tenido visitas para acordar por tercera vez producir en una parte del lote caña de azúcar, pero sin que esto implicara que se dejara de producir la actividad principal del predio que es la producción pecuaria, por eso rechazo esa afirmación porque nunca hemos firmado nada, razón por la cual rechazo lo dicho por la representación del ente, nos acogemos a los Principios de seguridad agroalimentaria, y ratifico que no hemos firmado ningún convenio aunque no desconocemos que en algún momento se pueda hacer eso, si respetando nuestro derecho y que estamos de acuerdo con las políticas del Gobierno, es todo”. Seguidamente solicita el derecho a replica la representación Judicial del INTI “ el INTI al dictar el acto, posteriormente ordena a la ORT que se haga, y concedídole como fue expuso: “ Que el INTI ordenó una inspección sobre el predio, y esto recayó sobre el CAEZ, por eso el INTI acuerda hacer el comodato, porque son ellos lo que estan en posesión de esa parte, también le informo, al propietario, que otros propietarios han ido al INTI a pedir que se le pague bienhechurías lo cual no es objeto de esta solicitud sin embargo lo señalo, y seria ahí cuando ellos deberán alegar su propiedad, es importante que no se olvide que el fundo es tipo (3), y lo que piden acá es simplemente sobre la medida y el tribunal deberá ponderar la producción del país y es mas importante la producción de caña de azúcar porque ellos están infrautilizando la tierra y el tribunal deberá ponderar los intereses del estado sobre los intereses del particular, es todo”.

En este Estado el Tribunal Suspende la audiencia por un lapso perentorio de sesenta minutos, de conformidad de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándole a las partes no abandonar la presente sala de audiencias, la cual se reanudará a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado. Vuelto a la Sala de Audiencia pasa de seguidas esta Superioridad Agraria a pronunciar sentencia en los siguientes términos:

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, específicamente sobre la Medida de Aseguramiento de la Tierra, interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, el 04-08-2010, intentada por el ciudadano J.A. CARRASQUERO MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.682.710, productor agropecuario y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.052, actuando en nombre propio con el carácter de propietario, productor y ocupante del lote de terreno denominado “Caracoles-carrao-La pastora-Don Jesús-Don Juan”, por una parte y por la otra, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasare del Llano, C.A., contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 324-10, punto de cuenta Nº 185, del 17 de junio de 2010, con motivo del rescate de tierras por circunstanciales excepcionales de interés social o utilidad pública del lote de terreno denominado “Fundo Guasare Del Llano”, ubicado en el Sector San Hipólito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.

Mediante escrito, cursante a los folios del 01 al 58, del 04-08-2010, el ciudadano J.A. CARRASQUERO MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.710, productor agropecuario y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.052, actuando por una parte en nombre propio con el carácter de propietario, productor y ocupante del lote de terreno denominado “Caracoles-Carrao-La pastora-Don Jesús-Don Juan” y por la otra, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasare del Llano, C.A.; quien alegó que interpone el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de los efectos, contra la medida cautelar de aseguramiento, acto administrativo emanado del 17/06/2010, mediante deliberación sobre el punto de cuenta Nº 185, de sesión Número 324-10, del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, recurso que intenta específicamente, contra la medida cautelar de aseguramiento y sus efectos por ser un acto administrativo definitivo y que causa estado, fundamentándolo en los artículos 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 151, 152, 156, 157, 160, 167, 168, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, G.O. 5991 Ext. del 29/07/2010; que es el hecho, que desde hace quince (15) años, de forma ininterrumpida y efectiva, con el carácter de propietarios exclusivos se han dedicado óptimamente a la actividad productiva del campo en el rubro cárnico y de producción de leche y queso, destacándose en esa zona con tecnología de punta en la producción de granos de consumo humano, forraje y transferencia de embriones, fertilización in-vitro e inseminación artificial. Que es por ello que conforme a sus esfuerzos, con recursos propios y a través de la banca privada, no así de la banca pública, se han propuesto ser pioneros en el Estado Barinas en ese importantísimo levante de ganado bovino. Estando esa actividad desarrollada por ellos en el lote de terreno, en perfecta sintonía y estricto cumplimento del articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; que se debe recordar a los efectos del presente Recurso de Nulidad y su petición accesoria, que en la actualidad se vive y se tiene como un hecho cierto (notorio comunicacional), la deficiencia e insuficiencia de ciertos productos alimenticios decretada por el Ejecutivo Nacional; que en ese sentido, manifiestan al Tribunal Agrario que el instituto Nacional de Tierras, decidió apertura o inicio de un procedimiento de afectación a través de la providencia o acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, el 17/06/2010, mediante deliberación sobre el punto de cuenta Nº 185, de sesión Número 324-10, que ese acto administrativo, el cual en lo seguido y a todo efecto denominan como el acto, afecta directamente la actividad productiva desarrollada en el lote mencionado, la cual como conoce el Juzgador, es de rango Constitucional y legal al ser ella derivada del deber que dimana de los artículos 2 y 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que el acto administrativo objeto de este recurso emana del I.N.TI., ente público creado por ley, que tiene naturaleza de un acto administrativo agrario por haber actuado dicho instituto en su Directorio Nacional y nos fue llevado al lote de terreno por funcionarios del I.N.TI. el día 21/07/2010, día en que asumieron formalmente la notificación. Que la competencia del presente recurso de Nulidad le Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme lo previsto en el encabezamiento y en el numeral 1° del artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 157 eiusdem. Que al igual, apuntan acerca de la legitimación e interés de la persona natural, que no se duda sobre ello al ser el destinatario del acto, ello pues siendo él, ocupante, productor del lote y propietario conforme a los documentos de adquisición que se anexan y describen en los capítulos siguientes; también apuntan que la persona jurídica que representan, Agropecuaria Guasare del Llano C.A., según el documento estatutario y modificaciones que anexan, ésta tiene un indudable interés en el presente, pues es quien desarrolla una actividad administrativa, organizativa y de comercialización de lo producido en el lote, también en lo referido a empleados u obreros, pago de impuestos, entre otros. Que se colige que esa Sociedad Mercantil, por igual es afectada en sus operaciones e intereses de forma directa por el acto administrativo impugnado jurídicamente, al ser junto con el accionante, ocupante del lote mencionado, estando por esto plenamente facultada y habilitada por ley para solicitar la nulidad del acto impugnado. Que este interés que se cierne sobre ambas personas, tanto natural como jurídica, ya se ha puesto de manifiesto en la esfera administrativa, por cuanto en días recientes se formuló y presentó validamente la oposición al procedimiento de rescate ante la Oficina Regional de Tierras del Estado; al igual, siendo el presente proceso judicial, contra el acto que acuerda la medida cautelar de aseguramiento dictada en el marco del inicio del rescate y la orden de ingreso de terceros al lote. Igualmente aclaran que el recurso interpuesto es contra la Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado “Caracoles-Carrao-La Pastora-Don Jesús-Don Juan”, dictados en las circunstancias ya señaladas, y en ningún modo debe entenderse intentado contra el inicio del procedimiento de rescate el cual debe sustanciarse previamente en fuero administrativo. Que se debe que tener presente que anexaron al recurso, copia del Acto Impugnado y su específica determinación; acreditación de carácter con el que se actúa y recurre; los documentos que acreditan la propiedad; que se indican las disposiciones normativas que estiman violadas; que se trata de un lote de terreno aproximadamente de mil ochocientas hectáreas (1800 has aprox.), sobre el cual la ostenta el accionante; que para que exista propiedad privada agraria conforme a las normativas aplicables, debe acreditarse por su titular un documento público debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público correspondiente por la ubicación del inmueble en cuestión; que tienen el carácter de propietarios exclusivos, según se desprende de varios documentos relacionados con varios lotes que en su conjunto conforman de forma inseparables, como un todo, el lote de terreno denominado “caracoles-carrao-La pastora- Don Jesús- Don Juan”; que puntualizan y denuncian formalmente un cúmulo de vicios, los cuales se estiman presentes y que infirman de nulidad absoluta el acto impugnado; que el acto administrativo objeto de impugnación, está signado imborrablemente por varios vicios que han apuntado son de carácter legal y constitucional, el primero de ellos el falso supuesto, que en este particular se vislumbra al creer la administración que no se trata de propiedad privada, la cual conforme a las normas citadas, es irrefutable y por la documentación y sus efectos legales, inobservó el I.N.TI. y sobre esa falsa apreciación o supuesto, decretó la medida cautelar de aseguramiento y ordenó el ingreso al lote de terreno de terceras personas; que se colige perfectamente que hubo desviación de procedimiento, cuando el I.N.TI. usó un procedimiento distinto al que debía acometer; que por consecuencia directa del vicio de desviación de procedimiento que existe indefensión y violación del debido proceso y derecho a la defensa; que manifiesta objetivamente la disyuntiva en que se encuentra el particular para defenderse debida y sanamente frente a un acto administrativo, como el de marras, que en definitiva no motivó circunstancias que dieron origen a la medida cautelar de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de los efectos, que así se entiende per se en nuestro derecho, que el I.N.TI. vició, a más no poder, el acto administrativo en cuestión, pues el directorio Nacional al no señalar expresamente su motivación que hace posible y justificable la medida y el ingreso al lote de terceras personas. Inexistente así un requisito de validez de tales actos conforme a derecho; que dentro de los limites o linderos del lote que ocupan como propietarios y en el cual desarrollan la actividad productiva acreditada en autos, se hace inejecutable la medida decretada por el I.N.TI. de asegurar administrativamente el mismo así como la del ingreso de terceras personas; que así por los elementos de hecho y de derecho debidamente expresados manifiestan, que solicitan la admisión del recurso de nulidad, conforme al artículo 161 de la LTDA; que cumplidos los extremos legales y fijada como sea la audiencia a que se refiere al artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declare con lugar la petición cautelar, decretándose la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado el 17/06/2010, mediante deliberación sobre el punto de cuenta Nº 185, de sesión Numero 324-10 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierra, y que tiene como objeto el lote de terreno denominado “Caracoles-carrao-La pastora-Don Jesús- Don Juan”. Ello durante la tramitación del recurso o petición principal; que una vez sustanciado y en la fase respectiva, piden que se declare con lugar el recurso, declarando nulo y sin ningún efecto el acto administrativo emanado del 17/06/2010; que se notifique al I.N.TI., como recurrido en la persona de J.C.L., o en su defecto a los apoderados de éste, quienes ostentan la representación judicial del Instituto en la Región.

Acompañó a dicho escrito copias simples: Marcada con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, Documentos constitutivos, ultimas modificaciones estatutarias de la Agropecuaria Guasare del Llano C.A. Cursante a los folios 60- 80.

- Marcada con el numero “1” Acto Administrativo impugnado. Cursante a los folios 82-103.

- Marcado con las letras con la letra “A-3”, “A--4”, “A--5”, “A-6” y “A-7”, documento de compra de los lotes de terreno objeto de este recurso. Cursante a los folios 105-129.

- Marcada con la letra “A-8”. Documento constitutivo de Hipoteca a favor del banco Corp. Banca, C.A. Banco Universal. Cursante a los folios 131-143.

- Marcado con la letra “A-9”. Plano actual del lote de terreno denominado: “Caracoles-carrao-La pastora-Don Jesús- Don Juan” (plano integrado, y el plano e cada lote individual). Cursante a los folios 145-150.

- Marcado con las letras “B-1 al B-24”. Relación Administrativa de venta de ganado. Cursante a los folios 152-175.

- Marcado con las letras “B-25”, “B-26” y “B-27” .Relación Administrativa de pagos Agroquímicos. Cursante a los folios 177-179.

- Marcado con las letras “B-28”, “B-29” y “B-30”. Relación administrativa de compra receptoras con Transplantes de Embriones. Cursante a los folios 181-183.

- Marcado con las letras “C-1” a la “C-17”. Fotografías del lote, animales. Bienhechurias, mejoras, implementos, maquinarias, siembra, entre otras. Cursante a los folios 185-201.

- Marcado con la letra “D-1”. Certificado de Productor, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el 31/05/2010. Cursante al folio 203.

- Marcado con las letras “D-2”, “D-3” y “D-4”. C. deI. deP. en el Registro de la Propiedad Rural Productor, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ante su Dirección Regional de Catastro, en el Estado Barinas, todas del 31-05-2010. Cursante a los folios 205-207.

-. Marcado con las letras “D-5” y “D-6”.Registro del Hierro. Cursante a los folios 209-210.

El 05-08-2010, mediante auto se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Cursante al folio 01.

Por auto separado del 05-08-2010, se estimó necesario realizar una audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando notificar mediante boleta firmada y devuelta al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus Apoderados Judiciales. En la misma fecha se libro boleta. Cursante al folio 02.

El seis (06) de agosto de 2010, fue consignada la Boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, la cual fue firmada por la Apoderada Judicial Abogada J.R.. Folio 05.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

.

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

.

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior agrario, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la medida preventiva de aseguramiento de la tierra dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, mediante sesión Nº 324-10, punto de cuenta Nº 185, del 17 de junio del año 2.010, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…

2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio se forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estadio social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez o Jueza Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo( garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, que deriva de un interés del solicitante por cuanto alega en su escrito (folio 30) lo siguiente:

“… omissis que este elemento se encuentra presente pues corre inserto de autos título adquisitivo del bien marcado “A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7, documentos referidos a la propiedad o derecho que el peticionante esta reclamando, aunado al hecho que igualmente anexa marcado A-8 documento de constitución de Hipoteca… omissis”. (cursivas de este Tribunal).

Al respecto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción juris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aun no ha culminado el procedimiento de rescate excepcional, razón por la cual, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus B.I. que permite corroborar la existencia del primer requisito. Así Se Decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

omissis… esta presente por igual pues tal y como se explico en el libelo, el acto administrativo establece el aseguramiento del lote por el I.N.TI. y sus funcionarios, así como el ingreso de terceros a ocupar el lote de terreno; pudiendo con tales actos destruir y cambiar las condiciones actuales del lote en comentario. Es decir ciudadano Juez, al dictarse la sentencia del fondo, si no es asegurada la resulta del juicio a través de la medida hoy peticionada, los referidos y desconocidos terceros podrían hacer con sus actos que la ejecución del fallo quede ilusoria. Con tan impensada decisión administrativa el futuro sería incierto. Tenga presente el Tribunal, como elemento indiciario el tiempo transcurrido desde la notificación del acto (21/07/2010)al día de hoy que se interpone el presente recurso y petición cautelar, pues solo hace muy pocos días se generó el temor de la ocupación del lote y su consecuente paralización írrita de las actividades productivas allí desarrolladas; ello motivó indefectiblemente a este productor que al verse en peligro su actividad, sus bienes y años de esfuerzo, se hizo primero proceder al descargo en vía administrativa contra el rescate autónomo, pero necesario en tan pocos días acometer esta vía judicial procurando en este sentido la cautela que impida se materialice el daño del que hablamos, y que referido puntualmente, de darse el caso y no dictarse la cautela, desde luego que la eventual sentencia de fondo que se dicte en el futuro incierto, de seguro será inejecutable y quedará así ilusoria la ejecución del mismo, ello habida cuenta es posible la pérdida o destrucción parcial o total del bien objeto de litigio, de los animales, materiales, maquinarias, entre otros bienes que por su destinación y uso se encuentran afectados a la producción de alimentos… omissis

. (cursivas de este Tribunal).

Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencias realizada en este tribunal que la representación por parte del ente agrario manifiesta que no se ha producido ningún daño a los solicitante de la suspensión de la medida de aseguramiento de la tierra, y que lo que se pretende es ocupar un lote de terreno de doscientas hectáreas aproximadamente del lote de un mil ochocientas hectáreas que es la totalidad del predio en cuestión. Sin embargo, motivado como se encuentra tal requisito por el cual la suspensión de los efectos del acto administrativo en este estado procedente en razón de las circunstancias tanto de hecho como derecho observadas por este Juzgador en las intervenciones de las partes, en tanto en cuanto, no se afecte la producción que desarrolla la Unidad de Producción. En estas razones, se ha cumplido con el requisito anteriormente analizado motivo por el cual se declara procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la suspensión de los efectos de la medida se verán interrumpidas de manera abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -roducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos cursante de autos, es forzoso para este Tribunal concluir, que la forma de ejecución de la medida de aseguramiento de las tierras a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio sub-litis, impide el cumplimiento efectivo del mandato constitucional de acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

En base a los anteriores argumentos, y por cuanto, existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras, hasta que el ente agrario a través de su Directorio culmine el procedimiento administrativo de rescate y en consecuencia, forzosamente se ordena suspender parcialmente el acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto a la medida de aseguramiento de la tierra, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 324-10, punto de cuenta Nº 185, del 17 de junio de 2010, con motivo del rescate de tierras por circunstanciales excepcionales de interés social o utilidad pública del lote de terreno denominado “Fundo Guasare Del Llano”, ubicado en el Sector San Hipólito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En merito de lo expuesto anteriormente y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 152 numeral 1º y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no acuerda la consignación de la garantía prevista en el artículo 167 eiusdem, en virtud que este tribunal superior agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la continuidad de la producción agroalimentaria. Así se decide.

Este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Y vista la intervención realizada en esta audiencia por las partes, se les exhorta a un acto conciliatorio que será fijado por auto separado, es todo

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, únicamente en cuanto a la medida de aseguramiento de la tierra, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 324-10, punto de cuenta Nº 185, del 17 de junio de 2010, con motivo del rescate de tierras por circunstanciales excepcionales de interés social o utilidad pública del lote de terreno denominado “Fundo Guasare Del Llano”, ubicado en el Sector San Hipólito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado, J.A. CARRASQUERO MUNDO, actuando en su carácter de propietario, productor y ocupante del lote de terreno denominado “Caracoles-carrao-La Pastora-Don Jesús-Don Juan” ubicado en Jurisdicción del Municipio Rojas, Parroquia S.R., Sector S.R. delE.B. y por otra parte, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasare del Llano, C.A., hasta tanto exista sentencia firme en el presente juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida suspensoria provisional aquí decretada SE REGIRÁ bajo las siguientes ordenes de hacer y no hacer a particulares y entes agrarios, en los plazos y condiciones que se indican a continuación: 1.- Se ordena la continuidad de la producción agroalimentaria, desarrolladas en el predio bajo averiguación administrativa de rescate; 2.- Se acuerda permitir el ingreso de funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Tierras, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., mientras dure la sustanciación del procedimiento de recate en curso.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce días del mes de Agosto de dos mil diez.

El Juez,

La parte solicitante de la medida, El abogado asistente,

Los apoderados Judiciales del Ente Agrario El Alguacil

El Secretario,

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana ( 11:15 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Exp. 10-1086

SSM/ljm.

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