Decisión nº 043 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 45.202

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana M.D.C.L.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.286.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano C.A.F.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.814 y del mismo domicilio, demandó por Alimentos a su cónyuge, ciudadano E.E.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.422.811, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las normas previstas en los artículos 139 y 165 EN SU NUMERAL 5° del Código Civil.

    Alegó la parte actora que en fecha 17 de Enero de 1998, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, quien labora en la Empresa Constructora Milagro Norte C.A. y que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Ayacucho, calle 79-I, casa N° 80-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó igualmente que, desde hace un (01) año, su consorte ha faltado a sus deberes de esposo, por cuanto durante todo ese tiempo ha dejado de cubrir sus gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, medicamentos, gastos del hogar conyugal y todos los gastos necesarios para poder subsistir dignamente y que en todo ese tiempo ha pasado un sin fin de necesidades y penurias; manifestó que cada vez que le ha pedido para sus gastos, éste se ha negado, insultándola y vociferándole que él no tiene porque mantenerla ni cubrirle sus gastos y necesidades, siendo que ella se encargó siempre del hogar y de las obligaciones domésticas y para con él, desde el comienzo del matrimonio, con lo cual él siempre estuvo de acuerdo y que él se encargaría de la parte económica; pero que ahora se rehúsa a reconocer su labor y esfuerzo dentro del hogar como parte del aporte que a ella le corresponde en las obligaciones dentro de la comunidad conyugal; y, que de un tiempo a esta parte ha venido negándose a cubrir las necesidades del hogar, con la excusa de que ella tiene que trabajar, lo cual él le prohibió cuando comenzaron el matrimonio y que ahora a su edad de cuarenta (40) años, le es difícil conseguir un trabajo que esté acorde para cubrir las necesidades del hogar.

    Por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación; constando en las actas procesales que el día 04 de Diciembre 2012, el ciudadano E.E.S.L., fue citado por el Alguacil de este Despacho.

    El día 07 de Diciembre de 2012, el ciudadano E.E.S.L., parte demandada en el presente proceso, antes identificado, le confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano D.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.659, quienes en la misma fecha consignaron escrito contestando la demanda en la cual negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado haya faltado a sus deberes de esposo, ya que nunca dejó de cubrir los gastos del hogar, los cuales cumplía de manera permanente y de forma suficiente, muestra de ello es que su consorte en sus catorce (14) años de vida conyugal nunca tuvo la necesidad de trabajar; expresó que tales obligaciones las cumplió hasta el 25 de Septiembre de 2012, fecha en la cual su consorte abandono sin justa causa el hogar que conformaban. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya pasado necesidades y penurias durante su relación y menos que se haya negado a cubrir sus gastos, ya que todos los fines de semana de cada mes, le entregaba el dinero para que ella lo administrara y cubriera tanto los gastos del hogar como los de ella personales; manifestó que en la época de navidad mediante un depósito bancario en su cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, le depositaba entre QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,000) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y que parte de ese dinero ella lo utilizaba para hacer préstamos a intereses y cuyas ganancias las disfrutaba totalmente ella sola. Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron que en algún momento él se negara a que ella trabajara, que lo único que hizo fue manifestarle que lo hiciera o no, su obligación era cumplir con los gastos del hogar, razón por la cual nunca se preocupó por trabajar, ya que sus necesidades siempre estuvieron cubiertas. Negaron, rechazaron y contradijeron que en los actuales momentos sea Empleado de la Empresa Constructora El Milagro Norte C.A., tal como lo afirma la demandante, por cuanto su situación en la mencionada empresa cambió desde el mes el mes de enero de 2012 y actualmente está en situación de eventualidad, lo cual disminuyó sustancialmente sus ingresos por lo cual es falso que él devengue la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) mensuales, pero que sin embargo no ha dejado de cumplir con sus obligaciones.

    La parte demandada consignó escrito de pruebas donde además del mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió la testimonial de la ciudadana ISAYED DEL VALLE MORALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.697.741, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Por su parte, la demandante no promovió pruebas.

    Ninguna de las partes presentó informes.

  2. El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las cuales disponen:

    Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

    Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. (resaltado del Tribunal) El Cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…

    Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el J. podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

    Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    El matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras. Enfocándonos en la asistencia mutua, y entendiendo esta tanto desde el punto de vista material como espiritual, encontramos que es un deber fundamental del cónyuge suministrar tanto a su consorte como a la familia que ha forjado con ésta, todo lo necesario para tener una vida digna, decorosa y plausible, acorde con sus facultades y situación económica; por su parte la cónyuge tiene tanto el derecho como el deber de atender personalmente el hogar y si ésta ejerciere alguna actividad económica deberá ser en pro de la familia, no obstante, y aun el hecho de que la cónyuge trabajare, no exime al cónyuge de su obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado. Así pues, que la obligación almentaria viene dada por el derecho que un sujeto tiene de percibir de otro, bien sea por mandato judicial o convenio, los medios suficientes que le garanticen una vida decorosa y digna para su normal desarrollo, siempre y cuando se encuentre impedido para proporcionárselos por sí mismo y la persona a la cual se le exige se encuentre en la capacidad económica para proveérselos; planteado así observamos que son necesarias tres condiciones para que se derive la obligación de alimentos; la primera, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí solo sus necesidades vitales; segundo, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentra en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.

    Ahora bien del análisis de las pruebas traídas a las actas por el demandado, esta J., al examinar la testimonial rendida por la ciudadana ISAYED DEL VALLE MORALES GUERRA, de treinta y tres (33) años de edad, comerciante, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, avenida 80A, casa N° 80-152, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual declaró que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.E.S.C. y M.D.C.L.F., desde hace varios años, porque vivían en dos casas ubicadas en un mismo terreno; en una de ellas vivía ella con la hermana del señor E. y en la otra vivía éste con su esposa; que ella asistió al matrimonio cuando ellos se casaron. Manifestó, que era la señora M. quien le administraba el dinero, ya que en varias oportunidades se dio cuenta que ni siquiera le permitía que él le diera dinero a su mamá, recibía sus utilidades y aguinaldos en diciembre, todo era para ella, que incluso cuando se separaron él quiso darle un dinero para que construyera un cuarto en la casa de la mamá de ella. Expresó que cuando ella se fue, él le dio todo para que se lo llevara, la nevera, el televisor, la cama, etc., quedando él sin nada; que en una oportunidad ella le comentó que estaba preocupada porque le había facilitado a un amigo taxista un dinero de la cuenta de E., para que se comprara un radio transmisor y arreglara el aire acondicionado. Agregó además, que ella no pasaba ninguna necesidad en su hogar, que lo único que le hacía al señor E. era lavarle la ropa, porque desde que él salía en la mañana a trabajar hasta que llegaba en la tarde, ella se iba a la casa de su mamá, que incluso era él quien limpiaba el cuarto y que luego cuando ella llegaba, él salía a comprarle cena, porque ni cena le hacía; que ella no tenía ningún tipo de obligación con él; que ella se fue del hogar en los días de septiembre por discusiones entre ambos, que ella se fue para la casa de su mamá y se llevó todo y hasta la fecha no ha regresado; pudo constatar que la transcrita declaración se encuentra conteste entre sí y conforme con el hecho controvertido, conserva por ende todo su valor probatorio, puesto que la deponente demuestra tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declara; aunado al hecho de que no fue desvirtuada por la demandante y por lo que esta J. la valora a favor de su promovente y así se decide expresamente.

    Por otra parte, se pudieron constatar tres hechos relevantes en la determinación de la asignación de una pensión alimentaria a favor de la demandante; primero, que el demandado E.E.S.C., cumplía con sus obligaciones de alimento, inherente a su condición de cónyuge de la actora; segundo, ésta es una persona joven, de cuarenta (40) años de edad y sin ningún impedimento o discapacidad física o intelectual, para realizar cualquier actividad laboral que le permita sufragar sus necesidades personales; y, la tercero, que sin causa justificada abandonó el hogar conyugal y como consecuencia de ello, tal como lo establece la transcrita norma sustantiva número 139, invocada además por la accionante, la obligación de manutención, cesa para el cónyuge que sin causa justificada abandone el hogar; por lo cual de los anteriores razonamientos, concluye esta J., que la presente acción de obligación alimentaria propuesta por la ciudadana M.D.C.L.F., es improcedente en derecho. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana M.D.C.L.F. contra el ciudadano E.E.S.C., ambos ya identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    D. copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de al Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    A.. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº . La Secretaria, (fdo.)

    ymm A.. Militza Hernández Cubillán

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.202. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes de Enero de 2013.

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