Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: N° 02

FUNCIONARIO AVERIGUADO: J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.714.726.

CARGO: Asistente del Juzgado de Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: Averiguación Administrativa Disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución de falta de probidad e injuria, tipificadas en el literal b) del articulo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

SINTESIS PROCESAL.

El Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de septiembre 2008, ACUERDA APERTURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO al ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.726, quien se desempeña como asistente de este Juzgado, desde el 23 de noviembre de 1999, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nro 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, 51, 53, 54, 60 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en los supuestos de hecho tipificados en el literal b) del artículo 43 del referido Estatuto, específicamente falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria contra el Secretario titular y Jueza titular de este Despacho. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al funcionario averiguado ciudadano J.J.R.V., antes identificado (folio 08). A los folios 09 al 151, cursan copias certificadas que esta Juzgadora en uso de la facultad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó expedir por Secretaría de las actuaciones contenidas en el expediente de averiguación administrativa Nº 1206 de la nomenclatura particular de este tribunal, contentivo de la denuncia formulada por el asistente J.J.R., contra el Secretario de este juzgado J.D.L.S.R., que a continuación se señalan: Escrito de denuncia, marcada “A” (folio 09 y 10); Auto de apertura, marcado “B” (folio 12); Notificación de los interesados, marcada “C” (folio 14 al 17); Auto fijando oportunidad para evacuar testifícales, marcado “D” (folio 19); Material de apoyo que le suministró la Escuela de la Magistratura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los asistentes cuando dictó el “TALLER DE CAPACITACIÒN BASICA PARA ASISTENTES CIVILES Y MERCANTILES”, (sexto párrafo del punto “Probidad y Confidencialidad) marcado “E” (folios 21 al 62); Acta de evacuación de testifícales del ciudadano alguacil H.J.L., y las asistentes M.E.F., Z.R. Y Y.B., marcadas “F” (folios 63 al 81); Oficio Nº 06-F4-04995-07, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado “G” (folio 82); Diligencia suscrita por el ciudadano asistente J.J.R., promoviendo prueba en el citado expediente, marcadas “H” (folios 84 al 95); Decisión dictada en el referido expediente, marcada “I” (folios 96 al 114). Igualmente, copia fotostática del Instrumento de Evaluación del Desempeño del Funcionario Judicial, marzo 2007 – marzo 2008, aplicado al Funcionario J.J.R., que cursa en su carpeta personal en el Archivo del Tribunal, marcada “J” (folios 116 al 118); Copia fotostática certificada de los escritos (consignando escrito de descargo y escrito de descargo de apelación) presentados por el asistente J.J.R., en fecha 29/07/2008, con motivo de la apelación interpuesta por él contra el Instrumento de Evaluación de Desempeño del Funcionario Judicial, marzo 2007 – marzo 2008, que se resguarda en el Archivo del Tribunal, marcados “K” (folios 119 al 125); Copia certificada de la minuta Nº 22 del día 31/07/2008, que cursa al folio 03 del Libro Diario Nº 14 llevado por este Tribunal, marcada “L” (folio 126); Copia certificada de escrito de descargo de la Jueza de este Despacho con motivo de la apelación interpuesta por el asistente J.J.R., contra el instrumento de Evaluación del Personal del poder judicial marzo 2007 – marzo 2008, y declaraciones testimoniales del Alguacil, Archivista y Asistentes de este Tribunal, marcado “M” (folios 128 al 151).

Al folio 152 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación suscrita por el funcionario J.J.R., en fecha 29/09/2008, a la 01:04 p.m, (folio 153), para que en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, presente el escrito de alegatos y defensa que considere pertinentes; y una vez, concluido dicho lapso quedará abierto un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que tanto el funcionario como este Órgano Administrativo en sede disciplinaria promuevan y evacuen las pruebas que sustente sus alegatos en este procedimiento, conforme al principio general de la carga y apreciación de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo día diligencia el funcionario averiguado solicitando copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, se acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 30/09/2008 y las recibe mediante diligencia en fecha 01/10/2008.

Igualmente, se ordenó y se libraron los siguientes oficios: N° 409 al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y N° 410 al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Barinas, remitiéndoles copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente (folios 157 y 158). A los folios 159 al 168 cursan diligencias del asistente investigado solicitando copias certificadas y autos del Tribunal proveyendo lo solicitado.

A los folios 170 al 185 riela escrito de alegatos y defensas presentado en fecha 13/10/2008, por el ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.726, quien se desempeña como asistente de este Juzgado, actuando en su condición de parte investigada en el presente procedimiento disciplinario.

Asimismo, cursa al folio 191, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/10/2008, por el funcionario averiguado ciudadano J.J.R.V., antes identificado, promoviendo prueba testimonial; y al folio 192 riela poder Apud-Acta otorgado por el prenombrado asistente al abogado en ejercicio A.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411.

En fecha 17/10/2008, se dicta auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho y se reserva su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas por el funcionario investigado y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ATILIA V.O.G., N.M.F., L.Y.M. y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.181, V- 8.130.384, V- 4.930.448 y V-12.701.255, respectivamente, a las (09:00 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.) y (2:00 p.m.), en su orden. (folio 194).

Al folio 195 del presente expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en fecha 17/10/2008, acordando tomar testimoniales a los funcionario adscritos a este Juzgado, archivista Z.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.549.370, asistentes Y.Y.B., Y.C. MORILLO Y M.E.F., titulares de las cédulas de identidad personal números V-11.792.097, V- 16.371.795, y V-11.711.342, en su orden, y alguacil H.J.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 9.384.576, con relación a los supuestos maltratos que señala el averiguado, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, para la evacuación a las (09:00 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.), (12:00 p.m.) y (1:00 p.m.), respectivamente, a cuyo efecto, se ordenó librar boletas de notificación a los mencionados funcionarios; las suscriben en fecha 20/10/2008 y el Alguacil temporal las consigna esa misma fecha (folios 202 al 206).

A los folios 211 al 220, cursan las testimoniales de las ciudadanas ATILIA V.O.G., N.M.F., L.Y.M., y al folio (226) se declara desierto el acto fijado para la evacuación de las testificales de la ciudadana M.A.M., antes identificada, promovidas por el funcionario averiguado J.J.R..

Cursa a los folios 221 al 225 del presente expediente, informe técnico presentado por el Ingeniero J.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.715.728, Analista Profesional I, adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico en Informática de la Dirección Administrativa Regional Barinas y sus anexos; igualmente, se dicta auto de fecha 22/10/2008 que ordena agregar a los autos dicho informe y lo admite como prueba para su valoración en la definitiva y ordena y se libra boleta de notificación al prenombrado ingeniero, a los fines que ratifique mediante prueba testimonial el contenido del mismo, al primer día de despacho siguiente al de esa fecha, la cual suscribió el día 23/10/2008, a las 09:00 a.m, y consignada por el Alguacil temporal en esa misma fecha.

A los folios 235 al 253, rielan las testimoniales de los funcionarios adscritos a este Despacho llamados a declarar, y a los folios 254 y 255 testificales del Ingeniero J.L. ratificando el contenido del informe presentado por él, a petición de la jueza.

A los folios 258 al 271 cursan copia certificada ordenadas expedir en auto de fecha 22/10/200: de la orden escrita diaria de trabajo de fecha 13/10/2008, que cursa en la carpeta llevada por este Tribunal para tal fin; de las actuaciones o minutas diarizadas en el Libro Diario N° 14 llevado actualmente por este Juzgado, en el día 13/10/2008; del auto de fecha 13/10/2008 dictado en el expediente N° 2140 de la nomenclatura particular de este Tribunal; y de las páginas 64 a la 66 del Libro de Préstamo Interno de Expedientes llevado como control interno en este Juzgado; y, al folio 272 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza.

Al folio 01 de la segunda pieza riela copia computarizada certificada del auto de cierre de la primera pieza y orden de apertura de la segunda pieza.

Al folio 02 al 07 de la segunda pieza cursa auto de fecha 23/10/2008 dictado por este Tribunal actuando en sede administrativa promoviendo, agregando y admitiendo copias certificada del Escrito presentado por ante este Tribunal, por el asistente J.J.R. en fecha 26/05/2008, solicitando cambio mutuo con la ciudadana R.C. y del oficio N° 249 de fecha 06/06/2008 librado por este Juzgado al prenombrado asistente y recibido en fecha 09/0672008; que se encuentra en la Carpeta personal del funcionario J.R..

A los folios 09 al 18, cursa escrito de promoción de pruebas documentales presentado por el asistente averiguado, en fecha 23/10/2008, constante de diez (10) folios útiles y diez (10) anexos marcados A, B, C, D, E, F, H, J, y K, que cursan a los folios 19 al 565 de la segunda pieza, que se agregan y admiten para su valoración en la definitiva mediante auto de fecha 23/10/2008 (folio 566 de la 2da. pieza).

A los folios 567 al 576 de la segunda pieza, corre inserto escrito de conclusiones presentado en fecha 27/10/2008, por el funcionario averiguado J.J.R., el cual se ordena agregar a las actuaciones, mediante auto de fecha 28/10/2008, que también ordena el cierre de la segunda pieza y aperturar una tercera pieza.

Al folio 01 de la tercera pieza del presente expediente cursa certificación del auto que ordena el cierre de la segunda pieza y la apertura de la tercera pieza.

A los folios 02 y 03 de la tercera pieza, riela escrito de recusación presentado por el asistente averiguado J.J.R., en fecha 30/10/2008, igualmente en esta misma fecha diligencia solicitando copias certificadas.

Cursa a los folios 04 y 05, solicitud de copias certificadas formulada por el asistente investigado y auto acordando lo solicitado.

A los folios 06 y 07 de la tercera pieza, riela escrito ratificando recusación presentado por el asistente averiguado J.J.R., en fecha 30/10/2008.

PUNTO PREVIO.

DE LA COMPETENCIA.

Concluida la sustanciación, cumplidos todos los lapsos procesales conforme a ley, corresponde a esta Juzgadora, en mi condición de Jueza titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del estado Barinas, actuando en sede administrativa disciplinaria, decidir el expediente disciplinario aperturado en fecha 26/09/2008, al asistente de este Tribunal J.J.R., antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria contra el Secretario titular y Jueza Titular del Tribunal, respectivamente, ilícitos disciplinarios que se estatuyen como causal de destitución en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial vigente; en ejercicio de la facultad disciplinaria y en uso de las funciones administrativas (administración de personal), conferida en el articulo 91 Numeral 3, de la Ley Orgánica del poder Judicial(1998) que establece:

Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

(…)3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Y en el artículo 100 ejusdem que contempla:

Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

Igualmente, en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial que dispone:

En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien esta facultado para aplicar la sanción correspondiente…

Y el artículo 45 ejusdem que consagra:

En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro de los diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (08) días laborables para que el investigado promueva y evacué las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. (…) Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

De las normas antes trascritas, no queda lugar a dudas que la competencia administrativa disciplinaria de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, pues, hay en los jueces del área civil una carga administrativa sobre el personal que se extiende hasta la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a esos Tribunales.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora dilucidar en este punto previo, de forma preliminar la solicitud de inhibición propuesta por el funcionario investigado ciudadano J.J.R., identificado en autos, contra el Secretario titular del Tribunal (folio 172, primera pieza) y la recusación propuesta en mi contra y del Secretario de este Tribunal mediante escrito fecha 30/10/2008 y ratificado en fecha 25/11/2008, (folios 2 y 3, 6 y 7 de la Pieza Nro 03) por estar incurso en los Ordinales 1° y 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la solicitud de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02/05/2007, en el expediente N° 2007-0122, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha plasmado el siguiente criterio:

…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.

En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:

…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.

Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…

(sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).

De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara…

De la anterior trascripción se infiere claramente, que siendo la inhibición una potestad del Jurisdicente que le otorga el Ordenamiento Jurídico, en este caso del Secretario del Tribunal para conocer del asunto, no pueden las partes solicitarla, porque para ello el legislador contempló el recurso de recusación, criterio que acoge plenamente este Tribunal actuando en sede administrativa disciplinaria, y desecha tal petitorio del funcionario investigado.

En cuanto a la recusación propuesta, en la cual señala con los fundamentos jurídicos citados anteriormente, que tanto el Secretario como mi persona, debíamos desprendernos del conocimiento del presente procedimiento disciplinario de destitución; al respecto, considera esta sentenciadora imprescindible aclarar que el interés al que se refiere el ordinal 1° del artículo in comento, es un interés o vinculación personal en el procedimiento, que impide que el Juzgador tenga una actitud imparcial o justa; en el presente caso, dicho interés no existe, en virtud, que sencillamente se trata de una relación funcionarial y en los Tribunales unipersonales, es el Juez, el Superior Jerárquico y por ello, el indicado para sancionar las conductas de las personas bajo su supervisión, y por esa razón es una competencia que le está atribuida por Ley. Asimismo, en el Ordinal 3° de dicho articulo se refiere si esta Jurisdicente hubiere manifestado previamente su opinión, prejuzgando la resolución del asunto, lo cual no ha sucedido, por cuanto en el procedimiento disciplinario aperturado al Secretario titular de este Juzgado, llevado en el expediente de solicitud N° 1206, se decidió si el funcionario J.R. estaba incurso o no en los maltratos denunciados por el asistente J.J.R., más no la falta de probidad e injuria del asistente investigado en este procedimiento disciplinario llevado en el expediente N° 02.

En ese sentido, los Doctrinarios Patrios Dra. Hidelgard Rondon de Sansó y el Dr. A.B.C., citados por el Dr. J.D.R.H., en su obra “Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionadora” (p.81), con relación al principio de imparcialidad señalan lo siguiente:

…Rondon, H, (1983) igual que BREWER A. (1992), consideran que la imparcialidad se manifiesta a través de la inhibición de funcionarios en aquellos asuntos en los cuales tengan algún interés personal.

En efecto, señala el segundo de los autores citados lo siguiente: “el deber de imparcialidad se manifiesta conforme a los artículos 36 siguientes de la ley, en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales pueda tener interés personal, pueda haber relaciones de amistad o enemistad con el interesado o pueda haber habido relaciones de servicios, previas de la decisión, entre el funcionario y el interesado”. (BREWER, A 1992, p.103)…”.

De la anterior trascripción, se infiere que solo prosperan los impedimentos de imparcialidad en el procedimiento administrativo disciplinario, cuando exista interés personal, bien sea, amistad, enemistad o relaciones de servicios, previos al mismo, situaciones fácticas que no existen entre mi persona y el asistente investigado, y tampoco lo he observado con el Secretario de este Tribunal, por cuanto, los supuestos maltratos que dice que se le han ocasionado, no aporto ningún tipo de pruebas en el iter procesal del expediente administrativo disciplinario solicitud N° 1206, que se instruyó al Secretario de este Tribunal, con motivo de las acusaciones proferidas por el asistente J.J.R., resultando totalmente falsas dichas acusaciones y se absolvió al Secretario por no tener responsabilidad alguna, en virtud que el trato del Secretario de este Tribunal con el asistente J.J.R. siempre ha sido igual a los demás empleados.

Por otra parte, a manera de corolario se advierte que el Secretario del Tribunal, solo actúa en estas actuaciones administrativas disciplinarias conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; Además, este Tribunal actuando en sede administrativa disciplinaria acoge pletóricamente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Auto de fecha 30/04/2007, dictado en el expediente N° 2006-0696, Ponente Magistrado Dra. E.M.O., que parcialmente se trascribe a continuación:

…En el caso de autos se observa, que la recusación objeto de esta incidencia fue planteada en fecha 27 de febrero de 2007, momento para el cual ya había culminado la sustanciación del expediente, según se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de febrero de 2007.

Ahora bien, visto que en el caso de autos no se cumplió con el primer requisito descrito en la norma, pasa la Sala a verificar el segundo de ellos, para lo cual debe resaltar que los hechos que fundamentan la recusación no fueron hechos sobrevenidos al proceso a los cuales pueda aplicársele el lapso de tres (3) días que prevé la norma, toda vez que la causal invocada por la recurrente relativa al adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia (ordinal 15) se configuró con la emisión del acto impugnado -es decir, antes de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad- y el supuesto interés que tiene el Magistrado recusado en la controversia (ordinal 4º) podía ser previsto por la actora desde el momento en que ejerció el mencionado recurso.

En consecuencia, en el caso de autos el lapso para plantear la recusación vencía con la culminación de la sustanciación de la causa; sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que la recurrente advirtió la supuesta incompetencia subjetiva del Magistrado una vez fenecido dicho lapso, razón por la cual debe esta Sala declarar inadmisible la recusación interpuesta por haber sido planteada extemporáneamente. Así se declara…

Criterio que adminiculado al artículo 90 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…

Obviamente, la Jurisprudencia y la norma antes trascrita establece la oportunidad para intentar la recusación de Jueces y Secretarios lo cual debe hacerse antes que precluya el lapso probatorio, caso contrario, se produce la caducidad que es un término fatal, acarreando la perdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer; en consecuencia, no resulta aplicable la norma invocada por el asistente investigado, por lo que se desestima la referida recusación por extemporánea, y resulta forzoso ratificar la competencia de esta Jurisdicente para decidir el presente procedimiento administrativo disciplinario;

DE LOS HECHOS.

Este Juzgado actuando en sede administrativa disciplinaria, aperturó expediente disciplinario signado con el Nº 02, al asistente de este Tribunal J.J.R., antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria contra el Secretario titular y Jueza Titular del Tribunal, respectivamente, ilícitos disciplinarios que se estatuyen como causal de destitución en el Literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial vigente, en virtud de los siguientes hechos:

  1. -) en fecha veintiséis de noviembre del 2007 (26/11/2007), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm) el ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.714.726, de este domicilio y asistente de este Tribunal, presentó escrito(cursa a los folios 09 y 10 del presente expediente, marcado “A”) por ante la Secretaría de este Despacho, denunciando al Secretario titular de este Tribunal, ciudadano J.d.l.S.R., y es del tenor siguiente: “…que en ejercicio de su cargo le había proferido reiterativamente maltratos contra su persona, y que el día 29/11/2007, en horas de la mañana nuevamente lo trató de una manera grosera y ofensiva, en un tono de voz inapropiado, diciéndole que no servía para nada, …que solo venía al Tribunal hacer nada, porque sencillamente su trabajo no servía para nada y que había perdido toda la mañana en una sentencia, diciendo además que merecía la mala calificación obtenida en la ultima evaluación de desempeño practicada… hecho este acontecido en la sala de Secretaría en presencia suya y del alguacil y que presume que pudieron haber escuchado los demás funcionarios que laboran en este Despacho… razón por la cual solicitó a la jueza titular del tribunal, tomar las medidas necesarias o bien procediera ha apercibir al mencionado funcionario a los fines que de no continuara cometiendo los hechos denunciados, y a la vez se abstuviera de realizar cualquier comentario o critica maliciosa contra su persona o su trabajo, por considerar que es violatorio a la norma legal vigente, por ir contra el respeto a la integridad física, psicológica, moral de la persona y atenta contra la dignidad humana;…” asimismo fundamentó la presente solicitud en el numeral 4º del artículo 46 y primer aparte de articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 504 del Código Penal; artículo 54 y 56 numerales 13º y 5º de la Ley Orgánica de Protección y Condiciones y Medio Ambiento del Trabajo. Tal denuncia, dio origen a la apertura de averiguación administrativa contra el Secretario titular del Tribunal por la magnitud de la denuncia (folio 12 del presente expediente, marcado “B”), llevada en el expediente de Solicitud Nº 1206, en el cual ambos funcionarios tuvieron el derecho a la defensa y el debido proceso; Pero, durante el iter procesal de la referida averiguación administrativa, el denunciante J.J.R.V., no fundamentó en medio probatorio alguno su pretensión, que permitiera deducir la veracidad de su denuncia; mientras que el denunciado presentó su escrito de descargo y promovió pruebas que desvirtuaron dicha denuncia, y este Tribunal como Órgano administrativo realizó la evacuación de pruebas como las testifícales de los funcionarios que laboran en este Despacho (cursan a los folios 66 al 81 del presente expediente, marcado “F”) comprobando que tal denuncia fue totalmente falsa; Tal como quedó plasmado en la decisión dictada en la averiguación administrativa aperturada al Secretario titular de este tribunal con motivo de la referida denuncia, que lo ABSUELVE total y plenamente de responsabilidad alguna en la mencionada Averiguación Administrativa Disciplinaria (cursa a los folios 96 al 115 del presente expediente, marcada “I”). Igualmente, esa denuncia del asistente J.J.R. contra el Secretario de este Juzgado, en virtud que señalaba que le violentaban la integridad física, psicológica y moral de la persona, que atenta contra la dignidad humana, origina que la FISCALÍA IV DEL MINISTEERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIOCIAL DEL ESTADO BARINAS, aperturara INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL NRO. 06-F4-04995-07 al ciudadano J.D.L.S.R., Secretario titular de este Tribunal (cursa folio 82 del expediente, marcado “G”), la cual al resultar absuelto en el expediente administrativo, también fue cerrada.

    Ahora bien, comprobado como ha sido el hecho que la denuncia fue totalmente falsa, lo cual encaja perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (1990), que señala: “Son causales de destitución: …b) Falta de probidad… injuria…”

  2. -) Habiendo resultado totalmente falsa la denuncia formulada por el asistente J.J.R., antes identificado, contra el Secretario J.R., Sin embargo, en esa oportunidad no le aperturé el expediente disciplinario correspondiente, esperando que el funcionario J.J.R. mejorara su desenvolvimiento y actitudes en el desempeño laboral; pero, no fue así, el prenombrado asistente, reincide en su conducta presuntamente irrespetuosa, injuriosa y falta de probidad con relación a mi persona como su superior jerárquico, en el Escrito de Descargo presentado por ante este Tribunal en fecha 29/07/2008 (cursa a los folios 120 al 125 de la Pieza Nro.01 del presente expediente, marcado “J”), con motivo de la apelación que formuló contra el Instrumento de Evaluación de Desempeño correspondiente al periodo marzo 2007 – marzo 2008, en el cual señala lo siguiente: “…quien insiste en descalificarme como en efecto lo ha hecho hasta ahora… no es difícil advertir el esmerado afán de esta funcionaria en atacarme mediante mi descalificación personal…en el cual fue esgrimido por la Jueza para denigrarme en la sentencia…dejando bien patentizada su parcialidad con el funcionario denunciado…la prenombrada funcionaria ha utilizado distintos medios para hostigarme, como dejar notas en el libro de actas, negarse a concederme permisos que son de obligatoria concesión, me obliga a ejecutar labores que son atribuciones solo le competen a si misma y en ultima instancia a su Secretario,… y me entrega expedientes con solicitudes o petitorios que no tienen termino legal establecido,…” (Negrito y subrayado de la Jueza). Tales señalamientos evidencian claramente que el prenombrado asistente ha presentado estado conductual conflictivo e irrespetuoso en el seno del Tribunal, los considero claramente irreales e inexistentes por cuanto, no existe tal situación con el asistente J.J.R., ni con ningún funcionario adscrito a este Tribunal; pues, ha sido un pregón subjetivo de su parte, que raya en la falta de respecto a sus superiores jerárquicos en cada escrito que presenta, y tales aseveraciones debe probarlas en el iter procesal de este procedimiento disciplinario.

  3. -)En fecha 13 de octubre del 2008, el funcionario investigado J.J.R., presentó escrito de alegatos y defensas con motivo de la presente averiguación administrativa disciplinaria, llevada en el expediente Nº 02, en el cual insiste en la conducta señalada anteriormente, señalando lo siguiente: “…rechazo, niego y contradigo, tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, el procedimiento administrativo disciplinario aperturado en mi contra por la ciudadana jueza, en virtud de ser falso de toda falsedad y que porque al contrario de lo que se me imputa, a la luz de las evidencias emergen elementos de convicción acerca de lo que es y ha sido el sistemático y permanente hostigamiento laboral del cual he sido objeto en el ejercicio de mis funciones…, con lo cual me han vulnerado mis derechos humanos mas fundamentales, entre los previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución, incurriéndose en lo que la doctrina denomina “Terrorismo laboral”, (…) Estima la ciudadana juez que es merito suficiente para aperturar un procedimiento de destitución en mi contra el hecho de haberle presentado escrito con denuncia de los excesos cometidos en mi contra por el ciudadano Secretario de este Tribunal, y que sin ser procedente lo tomo en consideración para aperturar un procedimiento de destitución llevado mediante expediente de SOLICITUD Nro. 1206…(…). Todas estas situaciones objetivas de hechos, concretas y especificas, demuestran la manera inconstitucional cómo he sido tratado vulnerándose mis derechos humanos, más ahora cuando se me apertura de manera infundada este procedimiento de destitución (…). Por otra parte el artículo 46 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…” Es obvio que en mi caso lejos de dárseme garantía de cumplimiento de esta normativa se me continua vulnerando mi condición humana, tolerándose las irregularidades delatadas en detrimento de mi persona y de mi condición laboral….(….). Si bien es cierto que me exprese en mi escrito de descargo de la evaluación de desempeño haciendo referencia de su persona que: “… quien insiste en descalificarme como en efecto lo ha hecho hasta ahora… no es difícil advertir el esmerado afán de esta funcionaria en atacarme mediante mi descalificación personal…en el cual fue esgrimido por la Jueza para denigrarme en la sentencia…dejando bien patentizada su parcialidad con el funcionario denunciado…la prenombrada funcionaria ha utilizado distintos medios para hostigarme..., lo hice porque de todo estos hechos existen pruebas fehacientes, y que aportaré oportunamente, de las cuales surgen elementos de convicción que efectivamente demuestran que se me da ese trato y que es esa la conducta asumida por usted en relación a mi persona… sino que por el contrario es una afirmación seria con la que pretendo asumir la defensa de mis derechos humanos, morales, éticos, espirituales y civiles, y defenderme del terrorismo laboral de que he sido objeto …(…), basando mis dichos en hechos concretos que objetivamente evaluados sacan a la luz las evidencias de lo que han sido mis quejas acerca del trato inhumano a que he sido sometido en este tribunal …” (subrayado del tribunal).

  4. -) En fecha 27/10/2008, el asistente J.J.R., presenta escrito de conclusiones (cursa a los folio 567 al 576 de la pieza Nro 02), en el cual expone lo siguiente: “…en el transcurso del viciado procedimiento nuevamente se incurrió en un exceso que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa (…) se procedió a evacuar una prueba de experticia promovida por la ciudadana jueza mediante la cual se designó un técnico de la Dirección de administración Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de demostrar el supuesto deterioro del equipo de computación que tenia asignado en mi condición de asistente (…) los hechos que se me imputan son la falta de probidad y la injuria basados estos en documentales señaladas por la jueza en esta acta, y el hecho que se pretende demostrar mediante esta ilegal prueba es el supuesto deterioro del equipo de computación que tenia asignado para ejecutar mi trabajo…”.

    ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO.

    Alega el funcionario investigado ciudadano J.J.R., en su escrito de alegatos y defensas (folios 170 al 185 de la primera pieza), presentado en fecha 13/10/2008, por ante este Tribunal tempestivamente en lapso útil, que: a.-) “…rechazo, niego y contradigo, tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, el procedimiento administrativo disciplinario aperturado en mi contra por la ciudadana jueza, en virtud de ser falso de toda falsedad y que porque al contrario de lo que se me imputa, a la luz de las evidencias emergen elementos de convicción acerca de lo que es y ha sido el sistemático y permanente hostigamiento laboral del cual he sido objeto en el ejercicio de mis funciones…, con lo cual me han vulnerado mis derechos humanos mas fundamentales, entre los previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución, incurriéndose en lo que la doctrina denomina “Terrorismo laboral”,

    b.-) nuevamente se incurre en vicios procesales que anteriormente fueron delatados porque siendo un procedimiento administrativo no tiene que obrar el Secretario del Tribunal suscribiendo las actas.

    c.-) que el Secretario del Tribunal se apartara del procedimiento mediante su inhibición, por ser la persona que aparece como afectada por mis actuaciones.

    d.-) que el documento que da inicio al procedimiento es un acta y no fue asentada en el libro de Actas del Tribunal, lo que vicia y acarrea de nulidad absoluta.

    e.-) que en este procedimiento se pretende subsanar de manera indebida el error de haber signado el procedimiento administrativo disciplinario aperturado al Secretario de este Tribunal como solicitud Nº 1206.

    f.-)que es un hecho relevantemente notorio y reiterado los errores ortográficos y redacción en que se incurre en las actuaciones del tribunal.

    h.-) que sin que su actuación convalide el vicio delatado de la nulidad del acta que da inicio a este procedimiento… que la jueza estimó suficiente para aperturar un procedimiento en su contra, el hecho de haberle presentado un escrito con denuncia de los excesos cometidos por el Secretario de este Tribunal, y que sin ser procedente lo tomo en consideración para aperturar un procedimiento de destitución llevado en el expediente Nº 1206.

    i.-)que con la sentencia que termino el viciado procedimiento,…se emplearon argumentos que terminaron por descalificarme y ridiculizarme, a pesar de haber advertido la ilegalidad del procedimiento…pues formalmente le manifesté que nunca solicité apertura de procedimiento de destitución…para ahora utilizar todo eso en mi contra de tal manera que me imputan la falta de probidad e injuria cometidas con ocasión de mis actuaciones, lo cual dista en demasía de ser así, pues los elementos de tales ilícitos nunca se materializaron.

    j.-) que existen hechos concretos que objetivamente analizados evidencia que efectivamente ha sido objeto de un sistemático hostigamiento laboral y de una discriminación basada en la desigualdad de trato, con los cuales se le han vulnerado sus derechos humanos más fundamentales, todo ello con su anuencia.

    1) el hecho de haberlo reprobado durante dos años consecutivos.

    2) durante aproximadamente año y medio se le obligó a cumplir un horario en exceso al establecido por la DEM.

    3) luego de que le reconoció el limite de su jornada laboral, en reiteradas oportunidades se la ha obligado a ejecutar actuaciones que son presentadas el mismo día por los usuarios del Tribunal.

    4) que en fecha 11/01/2008, se le estampó minuta en el Libro Diario…por cuanto habiendo manifestado a las 8:30 a.m que llegaría tarde…me incorpore a las 11:30 a.m y sin embargo se registró inconsultamente como hora de entrada a las 8:30 a.m., siendo esta una conducta asumida por todos los funcionarios…inclusive usted ciudadana Juez, caso que se evidencia en el control de asistencia y en el Libro Diario de los días 07/05/2007 y 08/05/2007, ocasiones estas en las que usted decidió no despachar en virtud del fallecimiento del ciudadano padre del Secretario de este Tribunal, y en el que todo el personal, excepto mi persona, a quien dejaron en la parte de afuera del Tribunal cumpliendo horario, se retiró del Tribunal para asistir al velorio y entierro…

    5) “Como se advierte del libro Diario, en todo momento se me estampan notas relativas a cualquier situación que no sea del agrado del Secretario o de su persona…no folié una actuación tal como se me ordenó…a pesar de no ser una de las funciones inherentes a mi cargo y en otra oportunidad se dejó constancia de que no ejecuté una actuación que se me ordenó realizar…tal proceder evidencia la manera como se me hostiga diariamente”.

    6) que el Secretario de este Tribunal, con el visto bueno de la Jueza consignó en el expediente Nº 1206, documentos originales que pertenecen al Tribunal.

    7) “Usted califica mi comportamiento, al denunciar al ciudadano Secretario para que me dejara de maltratarme, como injuria y falta de probidad, por no haber demostrado durante el irrito procedimiento los supuestos hechos…sin embargo cuando usted me evaluó en el periodo marzo 2006 – 2007 de forma negativa, haciendo referencia a situaciones irreales que ponían en riesgo mi estabilidad laboral, reputación, moral y etica laboral, falseando la realidad…entonces cabe preguntarse ¿En este caso no se configura la injuria y la falta de probidad en mi contra ?...

    8) “Igualmente constituye un ilícito el hecho de que los funcionarios de este despacho fueron llamados a declarar en mi contra y a su favor en el caso de la apelación de la evaluación de desempeño marzo 2007 – 2008, sin que se me haya notificado de tal actuación para ejercer el control de la prueba, como lo prevé el articulo 49 de la Constitución, colocándolos en mi contra a pesar de ser mis compañeros de trabajo, ejerciendo una indebida presión que la doctrina denomina “terrorismo laboral”,…pues el descargo por usted efectuado en virtud de mi escrito de defensa en el caso de la evaluación de desempeño, no es procedente en derecho, no esta previsto en el ordenamiento vigente que usted pueda replicar a mi defensa, sino que su obligación era enviar el expediente…como ocurrió en la anterior evaluación”

    9) “Se manifiesta el hostigamiento del que soy objeto en el hecho de que se me lleva una carpeta en la cual el ciudadano Secretario archiva las actuaciones ejecutadas por mi que presentan errores materiales involuntarios, constituyendo tal control una manera de intimidación y presión en contra de mi persona, pues como se puede evidenciar en este procedimiento, el acta de inicio contiene errores materiales de tal significación que dejan entre dicho a las personas que los suscriben…”

    10) “El hecho de las reglas que me fueron establecidas por usted ciudadana Juez para mi desempeño como asistente, aun en contra de las estipulaciones de lo que es el manual de cargos, las cuales están contenidas en el MEMORANDUN N° 03, de fecha 19 de junio de 2008, del cual se evidencia la flagrante violación de lo que es el deber ser de mis obligaciones laborales como asistente de tribunales, aun en contra de lo que es su propio desempeño, pues se me indica que debo observar buena ortografía,…igualmente se me obliga a sustanciar expedientes cuando esa no es mi misión dado que le compete exclusivamente al Juez tal función, siendo que lo que soy es un transcriptor de las ordenes y decisiones del Juez…De todo el contenido de este memorandum, que no le fue aplicado a todos los asistentes de este Tribunal se advierte la clara presión que sobre mi siempre se ha ejercido.”

    11) en este Juzgado somos cuatro Asistentes, una Archivista, un Alguacil y un Secretario, pero resulta que de los cuatro asistentes solo mi persona y la asistente Y.M., somos obligados a cargar con todas las actuaciones diarias relativa a la sustanciación de expedientes, siendo que la asistente Y.B., es la encargada de llevar las consignaciones (MANEJO DE FONDOS A TERCEROS) y la asistente M.E.F. lleva el diario…a pesar de que la actuaciones diarias por lo general ni aun llegan a treinta minutas, …lo que genera que se nos recargue de trabajo y se nos obligue a trabajar bajo presión y humillaciones como ha quedado evidenciado en los hechos expuestos…”

    k.-) “Todas estas situaciones de hecho, concretas y especificas, demuestran la manera inconstitucional como he sido tratado vulnerándose mis derechos humanos, más ahora cuando se me apertura de manera infundada este procedimiento de destitución, a pesar de la norma positiva vigente contenida en el articulo 21 de la Constitución…El principio de la igualdad ante la ley,…por otra parte el articulo 46 de la constitución establece…se me continua vulnerando mi condición humana, tolerándose las irregularidades delatadas en detrimento de mi persona y de mi condición laboral.”

    l.-) “También dispone el articulo 49 de la Constitución…de acceder a las pruebas … como se desprende de este procedimiento, se me imputan dos hechos para procurar mi destitución: la falta de probidad y la injuria. La injuria se encuentra tipificada como delito en el articulo 444 del Código Penal, más sin embargo la ciudadana Juez la da como un hecho para aperturar este procedimiento, sin que haya operado un procedimiento penal que determine que efectivamente hubo tal delito, en flagrante violación del principio constitucional que establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    m.-) “Son absolutamente falsos los argumentos esgrimidos por la ciudadana Juez para tipificar el delito en mi contra, encuadrando en el supuesto de hecho de la norma situaciones de hecho que no conforman los elementos objetivos ni subjetivos de la falta de probidad e injuria, en el entendido que la injuria es un delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación, también como el “agravio, ofensa, ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella”. Ciertamente este no me es mi caso, pues al denunciar los hechos de hostigamiento en mi contra ejecutados por el ciudadano Secretario lo hice bajo la convicción de que existen elementos de pruebas mas que suficientes para establecer tales hechos, como efectivamente lo exprese precedentemente, por lo tanto no puede a priori, catalogarse de injuria mi proceder cuando no se ha llevado el debido proceso que asi lo califique o condene”.

    n.-) Si bien es cierto que expresé en el escrito de descargo de la evaluación de desempeño haciendo referencia a su persona que: “…quien insiste en descalificarme como en efecto lo ha hecho ahora (…) y me entrega expedientes con solicitudes que no tienen término legal establecido (…)”, lo hice porque todos estos hechos existen pruebas fehacientes, y que aportaré oportunamente, (…) no se puede pretender subsumir tal afirmación en el supuesto de hecho del delito de injuria pues efectivamente tales hechos son objetivos y demostrables y no conlleva mi afirmación ni la intención de agravio (…) o mofarme de usted, sino que por el contrario es una afirmación seria con la que pretendo asumir la defensa de mis derechos humanos, morales, éticos, espirituales y civiles, y defenderme del terrorismo laboral del que he sido objeto (…) En todo momento se me ha procurado herir mi autoestima dada mi condición física que en muchas oportunidades me imposibilita de ejercer con agilidad algunas actividades físicas, más mi condición intelectual no pueden cuestionármela o atacármela dado que reacciono con capacidad y eficiencia, sin embargo no es así, pues el ciudadano Secretario, siguiendo sus instrucciones, como se advierte del citado memorándum de fecha 19/ 06/2008 y de los hechos precedentemente delatados, ha actuado en mi contra generándome un estado de ansiedad y estrés laboral que me mantiene en situación delicada de salud”.

    ñ.-) “Rechazo así pues los hechos que me son imputados como causales de destitución, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del articulo 43 del estatuto del Personal Judicial, por ser temerarios, infundados e improcedentes en estricto derecho, pues no se puede catalogar mi conducta de ímproba o injuriosa, dado que en todo momento he actuado con honradez, es decir, con rectitud de animo e integridad en el obrar, basando mis dichos en hechos concretos que objetivamente evaluados sacan a la luz las evidencias de lo que han sido mis quejas acerca del trato inhumano a que he sido sometido en este Tribunal (…). De los escritos contentivos de dicha denuncia, instrumento de evaluación de desempeño y escrito que presenté con ocasión de la aludida apelación, no se evidencia que yo haya incurrido en los hechos de falta de probidad e injuria (…).

    Solicita en primer lugar declare la nulidad de lo actuado en virtud del vicio procesal delatado y de insistir en continuar con el presente procedimiento me declare absuelto de responsabilidad en los hechos que se me imputan…”.

    Concluido el lapso de Diez (10) días de despacho para que el funcionario investigado J.J.R., interpusiera sus alegatos y su defensa, transcurrido desde el 30/09/2008, 01,02,03,06,07,08,09,10 y /13/2008, dentro del cual consignó escrito de defensa en fecha 13/10/2008, que riela a los folios 170 al 185 de la primera pieza del presente expediente, quedando abierto Ope Legis, el lapso de Ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas, el cual transcurrió íntegramente desde el 14/10/2008 hasta el 23/10/2008, ambas fechas inclusive, haciendo uso de sus derechos de promover y evacuar pruebas, tanto la Administración representada por esta Jurisdicente como el funcionario investigado.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal actuando en sede administrativa disciplinaria, el análisis de las pruebas aportadas en este procedimiento, para deducir si efectivamente fue acreditado en los autos, los hechos presuntamente cometidos por el funcionario investigado, así como los alegatos y defensas invocadas por él, a los fines de desvirtuar o destruir las presuntas imputaciones que le hace este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede administrativa disciplinaria; en consecuencia, pasa realizar el análisis valorativo de las pruebas evacuadas, conforme a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:

    PRUEBAS DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO.

    En fecha 16/10/2008, el asistente J.J.R. funcionario investigado presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo la prueba de testimonial de las ciudadanas Atilia V.O.G., N.M.F., L.Y.M.B. y M.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.029.181, V-8.130.384, V-4.930.448 y V-12.701.255, respectivamente, las cuales fueron admitidas para su valoración en la definitiva mediante auto de fecha 17/10/2008, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de las testifícales promovidas a las 9:00 a.m, 10:00 a.m, 11:00 a.m y 02:00 a.m, en su orden, siendo carga del promovente la presentación de las testigos en la oportunidad fijada.

    Conforme a lo ordenado en auto de fecha 17/10/2008, siendo las 9:00 de la mañana del día 22/10/2008, comparece por ante este Tribunal la testigo ciudadana ATILIA V.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.181, de profesión Abogada, residenciada en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto los Apamates, Casa Nro 21, de esta ciudad de Barinas, estuvo presente en este acto el ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro V- 11.714.726, funcionario averiguado en el presente expediente administrativo disciplinario, y promovente de esta prueba, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H. CUEVAS G.I. en el Inpreabogado bajo el Nro 37.011; de las testifícales de la prenombrada testigo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa lo siguiente: En la PRIMERA PREGUNTA manifiesta conocer al asistente investigado J.J.R. y que fue quien lo postuló para el cargo que ocupa en este Tribunal; en la SEGUNDA y TERCERA PREGUNTA: contestó “…que fue una persona que se desempeñó de manera correcta, responsable e idónea, en el desempeño de sus funciones como asistente y ejecutando las actuaciones que se le daban para transcribir más nunca para sustanciar, pues era actividad propia de la juez, y siempre lo hizo considerando las formalidad del acto, y en muy pocas oportunidades se le ordenaba ninguna corrección; y que en todo momento asumió una conducta de respeto y consideración hacia mi persona y hacia sus compañeros de trabajo y familiares, cumplía con el horario de trabajo, haciéndolo con puntualidad, nunca en mi condición de juez se presentó conflicto personal del ciudadano J.R. con ninguno de sus compañeros, por lo que puedo decir que su conducta fue proba y recta”. En las preguntas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA, manifiesta la testigo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.L.S.R. y que igualmente en su condición de Juez de este tribunal fue la persona que le postuló para el cargo de secretario que ostenta actualmente; Que en su cargo de secretario fue de responsabilidad y acatamiento de las ordenes que se le impartía, ejecutando estrictamente las labores que conforme a las leyes vigente le correspondía, sin asumir actitudes más allá de los límites de su cargo, pues siguió instrucciones dadas por mi persona, sin ostentar actitudes de jefe sobre ninguna de las personas que laboraban en el tribunal, simplemente acató y cumplió lo ordenado; Que su comportamiento y conducta fue de manera responsable, sin embargo, en algunas oportunidades se presentaron inconvenientes, que ante los llamados de atención rectificó su conducta, razón por la cual nunca tomo una decisión en contra de él, que le perjudicara como sería el destituirle del cargo; Que tiene conocimiento, por comentarios que le ha hecho el propio J.R., que existe diferencias entre ambos con ocasión de una deuda pendiente de parte del señor ROMAN hacia JUAN, la cual se ha negado a cancelar; que tiene conocimiento de que a partir de la inconformidad por el pago de la deuda de parte del ciudadano J.D.L.S.R., se han presentado conflictos en el trabajo los cuales el ciudadano J.R. ha puesto en conocimiento a la ciudadana jueza y que los mismos han trascendido al punto que se le siga este procedimiento. Seguidamente, esta Jurisdicente interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta sobre los hechos se le señalan al asistente J.J.R. en el presente expediente administrativo que se lleva por ante este Tribunal? CONTESTO: “Conozco, la existencia del presente expediente disciplinario y de las causales que se le imputan, más no la veracidad de los hechos que se alegan para tal fin.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo le consta el comportamiento, conducta y las funciones laborales del asistente J.J.R. en este Tribunal desde el primero de agosto del dos mil cinco, hasta la presente fecha, si usted ya no es jueza de este juzgado, ni funcionaria del mismo? CONTESTO: “Es obvio, que no tengo tal condición, pero eso no impide que se conozca el comportamiento de cualquier persona, ciertamente no permanezco acá, pero si en contacto con las persona que acá trabajan y por la confianza de haber compartido con ellas en la parte laboral nos comunicamos, y sé que la conducta desplegada de J.R., siempre ha sido la misma.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted en virtud que esta declarando prometiendo decir la verdad, diga si le une algún vinculo familiar con el asistente J.J.R.? CONTESTO: “No tengo ningún vinculo de consaguinidad con el ciudadano J.J.R..” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como dice conocer sobre los hechos que se señalan en la averiguación del procedimiento administrativo sabe y le consta que mi persona como jueza de este tribunal, le ha hecho descalificaciones personales y laborales al asistente J.J.R.? CONTESTO: “No se de donde surge esa afirmación, pues hasta ahora no he dicho saber y que me conste tal circunstancia o hechos.”

    De las deposiciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la testigo Atilia O.G., el Tribunal las aprecia, por cuanto considera, dijo la verdad por tener conocimiento de los hechos narrados; en cuanto a las deposiciones de la Séptima pregunta cuando dijo “Tengo conocimiento, por comentarios que me ha hecho el propio J.R.…” y la Segunda repregunta cuando dijo “…pero si en contacto con las persona que acá trabajan y por la confianza de haber compartido con ellas en la parte laboral nos comunicamos, y sé que la conducta desplegada de J.R., siempre ha sido la misma”, no crea convicción en quien juzga por ser un testigo referencial a la cual no le consta o no posee conocimiento sobre los hechos en los que presuntamente incurrió el funcionario investigado.

    Igualmente, en la octava pregunta contestó “Tengo conocimiento de que a partir de la inconformidad por el pago de la deuda de parte del ciudadano J.D.L.S.R., se han presentado conflictos en el trabajo los cuales el ciudadano J.R. ha puesto en conocimiento a la ciudadana jueza y que los mismos han trascendido al punto que se le siga este procedimiento”; tal aseveración de la prenombrada testigo no le merece fé a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde que asumí el cargo de Jueza en este Tribunal, no se ha presentado ningún conflicto ni personal ni laboral entre el Secretario de este Tribunal y el funcionario investigado, salvo el hecho denunciado por el asistente J.J.R. en cuanto a supuestos maltratos a su persona por el Secretario, que dio origen a la apertura de una investigación administrativa disciplinaria llevada en el expediente N° 1206, en el cual no probó que se hubieren causados tales maltratos señalados por él; menos aun que yo tengo conocimiento, y que este procedimiento tenga su origen en esa supuesta deuda. Por otra parte, en la PRIMERA y CUARTA REPREGUNTA, manifiesta que conoce de la existencia del expediente y de las causales que se le imputan, más no la veracidad de los hechos que se alegan y que no le consta que en mi condición de jueza le haya hecho descalificaciones personales y laborales al asistente investigado; ello conlleva a considerar que el testigo no dijo la verdad y sus deposiciones no aportan nada al tema decidendum objeto del presente expediente administrativo disciplinario, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio a estas testifícales.

    Con relación a las testifícales de las ciudadanas N.D.M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.384, de profesión Abogada, residenciada en la urbanización Ciudad Varyná, Sector B, Casa B-18, de esta ciudad de Barinas y L.Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.448 de profesión Abogada, residenciada en los Bloque de la Palacio Fajardo, Bloque 3, Edificio 2, Piso 3, Apartamento Nro. 0303 de esta ciudad de Barinas, en las preguntas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA manifiestan que conocen al asistente de este Tribunal J.J.R., que su comportamiento y conducta es responsable y acorde con el trabajo; en las preguntas CUARTA y QUINTA que conocen al Secretario de este Tribunal ciudadano J.d.l.S.R. y su desempeño laboral, buen trabajador y excelente conducta, respectivamente; en las preguntas SEXTA y SÉPTIMA, la primera de las nombradas que no sabe nada si existe conflicto personal entre el Secretario del Tribunal y el Asistente investigado, y la segunda que existe conflicto personal entre los citados funcionarios por una supuesta deuda. Repreguntada la testigo N.D.M.F., en la PRIMERA REPREGUNTA, no sabe nada sobre los hechos que se le señalan al asistente J.J.R., en el presente expediente administrativo disciplinario, y en SEGUNDA REPREGUNTA contesta que no sabe nada de la conducta ni de las funciones laborales del asistente investigado, durante mi ejercicio como jueza en este Tribunal. Por su parte, la testigo L.Y.M.B., en la PRIMERA REPREGUNTA, ¿…si sabe y le constan los hechos que se le señalan al asistente J.J.R., en el presente expediente? CONTESTÓ: “Tengo algunos conocimientos, pero no todos con claridad”; en la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo le consta el comportamiento, conducta y las funciones laborales del asistente J.J.R. en este Tribunal desde el primero de agosto del dos mil cinco, hasta la presente fecha? CONTESTO: “Me consta porque hasta la presente fecha siempre se ha mantenido ejerciendo sus labores en este tribunal”; y en la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si mi persona como jueza de este tribunal, sabe y le consta que le he hecho descalificaciones personales y laborales al asistente J.R..? CONTESTO: “No me consta, pero el señor JUAN en una oportunidad conversando me dijo algo al respecto.”

    De las anteriores deposiciones, se observa que las testigos manifiestan que no tiene conocimiento sobre el porque de la apertura del procedimiento disciplinario al funcionario investigado y lo declarado es referencial, porque se lo ha dicho en funcionario investigado, no es un testigo presencial de los hechos, en consecuencia, se desechan sus declaraciones, pues, no les consta o no poseen conocimientos sobre los hechos averiguados en el presente expediente administrativo disciplinario, y por no guardar pertinencia con el asunto tratado en autos, en virtud que no se está probando la conducta del funcionario investigado ni del Secretario del Tribunal, si no determinar si los presuntos hechos de falta de probidad e injuria que presuntamente se le imputan a J.J.R., encuadran en las causales, por las cuales se abrió dicho procedimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    La testigo M.A.M.S. no compareció en la oportunidad fijada y se declaró desierto el acto, no habiendo deposiciones que valorar al respecto.

    Igualmente, presentó en fecha 23/10/2008, último día del lapso de promoción de pruebas, escrito constante de diez (10) folios útiles, (folios 09 al 18 de la pieza Nro. 02) promoviendo las siguientes pruebas documentales:

    Copia certificada del expediente N° 1206, contentivo de averiguación administrativa disciplinaria al Secretario de este Tribunal, que acompañó marcado “A” que riela a los folios 19 al 335 de la pieza 02 del presente expediente.

    Este instrumento en su totalidad son los que la Doctrina y la Jurisprudencia, han denominado Documentos Administrativos, por haber emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos en este caso, esta Jurisdicente actuando en sede administrativa disciplinaria, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; Por lo consiguiente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que tiene que ser destruida por el funcionario investigado mediante cualquier medio probatorio legal, y por lo tanto, adminiculado a la deposición cuarta y quinta de la testigo Atilia V.O.G.; a la testifical quinta de la testigo N.D.F.M. y al testimonio de la testigo L.Y.M.B., en la pregunta sexta, todas promovidas por el funcionario investigado y a todas las testifícales de los funcionarios adscritos de este Tribunal (que cursan en expediente 1206 y en el presente expediente), ciudadano H.J.L. (alguacil), ciudadanas M.E.F. M, Y.B. y Y.M. (asistentes) y la ciudadana Z.C.R.M. (archivista), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil, aprecia en todo su valor probatorio que de ese instrumento dimana en cuanto al asunto investigado, es decir se le da valor de plena prueba.

    Ahora bien, el funcionario investigado J.J.R., promovió específicamente:

    Escrito presentado por él, en fecha 26/11/2007, que dio origen a la averiguación disciplinaria aperturada contra el Secretario de este Tribunal ciudadano J.d.l.S.R., llevada en el expediente N° 1206 (cursa a los folios 10 y 11 de la pieza N° 01, y a los folios 20 y 21 de la pieza N° 02 del presente expediente).

    Revisado el medio probatorio promovido, para quien aquí decide es forzoso concluir que el referido documento, se trata de un escrito, en otras palabras, se trata de una denuncia que hace el asistente J.J.R. contra el Secretario del Tribunal, cabeza de autos de un procedimiento iniciado en su oportunidad, en el cual señaló que en horas de la mañana del día 19/11/2007, le había tratado nuevamente de manera grosera y ofensiva, en tono de voz inapropiado diciéndole que no servía para nada, que venía al tribunal a hacer nada, en la Sala de Secretaría en mi presencia y del ciudadano alguacil, y solicita que tome las medidas necesarias o bien proceda apercibir al referido funcionario a los fines que no siga cometiendo tales hechos, por ir contra el respeto a la integridad física, psicológica y moral de la persona y atenta contra la dignidad humana; en tal sentido, dicho documento es de naturaleza privada, realizado fuera del ámbito del funcionario del tribunal, sin colaboración alguna del órgano jurisdiccional, vale decir, se trata de un documento que si bien es cierto deviene en documento privado de fecha cierta por la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, no se puede reputar como un documento público.

    Al respecto, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver el asunto, conforme lo preceptúa el articulo 509 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia surte con eficacia jurídica suficiente, para demostrar que la denuncia formulada por el ciudadano J.J.R., asistente investigado en este procedimiento, contra el Secretario titular de este Tribunal ciudadano J.d.l.S.R., ante lo delicado de las aseveraciones hechas por el asistente denunciante, como es violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era impretermitible para la administración representada por mi, proceder a investigar la certeza de los hechos denunciados, y por ello se apertura el procedimiento administrativo disciplinario al Secretario denunciado, en el cual tanto el funcionario denunciado como el asistente denunciante tuvieron oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, el Secretario presentó escritos de alegatos y defensas y de promoción de pruebas, se admitieron y evacuaron dentro de los lapsos legales, y el asistente denunciante también tuvo acceso al control de las prueba promovidas y evacuadas, así se evidencia de las testifícales de los funcionarios adscritos a este Tribunal ciudadano H.J.L. (alguacil), las ciudadanas M.E.F. y Y.Y.B. (Asistentes) y la ciudadana Z.C.R. (archivista), que fueron conteste al afirmar que en ningún momento ni ellos ni el asistente J.J.R., habían sido objeto de maltrato alguno y que los hechos sucedido entre él y el Secretario en fecha 19/11/2007 no sucedieron como los narró el funcionario denunciante en el escrito sub judice, pues el Secretario solo le hizo observación por el retardo en el logro del trabajo encomendado, tal como quedo probado en los autos que conforman el expediente (específicamente en las declaraciones de los funcionarios antes nombrados, folios 63 al 81 de la Pieza Nro 01; y folios 118 al 133 de la pieza Nro. 02) y así se decidió en el fallo correspondiente absolviendo al Secretario denunciado, en virtud que de los autos no emerge prueba alguna que se encontrara incurso en los hechos denunciados por el asistente J.J.R., y menos aun que hubieren sucedido en la forma narrada.

    Además, con la apertura del referido procedimiento administrativo disciplinario al Secretario, la FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS abre la investigación signada con el Nro. 06F401825-07, según se evidencia de oficio Nro. 06F401825-07, de fecha 19/12/2007 notificando al Sr. J.R., del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, a comparecer por ante esa Fiscalía el día 15/01/2008 para sostener entrevista con el Fiscal Abg. ARLO A.U. (folio 82 de la Pieza Nro 01, y folio 288 de la pieza Nro. 02).

    Por otra parte, en el referido escrito también señala “…Ciudadana Jueza, en virtud que se ha hecho reiterativo el maltrato proferido a mi persona por el ciudadano J.R. , en su condición de Secretario de este Tribunal, cosa esta que usted no desconoce puesto que en varias oportunidades se lo he hecho saber y usted me ha prometido corregir esa deficiencia o falta, lo cual no ocurrió; y en vista que el prenombrado funcionario en horas de la mañana del día lunes 19/11/2007 , nuevamente me trato de una manera grosera (…) hecho este acontecido en la Sala en la Sala de Secretaría en presencia suya y del ciudadano alguacil (…) asimismo, requerí al mismo que me ayudara con la redacción de algunos aspectos de la referida sentencia en los cuales yo no tengo competencia, y este se enojó de tal forma que comenzó a ofenderme y a vociferarme como lo expuse anteriormente (…) reservándome las acciones legales a que hubiere lugar. Que a los fines legales se dejaran transcurrir 15 días continuos contados a partir de esta fecha para que proceda usted a emitir respuesta a la presente solicitud…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

    Al respecto, considera esta juzgadora de conformidad con lo establecido 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, que ratifica lo decidido, la validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo disciplinario, que es traído a las actas procesales por el ciudadano J.J.R., funcionario investigado en el presente procedimiento, como prueba del procedimiento sustanciado en su oportunidad, en tal sentido en el caso de marras se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el Secretario de este Tribunal, el cual es valorado por esta Juzgadora en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como único acto jurídico válido para llegar a la conclusión de absolver al funcionario averiguado ciudadano J.d.l.S.R., por cuanto del acervo probatorio no emerge responsabilidad del funcionario en los hechos denunciados ni que los hechos ocurrieron en la forma manifestada por el asistente denunciante ciudadano J.J.R., en tal sentido, no existe en la sustanciación del mismo violación a la presunción de la inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto correctamente la administración pública apertura el procedimiento administrativo, se hacen las correspondientes notificaciones del funcionario, quien ejerció correctamente su derecho a la defensa como consta en el expediente llevado al efecto; es decir, si tuvo acceso al expediente administrativo y se cumplieron totalmente los lapsos correspondiente, evidenciándose asimismo que los hechos que se le imputan al funcionario investigado no fueron soportados en ningún tipo de pruebas; y manera de corolario, el asistente J.J.R., quien interpuso la denuncia contra el Secretario, tuvo acceso al expediente, promovió y evacuó pruebas y tuvo control de las pruebas promovidas evacuadas por el investigado y por la Administración.

    Igualmente, de la anterior trascripción del escrito en comento, se evidencia palmariamente que el asistente J.J.R., funcionario investigado en el presente procedimiento, mintió en forma mendaz al señalar que esta Juzgadora tenía conocimiento de los maltratos que le profería el Secretario de este Tribunal y que le había prometido corregir esa falta, y que el supuesto hecho ocurrido el día 19/11/2007 sucedió en mi presencia, tales aseveraciones son totalmente falsas, por cuanto, de las actas procesales que conforman el expediente 1206, se desprende que en ningún momento los funcionarios de este tribunal, han proferido maltratos de ninguna índole al asistente J.J.R., y quien aquí decide, no estaba presente en el desarrollo del supuesto hecho antes señalado, tal como se evidencia y quedó probado de las deposiciones séptima, octava, novena, décima y décima primera del Alguacil de este Tribunal, ciudadano H.J.L. (folios 66 al 70 de la 1ra. Pieza y 118 al 122 de la 2da pieza), de las deposiciones quinta, sexta, séptima y octava de la asistente M.E.F. (folios 72 al 76 de la 1ra pieza y 124 al 128 de la 2da pieza); de las deposiciones séptima de la archivista Z.R. (folios 77 al 81 de la 1ra. pieza y 129 al 133 de la 2da pieza) y de las deposiciones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la asistente Y.B. (folios 63 al 65 de la 1ra. Pieza y 290 y 291 de la 2da pieza), en las cuales fueron contestes al señalar que no sucedieron los hechos denunciados y que yo llegué cuando ya se había desarrollado el intercambio verbal entre el Secretario y el asistente J.J.R., que en ningún momento fueron maltratos u ofensas sino un reclamo al cumplimiento con el trabajo diario, se aprecian en todo su valor probatorio por ser testigos presenciales y tener perfecto conocimiento de los hechos declarados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil.

    Por lo consiguiente, en la forma en que narra y la magnitud de trascendencia y alcance que le da el asistente J.J.R., a los hechos aunque con pleno conocimiento que eran irreales y que no tuvo prueba alguna capaz de soportar sus dichos, aprecia esta Juzgadora que actuó con dolo y trató de sorprenderme en mi buena fe, cuando señala que él no pidió que aperturara un procedimiento administrativo disciplinario, sino que apercibiera al Secretario del Tribunal, es decir, con plena intención de causarle un daño laboral al Secretario del Tribunal, al falsear los hechos y mentir con relación a los mismos, y esto dio origen a que la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le aperturara una investigación por las supuestas violaciones a los derechos humanos del funcionario J.J.R.; en consecuencia, queda probado que con la presentación del escrito de marras que ocasionó la instrucción del expediente administrativo disciplinario al ciudadano J.d.l.S.R., Secretario de este Tribunal, presuntamente el asistente J.J.R., supra identificado, incurrió en los hechos de falta probidad e injuria contempladas en el Literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que es causal de destitución. Así se decide.

    Promovió copias certificadas del escrito de informes presentado por él, en fecha 28/01/2008 en el expediente administrativo disciplinario N° 1206 instruido al Secretario de este Tribunal, que riela a los folios 325 al 331 de la segunda pieza de presente expediente, igualmente, fallo dictado en el citado expediente en fecha 20/02/2008 (folios 96 al 115 de la 1ra. Pieza, traída como prueba por éste Tribunal marcada “I”).

    El primero, igual que la anterior documental valorada, se trata de un documento que si bien es cierto deviene en documento privado de fecha cierta por la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, no se puede reputar como un documento público y el segundo la doctrina y la Jurisprudencia los ha reputado como documentos públicos por ser emanado de un juez, tal como lo preceptúa el articulo 1357 del Código Sustantivo Civil, y como tal debe valorarse, pero del texto de dichas documentales se puede apreciar y valorar, que nada aporta como elemento demostrativo a favor de lo alegado en sus escritos por el funcionario investigado ciudadano J.J.R., todo lo contrario, reafirman la tesis sustentada por éste Tribunal actuando en sede administrativa disciplinaria, en el sentido de que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario N° 1206, la denuncia formulada por el funcionario resultó totalmente falsa. Es necesario advertir la intención del funcionario investigado de aseverar situaciones irreales que tanto el secretario como esta juzgadora supuestamente hacemos en su contra, tal como señala en su escrito de promoción de pruebas, párrafo donde promovió la sentencia dictada en el expediente 1206 (folio 11 de la 2da pieza) que dice: “… y donde se emplearon argumentos que terminaron por descalificarme y ridiculizarme…”. De estas expresiones que él intuye y se las abroga a esta Jurisdicente o al Secretario, se aprecia claramente la conducta anormal presentada por el funcionario investigado, por cuanto, el juez dicta la sentencia en cumplimiento de sus funciones que le atribuye la Ley, en virtud, de lo alegado y probado en autos, mediante la aplicación del Derecho invocado por las partes intervinientes, entonces mal puede señalar alguna de las partes o terceros cuando un fallo le desfavorece tomarlo como un agravio que le ha hecho el Juez a su persona. Por ello, se valoran como plena prueba con apego a lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    promovió el merito favorable de autos, de las actuaciones relativas al resultado de su evaluación de desempeño 2006 - 2007, cursante a los folios 116 al 118 de la Pieza Nro 01.), igualmente, documental cursante a los folios 88 al 95 de la Pieza Nro 01), consistente resultado de la apelación interpuesta por el funcionario investigado contra dicha evaluación.

    ambas documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de juicio para esclarecer el fondo del asunto, es decir, sobre los hechos que presuntamente se le imputan al funcionario investigado; Es importante acotar que en la oportunidad de esa apelación, se decidió solo con las pruebas del apelante, por tanto el Tribunal no pudo desvirtuar la pretensión y las pruebas aportadas, a los fines que el Comité de Apelaciones tomara una decisión en base a información confiable, objetiva, justa y equitativa. Así se decide.

    Promovió el merito favorable de autos del escrito dirigido al Director de la Dirección de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 128 al 136 de la 1ra. Pieza) mediante el cual la Jueza formulo descargos contra los fundamentos de su apelación al resultado de la evaluación correspondiente al periodo 2007 – 2008, “…con lo cual se advierte la manera despreciativa que se refiere a mi persona, y se evidencia la clara predisposición a mi descalificación, actuación esta improcedente en derecho…”.

    Este documento si bien tiene las características de un documento público administrativo y como tal debe valorarse, fue traído a los autos por el Tribunal en la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario, pero del texto del mismo se puede apreciar y valorar, que nada aporta como elemento demostrativo a favor del funcionario investigado promovente, todo lo contrario, reafirma la tesis sustentada por este Tribunal actuando en sede administrativa disciplinaria, que el funcionario investigado, esgrime alegatos sin ningún fundamento fáctico o de Derecho, tendentes a sorprender en su buena fe al Comité de Evaluación que conocería de la apelación interpuesta por él contra el Instrumento de Evaluación de Desempeño correspondiente al periodo marzo 2007 – marzo 2008, tal como lo hizo en la evaluación 2006 – 2007, logrando un resultado favorable, y que intencionalmente persiste en hacer aseveraciones en mi contra y del Secretario del Tribunal, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que tiene que probar sus afirmaciones y al no hacerlo, presuntamente incurre en falta de probidad e injuria, pues señala que esa actuación se le trató de manera despreciativa y descalificación.

    Por otra parte, considera importante esta Juzgadora advertir, que el referido escrito de fecha 14/08/2008 (folios 128 al 136 1ra. Pieza), que suscribo en mi condición de funcionaria evaluadora, en ocasión del instrumento de Evaluación de Desempeño correspondiente al periodo marzo 2007 – marzo 2008, con motivo de la apelación interpuesta por el Asistente de este Tribunal J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.714.726, se remite al Director de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en estricto cumplimiento a los Lineamientos para el Envío y Recepción de Evaluaciones de Desempeño y Eficiencia Apeladas, en el numeral 3.- señala “Anexar los recaudos que soporten la apelación, tanto del Supervisor como del Supervisado,..”, a los efectos de enervar los alegatos y pruebas aportadas por el asistente apelante, suministrando información confiable a los fines de lograr los objetivos buscados por la Administración del Poder Judicial con dicho instrumento, en virtud, que las pruebas aportadas por el asistente apelante eran las mismas que introdujo en la apelación de la evaluación anterior; y en ningún momento por ser contraparte o de manera personal, de donde se infiere palmariamente que el funcionario investigado continua aseverando situaciones irreales y completamente falsas. En consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE

    Promovió el merito favorable de autos de las declaraciones testifícales evacuadas en fecha 13/08/2008, a los ciudadanos H.J.L., Z.R., Y.Y.B.R. y M.E.F.M., todos trabajadores de este Tribunal (folios 137 al 149 de la pieza Nro 01).

    Estas testimoniales evacuadas con ocasión de la apelación interpuesta por el asistente de este Tribunal J.J.R., funcionario investigado en este procedimiento administrativo disciplinario, contra el instrumento de Evaluación de Desempeño marzo 2007 – marzo 2008, como soporte del escrito remitido por esta Juzgadora en mi condición de evaluadora al Director de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, enervando los alegatos y pruebas aportadas por el funcionario J.J.R. como soporte de la referida apelación, que adminiculadas a las testimoniales rendidas por los mismos funcionarios en la instrucción del expediente 1206, contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria aperturada al Secretario de este Tribunal (folios 63 al 81 1ra. Pieza) y a las declaraciones evacuadas en presente expediente (folios 235 al 253 1ra pieza), se observa que las deposiciones provienen de funcionarios adscritos a este Órgano Jurisdiccional, se trata de testigos presénciales, denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada de ese conocimiento, las cuales lucen armónicas y contestes con las probanzas constantes en autos, en cuanto, que en ningún momento se le ha proferido maltratos físico o psicológicos, ni se le han violentado los derechos laborales y humanos a ninguno de los funcionarios adscrito a este Juzgado, menos aun al funcionario investigado que en todos los escritos que conforman el presente expediente disciplinario señala ser victima de maltratos y “terrorismo laboral” por parte de esta Juzgadora y el Secretario del Tribunal, no observándose ninguna contradicción al ser repreguntados; por ello, tienen valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió documental consistente en Constancia suscrita por los ciudadanos H.L., M.E.F., Z.R. y Y.B., que acompañó marcada “B” (folio 336 2da. Pieza).

    Por cuanto, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la relación procesal contenida en este expediente administrativo disciplinario, y conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenía que ser ratificado por los terceros mediante la prueba testifical, lo cual no ocurrió. Por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Promovió copias certificadas de asientos del Libro Diario relacionadas con actuaciones realizadas en expedientes que acompañó marcada “C” (folios 337 al 348 2da. Pieza).

    Las cuales solo evidencian el trabajo diario realizado y diarizado, y que el mismo corresponde a las funciones de un asistente de Tribunales; en consecuencia, se desechan por cuanto no guardan pertinencia con la averiguación administrativa disciplinaria y no aportan nada para las resultas de la misma. Así se decide.

    Promovió MEMORANDUM de fecha 19/0672008, dirigidos a: H.L. (alguacil), Z.R. (archivista), J.R. (asistente) y Y.M. (asistente), que acompañó marcados “D” (folios 349 al 353 2da. Pieza).

    De estas documentales se aprecia que estamos frente a un documento de carácter público administrativo, en virtud que la Jueza actuó como gerente del Órgano Jurisdiccional y en consecuencia surte con eficacia jurídica suficiente, para demostrar que esa actuación fue dirigida o librada aquellos funcionarios asistentes, alguacil y archivista de este Tribunal, que para esa fecha, se le observaba debilidad en el conocimiento o cumplimiento de sus funciones y deberes en el área que desempeña, a los fines de recordarles que de acuerdo al Estatuto del Personal Judicial, los funcionarios del Poder Judicial tienen la obligación de cumplir con los deberes que le competen conforme a los Principios Constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Reglamentos, demás leyes, y disposiciones que dicte la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o el titular del Despacho al que están adscrito, conforme a Ley y la Convención Colectiva Vigente, tal como se le advirtió al funcionario investigado en auto dictado por este Tribunal en fecha 10/10/2008 (folios 165 y 166 1ra. Pieza); circunstancia esta que nos lleva a valorar dicho instrumento con apego a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el funcionario investigado J.J.R., no estaba para esa oportunidad cumpliendo con los deberes inherentes al cargo. Así se decide.

    Promovió copia certificada del Libro Diario N° 12, llevado por este Tribunal, correspondiente a los días 07 y 08 de mayo del año 2007, acompañada marcada “E” (folios 354 al 356, 2da. Pieza); Copia certificada del Libro Diario donde aparece inscrita la minuta N° 02, del día 11/01/2008, que acompañó marcada “F” (folios 357 al 363 2da. Pieza); y copia certificada de las hojas de control de asistencia del personal correspondiente a los días 07 y 08, de mayo del año 2007 (folios 503 y 504 2da. Pieza) a los fines de probar el trato discriminatorio que él aduce.

    Sin embargo, de dichas probanzas no se desprenden elementos probatorios que favorezcan al funcionario investigado, todo lo contrario, de las mismas adminiculadas entre si, demuestran que los días 07 y 08 de mayo del 2007, el Tribunal acordó no despachar motivado al sensible fallecimiento del padre del Secretario titular del Tribunal; pero, el día 07/05/2008, se realizaron trabajos internos en el Tribunal, entre otros participarle mediante oficio N° 246 de esa fecha al juez Rector del estado Barinas lo acordado, se levanto acta N° 03 cursante al vuelto del folio 82 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, y luego en horas de la tarde me trasladé con el personal a la población de Sabaneta del estado Barinas para acompañar en el velorio. En el día 08/05/2008 siendo las 08:30 a.m, comparecí conjuntamente con el personal al Tribunal y a eso de las 09:30 a.m fuimos al sepelio del padre del Secretario, y luego regresamos a la sede del Tribunal, por lo tanto, esa era una actividad de solidaridad y compañía de los funcionarios de este Tribunal para con el Secretario, entonces habiendo esos dos días asistido, se toman como si se hubiesen trabajado y de esta manera se firmaron las planillas de asistencias en el horario laboral normal, en tal caso quien no asistió a esas actividades del Tribunal y firmó las planillas de asistencias como si fuere asistido, fue el funcionario investigado y trata de señalar en forma por lo demás mendaz que lo dejaron afuera cumpliendo horario, que evidencia la supuesta falta de probidad en las actuaciones del asistente J.J.R..

    Por otra parte, se le da pleno valor probatorio a las copias certificadas del Libro Diario llevado por este Tribunal en los días 10 y 11 de enero del año 2008, (folios 359 vto, 360vto, y 361 2da. Pieza) en el sentido, que el asistente investigado el día 10/01/2008 participó que llegaría retrasado, por cuanto su vehiculo se había accidentado, llegando a su puesto de trabajo a las 11:30 a.m, se registró y firmó la planilla de asistencia a las 08:30 a.m., lo que significa que actuó con plena conciencia falseando la hora de entrada a su trabajo para esa fecha, y así alega trato discriminatorio, mientras comete una supuesta actuación ilícita reñida contra la conducta que debe ostentar un empleado del poder judicial, por lo tanto, tal alegato queda totalmente desechado; igualmente, de dicha copia certificada se prueba que el asistente J.J.R., no dio cumplimiento al trabajo asignado, en el expediente N° 2093, pegó en su carátula un taco adhesivo en el cual se leía “2093, favor: buscarme modelo para trabajar sobre la declinación de la competencia por la materia. Juan”, lo cual evidencia que los alegatos del funcionario investigado en este proceso son carentes de soporte lógico y real, y que para esa fecha tampoco cumplió con su deber laboral.

    Promovió Circular N° 18/2007 de fecha 26/10/2007, emanada del juez Rector de ésta Circunscripción Judicial, adjunto lineamientos relativos a la jornada de trabajo y horarios de los Tribunales Civiles y Mercantiles, que acompañó marcada “H” (folios 364 al 367 2da. Pieza).

    Promovió copias certificadas de las planillas de asistencias del personal que labora en este Tribunal años 2006 y 2007, marcadas “J” (folios 368 al 561 2da. Pieza).

    De estos documentos administrativos promovidos por el funcionario investigado solo emerge valor probatorio en cuanto a la jornada de trabajo y horarios establecidos por el Órgano encargado de la administración del Poder Judicial; pero, se desechan por cuanto en la presente averiguación administrativa disciplinaria no se esta probando cual es o si se ha incumplido el horario de trabajo, sino determinar si el asistente investigado supuestamente incurrió en falta de probidad e injuria contra esta Juzgadora y el Secretario del Tribunal. Así se decide.

    Promovió copias certificadas de escrito presentado por el Secretario del Tribunal ciudadano J.D.L.S.R. y sus anexos, que cursan a los folios 285 al 303 del expediente administrativo disciplinario 1206.

    Estas documentales no tienen ningún valor probatorio en este procedimiento administrativo disciplinario, en virtud, que ya fueron valoradas en la oportunidad que se dictó el fallo en el referido expediente, y que no guardan pertinencia con el asunto investigado en el presente procedimiento. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL (ADMINISTRACION).

    El Tribunal acompañó al acta de apertura del presente procedimiento disciplinario las siguientes documentales contenidas en el expediente administrativo disciplinario N° 1206 de la nomenclatura particular de este Tribunal:

    Copia certificada de escrito de denuncia presentado por el Asistente J.J.R., en fecha 26/11/2007, que sirvió de cabeza al expediente administrativo disciplinario N° 1206 aperturada contra el Secretario con motivo de denuncia de supuestos maltratos formulada por el asistente presentante, marcada “A” (folios 09 al 11 1ra. Pieza).

    Auto de apertura del citado procedimiento administrativo disciplinario, marcada “B” (folios 12 1ra. Pieza).

    Notificaciones del funcionario investigado J.R.S. titular del Tribunal y del asistente denunciante J.J.R., marcada “C” (folios 14 al 18 1ra. pieza)

    Auto fijando oportunidad para evacuar testifícales de los funcionarios adscritos a este Juzgado, marcado “D” (folio 19).

    Testifícales de los funcionarios de este Tribunal, ciudadano H.L., y las ciudadanas M.E.F., Z.R. y Y.B., marcadas “F” (folios 63 al 81 1ra. pieza).

    Copia certificada de material de apoyo entregado en el Taller de Capacitación Básica para asistentes Civiles y Mercantiles y del Taller Ética y Compromiso dictados por la Escuela de la Magistratura en el estado Barinas, marcadas “E” (folios 21 al 62), el primero contentivo de la visión general de la Función el Asistente Tribunalicio, y el segundo formación o fortalecimiento en los participantes de los valores y comportamientos necesarios para generar una gestión orientada hacia la moral, los hábitos sanos de convivencia y la excelencia, a los cuales ha hecho caso abúlico el funcionario investigado.

    Copia certificada de oficio N° 06-F4-04995-07 de fecha 19/12/2007 emanado del Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas solicitando la comparecencia del Secretario del Tribunal con motivo de la denuncia formulada por el asistente J.J.R., marcado “G” (folio 82, 1ra. Pieza), con el mismo se evidencia que el prenombrado funcionario con su denuncia ocasiona una averiguación penal al ciudadano J.d.l.S.R., Secretario titular de este Tribunal, signada con el INV: 06F401825-07; la cual sucumbe al declarársele absuelto de responsabilidad administrativa alguna de los hechos denunciados por falta de pruebas y denunciados dolosamente por el prenombrado asistente al obrar con intención de desacreditar al secretario, por ser irreales las circunstancias o hechos denunciados, conforme quedo comprobado en el expediente administrativo 1206, Así se decide.

    Copia certificada de diligencia suscrita por el funcionario J.J.R. en fecha 23/01/2008, promoviendo pruebas en el expediente administrativo disciplinario N° 1206 y sus anexos, marcada “H” (folios 84 al 95), los cuales se traen a los autos solo a los efectos de probar que al prenombrado asistente en esa oportunidad que apeló de la evaluación se le tramito conforme a derecho la misma.

    Copia certificada de la decisión dictada en el expediente administrativo disciplinario N° 1206, que absuelve total y plenamente al Secretario titular de este Tribunal por no encontrar su conducta incursa en los hechos denunciados, ni en las causales establecidas en los artículos 39 al 44 del Estatuto del Personal Judicial.

    En efecto, estas documentales son parte de las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario N° 1206 de la nomenclatura particular de este Tribunal, que fueron valoradas por esta Juzgadora, y siguiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos de carácter público administrativo y en consecuencia surte con eficacia jurídica suficiente, para demostrar que los hechos señalados en el escrito presentado por el asistente J.J.R., en fecha 26/11/2007 que ocasionó la averiguación administrativa al ciudadano J.d.l.S.R., Secretario del Tribunal, fue totalmente falsos y carentes de fundamentación fáctica y de derecho. Por lo consiguiente, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, ha sostenido criterio reiterado que la validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que es traído a las actas procesales por el ente administrativo, como prueba del procedimiento sustanciado y decidido, en tal sentido en el caso de marras se evidencia la existencia del mismo, el cual es valorado por esta sentenciadora en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como único acto jurídico válido para llegar a la absolución del funcionario investigado en esa oportunidad, por cuanto la única forma de enervar su eficacia o validez es a través de los recursos que señala la Ley, y no mediante efímeros alegatos; circunstancia esta que nos lleva a valorar dicho instrumento con apego a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de que este tipo de instrumentos emanados de la administración, debe tenerse por cierto su contenido salvo prueba en contrario.

    Igualmente, promovió:

    Copia certificada de Instrumento de Evaluación del Desempeño del Personal Judicial, periodo marzo 2007 – marzo 2008, marcada “J” (folios 116 al 118 1ra. Pieza).

    Del referido instrumento emerge la eficacia probatoria, en el sentido, que esta Jurisdicente cumplió la evaluación conforme a los criterios requeridos en los ítems a evaluar de acuerdo a la apreciación subjetiva y objetiva de las actuaciones del funcionario evaluado durante el periodo, y que el evaluado ejerció su derecho a apelar de la evaluación por no estar conforme con ella. Así se decide.

    Copia certificada de escrito de descargo presentado por ante este Tribunal, en fecha 29/07/2008, por el funcionario investigado J.J.R., dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, Dirección de Evaluación y Capacitación con motivo de la apelación ejercida contra el instrumento de Evaluación del Desempeño del Personal Judicial, periodo marzo 2007 – marzo 2008.

    Dicho escrito, se trata de un documento que si bien es cierto deviene en documento privado de fecha cierta por la presentación del mismo ante el Órgano Jurisdiccional, no se puede reputar como un documento público; el cual esta suscrito por el funcionario presentante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1358 del Código Civil Vigente, tiene eficacia jurídica probatoria para demostrar, en primer lugar, que al funcionario investigado ejerció su derecho a ser oído y probar en el recurso en comento.

    En segundo lugar, de dicho escrito, se evidencia claramente que el funcionario investigado se dirige a esta Sentenciadora en la forma siguiente: “…quien insiste en descalificarme como en efecto lo ha hecho hasta ahora… no es difícil advertir el esmerado afán de esta funcionaria en atacarme mediante mi descalificación personal…en el cual fue esgrimido por la Jueza para denigrarme en la sentencia…dejando bien patentizada su parcialidad con el funcionario denunciado…la prenombrada funcionaria ha utilizado distintos medios para hostigarme, como dejar notas en el libro de actas, negarse a concederme permisos que son de obligatoria concesión, me obliga a ejecutar labores que son atribuciones solo le competen a si misma y en ultima instancia a su Secretario,… y me entrega expedientes con solicitudes o petitorios que no tienen termino legal establecido,…” (Negrita y subrayado de la Jueza).

    Tales aseveraciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1354 del Código Sustantivo Civil y 506 del Código Adjetivo Civil, el funcionario investigado debió probar, lo cual no sucedió, pues, en el acervo probatorio promovido por él para enervar los hechos que le imputa la administración y valoradas anteriormente; emergen elementos de convicción que el funcionario investigado hubiere probado sus alegatos, quedando de esta manera demostrado que el asistente J.J.R., plasmó en el referido escrito situaciones de hechos que pesaba sobre él la carga de desvirtuar o destruir las pruebas aportadas por el Tribunal o bien probando la existencia de circunstancias fácticas impeditivas, extintivas o excluyentes, para así demostrar la veracidad de sus dichos; y, además asegura y confiesa en su escrito de descargo presentado en fecha 13/10/2008, en el presente expediente administrativo disciplinario, lo siguiente: “…Si bien es cierto que expresé en el escrito de descargo de la evaluación de desempeño haciendo referencia a su persona que …quien insiste en descalificarme como en efecto lo ha hecho ahora (…), la prenombrada funcionaria ha utilizado distintos medios para hostigarme (…), y me entrega expedientes con solicitudes que no tienen término legal establecido (…)”, lo hice porque todos estos hechos existen pruebas fehacientes, y que aportaré oportunamente, (…)”. De esta confesión de parte se evidencia palmariamente que el asistente investigado actuó con una conducta anormal tratando de aprovecharse indebidamente de la buena f.d.C.d.E. encargado de revisar la apelación que interpuso contra el Instrumento de Evaluación del Desempeño del Personal Judicial marzo 2007 – marzo 2008, como lo hizo en la pasada apelación, y con deliberada intención de desacreditar mi honor, reputación laboral y profesional ante ese Órgano revisor. Así se decide.

    Copia certificada del Libro Diario N° 14, llevado por éste Tribunal, asiento o minuta N° 02, del día 31/07/2008, donde consta que en esa fecha se remitió el escrito de descargo realizado por el funcionario investigado con motivo de la apelación sub judice.

    De este instrumento emerge el valor probatorio en el sentido que el Tribunal cumplió cabalmente con la obligación de remitir a la Dirección Administrativa Regional Barinas los recaudos consignados por el asistente J.J.R., a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario apelante. Así se decide.

    Copia certificada de escrito de descargo, de fecha 14/08/2008, remitido en mi condición de evaluadora, al Director de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en estricto cumplimiento a los Lineamientos para el envío y recepción de evaluaciones de desempeño y eficiencia apeladas, con motivo de la apelación interpuesta por el Asistente de este Tribunal J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.714.726 contra el Instrumento de Evaluación de Desempeño correspondiente al periodo marzo 2007 – marzo 2008.

    Este documento es de los denominados por la Doctrina y la Jurisprudencia patria, documentos públicos administrativos y como tal debe valorarse, fue traído a los autos por esta Juzgadora, a los fines de demostrar que el asistente J.J.R., funcionario investigado en la presente averiguación administrativa disciplinaria, en su escrito de descargo presentado por ante éste Tribunal en fecha 29/07/2008, para ser remitido a la Instancia Administrativa correspondiente, esgrime alegatos falaces divorciados de la realidad y veracidad de las circunstancias fácticas y de Derecho existente con relación a la Evaluación de Desempeño correspondiente al periodo marzo 2007–marzo 2008, y en cuanto al desenvolvimiento, desempeño y rendimiento del asistente apelante en el trabajo diario en ese periodo; además, que las pruebas que acompañó como soporte de dicha apelación, son las mismas que aportó en la apelación que formuló contra la Evaluación de Desempeño aplicada en el periodo marzo 2006 – marzo 2007, como son: copia fotostática de constancia de fecha 13/08/2007, expedida por los funcionarios adscritos a este Tribunal H.L., M.E.F., Z.R. y Y.B., quienes en sus deposiciones de fecha 13/08/2008 (folios 137 al 149 1ra. Pieza), en las preguntas “DECIMA” los tres primeros y “NOVENA” la ultima son conteste al señalar que sí la suscribieron en esa fecha, que fue expedida a los fines que la aportara como soporte de la apelación efectuada contra el instrumento de Evaluación de Desempeño correspondiente al periodo marzo 2006 a marzo 2007, aunque sabían que no tenía las cualidades señalada en dicha constancia, solo con la intención de que se integrara al grupo y equipo de trabajo.

    Igualmente, copias fotostáticas de constancias de fecha 13/08/2007, suscritas por las ciudadanas E.D.P.M.T. y TSU M.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.932.167 y V-12.701.255, respectivamente, la primera se desempeñó como asistente en este Juzgado, fue jubilada en el año 2002, y la segunda de las nombradas renuncio voluntariamente a su cargo de asistente en este Tribunal en fecha 31/08/2006, quienes mal pueden dar fe de la conducta o comportamiento laboral del funcionario asistente en el periodo evaluado marzo 2007 – marzo 2008; en ese sentido, se evidencia que el funcionario investigado suministró información y probanzas tergiversando la realidad (como ocurrió en la apelación interpuesta contra la evaluación del desempeño marzo 2006 – marzo 2007) , tendentes a sorprender en su buena fe al Comité de Apelación respectivo, y así obtener un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, pues, como ocurrió en la evaluación y apelación pasada que prosperó concediéndole prima de merito no acorde con la efectividad, productividad y rendimiento del funcionario investigado, pues pretendía hacerlo nuevamente y continuar en forma intencional esta conducta anómala, sin saber que el Órgano encargado de la administración del Poder Judicial, a los fines de prevenir estas debilidades administrativas en los Lineamientos para el envío y recepción de evaluaciones de desempeño y eficiencia apeladas, en el numeral 3.-, faculta a los (as) Jueces evaluadores a enviar recaudos que soporten las apelaciones; por ello, el funcionario investigado en su escrito de promoción de pruebas (folio 12 1ra. Pieza) refiriéndose al escrito de descargo en comento señala: “… actuación esta improcedente en derecho, pues no tiene facultad la Juez evaluadora de descalificar los argumentos de mi descargo como si se tratara de mi contraparte…”. En consecuencia, se valora esta documental de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Mediante auto de fecha 17/10/2008 (folio 195 1ra. Pieza), el Tribunal actuando en sede administrativa disciplinaria, estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento, acuerda tomar testimoniales a los funcionarios adscritos a este Despacho: archivista Z.R., asistentes Y.B., Y.C.M., M.E.F., y el alguacil H.L., para lo cual se fija el 4to día de despacho siguiente a la fecha del auto para su evacuación a las (09:00 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.), (12:00 p.m.) y (1:00 p.m.), en su orden, se libraron boletas de notificación a los mencionados funcionarios, las cuales fueron consignadas por el alguacil temporal en fecha 20/10/2008, debidamente suscritas.

    En fecha 23/10/2008, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por el Tribunal de los funcionarios adscritos a este Tribunal, en la hora fijada y señalada anteriormente, el acto presente el ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro V- 11.714.726, funcionario averiguado en el presente expediente administrativo disciplinario, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H. CUEVAS G.I. en el Inpreabogado bajo el Nro 37.011, rinden sus declaraciones: la archivista Z.R., las asistentes Y.B., Y.C.M., M.E.F., y el alguacil H.L., quienes son conteste en cada una de las deposiciones: que al asistente J.J.R. no se le ha ofendido ni de hechos ni de palabras: que nunca la jueza del tribunal en ejercicio de sus funciones ha utilizado medio alguno para hostigar al asistente J.R.V.; que al asistente J.R. se le han concedido los permisos que ha solicitado y en ningún momento la jueza del tribunal le ha negado permiso alguno; que en ningún momento se ha obligado a sustanciar expedientes fueras de los lapsos establecidos al asistente J.R.; que la jueza o el Secretario del tribunal, en ejercicio de sus funciones no ha utilizado medio alguno para causar hostigamiento laboral al asistente J.R.; que las ordenes impartidas por la jueza del tribunal no vulnera derechos laborales ni al asistente J.R. ni a los demás funcionarios del tribunal; que en ningún momento la jueza del Tribunal ha tratado o ha permitido tratos indebidos y humillantes contra el asistente J.R.; que las ordenes de trabajo que imparte la jueza del tribunal no contienen para su ejecución amenazas que puedan crear miedo o angustia a los funcionarios que deban ejecutarlas, por lo tanto no llevan consigo la práctica del terrorismo laboral, y que la jueza no ha obligado al asistente J.R. ni a ninguno de los funcionarios ha realizar actividades o funciones diferentes a las del cargo que cada uno tiene. Y repreguntados observa esta juzgadora que en las deposiciones no se contradicen y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos, por ser testigos presenciales. Por consiguiente este Tribunal estima y valora las testimoniales de los prenombrados funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba y desecha los alegatos del funcionario investigado en cuanto a descalificación personal y laboral, hostigamiento laboral, maltratos, “terrorismo laboral, tratos indebidos y humillantes, amenazas que puedan crear miedo o angustia a los funcionarios que deban ejecutarlas, por parte del Secretario titular de este Tribunal y esta Juzgadora, por infundadas. Así se decide.

    A los folios 221 al 225 de la primera pieza, cursa informe suscrito por el ingeniero en computación J.M.L.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.715.728, Analista Profesional I, adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico en informática de la Dirección Administrativa Regional Barinas, recibido en fecha 22/10/2008, en el cual señala que el día 13/10/2008 a solicitud de esta Sentenciadora, a las 4:00 p.m, realizó revisión del equipo Marca IBM, Modelo: 6792-DBS, Serial: KCA8TLT, Nro. de Bien: 2708, para saber si se había instalado un dispositivo e almacenamiento UBS y el tiempo aproximado que estuvo dicho dispositivo instalado en el sistema. En esa misma fecha, se dicta auto (folios 227 y 228 1ra. Pieza) agregando a los autos dicho informe, para su valoración en la definitiva, a los fines de probar que el funcionario investigado el día 13/10/2008, no realizó el trabajo asignado, solo se dedico a elaborar e imprimir su escrito de descargo que consignó en este expediente, constante treinta y un (31) paginas, que imprimió en hojas blancas tipo oficio del material destinado al uso del tribunal, desde el referido equipo de computación a la impresora HP Laser Jet 1320, también de este tribunal; en presencia de la asistente de este tribunal, que compartía el área de asistentes con él, Y.C.M.C., a quien este Tribunal señala como testigo para que rinda testimoniales. En el mismo auto, se admite la referida prueba de informes, y por cuanto, el presente informe emana de una persona que no es parte en el presente expediente disciplinario, y a los fines de averiguar la certeza del mismo en búsqueda de la verdad, en virtud, que el funcionario investigado señala que existe “terrorismo laboral” en su contra y que se le recarga de trabajo, este Tribunal actuando en Sede Disciplinaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación al Ing. J.L., titular de la cédula de identidad N° 11.715.728, a los fines que ratifique mediante prueba testimonial el contenido del mismo, el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las dos (2:00) de la tarde. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil las siguientes copias certificadas: 1.-) de la orden escrita diaria de trabajo de fecha 13/10/2008, que cursa en la carpeta llevada por este Tribunal para tal fin; 2.-) de las actuaciones o minutas diarizadas en el Libro Diario N° 14, llevado actualmente por este Juzgado, en el día 13/10/2008, que cursan a los folios 43vto al 46; 3.-) del auto de fecha 13/10/2008 dictado en el expediente N° 2140 de la nomenclatura particular de este Tribunal, que riela a los folios 82 y 83; y 4.-) de las páginas 64 a la 66 del Libro de Préstamo Interno de Expedientes llevado como control interno en este Juzgado, las cuales se agregaran a los autos mediante auto separado.

    Por cuanto este instrumento emana de una persona ajena a este procedimiento para que tenga eficacia y valor probatorio debe ser ratificado por vía de declaración testifical de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, conforme consta en acta de fecha 23/10/2008, a las 2:00 pm., cursante a los folios 254 y 255 de la primera pieza, cuyas deposiciones son del tenor siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que profesión tiene, dónde presta sus servicios y que cargo desempeña? CONTESTO: “ De profesión ingeniero en computación, adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico en Informática de la Dirección Administrativa Regional Barinas, y mi cargo actual es Analista Profesional I, “ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del informe, que riela a los folios 222 al 225, del expediente disciplinario Nro 02, aperturado por este tribunal al asistente J.R., que le pongo a su vista.” CONTESTO: “Si ratifico en todo su contenido y firma el informe que se me presenta a la vista.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si hay forma de revisar el equipo de computación existente en este tribunal, signado como municipio1, en la red de sistema computarizado y saber si el día 13-10-08, se colocó un dispositivo de almacenamiento USB (pendrive),? CONTESTO: “Sí, si hay forma, utilizando una de las opciones que me lo da el sistema operativo en las herramientas administrativas, tomando la opción de servicios, y luego en ésta, la de registro de sistemas, desde la vista de registro de sistema se pueden observar los diferentes sucesos como entrada y salida de periféricos que han ocurrido en el equipo, tal como se muestra gráficamente en el informe presentado. “ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo estuvo instalado el dispositivo de almacenamiento USB (pendrive), en el equipo de computación de este tribunal, signado en la red de sistema como municipio1, el día 13 de octubre de 2008.? CONTESTO: “En la revisión realizada al equipo se observa dentro de los sucesos de registro de sistema, en los archivos de tipo información que un dispositivo de almacenamiento USB (pendrive), fue instalado en el equipo aproximadamente a las 9:22 de la mañana, con extracción aproximadamente a las 2:02 minutos de la tarde…”

    En ese sentido, pasa esta juzgadora a valorar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 507, 508 y 509 Ejusdem, la testimonial depuesta, adminiculada a las documentales que cursan a los folios 230, 258 al 270 1ra. Pieza, a tenor de lo siguiente: Se observa que las declaraciones rendidas por el testigo ratificante, resultan verosímiles y expuestas de una manera tal que crean en quien decide elementos suficientes para otorgarle el valor de plena prueba, en consecuencia de la misma deviene cierto el hecho que el funcionario investigado ciudadano J.J.R.V., el día 13/10/2008 no realizó el trabajo diario asignado, porque estaba usando el equipo de computación del Tribunal asignado a él, instalando un dispositivo de almacenamiento USB (pendrive) aproximadamente desde las 09:22 de la mañana con extracción a las 2:02 de la tarde, aunque en dos oportunidades me acerque a su sitio de trabajo y en pantalla tenía el auto del expediente N° 2140, el cual fue el único trabajo en ese día que presentó en la Secretaría a la hora de retirarse, y la parte superior de la hoja decía en tinta azul de su puño y letra “Borrador” (folio 230 1ra. Pieza); pues, en su pendrive realizó el escrito de alegatos y defensas, que consignó en el presente expediente, constante treinta y un (31) paginas, que imprimió en hojas blancas tipos oficio del material destinado al uso del tribunal, desde el referido equipo de computación a la impresora HP Laser Jet 1320, también de este tribunal; Tal como se evidencia de la declaración testifical evacuadas en fecha 23/10/2008 de la asistente Y.C.M.C., que compartía el área de asistentes con él, de las deposiciones: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la funcionaria si el día 13 de octubre del presente año, el asistente J.R. se encontraba trabajando en el equipo de computación asignado a él, distinguido como municipio1, con un dispositivo de almacenamiento USB (pendrive), de su propiedad, el cual realizó impresiones de su pendrive personal en la impresora HP Laser Jep 1320, de este tribunal en horas laborales? CONTESTO: “Si me consta, que durante ese día realizó trabajos personales desde su pendrive, imprimiendo en la impresora HP Laser Jep 1320.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la funcionaria si sabe y le consta que impresiones realizó el asistente JUAN en el equipo de computación y en la impresora HP Laser Jep 1320.? CONTESTO: “Realizó impresión de escrito de alegatos que realizó durante ese día y que presentó por ante la Secretaria de este Tribunal.”, lo cual constituye a todas luces una Falta grave sobrevenida en este procedimiento, a las obligaciones que impone la relación de trabajo y un aprovechamiento indebido de los bienes y recursos de la administración, que son actitudes que se catalogan como falta de probidad. Así se establece.

    Ahora bien, los documentos y pruebas testimoniales traídos al expediente por el ente administrativo gozan del valor probatorio iuris tamtun, lo que significa que el asistente investigado ciudadano J.J.R., no puede devolver la carga de la prueba a la administración pública con una simple impugnación y desconocimiento general o alegatos que no guardan pertinencia con el asunto investigado; en virtud que a través de los medios probatorios debe buscar la forma de desvirtuar las pruebas que la administración pública ha levantado para sustanciar el procedimiento administrativo, todo en razón de que en el procedimiento administrativo rige con carácter general el principio de la oficialidad de la prueba, pues, en principio pesa esencialmente sobre la administración pública la carga de probar existiendo así la presunción de la legalidad de los actos administrativos y al funcionario investigado le correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrimen o adolecen los hechos o actos que contradice, por tanto le corresponde a la administración determinar con claridad y agregar al expediente administrativo las pruebas que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria, y no habiendo sido debidamente desvirtuadas por el funcionario investigado en este procedimiento, no se hace necesario a.d. cada uno de ellas, y quedan probado los hechos que se le imputan al asistente investigado; en consecuencia, debe prosperar la averiguación administrativa con fundamento a los hechos probados que en lo sucesivo se señalan. Así se decide.

    En efecto, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30/09/2004, dictada en el expediente N° 03-2224 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que plasmó el siguiente criterio:

    …En la petición de amparo, los apoderados judiciales del ciudadano G.C.M. denunciaron la violación de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al declarar, en sentencia del 31 de enero de 2002, sin lugar la apelación interpuesta por el indicado ciudadano contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 12 de agosto de 1994, por considerar esa Corte, conforme al principio general de que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho y a la presunción iuris tantum que ampara a las actas fiscales, que era al ciudadano G.C.M. al que correspondía desvirtuar los hechos que le imputó la Administración durante el procedimiento disciplinario, bien demostrando lo contrario a lo afirmado en los documentos que cursan en el expediente administrativo, bien probando la existencia de circunstancias fácticas impeditivas, extintivas o excluyentes, y que el recurrente nada probó para desvirtuar lo afirmado por la Contraloría General de la República en el procedimiento administrativo. (…) Sin embargo, ante lo delicado de las aseveraciones hechas por el actor y estando revestidos los actos administrativos de una presunción de legalidad, debe esta Sala puntualizar, vista la posibilidad de casos análogos al examinado, que no comporta violación al derecho a la defensa protegido por el artículo 49 de la Constitución el que los funcionarios objeto de procedimientos disciplinarios en contra de los cuales la Administración haya alegado hechos negativos (como faltantes, omisiones, etc) tengan la carga de probar en sede administrativa la falsedad de los hechos que le han sido atribuidos por la Administración con la acreditación en el expediente de un hecho positivo; ni tampoco supone lesión alguna el sostener que, en sede jurisdiccional, es el recurrente quien debe desvirtuar la presunción de validez y legalidad del acto sancionatorio cuando éste se funde en hechos negativos absolutos atribuidos por la Administración y que no llegaron a ser falseados por éste en el procedimiento disciplinario donde se impuso la sanción. (…) Empero, en casos como el estudiado en esta causa, donde la responsabilidad administrativa deriva de la atribución de un hecho negativo absoluto, la presunción de inocencia se manifiesta en la oportunidad que se brinda al funcionario, tanto en sede administrativa como en sede judicial, para que desvirtúe la conducta negativa que se le imputa con la acreditación de un hecho positivo, ya que, se insiste, en este supuesto la carga de la prueba no es de la Administración sino del funcionario sujeto al procedimiento disciplinario (…) Ciertamente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la autonomía del derecho sancionatorio o disciplinario, como rama del derecho administrativo, y diferenciado claramente de otras disciplinas jurídicas como el Derecho Penal (ver sentencias números 307, del 6 de marzo de 2001, y 1394, del 7 de agosto de 2001), pues esta manifestación específica del ius puniendi del Estado se ejerce no a través de la jurisdicción penal sino a través de los órganos y entes de la Administración en ejercicio de la función administrativa. También ha sido pacífico y reiterado el reconocimiento por la Sala de la obligación de todos los órganos y entes de la Administración Pública de respetar y garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo conforme lo exigido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye entre sus distintas garantías la presunción de inocencia de quien sea imputado de la comisión de un ilícito administrativo (por todas, véase la sentencia n° 1397, del 7 de agosto de 2001). (…) Empero, en casos como el estudiado en esta causa, donde la responsabilidad administrativa deriva de la atribución de un hecho negativo absoluto, la presunción de inocencia se manifiesta en la oportunidad que se brinda al funcionario, tanto en sede administrativa como en sede judicial, para que desvirtúe la conducta negativa que se le imputa con la acreditación de un hecho positivo, ya que, se insiste, en este supuesto la carga de la prueba no es de la Administración sino del funcionario sujeto al procedimiento disciplinario…

    . (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

    Criterio este que acoge plenamente esta Jurisdicente, el cual señala palmariamente que la carga de desvirtuar o destruir las pruebas traídas a los autos por el Tribunal, como soporte de la averiguación administrativa disciplinaria, recae sobre el funcionario investigado, y por tanto, de los autos que conforman la presente averiguación no se evidencia que haya logrado enervar y desvirtuar las pruebas aportadas por el Tribunal.

    HECHOS PROBADOS.

  5. -) Que la denuncia realizada en escrito de fecha 26/11/2007, por el asistente J.J.R. contra el Secretario del Tribunal J.d.l.S.R., que dio origen al Expediente administrativo disciplinario N° 1206, fue totalmente infundada y hecha dolosamente con el animo de hacer un daño laboral al funcionario denunciado, quien resultó absuelto de responsabilidad en esos hechos por ser totalmente irreales y falsos; Además, en el escrito de alegatos y defensas presentado en este procedimiento señala que al denunciar los hechos de “hostigamiento” en su contra ejecutados por el Secretario, lo hizo bajo la convicción de que existían elementos de pruebas más que suficientes para establecer tales hechos (folio 183 vto 1ra. Pieza), afirmaciones estas que en el iter procesal del expediente N° 1206, ni en este procedimiento ha logrado aportar medios probatorios que enerven, desvirtúen o destruyan las pruebas traídas por la administración a los autos como soporte del presente procedimiento, lo que evidencia que supuestamente el funcionario denunciante se encuentra incurso en falta de probidad e injuria contra el Secretario del Tribunal.

  6. -) Que el funcionario de este Tribunal J.J.R., en escrito de descargo de fecha 29/07/2008, presentado con ocasión de la apelación formulada contra el Instrumento de Evaluación de Desempeño periodo marzo 2007 – marzo 2008, realizó acusaciones contra esta Juzgadora como: descalificación laboral y personal, hostigamiento, obligarlo a ejecutar labores que son atribuciones del Secretario o del Juez, “terrorismo laboral y anuencia en la violación de sus derechos humanos, aseveraciones estas que resultaron ser completamente falsas, pues de las actas procesales no arrojan ningún tipo de pruebas al respecto, a pesar que en el escrito de descargo presentado en este procedimiento confiesa que lo hizo por que existían pruebas fehacientes que aportaría oportunamente (folios 183vto y 184 1ra. Pieza), por lo tanto, el funcionario apelante supuestamente esta incurso en falta de probidad e injuria contra esta decisora.

  7. -) El asistente investigado J.J.R., confiesa que el día 10/01/2008, se registró inconsultamente a las 08:30 am, a pesar que ese día se incorporó a su puesto de trabajo a las 11:30 de la mañana; pues, aplicando el aforismo jurídico a confesión de parte relevo de prueba, aunque en los autos esta completamente probado tal hecho, que también evidencia que supuestamente la conducta laboral del funcionario investigado se encuentra incursa en falta de probidad.

  8. -) En forma sobrevenida en la sustanciación de este Procedimiento administrativo disciplinario sancionador, el asistente investigado el día 13/10/2008, no dio cumplimiento a la resolución del trabajo diario asignado para ese día, solo se dedicó a realizar en el equipo de computación asignado, con el uso de un dispositivo de almacenamiento (pendrive) personal, el escrito de alegatos y defensas constante de treinta y un (31) paginas, que presentaría en este procedimiento, el cual editó en el referido computador del Tribunal e imprimió en la impresora del Tribunal, en hojas tipo oficio también del material de papelería del Tribunal, que son actitudes con falta de probidad.

    Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento administrativo disciplinario, de carácter sancionatorio (destitución), que a su vez, se constituye con un impedimento al reingreso a la Administración de Justicia, aunado que el funcionario investigado denuncia en cada uno de los escritos presentados en el iter procedimental violaciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el deber por parte de la administración de garantizar el debido procedimiento, considera esta Juzgadora que es necesario analizar en el caso concreto, si se cumplió con el procedimiento disciplinario previo a esta decisión, y en este sentido corresponde verificar, si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, como también analizar los hechos o faltas imputadas, a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para aperturar y sustanciar el mismo.

    Así las cosas, puede observarse que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano J.J.R.V., identificado up supra, se realizó siguiendo lo establecido en el articulo 45 del Estatuto del Personal Judicial (1990), toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificado del mismo y de los cargos que se le imputaban, en fecha 29/07/2008 (folio 153 1ra. Pieza); de recibir copias del expediente; consignar escrito de alegatos y defensas donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; y de estar a derecho en todos los actos del procedimiento; es decir, que se dio cumplimiento a los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador, a saber: contradictorio, de alegar y producir pruebas, flexibilidad probatoria, imparcialidad y el de legalidad; lo cual evidencia que efectivamente el funcionario investigado tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa disciplinaria de marras y ejerció sus defensas, participando en cada uno de los actos que conformaron el procedimiento.

    Al respecto observa esta sentenciadora que ha sido criterio sostenido pacíficamente por este Tribunal, en concordancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también de forma reiterada, que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le instruye, el cual pueda afectarles sus derechos subjetivos e intereses legítimos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

    Tal principio deviene del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:

    …Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. (…) La cobertura del estas garantías constitucionales [Nadie puede ser condenado penalmente sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley; y el de inviolabilidad del derecho a la defensa] ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.

    En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso (…)

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Julio de 2000, Ponente: Carlos Escarrá Malavé).

    En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionado precedentemente, prevé la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones, una de las cuales es el derecho a ser oído; esta protección se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el funcionario investigado, se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estimare conducente, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

    En consecuencia, en consonancia con las actas procesales y con lo señalado precedentemente, siendo que la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; estima esta Juzgadora, que se cumplió con el referido deber, razón por la cual debe desechar el alegato del asistente investigado referente a la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y acceder a las pruebas. Así se decide.

    En cuanto a la garantía de presunción de inocencia, se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; Garantía fundamental, reconocida igualmente en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los Órganos Judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual, específicamente en el ámbito sancionatorio, no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “…el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “…tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento…”.

    Por otra parte, sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:

    ...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…) La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…

    .

    En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos se evidencia que en el caso de autos no hay violación del derecho a la presunción de inocencia, pues, como se dejó establecido anteriormente, se sustanció un procedimiento administrativo disciplinario previo, en el que se aperturó una fase de alegatos y defensas y una fase probatoria, a los fines de que el funcionario investigado desvirtuará los hechos o infracciones que presuntamente se le imputan por los cuales se le abrió la averiguación administrativa disciplinaria. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el hecho alegado por el asistente investigado, en el sentido que se le asignan labores que no son de su competencia, con relación a realizar funciones distintas a las que naturalmente le competen, se considera que la actividad medular de cualquier organismo o ente indistintamente de su naturaleza, comprende un conjunto de actividades de apoyo inherente a la misma, que de su engranaje continuo y sistemático depende la consecución de la misión y objetivos planteados, en consecuencia, no se puede pretender que por razones circunstanciales debidamente comprobadas y justificada, la institución al ordenar reasignar el recurso humano, se esta obligando al mismo a realizar funciones distintas o ajena a la razón de ser de la institución; por lo tanto se desecha tal alegato por ser infundado. Así se decide.

    Con relación a que los fundamentos de hechos como de derecho del presente procedimiento, son falsos de toda falsedad porque al contrario a lo que se le imputa, emergen elementos de convicción de que ha sido sistemático y permanente el hostigamiento laboral en su contra como asistente de este Tribunal. Al respecto, esta Juzgadora considera que el funcionario investigado quiere denunciar, que se ha incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y errónea apreciación de los mismos, por cuanto, estimé que es merito suficiente para aperturar el presente procedimiento administrativo disciplinario, el hecho de haber presentado el funcionario averiguado, escrito de denunciando los excesos cometidos en su contra por el Secretario del Tribunal, según él, sin ser procedente se abrió la averiguación administrativa disciplinaria llevada en el expediente de solicitud N° 1206, en el cual se dedujo que el funcionario actualmente investigado, mintió al narrar los hechos y no aportó prueba alguna que sustentaran su denuncia, tal como se evidencia de las testifícales evacuadas en la averiguación administrativa, son contestes en sus testimonios, quedando desvirtuado y contradicho los alegatos del asistente J.J.R., al exponer que fue víctima de supuestos maltratos y ofensas por parte del Secretario del Tribunal en fecha 19/11/2007. Asimismo, que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se le atribuye el hecho en virtud de una errónea interpretación de los hechos sustentado la Administración su decisión en meras especulaciones, presunciones y actitudes que él considera sospechosas, que al atribuir la administración certeza a los hechos sin ningún tipo de sustento probatorio actuó con falta de imparcialidad, idoneidad y equidad. En efecto, de las actas procesales que conforman el expediente N° 1206, ni de las que conforman el presente expediente N° 02, no se observa que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, fundamentó su decisión en hechos existentes y verdaderos en virtud de que no fueron desvirtuados por el funcionario investigado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, en el que tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actas procesales que corren en el expediente administrativo. Por consiguiente se desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en fecha 07 y 08 de mayo del año 2007, las asistentes, la archivista y el alguacil del Tribunal suscribieron y registraron como hora de llegada a las 08:30 am, aunque por muerte del progenitor del Secretario, el Tribunal había acordado no despachar y que el personal acompañara en el velorio y las exequias en la Población de Sabaneta estado Barinas, que dista aproximadamente a 60 kilómetros de la ciudad de Barinas, tal como se dijo en la valoración de la pruebas del funcionario investigado, era una actividad del Tribunal que comporta como si estuvieran desempeñando sus labores; mientras que el funcionario investigado pretende que él llegó a su puesto de trabajo a las 11:30 am y se registró en la planilla de asistencia del día 10/01/2008, a las 08:30 am, como el mismo lo confiesa en estos autos, y porque se tomaron los correctivos administrativo (se levantó acta dejando constancia de ese hecho, diarizada el día 11/01/2008, minuta 02), situaciones estas sin comparación por ser su conducta falta de probidad mientras que los otros funcionarios que en fecha 07 y 08/05/2007 se registraron en la planilla de asistencia a las 08:30 a.m, el primer día estuvieron a esa hora en el tribunal y en el segundo día también y luego se trasladaron al sitio del sepelio, ahora, el funcionario investigado sino asistió a esas actividades, pero si firmó y se registró igual que los que asistimos, razón por la cual, Tampoco es procedente la denuncia de violación al derecho a la igualdad alegada por el funcionario investigado, en virtud que éste constituye un derecho de cada uno de los ciudadanos de ser tratado con igualdad frente a quienes se encuentren en idénticas condiciones de hecho, pues, él cometió un hecho reñido con las normativas laborales, a la ética y deberes como funcionario público. Así se decide.

    De seguida pasa a a.e.T.l. hechos imputados, a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para aperturar el presente procedimiento administrativo disciplinario, para a.e.v.d.f. supuesto denunciado, el cual se fundamentó en la falsedad de los hechos imputados, considerados como ciertos por esta juzgadora, así pues se evidencia, que el hecho que generó la apertura de la averiguación disciplinaria lo constituye la conducta irregular asumida por el funcionario investigado ciudadano J.J.R.V., al presentar por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 26/11/2007, escrito de denunciando que el Secretario del Tribunal le ha proferido reiterativamente maltratos, situación que era conocida por mi y que le había prometido corregir, continua denunciando que el día 19/11/2007, nuevamente el Secretario lo trató de manera grosera y ofensiva, tono de voz inapropiada, en mi presencia, del alguacil y que presume que los demás funcionarios también escucharon, por ello, solicitó se tomaran las medidas que sean necesarias o que procediera apercibir al Secretario para que no siga cometiendo tales hecho y a la vez se abstenga de realizar comentarios o críticas maliciosas contra su persona o su trabajo, por ir contra el respeto a la integridad física, psicológica y moral de la persona y atenta contra la dignidad humana y fundamentó dicha solicitud en los artículos 46 numeral 4° y 60 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 507 del Código Penal; artículos 54 y 56 numerales 13° y 5° de la Ley Orgánica de Protección de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reservó las acciones legales a que hubiere lugar, que a los fines legales se dejaran transcurrir 15 días continuos contados a partir de la fecha de esta fecha para que proceda usted a emitir respuesta a la solicitud; con copia: Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Publico y Dirección Administrativa Regional (DAR); Por consiguiente, planteada de esta forma tal solicitud, se procedió a aperturar la averiguación administrativa respectiva al Secretario del Tribunal, llevado en el expediente N° 1206, que en fecha 20/02/2008, cumplidos cabalmente los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, habiéndose notificado al funcionario averiguado y funcionario denunciante, presentó escrito de alegatos y pruebas, se dicto el fallo respectivo que declaró: PRIMERO: improcedente el procedimiento administrativo disciplinario por cuanto de las testimoniales de los funcionarios adscritos a este Tribunal se evidenció la falsedad de los hechos denunciados, que en principio señalaba que yo estaba presente y no era así, SE ABSUELVE TOTAL Y PLENAMENTE al Secretario de responsabilidad en los hechos denunciados, comprobándose que lo que sucedió fue un reclamo al cumplimiento al trabajo diario, y el funcionario J.J.R., recurrió a esa actitud ímproba. SEGUNDO: se ordena oficiar al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines del cierre de la averiguación penal aperturada al Secretario de este Tribunal con motivo de la denuncia de violación de los derechos humanos formulada por el denunciante en el escrito de marras.

    Conducta que debe ser calificada como ímproba y carente de la honradez exigida a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, que se deriva del incumplimiento de las formalidades en respeto a la institución, a sus superiores y compañeros, de la realización de un hecho no acorde con las funciones del cargo; y del uso indebido de su investidura como un funcionario público, para tratar de dañar al Secretario del Tribunal para que no se le exija el cumplimiento de sus deberes en las funciones diarias de trabajo; actuación que encuadra dentro de la noción sustancial de la falta de probidad; y al resultar completamente falsas las denuncias y haberse abierto una investigación penal al Secretario con motivo de la misma, en virtud, que llevó a cabo un hacer no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial, aprovechamiento indebido de mi buena fe y por asumir una conducta carente de la rectitud, integridad y honradez en el obrar, exigida a los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones y se configura, la causal contemplada en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referida a la Falta de Probidad e injuria.

    Igualmente, en escrito de descargo presentado por funcionario investigado por ante la Secretaría del Tribunal, en fecha 29/07/2008, con motivo de la apelación ejercida por el contra el Instrumento de Evaluación de Desempeño marzo 2007 – marzo 2008, señala que es victima de descalificación laboral y personal, de hostigamiento laboral de mi parte y del Secretario, que se le obliga a cumplir funciones que son competencia de la Jueza o el Secretario, que lo hizo para defenderse del “terrorismo laboral” existente en su contra.

    Ahora bien, al analizar las pruebas que cursa en autos observa esta Juzgadora que los hechos increpados, se verifican con la confesión del funcionario investigado, pues afirma y admite expresamente que tal hostigamiento, terrorismo laboral, descalificación personal y laboral, por haber sido reprobado durante dos años consecutivos en la Evaluación de Desempeño, que en fecha 11/01/2008, se levantó acta que se diarizó en la minuta 02 de ese día, por cuanto el día 10/01/2008, habiéndose incorporado a su puesto de trabajo a las 11:30 de la mañana, se registró en la planilla de asistencia del personal a las 08:30 a.m, tal comportamiento y su reconocimiento, demuestra el incumplimiento de las formalidades reseñadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para un funcionario judicial y específicamente un asistente de Tribunales de Municipio, que el señala “…se evidencia la flagrante violación de lo que es el deber ser de mis obligaciones laborales como asistente de tribunales, aun en contra de lo que es su propio desempeño, pues se me indica que debo observar buena ortografía,…igualmente se me obliga a sustanciar expedientes cuando esa no es mi misión dado que le compete exclusivamente al Juez tal función, siendo que lo que soy es un transcriptor de las ordenes y decisiones del Juez…” , de esta confesión se vislumbra una conducta no cónsona con los deberes y las funciones del cargo, por cuanto la denuncia infundada contra Jueza y Secretario, no se establecen como funciones del cargo, que como dije anteriormente debe guardar respeto a sus superiores, compañeros y a la institución; actitudes estas con falta de probidad y en cuanto a las denuncias no comprobadas bajo ningún tipo de probanza, por infundadas y falsas, configuran injuria en el campo laboral, que también encuadra en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

    Por otra parte, el día 13/10/2008, no cumplió con el trabajo diario asignado, solo se dedicó a realizar su escrito de descargo que presentó en este procedimiento constante de treinta y un (31) paginas, el cual editó en un pendrive personal, que instaló en el equipo de computación del tribunal que tenía asignado e imprimió en la impresora del Tribunal en hojas tipo oficio del uso del Despacho, lo cual configura aprovechamiento indebido de los bienes y recursos de la administración, que encuadra perfectamente en falta de probidad contemplada en el articulo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial.

    Ahora bien, siendo que la probidad es uno de los deberes primordiales en el ejercicio de la función pública, los funcionarios en ejercicio de la misma deben actuar con honradez, rectitud y honestidad dentro del organismo; este concepto de alguna manera engloba el cumplimiento de las funciones acreditadas al cargo, por la naturaleza del servicio que se presta; en consecuencia la actuación del funcionario público debe estar limitada por la ética, la moral, las buenas costumbres, la honestidad y demás valores morales. Por ello, el Estado, en este caso el Poder Judicial, cancela un salario como contraprestación a las funciones ejercidas, debidamente establecida en los instrumentos legales correspondientes, y no por la realización de conductas que riñen con las definiciones antes expuestas.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 25/09/2008, dictada en el Expediente N° AP42-R-2003-003670, Caso: Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano E.G.P.C.U.C.d.V., plasmó en forma reiterada y diuturna el siguiente criterio:

    …Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Carrera Administrativa, la causal imputada a la querellante está prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley del Carrera Administrativa, de la siguiente manera:

    Artículo 62.- Son causales de destitución: (…)

    2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República; (…)

    .

    Por lo que respecta a esta causal de destitución, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir la siguiente causa debe hacer la precisión y el alcance del concepto de probidad, y entiende como tal la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, que impone la Ley de Carrera Administrativa.

    En tal sentido, la probidad debe asimilarse como rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. De allí que, cuando la Ley habla de “falta de probidad” está indicando un concepto genérico, donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

    A este respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en decisión 2006-2211 del 3 de julio de 2006, caso: M.E.R.G., que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”.

    Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.

    Así pues, en el caso sub examine, la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, aplicó la sanción de destitución al ciudadano E.G.P., en virtud de que evidenció “la existencia de elementos de juicio contundentes, veraces fehacientes (sic), notorios, para considerarlo incurso en la causal de destitución precitada, en virtud de que en cada uno de los elementos se refleja que incurrió en graves violaciones de sus obligaciones, que en definitiva producen consecuencias determinadas previstas en la Ley, como es la aplicación de sanciones severas a la infracción cometida…”.

    Igualmente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que las Corte en reiterada Jurisprudencia han señalado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha establecido también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el Estatuto del Personal Judicial y demás leyes que rigen a los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna...

    Asimismo, el Doctrinario patrio Dr. M.R.P., en su obra “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Publica” define la Probidad como:

    Bondad, rectitud de animo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello, realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores

    .

    Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.

    (…) Así, el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Publica, estriba en que la administración esta obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. En efecto, “en el campo de la función publica, la probidad es un deber u obligación impretermitible, por parte del funcionario, y esta caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales”.

    (…) En ese sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones las que esta llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa “falta de probidad”, esta indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

    (…) Sin embargo, consideramos que la falta de probidad existirá cuando se haya violado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tanga como reprochables. Así, la corrupción, los llamados cabalgamiento de horarios,(…) suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad.

    (…) En definitiva es la probidad imperativo de conducta del trabajador, principio ético, derivado de la buena fe de la relación funcionarial, y que encuentra su fundamento en el carácter de la relación institucional, que orienta su actuación en la prestación laboral y produce consecuencias jurídicas relevantes, en defensa de los intereses de la administración” (negritas del Tribunal).

    Igualmente, el doctrinario citado en la misma obra define la injuria como:

    La injuria ha sido definida como el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabra, gesto o ademanes que revelan la intención de menospreciar.

    En ese sentido, la injuria como causal de destitución de los funcionarios públicos abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos. Creemos que, la Ley al no hacer distinción al respecto, debe entenderse que la injuria realizada contra cualquier otro funcionario público será causal de destitución del mismo. Es decir, la injuria contra el superior jerárquico, contra el funcionario del mismo nivel, o contra otro funcionario de menor jerarquía se enmarca dentro de la presente causal.

    La injuria debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código Penal acerca de la injuria, esto es, que la ofensa se le haya comunicado a varias personas, juntas o separadas, y que esa comunicación tenga como finalidad ofender al injuriado. Es decir, se le debe comunicar por lo menos dos personas, y el ánimo debe ser de ofender a quien va dirigida la acción, esto es, repetimos, a cualquier funcionario público

    . (Negritas de esta Juzgadora)

    Por todo los razonamientos antes expuestos y los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales, observa esta Juzgadora que la conducta del funcionario investigado, no se corresponde con la conducta que debe adoptar un funcionario judicial, quienes en definitiva, debe entender la esencia y el alcance de la investidura que porta, y cumplir cabalmente los deberes que juran observar, todo con vista a la reivindicación y dignificación del Poder Judicial.

    Cabe destacar en este momento, para darle mas inteligencia a este fallo, que las sedes de los Tribunales no deben ser considerados hoy ni nunca, como asiento principal de los negocios personales, o en otro lugar impulsado por la Investidura de funcionario público, de tal forma que se insta al personal judicial a limitarse al cumplimiento de sus deberes, y no debilitar su actuación y compromiso por incidencias personales, familiares o económicas. En base a lo anterior, estima este Tribunal, que no es posible, bajo ninguna circunstancia, convalidar las actuaciones del funcionario investigado, aun tomando en consideración que los hechos que supuestamente se le imputan fueron cometidos, uno en defensa de sus derechos a la apelación que interpuso contra el instrumento de evaluación de desempeño marzo 2007 – marzo 2008, la cual fue debidamente tramitada por el tribunal, pero los señalamientos y aseveraciones esgrimidas en mi contra y del Secretario, pues la investidura del funcionario judicial se porta en todo momento, hasta que se produzca el retiro de la Administración.

    Al quedar demostrado que el funcionario investigado asumió una conducta ímproba no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial, esto es, hacer una denuncias escritas señalando que el Secretario del Tribunal con mi anuencia, y mi persona, le proferíamos maltratos, ofensas, hostigamiento, terrorismo laboral, descalificación laboral y personal, lo que conllevo que al Secretario se le apertura una averiguación administrativa disciplinaria y una averiguación penal por ante la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Barinas, por los supuestos tratos inhumanos denunciados, que en el iter procesal del expediente N° 1206 no se recabaron pruebas que soportaran tal denuncia; es por lo que debe considerarse como ciertos, los hechos imputados, en razón de ello, este Juzgado actuando en sede administrativa disciplinaria encuadra perfectamente dentro del supuesto de falta prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, que contempla la falta de probidad e injuria, entendida la probidad como “imperativo de conducta del trabajador, principio ético, derivado de la buena fe de la relación funcionarial” y la injuria como “todos aquellos hechos, de palabra o por escrito que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos” ; que se configuran con la denuncia falsa que con toda intención y premeditación hizo el funcionario investigado en relación al supuesto hecho ocurrido el día 19/11/2007, en la Sala de Secretaría de este Tribunal, causándole descrédito en su honor y reputación; al igual que a mi persona con escrito de descargo de la apelación presentado por el asistente J.J.R., en fecha 29/07/2008, que fue remitido a la Dirección de Evaluación y Capacitación de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tratando en ambos hechos de aprovecharse indebidamente de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, y con la finalidad de desacreditarnos porque en todas sus denuncias o aseveraciones carecen de pruebas y son totalmente infundadas. Así se decide.

    Y más aun cuando, en su condición de asistente de este juzgado, el día 10/01/2008, se registró el planilla de asistencia del personal a las 08:30 a.m, con plena conciencia que había llegado a su puesto de trabajo a las 11:30 a.m, como el mismo lo confiesa en su escrito de descargo y pruebas presentados en este procedimiento; igualmente, de manera sobrevenida en el iter procesal de este procedimiento, el día 13/10/2008, no realizó el trabajo diario asignado, solo se dedicó desde un pendrive personal instalado en el equipo de computación del Tribunal asignado al funcionario investigado, edito e imprimió el escrito de descargo que en esa misma fecha presentó en el expediente 02, constante de treinta y un (31) paginas las imprimió en la impresora del Tribunal, sin permiso del secretario ni esta Juzgadora, lo cual constituye a todas luces una “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” toda vez que tales tareas se encuentran enmarcadas dentro de las funciones establecidas en los deberes de los funcionarios judiciales cumplir con las tareas diarias asignadas, y por otra parte el asistente hizo aprovechamiento indebido de los bienes y recursos del Tribunal, evidenciándose una actitud dolosa e investida de una grave falta de probidad en su condición de asistente adscrito al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en consecuencia es evidente que estamos en presencia de una de las situaciones fácticas contempladas en nuestra legislación, subsumiendo dichas conductas en las causales de destitución, específicamente FALTA DE PROBIDAD contemplada en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. Así se establece.

    Por consiguiente, con base al análisis precedente, esta Juzgadora considera que el ciudadano J.J.R.V., identificado anteriormente, no desvirtuó o destruyó las pruebas aportadas por el Tribunal, ni demostró lo alegado por él en los autos, de no estar incurso en los hechos que se le imputan, previstos en el Literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, específicamente FALTA DE PROBIDAD e INJURIA; en consecuencia, se tiene como responsable de dichos hechos y es forzoso concluir que es procedente su destitución del cargo de asistente que ostenta en este Juzgado unipersonal. Así se decide.

    Por todo los razonamientos antes expuestos, los fundamentos de Derecho y los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales anteriormente trascritos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede administrativa disciplinaria, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en cumplimiento con las atribuciones que me confiere el artículo 91 numeral 3) y artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, y por estar plenamente demostrado que la conducta del ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.714.726, de este domicilio y asistente de este Tribunal, incurrió en la causal de DESTITUCIÒN establecida en el literales “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (1990), específicamente FALTA DE PROBIDAD e INJURIA, en perjuicio de quien suscribe y del Secretario de este Tribunal; en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

LA DESTITUCION del ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.714.726, de este domicilio, del cargo de asistente de Tribunales de este Juzgado Segundo Del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse incurso en las causales antes señaladas.

SEGUNDO

Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión al asistente sancionado ciudadano J.J.R.V., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, participándole que podrá ejercer contra el presente acto administrativo disciplinario de DESTITUCIÒN:

1) Recurso de RECONSIDERACIÒN, dentro de un lapso de 15 días laborables siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que dicto la decisión, si, lo considera conveniente, pues este recurso es potestativo, para el administrado.

2) Establece el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, que la sanción de Destitución, salvo de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

3) Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, que se encuentra regulado en los artículos 92, 93, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem; tiene un lapso de Tres (3) meses, contados a partir del día en que fue notificado del acto para ejercer dicho recurso, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, por ante los Jueces o Juezas Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se hubiere dictado el Acto Administrativo o donde funcione el Órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia. A tenor de lo establecido en el artículo 93 y la primera disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se indica que son competentes para conocer de dicho Recurso,

Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo y anexar a la referida boleta de notificación.

TERCERO

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de todas las actuaciones que conforman el Expediente administrativo disciplinario N° 02 y remitir a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional Barinas, al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión administrativa disciplinaria y tomen las medidas administrativas correspondientes.

CUARTO

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede administrativa disciplinaria a los, veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Jueza Titular El Secretario

Abg. SONIA FERNANDEZ C. J.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

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