Sentencia nº 510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado, por ante la Secretaría de esta Sala, el 1° de abril de 2008, los abogados A.E.O.M., J.G.H., Á.C.P. y M.L.Z.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.338.964, 13.255.516, 13.340.566 y 12.951.103, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.696, 91.418. 103.214 y 81.529, en el mismo orden que se mencionan, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el primero de ellos, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del nombramiento que consta en la Resolución n° 117 del 12 de agosto de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal n° Extraordinario 207-08-/2005 del 12 de agosto de 2005, y, los segundos, actuando en representación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 22 de mayo de 2006, anotado bajo el n° 18, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y, posteriormente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de julio de 2008, bajo el número 21, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; interpusieron acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar, contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.S.M. (parte actora del juicio primigenio), contra la sentencia dictada, el 25 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró procedente la oposición a la medida de embargo y orden de remate decretada sobre un bien inmueble, presuntamente propiedad del mencionado Municipio.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de abril, 21 y 27 de mayo de 2008, la representación judicial accionante consignó diligencia, mediante la cual, solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante decisión n° 872 del 30 de mayo de 2008, esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional y decretó medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la decisión accionada, hasta tanto se decidiere el mérito de lo debatido. Asimismo, ordenó practicar las notificaciones respectivas del juez titular o encargado del juzgado presunto agraviante, del representante del Ministerio Público y de los terceros coadyuvantes, ciudadanos J.J.S.M. y E.M.B., a los fines de informar sobre el contenido de la decisión de autos.

El 17 de julio de 2008, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron la extensión de los efectos de la medida cautelar, decretada por esta Sala, sobre la sentencia dictada, el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, con ocasión del juicio que, por ejecución de hipoteca, incoó el ciudadano S.M.F. contra sus padres, ciudadanos E.M.B. y Lucilla Fontana, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio tercero opositor contra la decisión interlocutoria del 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por dicha representación judicial. Asimismo, solicitaron la declaratoria de fraude procesal en el presente juicio, por cuanto el ciudadano S.M.F., quien pretende la ejecución de hipoteca sobre el mismo bien inmueble propiedad del Municipio Baruta en un juicio distinto, tenía conocimiento y, además, intervino y participó activamente en el proceso de expropiación, tantas veces aludido, como apoderado judicial de su padre E.M.B..

El 6 de agosto de 2008, compareció ante esta Sala, la abogada M.L.Z., en su carácter de apoderada judicial del accionante, y reiteró la solicitud urgente de extensión de efectos formulada el 17 de julio de 2008.

El 14 de agosto de 2008, el ciudadano S.M.F., parte interviniente, consignó escrito mediante el cual esgrimió sus alegatos en cuanto a su colaboración en la venta del inmueble hipotecado, sobre el documento de venta notariado, el conocimiento de la alcaldía de dos (2) hipotecas que recaían sobre el referido bien desde el año 2000, la no renuncia a su crédito y la inadmisibilidad sobrevenida en la que esta incursa la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra la decisión impugnada, el accionante disponía del recurso de casación como medio procesal para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

El 23 de septiembre de 2008, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, abogado A.E.O.M., solicitó pronunciamiento urgente sobre la solicitud de extensión de los efectos del mandamiento de amparo cautelar emanado por esta Sala, el 30 de mayo de 2008.

El 17 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana J.J.S.M., tercero coadyuvante en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó que esta Sala, oficiara al juzgado presunto agraviante, a los fines de la remisión del expediente de autos, por cuanto de las copias consignadas por el actor a su conveniencia, no se evidenciaba la relación de los hechos suscitados en el procedimiento que originó la interposición de la acción de amparo. Asimismo, solicitó que la pretensión constitucional fuera declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de octubre de 2008, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó pronunciamiento urgente sobre la solicitud de extensión de los efectos del mandamiento de amparo cautelar emanado de esta Sala, el 30 de mayo de 2008.

El 28 de octubre de 2008, el abogado Wido Marrelli Fontana, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados E.M.B. y Lucilla Fontana, consignó escrito mediante el cual señaló el fraude procesal en el cual había incurrido la Alcaldía del Municipio Baruta y la causal de inadmisibilidad en la cual se encuentra incursa la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía del recurso de casación para impugnar la decisión dictada por el juzgado superior y no lo agotó.

El 12 de noviembre de 2008, la representación judicial accionante consignó escrito mediante el cual solicitó que sea “Admitida la acción de amparo” y se otorgue la extensión de los efectos del mandamiento de amparo cautelar emanado de esta Sala el 30 de mayo de 2008, a los fines de que cese la flagrante violación al derecho de propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante auto del 19 de marzo de 2009, esta M.I. fijó el día martes 31 de marzo de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M), para que se llevara a cabo el acto de audiencia oral y pública.

El 31 de marzo de 2009, la abogada E.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 57.048, consignó un ejemplar de la Gaceta Municipal N° Extraordinario 039-02/2009 del 18 de febrero de 2009, publicada en Resolución N° 037 del 17 de febrero de 2009, mediante la cual fue designada Síndico Procurador Municipal de Baruta. En la misma oportunidad la abogada L.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Misterio Público, quien fue comisionada para actuar en el presente juicio, presentó informe de opinión respecto del caso de autos.

En la oportunidad fijada por esta Sala, tuvo lugar la audiencia constitucional para resolver lo concerniente a la acción propuesta, en la cual, una vez abierta la sesión, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.M.V., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipo Baruta, en representación del accionante, del ciudadano Wido Marrelli Fontana, en su carácter de representante judicial del ciudadano E.M., tercero interesado y de la abogada L.R.P., representante del Ministerio Público. En este acto, el tercero interesado consignó escrito contentivo de pruebas, para lo cual la Presidenta de la Sala, ordenó realizar el control legal de las mismas por las partes presentes; así mismo, el Magistrado ponente, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo así como el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, formularon preguntas, las cuales fueron debidamente contestadas. Finalizada la deliberación se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró “… SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional que fue incoada por el Síndico Procurador Municipal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de mayo de 2008…”. Posteriormente, concluida la audiencia, consta en el expediente que fueron agregadas las pruebas consignadas por el tercero interviniente y el escrito de conclusiones presentado por la parte accionante.

El fallo antes referido se fundamenta en los motivos que se exponen a continuación:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 12 de julio de 2005, se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana J.J.S.M. contra el ciudadano E.M.B. y, en consecuencia, se condenó al referido demandado a pagar lo adeudado a la actora.

  2. - El 31 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble, presuntamente propiedad del ciudadano E.M.B., constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. - El 25 de abril de 2007, el mencionado juzgado, en virtud de la oposición al embargo realizada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (dado que la medida de embargo y orden de remate había sido decretada sobre un bien inmueble presuntamente de su propiedad), declaró procedente dicha oposición.

  4. - El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante del juicio primigenio contra la sentencia supra señalada.

  5. - El 1° de abril de 2008, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada por el referido juzgado superior, siendo admitida por esta Sala Constitucional, el 30 de mayo de 2008. En dicha sentencia, se acordó la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo impugnado.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la representación judicial accionante señaló lo siguiente:

Que “… [e]l proceso del cual derivó la sentencia sobre la cual ejercemos la presente acción de amparo constitucional, se inició por una demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana J.S.M., (…) la cual fue declarada Con Lugar (sic) mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2005 y, en consecuencia, ‘se condena a la parte demandada, ciudadano E.M.B. a cancelar a la demandante (…) los siguientes conceptos: (…) totalizando (…) la suma de: Veintinueve Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 29.592.000.°°) [para ese entonces] más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma demandada, lo que se determinará con una experticia complementaria del fallo…’”.

Que, “… [e]n virtud de haber quedado firme la sentencia antes mencionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, decretó medida ejecutiva de embargo en fecha 31 de enero de 2006, sobre un inmueble supuestamente propiedad del ciudadano E.M.B. (…), constituido por un lote de terreno y sus bienchurías (sic) ubicado en la población de Baruta, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda…”.

Que “…la medida ejecutiva y la orden de remate fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2006, sobre el bien antes identificado…”.

Que, “… [p]racticado el embargo ejecutivo, esta representación municipal conoció del mismo a través de la primera publicación en el periódico de la orden de remate, pues, cabe resaltar que, hasta esa fecha nuestro representado no tenía conocimiento del juicio por cuanto jamás fuimos notificados…”.

Que “… nuestro representado realizó formal oposición al embargo practicado sobre el referido inmueble, en virtud de que el inmueble objeto del embargo y el cual se ordenó rematar constituye un BIEN PÚBLICO MUNICIPAL, propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la expropiación efectuada en fecha 29 de agosto de 2005, (…) y, en fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró PROCEDENTE LA OPOSICIÓN y, en consecuencia, REVOCÓ el embargo practicado sobre el bien inmueble propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda. Pues, el juzgador apreció correctamente todos los documentos que constaban en autos y que demostraban la propiedad del inmueble a favor del Municipio Baruta del Estado Miranda, producto del procedimiento expropiatorio que concluyó con la firma del documento de cesión y el pago de la justa indemnización al ciudadano E.M. Buffone…”.

Que “…el demandado en el juicio (E.M.B.) solo intervino en la fase de nombramiento de expertos, a través de su apoderado Wido Marrelli Fontana, silenciando la cesión de propiedad del terreno que había efectuado al Municipio Baruta del Estado Miranda, con anterioridad a la demanda de cumplimiento de contrato y al decreto del embargo. Todo lo cual pone de relieve la oscura actuación del demandado y del apoderado judicial, su hijo Wido Marrelli Fontana, ya que es el mismo apoderado quien actuó en todo momento en el procedimiento de expropiación, quien firmó el documento de cesión y quien incluso recibió el cheque que emitió el Alcalde del Municipio Baruta como pago de la justa indemnización por el inmueble y sus bienhechurías (sic)…”.

Que “… en fecha 03 de mayo de 2007, la ciudadana J.S.M. apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y en fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; declaró Con Lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, la revocó en todas sus partes y ordenó reponer la causa al estado de que se abriera el cuaderno separado a los fines de la decisión, bajo los lineamientos previstos en la sentencia…”.

Que, el inmueble objeto del presente litigio “…constituye UN BIEN PÚBLICO MUNICIPAL (…) propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 29 de agosto de 2005, como se evidencia de documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N°. 04, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (…), y se circunscribe a un lote de terreno y sus bienechurías (sic) ubicado en la población de Baruta, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda…”.

Que, habiéndose efectuado el pago del monto de la indemnización al referido propietario, el bien expropiado pasó libre de todo gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que “…la propiedad del referido inmueble se trasladó al Municipio Baruta del estado (sic) Miranda en virtud de un proceso de expropiación. En efecto, mediante Decreto N° 168 y N° 167, publicados en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 225-12/2004, de fecha 20 de diciembre de 2004 (…), el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 115 de nuestra Carta Magna, y el artículo 14 de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los artículos 74, en sus ordinales 2°, 11° y 17°, y, 36°, en su ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, DECRETÓ la Expropiación de la Parcela identificada con el número de catastro 01-21-005, y de la Parcela identificada con el número de catastro 01-21-004, así como de cualquier construcción que se hallare sobre las referidas parcelas, ubicadas en la Calle Córdoba, en el casco central del pueblo de Baruta, del jurisdicción del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, en las cuales se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, y que eran propiedad del ciudadano E.M. Buffone…”.

Fundamentaron la presente acción de amparo en la presunta violación a los derechos constitucionales del accionante, a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a tales efectos denunciaron que “…[e]l derecho constitucional a la propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, está siendo violentado por (sic) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, (…) [por cuanto] dejó vigente la medida de embargo y orden de remate decretada y ejecutada sobre un bien propiedad de un tercero, como lo es nuestro representado…”.

Que, “… resulta relevante destacar que el juez ad quem anuló la sentencia que declaró Con Lugar la oposición del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud, entre otros puntos menos significativos, que nuestro representado efectuó la oposición a la medida con un documento notariado que, a su parecer, no cumplió con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido). (…) Es decir, no obstante el Juez Superior haber afirmado y verificado plenamente la propiedad de nuestro representado sobre el inmueble objeto de la medida, tal y como lo evidenció de todos los documentos e instrumentos producto del procedimiento de expropiación, (…) observa que todos esos documentos públicos y administrativos no constituyen actos jurídicos válidos que hagan prueba fehaciente de la propiedad de nuestro representado sobre el bien inmueble en cuestión, por el sólo hecho de que (sic) documento de cesión debidamente notariado no se encuentra registrado…”.

Que “… [t]al situación vulnera flagrantemente nuestro derecho a la propiedad, pues, por un lado, cae en contradicción e incongruencia al haber verificado claramente e incluso afirmado la propiedad de nuestro representado sobre el bien inmueble en cuestión, y al mismo tiempo contrarrestar el valor de todos los instrumentos que acreditan nuestra propiedad…”.

Que “… la decisión del ad quem se torna definitiva y totalmente lesiva y violatoria de nuestro derecho a la propiedad del bien inmueble objeto de la irrita (sic) medida de embargo y orden de remate, más allá de la inútil reposición de la causa, pues insistimos, el a quo actuará como una suerte de simple juez de reenvío, frente al cual los argumentos de esta representación resultarán anodinos gracias a la ficticia e inconstitucional ‘intagibilidad’ (sic) que el ad quem dio a su decisión. Y es bajo este contexto, habiéndose agotado la oposición al embargo como la vía ordinaria y ante la gravedad de la situación, que procedemos a recurrir en una acción de amparo contra la sentencia violatoria a nuestros derechos, y solicitamos que se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional y cese la violación a nuestro derecho a la propiedad de bien inmueble objeto de la controversia…”.

En relación a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicaron que “… el Juez ad quem en base al alegato de la parte apelante de que se repusiera la causa, en virtud de que no se abrió cuaderno separado y que ello supuestamente le causó indefensión, ordenó reponer la causa al estado de que se abriera el Cuaderno (sic) separado de Medidas, mandando a incorporar todas las actuaciones de las partes, a los fines de dictarse sentencia, en virtud de no haberse elaborado el Cuaderno de Medidas de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil …”.

Afirmaron que “… tal situación lejos de procurar una justicia imparcial, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prevé nuestra Carta Magna, transgrede notablemente nuestro derecho a una tutela judicial efectiva. Pues, debemos recordar que cuando esta representación entró en el juicio para hacer oposición al embargo, ya existía una sentencia definitivamente firme, y el proceso estaba en fase de ejecución. En tal sentido, ya la medida de embargo se encontraba decretada, ejecutada y practicada sobre el referido bien inmueble. (…) que se trata de un embargo ejecutivo y no preventivo, en el cual no constituye un formalismo esencial del proceso que se elaborara un cuaderno separado de medidas a los fines de tramitarse la oposición…”.

Que “…la sentencia accionada en amparo viola nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, a una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna…”.

Afirmado lo anterior, consideraron el cabal cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Con mayor énfasis, se circunscribieron a indicar que la acción de amparo es la vía urgente para el restablecimiento de los derechos conculcados, que “la vía ordinaria empleada (oposición) se tornó inidonea (sic) e insuficiente, adicionalmente a la dilación en la cual ha incurrido el a quo para tomar la nueva decisión que ordenó el Superior”.

En virtud de los alegatos expuestos, la representación judicial accionante solicitó medida cautelar “provisionalísima” de suspensión de los efectos del fallo impugnado, de conformidad con la sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., emanada de esta Sala Constitucional y la sentencia del 16 de marzo de 2003, caso: PEDECA, dictada por la Sala Político Administrativa del este M.T.. Señalaron al respecto, que los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente caso, lo constituyen el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, cuyo análisis fue enfocado en lo siguiente:

Que “… la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), (…) surge, de los decretos de afectación Nros, 168 y 167, publicados en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 225-12/2004, de fecha 20 de diciembre de 2004, para la expropiación del inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienchurías (sic) ubicado en la población de Baruta, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda (…), toda vez que dicha figura constituye una prerrogativa de la Administración Pública, para obtener del particular la venta obligatoria de un inmueble. (…) Igualmente, se evidencia este requisito de procedencia, del documento de cesión de fecha 28 de agosto de 2005, mediante el cual el ciudadano E.M.B. antes identificado, recibió la suma de dinero (…) por concepto de justa indemnización…”.

Que, “… [e]n cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, peligro en la infructuosidad del fallo, el mismo se encuentra evidenciado, del contenido del expediente administrativo de expropiación, y con la ejecución del fallo en contra de los intereses patrimoniales de mi representado, desconociendo nuestro legítimo derecho (preliminarmente visible) se vería totalmente imposibilitado el Gobierno Municipal de construir una obra de utilidad pública y social, como lo es la Alcaldía de Baruta, y la cual está en primera etapa de edificación, hecho que resulta notorio y comunicacional al ser reseñado en la página web de la Alcaldía de Baruta …”.

Que, “… producto de todo el análisis anterior, posibilita establecer el tercer requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, el periculum in damni. En efecto, la circunstancia de que sobre un bien Municipal (adquirido por expropiación) pese una medida de embargo ejecutivo, con una orden de REMATE JUDICIAL (remate cuyo primer cartel ya fue librado) es un hecho cierto que permite demostrar el perjuicio irreparable al cual esta sujeto el Municipio Baruta (en un bien que por demás esta decir, está afectado a un Servicio Público) al verse sometido a una pérdida de su propiedad al materializarse el remate judicial del bien (Municipal) embargado…”.

Finalmente, solicitaron a esta M.I. que: i) admitiera la presente acción de amparo constitucional; ii) declarara procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007; y iii) declarara con lugar de la acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 49, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, restituyera la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

La presente acción de amparo cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana J.S.M., en el juicio que, por cumplimiento de contrato sigue contra el ciudadano E.M.B.. En tal sentido, el contenido del fallo es el siguiente:

Conoce Esta (sic) Alzada (sic) en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 03 de mayo de 2007, por la ciudadana J.J.S.M., antes identificada, asistida de abogada, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 25 de abril del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede física en la ciudad del El Tigre del mismo Estado Anzoategui.

(…omissis…)

Se trata de la decisión ut-supra señalada que declaró PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia REVOCÓ el embargo practicado sobre el bien inmueble descrito en el Acta de Embargo Ejecutivo en fecha 23 de octubre de 2006, en el expediente No. 1618-06 practicado por el Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el inmueble conformado por un lote de terreno y sus bienhechurías situada en la población de Baruta del Estado Miranda, (…).

(…omissis…)

Por auto de este Juzgado de Alzada de fecha 17 de octubre de 2007, se dijo ‘VISTOS’ y se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia a partir de dicho lapso, y estando dentro de ese lapso profiere el fallo de acuerdo a la siguiente MOTIVACIÓN.-

(I) Observa este Tribunal que una vez practicada la medida de embargo sobre el inmueble sub-litis antes determinado, los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, abogados Á.C.P. Y J.A.O., formularon oposición, expresando que el inmueble objeto del embargo y el cual se ordenó rematar, así como también cualquier construcción que se hallare sobre dichas parcelas, es de la única propiedad del Municipio Baruta. -Omissis.-

(II) Se evidencia de las actas del expediente que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, es propietaria del inmueble sub-litis, según se evidencia de : haberse decretado sobre dicho inmueble una expropiación con fundamento en los decreto 167 y 168, y que una vez dictados los decretos de afectación antes citados en base a el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, el Municipio Baruta del Estado Miranda procedió a efectuar el procedimiento de arreglo amigable del cual derivó el contrato de cesión del inmueble in comento por parte del ciudadano E.M.F. a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través de apoderado.

(III) Se evidencia de autos que la expropiación se materializó, que el demandado recibió como pago de la indemnización la cantidad de (…). También se observa que la oposición fue realizada en tiempo útil, y fundamentada según los términos del artículo 546 del C.P.C, ya que le (sic) tercero opositor la Alcaldía mencionada es la tenedora legítima del inmueble, que es propietaria por documento notariado, acotando que para el momento de practicarse la medida como consta de autos no fue notificada persona alguna, en virtud que por el hecho de la expropiación se encontraba libre de personas, de acuerdo a criterio de la a quo asentado en la decisión apelada.

(…omissis…)

También argumenta la informante de autos en su escrito de apelación del 02 de mayo de 2007, la reposición de la causa, en base que la oposición del tercero no ha realizado ni abierto el cuaderno separado que le causa indefensión y para evitar reposiciones inútiles.-

Se observa de este expediente que efectivamente no se elaboró el Cuaderno de Medidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del C.P.C, y ante el hecho que el a quo oyó la apelación en un solo efecto.-

Esta Alzada ante la delación de la representante de la apelante, [observa] que debe tratarse de un documento registrado para acreditar la prueba fehaciente a los fines de cualquier oposición cautelar, explana extracto de criterios jurisprudenciales de seguidas.-

(…omissis…)

El documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente.- Sentencia SCC, 04 de julio de 1984, juicio J.L. (sic) VARGAS (…omissis…).

Esta jurisprudencia fue abandonada, de acuerdo con extracto que más abajo se explana.- Omissis.-……. (sic) Cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar ‘prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido’, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes. Sentencia SCC, 12 de junio de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Veléz (sic) (…omissis…).

Comparte este criterio este ad quem, acatando la disposición constitucional que dispone que los jueces procuraran acoger la doctrina de casación, y por que los artículos 1920 y 1924 del Código Civil así lo disponen.-

También se observa de las actas del expediente que en el escrito de oposición no se alegó que la notificación para el momento de la medida no se efectuó motivado [a] que no se encontraba persona alguna en el inmueble, motivado a que había sido expropiado, se observa que la jueza en su decisión que fue objeto de apelación, se expresa en este sentido.

Evidentemente que el tercer opositor al haber hecho oposición con un documento notariado, no cumplió con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido).-

(…omissis…)

A criterio de esta Alzada con la afirmación de la (sic) a quo en la decisión apelada en el sentido que, al momento de la práctica de la medida de embargo, no fue notificada persona alguna, por lo que ella considera perfectamente aceptable, ya que el bien inmueble había sido objeto de expropiación por parte de la Municipalidad de Baruta y se encontraba libre de personas.-

Este hecho no fue alegado por el tercero opositor en su escrito de oposición, en consecuencia la juez suplió ese defensa de la parte opositora no alegada como se dijo, con esta afirmación violó el artículo 12 y 243 ordinal 5° del C.PC.-

También incumplió lo ordenado en el artículo 546 del C.P.C, la prueba fehaciente, que de acuerdo a la jurisprudencia y a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, debe tratarse de un documento registrado.-

Los documentos autenticados solo tienen efecto entre las partes, y no dañan ni aprovechan a terceros.-

Considera esta Alzada, que no obstante, estar revisando una sentencia interlocutoria apelada, es conveniente apreciar los documentos que rielan de autos así: Los poderes otorgados a las partes, y a la tercera opositora, el documento de cesión del bien inmueble, de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil: la orden de pago y el cheque emitido por la Alcaldía para pagar el bien expropiatorio, y el documento d (sic) avalúo del bien in comento, se aprecian de acuerdo con el artículo 1.363 ejusdem (sic).- El ejemplar de la Gaceta Municipal en donde aparece el decreto de expropiación, se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expresado, a esta Alzada le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, anular la sentencia apelada que declaró procedente la oposición formulada por la ALCALDÍA del Estado Miranda, y en consecuencia REVOCÓ (sic) la Medida de embargo practicado sobre el inmueble ya descrito, en fecha 23 de octubre de 2.006 (sic), y Reponer la causa al estado que se habrá el cuaderno separado de medidas, a los fines legales consiguientes.- (…) incorporando las actuaciones correspondientes desde el escrito de oposición inclusive, y demás actuaciones subsiguientes, a los fines de continuación de la causa

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia n° 872 del 30 de mayo de 2008, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala fundamenta su decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:

Constata la Sala que la acción de amparo sub examine se interpuso contra el pronunciamiento dictado, el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio por resolución de contrato, ciudadana J.S.M., contra la decisión dictada, el 25 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en razón de que en el expediente en cuestión, no se había elaborado el Cuaderno Separado de Medidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ante la delación de la representante de la apelante, quien señaló que debía tratarse de un documento registrado para acreditar la prueba fehaciente a los fines de cualquier oposición cautelar, observó la alzada, ciertamente, que el tercer opositor cuando hizo oposición con un documento notariado, no cumplió con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, según los cuales debía tratarse de un documento registrado, por lo que era forzoso declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, anular la sentencia apelada que declaró procedente la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, revocar la medida de embargo practicado, el 23 de octubre de 2006, sobre el inmueble objetado, y reponer la causa al estado de que se abriera el cuaderno separado de medidas, a los fines legales consiguientes, con las actuaciones correspondientes, desde el escrito de oposición inclusive, y demás actuaciones subsiguientes, a los fines de la continuación de la causa.

Ahora bien, de lo expuesto en la audiencia constitucional, así como de las actuaciones que conforman el expediente de autos, se aprecia que las denuncias efectuadas se dirigieron a objetar el fallo impugnado, fundamentalmente, en lo siguiente:

Señaló la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la propiedad del bien inmueble objeto del litigio se trasladó al Municipio en virtud del proceso de expropiación efectuado sobre el mismo, y el cual se puede evidenciar de los decretos N° 168 y N° 167, publicados en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 225-12/2004, del 20 de diciembre de 2004, y del documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2005, anotado bajo el número 04, Tomo 116, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría.

Fundamentó la presente acción de amparo en la presunta violación a los derechos constitucionales del accionante, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez ad quem anuló la sentencia que declaró con lugar la oposición del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de “otros puntos menos significativos”, por considerar que su representado efectuó dicha oposición a la medida con un documento notariado y no registrado, lo cual incumplía con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido).

Alegó que tal decisión vulnera el derecho a la propiedad de su representado, pues, por un lado, cae en contradicción e incongruencia al haber verificado claramente e incluso afirmado que el bien inmueble en cuestión era propiedad del Municipio Baruta, y al mismo tiempo contrarresta el valor de todos los instrumentos que acreditan tal propiedad; aunado a ello, ordenó la inútil reposición de la causa, con base en el alegato de la parte apelante, al estado de que se abriera el cuaderno separado de medidas correspondiente, a los fines de tramitarse la oposición formulada, el cual había sido omitido por el a quo. Así pues, denunciaron que dicha sentencia de la alzada viola sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que justificó la escogencia del presente mecanismo de impugnación para el restablecimiento de los derechos conculcados, por cuanto “la vía ordinaria empleada (oposición) se tornó inidonea (sic) e insuficiente...”.

Por otro lado, señaló la representación judicial accionante que las partes del juicio de cumplimiento de contrato actuaron de mala fe, por cuanto simularon la existencia de acreencias y gravámenes para incoar subsiguientes juicios y obtener, bajo la apariencia de legalidad, un embargo contra un bien del dominio público municipal. Por tales motivos, solicitó la extensión de los efectos del mandamiento de amparo cautelar, decretado por esta Sala, sobre la sentencia del 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de otro juicio de ejecución de hipoteca incoado sobre el mismo bien inmueble objeto del presente litigio.

En el mismo contexto, la representación del Ministerio Público señaló, en relación al caso sub iudice, que a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo era necesario determinar la concurrencia de los requisitos que dispone, a tales efectos, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que tal actuación signifique violación directa de derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, sobre la base de los argumentos expuestos por la representación judicial accionante y del análisis del contenido del fallo impugnado, la representación del Ministerio Público apreció que las gestiones concernientes a la expropiación por vía amigable, efectuadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se ejercieron en cabal cumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, razón por la cual, adujo que el ente municipal actuó dentro del ámbito de sus atribuciones para obtener la propiedad del inmueble, suscribiendo para ello un contrato de cesión el 29 de agosto de 2005, mediante el cual el ciudadano E.M.B. recibió la suma de dinero por concepto de justa indemnización por parte del mencionado Municipio Baruta, razón por la cual quedó plenamente demostrada la existencia del consentimiento legítimamente manifestado por las partes, significando con ello, que tales actuaciones constituyen prueba fehaciente de que la propiedad del bien inmueble objeto del litigio pertenece al Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que –en el entender de la representación fiscal– resultó contrario al derecho y a la lógica, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que omitió el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y violó con su actuar los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos éstos que conllevan a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta.

Planteada de esta manera la controversia, es menester reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia, en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una nueva valoración del mérito, que ya fue objeto de la soberana apreciación de aquellos.

De manera que, de los alegatos expuestos por la representación judicial accionante en su escrito de amparo, antes transcritos, se evidencia que a través de la presente acción, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato, y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia del a quo sobre la procedencia de la oposición al embargo efectuada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, en los términos expuestos en el fallo apelado.

En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el tribunal de alzada, sobre la fundamentación de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumento éste infundado, por cuanto dicho contenido se ajustó a lo estipulado en las normas del Código de Procedimiento Civil.

Además, es necesario resaltar que ante la situación fáctica existente en esta etapa de la causa, la cual se encuentra en ejecución, ya el accionante ejerció como mecanismo de impugnación, la oposición al embargo practicado sobre el bien inmueble objetado, cuya vía, a su decir, “se tornó inidonea (sic) e insuficiente”, alegato éste, que demuestra, una vez más su intención de que sea revisada la decisión de la alzada que resultó contraria a su pretensión.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

Colorario de lo anterior, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que las demandas de amparo contra decisiones judiciales (como ocurre en el caso de autos), constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión. A este respecto, esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

Así pues, en innumerables fallos, esta Sala ha negado la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (S. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso: Licorería el Buchón, C.A.)

En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que en el caso sub iudice, el accionante sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que le fue adversa, tratando de convertir a este juzgador constitucional en una suerte de tercera instancia.

De ello pues, aprecia la Sala que en la decisión accionada no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina de esta Sala, por cuanto el juzgado de alzada actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, resultando así ajustada a derecho la decisión por él pronunciada.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme al dispositivo dictado por esta Sala al término de la audiencia constitucional celebrada el 31de marzo de 2009, es deber de este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente solicitud de amparo y, en consecuencia, se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia N° 872 del 30 de mayo de 2008. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar, por los abogados J.G.H., Á.C.P., M.L.Z.R. y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

SEGUNDO

SE SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia N° 872 del 30 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-0392

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