Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007320.-

En fecha 19 de marzo de 2013, los ciudadanos E.M.V., titular de la cédula de identidad V- 10.869.925, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Miranda, y los abogados D.J.G.D., P.E.Z.M. y S.J.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.669, 117.897 y 174.850 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del referido Municipio, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar contra las sociedades mercantiles Viema Ingeniería, C. A. y Seguros Altamira, C. A.

En fecha 13 de agosto de 2015, se recibieron escritos de contestación a la demanda por parte de los abogados N.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS ALTAMIRA, C. A., solicitando entre otras cosas, la acumulación de la presente causa con otra que se desarrolla por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la conexidad contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la inadmisibilidad de la causa por haber operado la caducidad de la acción; por otra parte, el abogado P.D.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.918, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C. A., parte co-demandada en la presente causa, adicional a la contradicción de los argumentos de fondo de la demanda, alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la mencionada norma procesal.

Vista la demanda interpuesta y los escritos de contestación presentados, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos, previa revisión de los fundamentos de las solicitudes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de codemandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A. alegó la acumulación de la causa por conexión como cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 del referido Código, sobre la base que “…ésta se refiere a la acumulación de varias pretensiones en una causa para que ésta sea tramitada a través de un mismo proceso y a su vez sean decididos en una misma sentencia, ello, a los fines de evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias entre sí y en virtud del principio de la economía procesal lo cual produce un desplazamiento de la competencia por razones de conexión”.

Agregó que “… [l]as pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse en una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en un mismo fallo. (…) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos”.

Indicó que “… en fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., interpuso una demanda por cumplimiento de contrato en contra del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) En consecuencia, [se] p[uede] observar una identidad de personas, el Municipio Baruta del estado Miranda y Seguros Altamira, C.A., como demandados, y objetos, el contrato denominado `D-I.- OBRA CONCURSO CERRADO – 2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN S.C.D.E.. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO´ y los contratos de fianza celebrados como garantía (…) configurándose de esta forma la conexión de pretensiones señalada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil”.

Manifestó que “…vista la conexión de ambos procesos judiciales, las mismas deben ser acumulados en uno solo, el cual deberá ser tramitado por el órgano jurisdiccional que haya prevenido, en este caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como consta de copias simples del expediente Nº AP42-G-2013-000275 (…). Por cuanto la última de las citaciones ordenadas en el presente litigio fue realizada en fecha 09 de julio de 2015, es evidente que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Viema Ingeniería, C. A. ha prevenido en este caso…”.

Invocó los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción e indicó que el artículo 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza “…prevé un lapso de caducidad de las acciones que puedan ser interpuestas en contra de [su] representada de un año contado a partir del hecho que dé lugar a la reclamación objeto del contrato de fianza”, y que “…una vez que el acreedor de la fianza haya tenido conocimiento del hecho generador de su reclamación y no haya sido incoada la demanda y no se haya dado la citación del demandado, habrán caducado todas las acciones que puedan originarse de dicho contrato de fianza en contra de la compañía”.

Expuso posibles situaciones a partir de las cuales se puede configurar el momento para el cálculo del lapso de caducidad, y por ende, su procedencia en el presente juicio: a partir de la terminación del contrato de obra; del acta de inspección de la obra y a partir del acta de corte de cuenta.

Por otra parte, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., alegó la cuestión prejudicial contenido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “…consta de las actas procesales del presente procedimiento judicial, copia certificada de la demanda interpuesta contra [su] representada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y su auto de admisión cursante en el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000275 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en la actualidad se encuentra en fase de evacuación de pruebas”.

Aludió que la referida demanda “…se fundamenta en el Contrato suscrito entre las partes en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008); (…) y sus correspondientes addenda, igualmente se fundamenta la presente demanda por cobro de anticipo contra [su] representada, siendo aquella la causa principal de la cual depende la continuación y subsecuente decisión de fondo de la presente acción, ya que la misma constituye una demanda accesoria (…)”.

Citó criterio de los autores A.R. y Pedio A.Z., en relación a la prejudicialidad y destacó que “…resulta imperioso y de obligatoria juricidad declarar la prejudicialidad de la acción propuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta en el presente proceso por existir un proceso o `causa principal´ cursante en otro juzgado y de la cual dependerá indefectiblemente la continuación y decisión de la presente causa”.

II

ALEGATOS DEL MUNICIPIO EN RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

A fin de rebatir los argumentos presentados por las partes codemandadas en la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado D.J.G.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.963, en su condición de apoderado judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual alegó realizó las siguientes consideraciones:

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia preliminar en las demandas de contenido patrimonial tiene por objeto resolver los defectos del procedimiento, fijar los hechos controvertidos y promover los medios de prueba que sustenten las afirmaciones de las partes y en virtud de ello, trajo a colación el criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 223 de fecha 24 de mayo de 2012, en la que se estableció que los defectos del procedimiento durante la celebración de la audiencia preliminar a los que se refiere el mencionado artículo, no son las llamadas cuestiones previas y por lo tanto no es el momento procesal para su interposición. Razón por la cual, afirmó que tal incidencia debe tenerse como no presentada.

Sostuvo que las partes codemandadas al momento de dar contestación a la demanda, opusieron al mismo tiempo las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la acumulación de procesos por razones de conexión y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y frente a este panorama, citó extracto de la sentencia Nº 553 de fecha 19 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró que si el demandado en juicio procede en un mismo escrito a contestar el fondo e interponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas y por lo tanto solicitó que dichos escritos presentados por las partes sean considerados solo en relación a la contestación de fondo.

En relación a la acumulación de causas propuesta por la codemandada Seguros Altamira, C. A., destacó el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la causa que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000275, el lapso previsto para la promoción de pruebas venció el 13 de mayo de 2015, resulta inviable la acumulación pretendida por la representación de la parte codemandada. Razón por la cual, solicitó se declare su improcedencia por cuanto no se cumplen los extremos legales para ello.

En lo que respecta a la cuestión prejudicial alegada por la representación de la codemandada VIEMA INGENIERÍA, C. A. citó extracto jurisprudencial de la sentencia Nº 0456 de fecha 13 de mayo de 1999, en la cual se delimitaron los requisitos de procedencia de una cuestión prejudicial y en relación a ello sostuvo en primer lugar que la demanda de contenido patrimonial ejercida por la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que cursa por ante este tribunal, tiene por objeto obtener el pago que las sociedades mercantiles Viema Ingeniería, C. A. y Seguros Altamira, C. A. adeudan a su representado por concepto de amortización de los montos entregados en calidad de anticipo, en el marco del contrato denominado “D-I.- ORA CONCURSO CERRADO -2008-69”, en razón del levantamiento del acta de corte de cuenta de fecha 30 de marzo de 2012 y los términos que se desprenden de las correspondientes fianzas de anticipo. Por otro lado, manifestó que la demanda que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo accionada por Viema ingeniería, C.A., contra la Alcaldía de municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tiene por objeto el pago de las cantidades de dinero por concepto de supuestas obras ejecutadas según las valuaciones Nº 21 y 22, previo el descuento del saldo pendiente por amortizar de las cantidades entregadas en calidad de anticipo, además de una indemnización por daños y perjuicios calculadas en base a la Ley de Contrataciones Públicas.

Así pues, indicó que en vista del objeto de ambas demandas, la acreencia de la causa que cursa por ante este Juzgado no depende ni está subordinada a lo que se determine en el juicio que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto, las pretensiones que ambas partes reclaman pueden ser determinadas por separado y de manera independiente.

En relación a la cuestión previa relativa a la caducidad alegada por Seguros Altamira, C. A. y contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citó criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenido en sentencia Nº 2009-377 de fecha 12 de marzo de 2009, y en base al mismo solicitó que la misma sea declarada sin lugar en virtud de que no está contenida en la ley y tiene como origen distintos contratos de fianza los cuales hacen que su revisión deba realizarse en la sentencia de mérito.

Señaló que la representación de la codemandada Seguros Altamira, C. A. en su escrito de contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad a la que se refiere los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza. En tal sentido, indicó que en contravención con los alegatos presentados por la codemandada, la demanda de contenido patrimonial fue interpuesta en tiempo hábil por cuanto la fecha en que el municipio Baruta del estado Miranda tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación fue el día 30 de marzo de 2012, cuando se levantó el acta de corte de cuenta del contrato principal, y por lo tanto permitió determinar que Viema Ingeniería, C. A. adeudaba a su representado la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 285.405,77), por concepto del saldo pendiente por amortizar de las cantidades entregadas en calidad de anticipo y luego que se procediera a la compensación de deudas por concepto de valuación de obra ejecutada y anticipo pendiente por amortizar.

Agregó que contrario a lo expresado por la representación de Seguros Altamira, C. A. la falta de culminación de la obra en el plazo establecido para ello, no es lo que constituye el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por las fianzas de anticipo, sino el acta de corte de cuenta de fecha 30 de marzo de 2012, en virtud de haber sido éste el acto que autorizó al municipio Baruta del estado Miranda a exigir el monto adeudado.

Finalmente solicitó se tenga como no promovidas las cuestiones previas referidas a los ordinales 1º, 8º y 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se declaren sin lugar y se deseche el alegato en relación a la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como fueron los alegatos de la codemandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A. en relación a la caducidad de la presente acción, es necesario traer a colación como punto previo, extracto jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.621 de fecha 22 de octubre de 2003, en la cual se pronunció respecto a la figura de la caducidad convencional, de la manera siguiente:

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley

.

Criterio éste que fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 290 de fecha 03 de mayo de 2006, en la cual declaró lo siguiente:

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el caso concreto, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 5° de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, y en el literal “c” del artículo 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, actualmente derogada, pero aplicable al caso sub iudice.

En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.

Por tanto, teniendo presente que la caducidad planteada fue conocida y decidida en ambas instancias como cuestión previa, no obstante que la misma representaba una caducidad contractual, la Sala estima que en el presente juicio se quebrantaron formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes

.

De los anteriores extractos jurisprudenciales se evidencia que para el análisis de la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, es necesario verificar la naturaleza jurídica de la caducidad invocada ya sea legal o convencional; y siendo ésta última la que se opone en el caso concreto, no se podría resolver de una manera distinta a la de una defensa de fondo y no como una cuestión previa.

Así pues, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A., de forma expresa y a través del escrito consignado el 28 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, entre otros alegatos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad para intentar la acción, por tanto, en el entendido que la audiencia preliminar no es la oportunidad procesal para interponer defensas prejudiciales, siendo en cambio en el acto de contestación y visto que en el escrito de contestación la misma codemandada “…op[uso] formalmente como defensa de fondo la caducidad de la presente acción…”, es por lo que considera este Juzgado que en relación a este punto, no es la oportunidad procesal para decidir sino que debe ser examinado al momento de la decisión de mérito. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a las demás solicitudes relativas al proceso contenidas en los respectivos escritos de contestación, y al respecto, resulta imperante traer a colación el contenido de la sentencia Nº 101 del 29 de enero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual declaró lo siguiente:

(…) se observa que el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 30 de mayo de 2013, ordenó la remisión del expediente a esta Sala “vistas las cuestiones previas opuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1° de diciembre de 2011”; no obstante, debe advertirse que en realidad lo que formuló la parte demandada en dicha audiencia, fue una solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, aduciendo que la parte actora no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, oponiendo “las cuestiones previas” mediante escrito presentado el 25 de enero de 2012, escrito respecto del cual recaerá la presente decisión.

Advertido lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no consagró la incidencia de las cuestiones previas como la vía para sanear el proceso, sino que reguló la figura de los defectos de procedimiento que pueden alegarse en la audiencia preliminar en las demandas de contenido patrimonial y que tiene como finalidad sanear o depurar el procedo en esta etapa.

No obstante, visto que en el presente caso la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), opuso el defecto de forma de la demanda y la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, efectuándose su tramitación ante el Juzgado de Sustanciación, el cual remitió las actuaciones a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente; este Alto Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a decidir los defectos opuestos en el caso bajo estudio, para lo cual se observa: (…)

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En el extracto citado, la Sala declaró que en las demandas de contenido patrimonial ventiladas por el procedimiento preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra preceptuada la figura de las cuestiones previas como incidencias para la depuración del proceso, sin embargo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, entró a conocer en la oportunidad del mérito.

Por otra parte, mediante decisión Nº 134 de fecha 29 de abril de 2014, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tramitación de las cuestiones previas como incidencias dentro de una causa regida por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró lo siguiente:

Ahora bien, planteados como han sido los hechos, debe esta Sustanciadora advertir que la naturaleza del escrito antes mencionado, es el de una contestación de demanda, y si bien es cierto, que en el mismo se alegó la existencia de una cuestión prejudicial, tal defensa se opuso acumulativamente con los restantes alegatos de fondo, y se realizó con el objeto de que esta fuese analizada antes de la sentencia definitiva.

De manera que, no le está dado a este Juzgado abrir una incidencia de “cuestiones previas” que no han sido planteadas y menos aún ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Refuerza lo expuesto el reciente criterio sostenido por la Sala según el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla la incidencia de las cuestiones previas como la vía para sanear el proceso, sino que reguló la figura de los defectos de procedimiento que pueden las partes alegarlos en la audiencia preliminar, y que tienen como finalidad depurar el proceso en esta etapa. (Sentencia Nro. 00101 de fecha 29.01.14, caso: Inversiones Iznete, C.A.).

De allí que, tomando en consideración tales premisas, este Juzgado obligado como se encuentra a mantener el orden y equilibrio procesal, establece que la causa continuará su curso normal y, su sustanciación se realizará con estricto apego a las normas establecidas en la ley antes citada, sin perjuicio de lo que el Juez de mérito decida con respecto a la pretendida existencia de una cuestión prejudicial alegada en la contestación de la demanda.

En el extracto anteriormente transcrito, el Juzgado de Sustanciación acogió el criterio de la Sala y ratificó que no está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la interposición de las cuestiones previas como la manera de depurar el proceso, por lo que debe entonces la causa seguir el curso legal de sustanciación sin la aplicación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación y resolución de las cuestiones previas.

En el presente caso las partes alegan supuestos que afectan la continuidad y desarrollo del procedimiento, por lo cual, en el entendido de que no es aplicable el procedimiento de las cuestiones previas contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ejercicio de la función del Juez como director del proceso y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas por las partes codemandadas en el presente juicio, en los términos siguientes:

Vistos los alegatos presentados por la parte codemandada Seguros Altamira, C. A., referida a la acumulación de procesos por conexión preceptuada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en su escrito de contestación, hace referencia a que las causas que deben acumularse deben seguirse en un mismo proceso y decidirse en una misma sentencia, a los fines de unificar el tratamiento procesal, a pesar de que las pretensiones en si, mantienen su individualidad y pueden resolverse de manera distinta.

Es necesario destacar, que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de pretensiones que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales o ante un mismo Juzgado, garantizando con ello los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, principios rectores del proceso, razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma demanda. De igual forma, dicha figura procesal evita la multiplicidad de criterios en relación a controversias que deben ser resueltas bajo la misma argumentación y esta acumulación procede cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir, conociendo en definitiva el Juez de la causa que haya prevenido, tal como lo estatuyen los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, a los fines de verificar la procedencia de la acumulación, es necesario que en el caso de estudio no se materialice ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

(resaltado del Tribunal).

Refleja el texto resaltado, que la acumulación de procesos no procede cuando en una de las causas que se pretendan acumular se haya vencido el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, es pertinente destacar que a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo conocer que en la causa que corre por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo identificada con el alfanumérico AP42-G-2013-000275, en fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión de las pruebas que fueron promovidas por ante ese Juzgado, con lo cual se puede concluir que el lapso de promoción de pruebas finalizó y por ende opera el impedimento preceptuado en el numeral 4 del referido artículo 81, por lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR la acumulación de causas invocada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A. como parte codemandada en la presente causa, como cuestión previa relativa a la prejudicialidad estatuida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto es necesario destacar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1765 de fecha 07 de noviembre de 2007, expresó que “[u]na cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (...) De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que para la procedencia de una cuestión prejudicial, es necesario que ésta sea un presupuesto esencial en la resolución de fondo de la causa, y en el supuesto de ser declarada con lugar, la causa seguirá su curso y será suspendida al momento de dictar sentencia hasta tanto sea dilucidada la cuestión prejudicial que influye en la decisión del caso.

Así entonces, se evidencia que cursa en los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos cuarenta y dos (242), copia certificada del escrito libelar de la causa que corre por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, identificada con el alfanumérico AP42-G-2013-000275, por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada en fecha diez (10) de julio de 2013, por la representación de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y en el mismo, la demandante refirió que “ [e]n fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho 2008, [su] representada suscribió el contrato de obras (…) con la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda denominado D.I.- Obra Concurso Cerrado 2008-69 Construcción del Gimnasio Vertical en S.C.d.E., Presupuesto Participativo, por un precio de diez millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cinco bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.364.505,88)”.

Relató además que hasta la fecha de la interposición de dicha demanda “…el Municipio Baruta del Estado Miranda no ha pagado la valuación identificada con el Nº 21, por un valor de setecientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 768.681,73), pretendiendo írritamente compensar su monto total contra lo pendiente por amortizar de anticipo registrado y totalizado hasta la valuación Nº 20 eso es la cantidad de Bs. 1.054.086,79, cuando lo cierto (…) es que además de la valuación Nº 21, existe otra valuación, la Nº 22, que tampoco ha sido pagada por el Ente municipal (…) y que monta la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 2.880.054,13) y de la cual se termina de amortizar totalmente el anticipo recibido”.

Por último, solicitó entre otras cosas “[q]ue se condene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a pagar las valuaciones Nros 21 y 22, previo el descuento del saldo de anticipo pendiente por amortizar luego de deducido la porción de dicho concepto registrado en la valuación Nº 20 (Bs. 1.054.086,80) y pague a Viema Ingeniería, C. A., la cantidad de dos millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 2.594.649,07)…”.

Por otro lado, es necesario destacar los alegatos esgrimidos por representantes del municipio Baruta del estado Miranda como parte demandante en el presente juicio, donde indicaron que “[a]justándose a las disposiciones legales sobre la materia, el Municipio Baruta del Estado Miranda, realizó el procedimiento de selección de contratistas bajo la modalidad de concurso cerrado signado con el Nº 2008-69: Construcción del Gimnasio Vertical en S.C.d.E.. Presupuesto Participativo, que se adjudicó a la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A. mediante Resolución Nº 157 de fecha 03/07/2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 207-07/2008 de fecha 04/07/2008…”.

Agregaron que “…el Municipio Baruta del Estado Miranda, había cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato y sólo adeudaba a la contratista el pago de setecientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 768.681,73) por concepto de la valuación Nº 21, certificada por el ingeniero inspector…” y que “…el 30/03/2012, el ente contratante el acta de corte de cuenta del contrato in comento (…) [d]icha acta, constituye el instrumento mediante el cual se realizó un control administrativo financiero del contrato denominado D.I.- Obra Concurso Vertical en S.C.d.E.. Presupuesto Participativo, a través del cual se procedió a la compensación de las deudas por concepto de valuación de obra ejecutada y anticipo pendiente por amortizar, determinables al 30/03/2012, para salvaguardar los recursos públicos y no realizar ningún pago más a una contratista que no culminó la obra, en el término establecido para ello”.

Igualmente manifestaron que “…la referida acta permitió determinar, que la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A. adeuda a nuestro representado la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con siete céntimos (Bs.285.405,07), correspondiente al saldo pendiente de amortización de las cantidades entregadas en calidad de anticipo, luego que resultara evidente que la deuda de la contratista por concepto del anticipo pendiente por amortizar era superior al monto de la valuación Nº 21”.

Finalmente, solicitaron se condene a la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A. y a Seguros Altamira, C. A. en su carácter de fiadora solidaria la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con siete céntimos (Bs.285.405,07), por concepto de saldo pendiente de amortización de las cantidades entregadas en calidad anticipo, tanto contractual como especial.

De lo señalado anteriormente se evidencia varios elementos comunes existentes en ambas pretensiones, en primer lugar la ejecución del mismo contrato, identificado D-I.- OBRA CONCURSO CERRADO – 2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN S.C.D.E.. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO, además existe un punto característico de convergencia entre ambos escritos libelares y es la mencionada valuación Nº 21, la cual sirve de base para el cálculo de las cantidades que ambas partes solicitan su cancelación mediante títulos distintos.

Para mejor comprensión, pasa a continuación este Tribunal a contrastar los alegatos en relación a éste último particular (valuación 21), a fin de dejar claro el vínculo existente entre las partes y los objetos de sus pretensiones, de la manera siguiente:

Ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A. alegó que “…hasta la valuación Nº 20, que fue la última que pagó la Alcaldía del Municipio Baruta, quedaba un anticipo por amortizar de un millón cincuenta y cuatro mil ochenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.054.086,79), el cual fue debidamente amortizado en su totalidad cuando incorporamos las amortizaciones tanto de valuación Nº 21 como la valuación Nº 22”. Con base en ello, solicitaron “…se condene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a pagar las valuaciones Nº 21 y 22, previo el descuento del saldo de anticipo pendiente por amortizar luego de deducido la porción de dicho concepto registrado en la valuación Nº 20…”.

En la demanda interpuesta ante este Juzgado, el municipio Baruta del estado Miranda afirmó que según se desprende de Acta de Corte de Cuenta de fecha 30 de marzo de 2012, “…la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A, adeuda a [su] representado la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 285.405,07), correspondiente al saldo pendiente de amortización de las cantidades entregadas en calidad de anticipo, luego que resultara evidente que la deuda de la contratista por concepto del anticipo pendiente por amortizar era superior al monto de la valuación Nº 21”.

De modo que, teniendo en consideración los elementos comunes anteriormente reseñados, relativos a la ejecución del mismo contrato y más específico sobre el pago de determinadas valuaciones; tomando en cuenta que en la causa ventilada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se discute el incumplimiento del contrato principal y en la causa que cursa ante este Juzgado la ejecución de una fianza contratada con ocasión del cumplimiento de dicho contrato, por un saldo pendiente de amortización de cantidades entregadas en anticipo; a los fines de evitar que se generen sentencias contradictorias entre si y en virtud de la influencia que puede generar sobre la presente decisión aquella que es sustanciada por ante la referida Corte, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud incoada por la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería C. A. relativa a la prejudicialidad. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, se ordena suspender la presente causa en el estado de sentencia, hasta tanto sea decidida la causa ventilada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la acumulación de causas solicitada por el ciudadano N.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS ALTAMIRA, C. A.

  2. - CON LUGAR la solicitud de prejudicialidad interpuesta por el ciudadano P.D.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la coaccionada sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C. A.

  3. - SE SUSPENDE la presente causa en el estado de sentencia, hasta tanto sea decidida la demanda sustancia por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, identificada con el alfanumérico AP42-G-2013-000275, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

Exp.007320

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