Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000028

En la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las abogadas L.A.S. y M.C.A., Inpreabogado Nros. 92.642 y 124.944, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Segundo, representada judicialmente por el abogado N.Z.B., Inpreabogado Nro. 43.951, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2010, la representación judicial del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 se admitió la presente demanda, ordenando la citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2010, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.

I.4. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2010, se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas y mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2010 este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.5. Mediante acta levantada en fecha dos (02) de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado N.Z., en representación judicial de la parte demandada.

I.6. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2010, el abogado N.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2011, la parte recurrida ratificó el valor probatorio del las documentales acompañadas al escrito de fecha dos (02) de marzo de 2010.

I.9. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de 2011, se admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. Mediante acta levantada el ocho (08) de junio de 2011 se celebró la audiencia conclusiva, con la comparecencia de la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y del abogado N.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Municipio Piar del Estado Bolívar ejerce demanda de contenido patrimonial contra la empresa Seguros Corporativos C.A., alegando que en razón del incumplimiento de la Cooperativa afianzada, la Cooperativa Mixta de Consultoría y Construcción de Obras, Bienes y Servicios Canaan, de las obligaciones asumidas en el contrato Nº AP-CFC-AD-08-POA-CC-48, para la ejecución de la obra: “Remodelación, mejoras, paisajismo, iluminación de la Plaza Bolívar-Upata”, surge la obligación de la empresa afianzadora de pagarle las cantidades a las que se obligó en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de conformidad con el contrato de fianza de anticipo celebrado, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha 18 de Septiembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Piar del estado (sic) Bolívar, por intermedio del entonces Alcalde C.F.C., (…) celebró Contrato de Obra Pública Municipal, (…) con la Cooperativa “Mixta de Consultoría y Construcción de obras Bienes y Servicio Canaan”, domiciliada en Ciudad Guayana inscrita en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Carona, bajo el Nº 15, tomo Nº 35, Protocolo 1º de fecha 24 de octubre de 2003, representada en ese acto por el ciudadano: G.R.G.D., mayor de edad, de profesión y ocupación comerciante (…).

    El Contrato de Obra Pública Municipal quedó asignado con el alfanumérico Nº AP-CFC-AD-08-POA-CB-48, de la obra “Remodelación, Mejoras, Paisajismo, Iluminación de la Plaza Bolívar de Upata”, obra que debía llevar a cabo la empresa contratada por su exclusiva cuenta con sus propios recursos, con materiales de primera calidad y sus propios trabajadores.

    El valor de la obra se estipuló en el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (BsF. 450.000,00), recursos provenientes del presupuestos FIDES, LAEE y Ordinario de gastos 2008, asignado a la partida presupuestaria 11-01-00-051-4.04-99-01-00-087.

    El referido Contrato de Obra Pública Municipal además de regirse en forma general, por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según decreto 1.417 dictado por el Ejecutivo Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1.996, se estableció en su Cláusula Tercera, que el plazo de ejecución de la obra que tendría La Contratista sería no mayor de 75 días, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio, de igual forma se señaló que se establecía un lapso de ocho (8) días consecutivos, contados a partir de la cancelación del Anticipo correspondiente, para que La Contratista diera inicio a los trabajos a ejecutar, prorrogables de común acuerdo, cuando existieran circunstancias que lo justificaran plenamente y La Contratista lo hubiese solicitado por escrito antes de su vencimiento.

    De igual forma señala la Cláusula Quinta del contrato que El Municipio entregaría a La Contratista como anticipo la suma de Doscientos Veinticinco Mil Doscientos con 00/100 céntimos (Bs.225.000,00) anticipo que le fue debidamente entregado mediante órdenes de pago de fecha 23 de octubre de 2008, previa la presentación de la Factura Nro. 0252 de fecha 16 de octubre de 2008 y valuación de fecha 14 de octubre de 2010 (…).

    Ahora bien, es el caso que la citada Cooperativa “Mixta de Consultoría y Construcción de obras Bienes y Servicio Canaan” para garantizarle a la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, el Fiel cumplimiento de la obligación contraída en la entrega del anticipo, cuyo monto asciende a la suma de Doscientos Veinticinco Mil Doscientos con 00/100 céntimos (Bs.225.000,00), de conformidad con el contrato Nº AP-CFC-AD-08-POA-CB-48, de fecha 18 de septiembre de 2008, por la ejecución de la obra “Remodelación, Mejoras, Paisajismo, Iluminación de la Plaza Bolívar de Upata” constituyó a la empresa Seguros Corporativos, C.A., (…) en fiadora solidaria y principal pagadora por el Anticipo del 50% correspondiente a la Obra, tal y como se evidencia en el Contrato de Fianza Nº 439323, celebrado entre la Cooperativa “Mixta de Consultoría y Construcción de obras Bienes y Servicio Canaan” y la empresa Seguros Corporativos, C.A.,(…).

    De su parte la Cláusula Décima Tercera del citado contrato de obra Pública Municipal, establecía textualmente lo siguiente: “El Municipio” podrá rescindir unilateralmente el presente contrato en cualquier momento, cuando “El Contratista” incurra en alguna de las siguientes fallas: literal C y D, establecen: no haber comenzado los trabajos en un lapso de ocho (8) días, a partir de la fecha de la firma del contrato y la interrupción por más de 7 días sin causa que lo justifique.

    Respetable Juez, ante la imposibilidad de lograr el incumplimiento de la obligación contraída por La Contratista de ejecutar la obra “Remodelación, Mejoras, Paisajismo, Iluminación de la Plaza Bolívar de Upata”, nuestra representada, La Alcaldía del Municipio Piar, tomando como fundamento la citada cláusula Décima Tercera, El Informe O-204-557-09, de fecha 13 de marzo de 2009 suscrito por Tecnólogo J.R., en su carácter de Director de Infraestructura y Desarrollo Urbano, y la opinión jurídica Nro. O-101-794-09, suscrita por la abogada C.T.D. de Guzmán en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, informe y opinión jurídica (…) procedió a resolver el Contrato de Obra tal como se evidencia en copia certificada de Resolución Nro. DA-088-2009 de fecha 18 de agosto de 2009 (…).

    Ahora bien, cabe destacar ciudadano Juez, que en el Informe O-204-557-09, de fecha 13 de marzo de 2009 suscrito por Tecnólogo J.R. en su carácter de Director de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la obra “Remodelación, Mejoras, Paisajismo, Iluminación de la Plaza Bolívar de Upata” (…) se deja constancia que el avance físico de ejecución de la obra es de un 10,32 %; vale decir, que la empresa habría ejecutado en bolívares la suma de treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 38.795.46) quedando pendiente por ejecutar un monto de ciento ochenta y seis mil doscientos cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 186.204,54), cantidad esta última, más los daños y perjuicios generados y la correspondiente indexación de los montos señalados que constituyen la suma de lo demandado.

    Nuestra representada, la Alcaldía del Municipio Piar, procedió a notificar a la Cooperativa “Mixta de Consultoría y Construcción de Obras Bienes y Servicios Canaán” del Acto Administrativo resolutorio del Contrato de Obra Pública Municipal, en fecha 05 de junio de 2009.

    Por no haber la cooperativa atacado el acto administrativo resolutorio del Contrato de Obra Pública Municipal, quedando este firme y en virtud de la existencia y vigencia de la Fianza de Anticipo, celebrada entre la Cooperativa “Mixta de Consultoría y Construcción de Obras Bienes y Servicios Canaán” y la empresa Seguros Corporativos, C.A., la Municipalidad, es decir mi representada, reiterada y continuamente procedió por vía conciliatoria, a solicitar a la citada Afianzadora la ejecución extrajudicial de la fianza y hasta la presente fecha no ha tenido una respuesta satisfactoria; tal situación conlleva a la necesidad de acudir a la vía judicial a peticionar el cumplimiento de la obligación contraída por la afianzadora.

    Cabe destacar, que el incumplimiento de la afianzadora ha causado daños y perjuicios a nuestra representación, la Alcaldía del Municipio Piar, tanto desde el punto de vista financiero, como desde el punto de vista moral, por este dinero perteneciente al Erario Público y cuya apropiación indebida se encuentra tipificada en la Ley Contra la Corrupción, cuya aplicación opera, no sólo contra Funcionarios Públicos, sino contra los particulares incluidos los representantes legales de la Cooperativa “Mixta de Consultoría y Consultoría y Construcción de obras Bienes y Servicios Canaan” (…)”

    II.2. Ante la pretensión del Municipio demandante de cobro del monto afianzado en la ejecución del contrato descrito, la representación judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A., opuso la caducidad de la acción para solicitar la ejecución del contrato de fianza de anticipo, alegando que para el momento de la interposición de la demanda es decir, el veintidós (22) de junio de 2010, había vencido la vigencia de la mencionada fianza, asimismo, arguyó la caducidad contractual establecida en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en virtud del cual el acreedor cuenta con el lapso de un (1) año desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por la presente fianza para incoar la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de las referidas Condiciones Generales, se reducirá la cobertura de la finaza hasta el monto faltante por ejecutar, es decir, por un total de Bs. 186.204,54, se cita su argumentación esgrimida al respecto:

    …para la fecha de interposición de la demanda del 22 de Junio de 2010, ya había consumado la vigencia de la Póliza número 439323, es decir, ya había Caducado a partir del el (sic) 23 de Octubre de 2008 hasta el 22 de Octubre de 2009 y el Tiempo de duración de la obras contratada era de 75 días, asimismo el monto de la cobertura de la Póliza era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00).

    SEGUNDO: la (sic) obra fue ejecutada en un DIEZ PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (10.32%) , es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.795,46) y faltante por ejecutar de la obra, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO Bs. 186.204,54 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de las condiciones generales de la póliza: se reducirá la cobertura hasta el monto faltante por ejecutar.

    TERCERO: La Alcaldía también violó el artículo Segundo (2do) de las condiciones generales, al no participar a mi mandante del hecho ocurrido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

    CUARTO: El artículo tercero (3ro) de las condiciones generales establece: que el acreedor cuenta con el lapso de un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, sin que hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado caducarán todos los derechos y acciones frente a “La Compañía, y fue debidamente citada mi poderdante el día veinticuatro (24) de enero de 2011”.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), aplicable al caso de autos pues el contrato se celebró bajo su vigencia, en cuyo artículo 115 dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    …Omissis…

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente del contrato de fianza de anticipo Nº 439323 celebrado el nueve (09) de octubre de 2008, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 3 se establece lo siguiente:

    Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado caducarán caducarán los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’

    .

    Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor Municipio Piar del Estado Bolívar, con ocasión del aludido contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

    En el caso bajo estudio, mediante Resolución Nº DA-088-2009, dictada el 05 de mayo de 2009, el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar resolvió rescindir el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-POA-CC-48, suscrito entre el Municipio Piar y la Cooperativa Mixta de Consultoría y Construcción de Obras, Bienes y Servicios Canaan, para la ejecución de la obra: “Remodelación, mejoras, paisajismo, iluminación de la Plaza Bolívar-Upata”.

    Ahora bien, observa este Juzgado que es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

    Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

    No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

    (Resaltado añadido).

    El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado.. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)

    .

    Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos, se observa que el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, dictó en fecha cinco (05) de mayo de 2009 la Resolución Nº DA-088-2009, en cuyos artículos primero y segundo dispuso lo siguiente:

    ARTICULOS PRIMERO: Se rescinde el contrato de obra pública Nº AP-CFC-AD-08-POA-CC-48, suscrito entre el Municipio Piar del Estado Bolívar y la Asociación Cooperativa Mixta de Consultoría y Construcción de Obras, bienes y servicios Canaan, R.S… obra contratada por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

    ARTICULO SEGUNDO: Aperturar el procedimiento de ejecución de la fianza comprometida, cumpliéndose las restricciones establecidas en el contrato, y como consecuencia de ello procédase a ejecutar las acciones legales correspondientes a los fines de reclamar los daños y perjuicios causados por las personas naturales y jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas

    (Destacado añadido).

    De los artículos precedentemente citados de la Resolución mediante la cual el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar rescindió el contrato de obra pública Nº AP-CFC-AD-08-POA-CC-48, suscrito entre el Municipio Piar del Estado Bolívar y la Asociación Cooperativa Mixta de Consultoría y Construcción de Obras, Bienes y Servicios Canaan, R.S. en la que ordenó el inicio del procedimiento de ejecución de la fianza y advirtió del cumplimiento de las restricciones establecidas en el contrato, se desprende que de conformidad con el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo otorgada por la empresa Seguros Corporativos C.A. para garantizar a la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar (El ACREEDOR), el reintegro total del anticipo que por la cantidad de Bs. 225.000,00 que entregó a la Cooperativa Mixta de Consultoría y Construcción de Obras, Bienes y Servicios Canaan, según contrato de obra pública Nº AP-CFC-AD-08-POA-CC-48, la representación judicial del Municipio Piar tenía el lapso de caducidad contractual de un año contado a partir de la fecha de la mencionada resolución de rescisión, es decir, desde el día siguiente a que se dictó el acto de rescisión, el 06 de mayo de 2009 hasta el 06 de mayo de 2010, para incoar la respectiva reclamación judicial para el cobro del monto de afianzado por concepto de reintegro de anticipo, no obstante, el Municipio Piar interpuso la presente demanda el veintidós (22) de junio de 2010, es decir, cuando había operado la caducidad de la acción para su reclamación judicial, no quedando otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el Municipio Piar del Estado Bolívar contra la empresa Seguros Corporativos C.A., dado que la caducidad contractual debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo incoada por el Municipio Piar del Estado Bolívar contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Asimismo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Piar y una vez que que conste en autos la práctica de las notificaciones y se transcurra el lapso de suspensión, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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