Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 23.07.2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana Isaeli Dayana Villafañe Mota.

Número de resolución01242
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente2014-1244
PartesMunicipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 23.07.2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana Isaeli Dayana Villafañe Mota.

Numero : 01242 N° Expediente : 2014-1244 Fecha: 28/10/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 23.07.2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana Isaeli D.V.M..

Decisión:

La Sala declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia N° 2014-1184 del 23 de julio del mismo año, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2. CONFIRMA el fallo apelado.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX----

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1244

En fecha 13 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° 2014-6633 del 1° del mismo mes y año, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los abogados Yamilly CAPOTE BARRERO, J.G.M.B. y E.P. ARTEAGA (INPREABOGADO Nros. 81.066, 82.551 y 17.589), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA (14.528.796), contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La remisión tuvo lugar en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia N° 2014-1184 del 23 de julio del mismo año, dictada por dicha Corte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Dicho recurso de apelación se oyó en ambos efectos por auto del 1° de octubre de 2014.

En fecha 15 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido.

El 5 de noviembre de 2014 la abogada L.P. (N° 149.015 de INPREABOGADO), apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2014 la parte demandante contestó la fundamentación presentada por la demandada.

El 20 de noviembre de 2014 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 25 de febrero de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 2 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa y haciendo consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2009 los apoderados judiciales de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, ya identificados, interpusieron demanda por indemnización de daño moral, contra el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue reformada en fecha 8 de diciembre de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:

Que en noviembre de 2007 su representada, miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal A.B., adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa, situación que fue de conocimiento público.

Que el Instituto Municipal de Salud de ese mismo Municipio emitió un Informe Médico, que confirmó y admitió el diagnóstico de la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.

Como fundamentos de derecho de la demanda señalaron “el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93, en su ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda (SUEPAMACHEM)” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Que la Alcaldía del Municipio Chacao se encuentra en la obligación de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; y que los trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa A.B., adquirieron la enfermedad de chagas, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que su representada resultó víctima de un accidente laboral.

Solicitaron lo siguiente: “1°) Que se garantice, a la trabajadora, una renta vitalicia, suficiente, pagada -en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída. 2°) Que se le indemnice por el daño moral sufrido”.

En cuanto al reclamo de daño moral alegaron que su representada es docente de la mencionada unidad educativa, que se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, desde septiembre de 2004, hasta el presente; y que tenía para el momento de la interposición de la demanda veintisiete 27 años de edad, sin incidencias en su salud, anteriores a la enfermedad de Chagas; con estudios a nivel universitario y cursos de extensión, es Profesora de Educación Física y es Especialista en Planificación y Evaluación.

Que la enfermedad de chagas, adquirida en el ejercicio de sus labores en la Escuela A.B., adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, perjudica su estado físico y su estado anímico y que en su estado físico sufre las implicaciones de una enfermedad grave y permanente, que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en un estado de agitación, inquietud o zozobra del ánimo.

Que “Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007; ella dejó de ser libre -en su comportamiento-, para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, como toda mujer -para sentirse totalmente realizada-, tiene el deseo de contraer matrimonio y subsiguientemente ser madre, pero ese deseo se ve afectado por la Enfermedad de Chagas y ello, por cuanto no tiene la certeza de que su descendencia no pueda venir afectada por dicha enfermedad; han dicho los expertos que existe la posibilidad de que la descendencia de los afectados por la Enfermedad de Chagas, contraiga la enfermedad por vía hereditaria”.

Que “considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable, pero sí, que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, distrayéndola, con lo que mitigaría su extenso e intenso dolor, razones y argumentos suficientes para estimar, como en efecto lo hacemos, por concepto de daño moral la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.900.000,00)” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Solicitaron también “la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional”.

Finalmente solicitaron, que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de julio de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2014-1184 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida, con fundamento en lo siguiente:

(...) la Representación Judicial de la parte demandada alegó la inexistencia del diagnóstico definitivo del mal de chagas. Este Juzgador observa que los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe exponen que dicha ciudadana en el mes noviembre del año 2007, comenzó a presentar los efectos de un contagio producto de un brote epidémico de la enfermedad de Mal de Chagas, ocurrido en la Escuela Municipal ‘A.B.’, el cual adquirió cumpliendo funciones propias de su cargo, al ingerir una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, distribuida como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la mencionada Escuela Municipal, lo que ha originado que la demandante se encuentre con un cuadro de salud grave.

En relación al contagio se observa que la Representación Judicial de la parte demandante consigno el informe realizado por S.C., conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, el cual corre inserto al folio 10 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que en el mes de diciembre de 2007, con motivo del surgimiento de un brote epidémico de la Enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘A.B.’, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Mal de Chagas, el parasito Trypansoma Cruzi, donde la ciudadana Isaeli Villafañe, participó en el primer muestreo realizado en la escuela A.B. y le fue diagnosticado Tripanosomiasis Americana Aguda.

Igualmente, consignó informe médico del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 4 de abril de 2008, firmado por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, en su carácter de Jefa de la sección de Inmunología, (Vid. folio 33 de la pieza principal del expediente), donde se señala que la ciudadana Isaeli Villafañe, comienza la enfermedad de mal de chagas en fase aguda el 17 y 18 de diciembre de 2007, la cual inició tratamiento en fecha 27 de diciembre de 2007 y durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008, dicha prueba se repitió donde resulto nuevamente positiva.

Al respecto, cabe señalar que la situación epidémica sucedida en el Municipio Chacao, giró en torno a la Unidad Educativa “A.B.”, tal como lo informó el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, al diagnosticar a una niña hospitalizada en el Servicio de Infectología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas y corroborando la existencia del parásito, no se encontró explicación a la fuente de infección, siendo que al conocer de otros casos, se procedió a iniciar una investigación, donde se presumía que se trataba de un brote de tripanosomiasis americana agudo de transmisión oral, determinado como epidemia considerando en el Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana de fecha 31 de julio de 2008, que la aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la enfermedad de chagas.

En este sentido, esta Corte debe señalar que en la etapa procesal de pruebas se le solicitó a la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, que informara si en esa Unidad tenían registro alguno o historia médica de la ciudadana Isaeli Villafañe, si se le diagnosticó la enfermedad de Mal de Chagas por dicha Institución, de ser afirmativa su respuesta, indicar la fecha de inicio de tratamiento de la enfermedad, tipo de tratamiento médico y exámenes practicados como consecuencia de haber contraído la enfermedad, para lo cual en fecha 27 de febrero de 2012 mediante comunicado S/N, el Director de dicha Institución respondió lo siguiente ‘…si, en la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical, se lleva historia médica de la paciente (…) se le diagnostico (sic) la Enfermedad de Chagas (…) inicio tratamiento para la Enfermedad de Chagas 13 de diciembre de 2007 (…) se le practicó serología ELISA-IGg ELISA-IgM, hemaglutinación Indirecta antes del tratamiento. En los controles sucesivos dos veces al año desde 2008 se le ha practicado ELISA-IgG, cultivo y prueba de biología molecular (PCR). La determinación de anticuerpos líticos se realizó antes del tratamiento y en julio 2010. La paciente recibió el medicamento Nifurtimox desde el 13 de Diciembre 2007 al 12 de marzo de 2008. Luego recibió un segundo tratamiento contra el parásito (Benznidazole) del 15 de mayo al 13 de julio de 2008, con base a que encontró un cultivo positivo de la muestra tomada el 18-04-2008 (sic). En la actualidad se controla clínicamente y con exámenes de laboratorio periódicos pero no recibe tratamiento con medicamentos anti-parásitos…’ (Vid. folios 516 al 546 de la segunda pieza del expediente judicial).

Igualmente, consta en el expediente judicial, certificación signada con el Nº 39-10, a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal del estado Miranda, dejó constancia que la ‘…que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesivas y ambientes laborales donde se maneje tensión…’ (Vid. folios 100 al 101 del expediente).

Asimismo, se observa de los diferentes artículos relacionados con el análisis de la enfermedad de chagas que cursan en el presente expediente del folio quinientos veintinueve (529) al quinientos cuarenta y seis (546) del presente expediente que según la Organización Mundial de la Salud establece que para definir una persona con la enfermedad de Mal de Chagas se requiere que resulte positivo en al menos dos técnicas de inmunodiagnóstico de tres realizadas.

Así, tales elementos probatorios, en concordancia con lo expresado por los diferentes artículos especializados y reconocido con la Universidad Central de Venezuela, facultad de medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología y con la Sociedad Venezolana de Infectología (Vid. folios 490 al 494 de la segunda pieza del expediente judicial), donde señala que para su diagnostico debe haber una fase evolutiva en la cual se encuentra el paciente, lo cual requieren diversas pruebas metodológicas; y de una fase aguda, la cual dejo en evidencia la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología que ocurrió en la p.I.V..

En este sentido, es evidente para esta Corte que la demandante, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o de Tripanosomiasis Americana Aguda, motivo por el cual se desecha lo expuesto por la Representación Judicial de la parte accionada. Así se decide.

Asimismo, esgrimió la Apoderada Judicial del Municipio, que la parte accionante ‘…no consigno (sic) elementos probatorio alguno que lograra demostrar que adquiere la enfermedad en el ejercicio de sus funciones (…), de esta manera la pretensión pareciera circunscribirse a obtener una serie de beneficios como compensación al hecho de haberse contagiado de la referida enfermedad como causa de un supuesto accidente laboral (…). Siendo ello así, resulta inconcebible que se pretenda catalogar el padecimiento de una enfermedad como accidente laboral…’.

Referente a los alegatos expuesto por el Municipio contra la Certificación Nº 0039-10, de fecha 27 de enero del 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, donde se certificó que la ciudadana Isaeli Villafañe, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, consecuencia de un supuesto accidente laboral, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; señalaron que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende, no puede ser base de la presente demanda ya que se han ejercidos acciones pertinentes de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.

Ahora bien, observa este Juzgador que la acción intentada por la ciudadana Isaeli Villafañe, pretende la indemnización por daño moral originado por la enfermedad de Mal de Chagas y por los efectos que esta enfermedad ocasiona en su vida cotidiana, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual pretende demostrar en el transcurso del presente proceso judicial si el hecho que dió origen a su enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño moral, que a su considerar es por un monto de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), ante tal señalamiento es evidente que la accionante no pretende la calificación del infortunio, por consecuencia de un accidente laboral, el cual se encuentra previsto en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), cuyo pronunciamiento por parte de las autoridades competentes para constituir un medio de prueba de los hechos; ello no significa que la demandante no pueda probar a través de otros pruebas, por lo que al no ser la calificación de los hechos punto controvertido en la presente demanda y por tanto no incide al fondo; se declara improcedente el alegato expuesto por la parte accionada. Así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgador debe advertir que si bien es cierto la certificación señala que la ciudadana Isaeli Villafañe padece de ‘…Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente’, no es menos cierto que la misma no es la única prueba consignada por la accionante en el desarrollo del proceso para demostrar el presunto daño moral causado, por haber adquirido la enfermedad antes mencionada. En este sentido, es oportuno expresar que todas las defensas opuestas por el Municipio atacan a la validez de la misma, hecho que no es controvertido en esta demanda ya que la Representación Judicial de la parte accionante no está solicitando calificación del hecho o pretende comprobar con este juicio que la misma tiene validez absoluta para demostrar el daño ocurrido, por lo que es evidente para esta Corte que estos argumentos están siendo debatidos por ante el Juzgado Superior antes señalado y las resultas de dicho juicio no inciden en el fondo de este asunto por no ser el punto controvertido. De acuerdo con lo expuesto se desechan las defensas opuestas por el Municipio. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la demanda que por daño moral ejercieran los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; en este sentido alegan que en noviembre de 2007, dicha ciudadana comenzó a presentar los efectos de la enfermedad de Mal de Chagas, en virtud del brote epidémico ocurrido en la Unidad Educativa Municipal ‘A.B.’, en la cual era docente desde el 26 de octubre de 2007, expresando que ‘Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007; ella dejó de ser libre -en su comportamiento- para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, como toda mujer -para sentirse totalmente realizada- tiene el deseo de contraer matrimonio y subsiguientemente ser madre, pero ese deseo se ve afectado por la Enfermedad de Chagas y ello, por cuanto no tiene la certeza de que su descendencia no pueda venir afectada por dicha enfermedad; han dicho los expertos que existe la posibilidad de que la descendencia de los afectados por la Enfermedad de Chagas, contraiga la enfermedad por vía hereditaria…’ asimismo que era profesora de educación física y se le recomendó cambiar de actividad debido a su condición cardiaca la cual tenga una carga baja de actividad física.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, indicando que ‘…el análisis que se realice de los casos en los cuales se exija la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares, no debe centrarse sólo en el criterio de culpabilidad (aplicado en la ‘responsabilidad civil’) sino a los criterios: i) De falta o falla en el servicio y ii) del riesgo o daño especial, también llamada responsabilidad sin falta (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan su tendencia hacia el sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado’.

Igualmente niegan que ‘…el Municipio Chacao deba responsabilizarse por el contagio de la enfermedad de la demandante, en tal sentido, estimamos que el Municipio no debe responder patrimonialmente ante la solicitud de indemnización realizada por ésta por concepto de daño moral. Asimismo, y para el supuesto negado que el alegato de la indeterminación sea declarado sin lugar, negamos enfáticamente que el Municipio Chacao deba asumir la responsabilidad de pagar la renta vitalicia solicitada por ésta para satisfacer las derivadas del importe del consumo de medicinas ni el importe de dicho consumo, así como tampoco el pago de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad contraída’.

Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, evidencia esta Corte que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daño moral, definido por la doctrina como ‘…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…’ (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).

El daño moral, no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales ‘causado por el acto ilícito’, estableciendo textualmente que el juez puede ‘…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

El artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ‘…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

Sin embargo, es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

La responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.

Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extracontractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: i) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y iii) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Política Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).

Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del Texto Constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Corte no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

‘Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

No obstante, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del ciudadano.

Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.

Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.

Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o la presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputarlos daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así) condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando la falta de la víctima o una fuerza mayor y, en principio, probando el normal funcionamiento.

Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa que:

En el caso de autos, tenemos que considerar un elemento de causalidad entre el daño causado y la supuesta omisión del Municipio en no supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al mismo, específicamente a la Unidad Educativa ‘A.B.’.

Aplicando los principios antes enunciados al caso bajo análisis, para declarar la responsabilidad del Municipio se requiere: i) la existencia de un daño moral proveniente de la enfermedad del Mal de Chagas que padece la ciudadana Isaeli Villafañe, ii) que ésta haya sido causada por transmisión oral por ingesta de alimento cumpliendo sus funciones laborales en la Escuela A.B., adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y iii) que le sea imputable al Municipio el daño en virtud de ser ésta el guardián de la cosa en razón de la actividad que ésta realiza.

En relación al padecimiento de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, se debe advertir que en dicha sentencia ya se efectuó un análisis posterior de las pruebas traídas por las partes al proceso, donde esta Corte determinó que la ciudadana Isaeli Villafañe, sufre de la enfermedad antes mencionada; en lo que se refiere al contagio o medio de transmisión de la enfermedad o que ésta haya sucedido en el ejercicio de sus funciones laborales en la Escuela A.B., por ingesta de alimento, la Administración sostiene que ‘…el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación especifica y exacta, lo cual abarca no solo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente a la salir de su lugar de trabajo...’.

Por tal razón, para conocer el hecho generador de la enfermedad esta Corte debe determinar la procedencia de tales alegatos, para ello se debe comenzar por establecer, conforme a los alegatos de las partes, a quien correspondía la carga de la prueba en cada caso. Ello a los fines de conocer qué parte deberá soportar las consecuencias de la ausencia de prueba sobre tales aspectos, para el caso que esto sucediera.

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de cada parte de probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. Se advierte que, conforme a lo anterior, una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formule sus alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su naturaleza o contenido se equipara a una afirmación, más en apariencia es considerada una negación. Por ello, se afirma que una negación ha de ser probada por la parte que la formule, salvo que ésta sea de carácter absoluto o indefinido.

Ante la situación planteada, es evidente para este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia de los alegatos en función de los cuales el Municipio pretende excluir su responsabilidad en el contagio de la enfermedad.

En este sentido, se observa que el Municipio negó que la accionante adquiriera la enfermedad de Mal de Chagas en la Unidad Educativa ‘A.B.’ y durante el desarrollo de sus funciones, sin explicar, ni mucho menos probar, la relación entre el supuesto contagio de la enfermedad y alguna actuación u omisión de esta Administración Municipal relacionada con el sistema de alimentación, que colocara en riesgo a la accionante y en consecuencia genera alguna responsabilidad en virtud que sólo señaló que ‘…es el responsable de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al Municipio…’.

Los anteriores alegatos del Municipio constituyen afirmaciones por su naturaleza, éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, la Administración pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia a quien los formule.

Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el (caso: LOTORIENTE) afirmó sobre al particular:

‘Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación ...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’.

Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...’ (...).

Considerando lo anterior, es evidente el carácter relativo de las negaciones del Municipio. En efecto, la obligación de la Administración Municipal era demostrar que la ciudadana Isaeli Villafañe, no contrajo la enfermedad en ejercicio de sus labores en la Unidad Educativa ‘A.B.’, más aún cuando la parte accionante consignó pruebas documentales donde se señalan que dicha enfermedad fue contagiada en la escuela antes mencionada, tales como copia simple del estudio epidemiológico realizado en fecha 7 de marzo de 2008, por S.C., referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanocomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en donde intervinieron la Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Bolivariano de Miranda, quienes desde el inicio del brote trabajaron en forma conjunta y organizada en la definición de los casos, detección y manejo de efectos adversos a los medicamentos utilizados en el tratamiento de Mal de Chagas y sitios de referencias para la atención y diagnósticos, el cual esta Corte le otorgo pleno valor probatorio (Vid. folios 392 al 436 del presente expediente) donde señalan como se transmite la enfermedad ‘…un insecto hematófago, triatoma infectans, el cual transmite el parasito cuando defeca sobre la picadura que el mismo ha realizado para alimentarse. Otras formas de transmisión menos frecuentes incluyen el ingerir comida contaminadas con el parasito, transfusiones de sangre y transmisión fetal’, que en el mes de diciembre de 2007, se detectó un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa ‘A.B.’, probablemente debido a transmisión oral, obteniendo un total de 126 pacientes positivos con la enfermedad, todos miembros de la comunidad educativa entre ellos empleados, alumnos, maestros y docentes.

Igualmente, se hace más evidente en el caso de autos que la Administración Municipal tenía la carga de probar que no era el guardián de la cosa que causó el daño y no era el responsable de supervisar la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela A.B., lo cual no demostró. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte efectúa un análisis de las pruebas que puedan servir para establecer la obligación del Municipio respecto al contagio de la enfermedad. Ello en virtud del principio de comunidad de la prueba que le permite a cualquiera de las partes aprovecharse de las pruebas producidas en el proceso. Se recuerda en este sentido, siguiendo al maestro SENTIS MELENDO, que la carga de la prueba no se refiere a quien debe probar, sino quien debe soportar los riesgos de la ausencia de prueba.

En este sentido, corresponde analizar las circunstancias que envuelven al contagio de la enfermedad de la ciudadana Isaeli Villafañe y todos los elementos probatorios en autos, en primer lugar se observa prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte demandada, donde se deja constancia que el mecanismo o la forma de transmisión de la enfermedad comenzó por ‘…la aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirman que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas el cual es posible por la infección oral a través de bebidas o alimentos contaminados con heces de triatominos (chipo) infectados con el parásito mencionado’. (Vid. folio 516 al 528 de la segunda pieza del expediente).

En segundo lugar, se observa de las copias simples del informe de investigación del origen de la enfermedad de mal de chagas llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, las declaraciones de los trabajadores y trabajadoras afectados en la Unidad Educativa, donde declararon que se contagiaron en virtud de haber ingerido jugo de guayaba en la hora de la merienda y varios de los niños manifestaron que el mismo sabia raro.

Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas antes señaladas, se evidencia que dicha enfermedad se transmitió por vía oral, en el programa de Alimentación de la Merienda Escolar de la Unidad Educativa antes señalada, en una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, por lo que declara procedente el alegato expuesto por la ciudadana Isaeli Villafañe, referente al medio de transmisión de la enfermedad. Así se decide.

Cabe resaltar que el Municipio le corresponde la administración, control y verificación de los contratos llevados por las escuelas adscritas a dicho Municipio. El caso que nos ocupa la transmisión de la enfermedad ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, dicha contratación fue efectuada por la escuela adscrita al Municipio Chacao, la cual debió hacer los procesos de fiscalización, tal como lo señaló el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Salud de los Trabajadores Miranda donde señaló la ‘…ausencia de evaluaciones medica, ausencia de informes de riesgos, ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo en la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo…’.

De allí se desprende la existencia del daño, como fue la trasmisión de la enfermedad del Mal de Chagas, siendo éste un daño cierto, comprobado por S.C., conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del estado Bolivariano de Miranda, e individualizable, en tanto no tiene que ser soportado por el resto de la colectividad, en especial, en el presente caso, que no se produjo por la transmisión usual como es la picadura del chipo, sino producido por la manipulación de alimentos que constituye la intervención humana, determinándose igualmente el nexo causal, como lo es la contratación de la persona y las condiciones de elaboración y el sitio, que corresponde sólo a la Administración su control y verificación.

Asimismo, de conformidad con el informe desarrollado por el Municipio Chacao, se observa que la propagación de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘A.B.’ fue producto de la contaminación del jugo suministrado a los docentes y niños de dicha Institución Educativa como parte del programa de Alimentación de la Merienda Escolar; por lo que no puede el Municipio demandado desviar su responsabilidad alegando que las competencias en materia de control epidemiológico no le corresponde, siendo responsable de las consecuencias derivadas de la omisión en su funcionamiento. Así se decide.

Al respecto conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 13. La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento’.

Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.

Por lo que en caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible de interpretar la norma de manera distinta por lo que debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Isaeli Villafañe, no es otro que la ingesta de una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, siendo esto imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal. Así se decide.

De la estimación del daño moral, esta Corte debe señalar que establecida la responsabilidad del Municipio procede a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la ciudadana Isaeli Villafañe, por haber adquirido la enfermedad de Mal de Chagas en fase aguda, en la Unidad Educativa ‘A.B.’.

En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:

‘(…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral’.

Aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.

En el presente caso tal daño moral debe estimarse, a sabiendas que es una enfermedad crónica e incurable y que tiene efectos en el que lo padece, a pesar que la demandante se encuentre en este momento asintomática pudiendo presentar eventualmente fiebre y otros síntomas, además el tratamiento aprobado para controlar la enfermedad causa efectos secundarios. Cabe destacar que la ciudadana antes mencionada tiene 33 años actualmente, estado civil soltera y presenta potencialmente el riesgo de transmitir la enfermedad a su descendencia, como consecuencia afectando su derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de integrarse a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad pues que la enfermedad la condiciona para realizar la actividad que venía desempeñando (Profesora de Educación Física), causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización.

En este orden de ideas, es misión fundamental de este Órgano Jurisdiccional tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida de la actora.

Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el Juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia Nº 264 del 14 de febrero de 2007, (caso: A.B. vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro).

En este sentido, esta Corte advierte que la determinación del monto de la indemnización no necesariamente se corresponde con el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de su demanda, en tal sentido, si bien se considera procedente el pago de los daños morales reclamados por la actora, no es menos cierto que la estimación de este monto puede ser establecido conforme al prudente arbitrio del sentenciador. En tal sentido, estima esta Corte la indemnización por daño moral sufrido por la ciudadana Isaeli Villafañe, en la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), el cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por el Municipio. Así se declara.

En lo que respecta a la renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, pagada en forma anticipada de manera mensualmente calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, así como los gastos médicos y hospitalarios solicitada por la parte actora, esta Corte debe señalar que del análisis del compendio probatorio que constituye el presente expediente la ciudadana Isaeli Villafañe en virtud de ser portadora de la enfermedad de Mal de Chagas, amerita seguimiento y observación constante en su enfermedad, lo que se traduce en revisiones periódicas a través de exámenes de sangre que debe tener la accionante por padecer de esta patología, por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar lo antes expuesto condena al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a garantizar los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, sin que para ella sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, ya que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte ratifica el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el Nº 433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante decisión Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, donde señala que el daño moral ‘no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación’. En este sentido niega la solicitud de indexación. Así se declara.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide

. (sic)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2014 la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia impugnada es nula por cuanto se encuentra viciada de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el Municipio “denunció a través de su escrito de contestación una serie de argumentos que no fueron considerados por el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión impugnada”, especificando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “fundamentó su decisión en elementos de juicios falsos y distintos a los demostrados en el expediente. En el caso concreto, la Corte incurrió en suposición falsa por cuanto modificó considerablemente las situaciones de hecho demostradas en el expediente para arribar a una conclusión absolutamente distinta y contraria a la que realmente sucedió. Dicho vicio se produjo, entre otras circunstancias, por la falta de valoración de los argumentos alegados por la Alcaldía del municipio Chacao” (sic) (Negritas del escrito).

Que “Efectivamente (...) la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por es[a] representación en la contestación de la demanda, referente a que la enfermedad de Chagas es una enfermedad endémica, y como consecuencia su competencia no le corresponde a la Alcaldía del Municipio Chacao, ello en virtud, de que la responsabilidad en materia de enfermedades endémicas recaía sobre el Poder Nacional” (sic).

Para defender el punto anterior, la representación del Municipio accionado comentó en qué consisten las enfermedades endémicas, citó el contenido de los artículos 5 y 11 numerales 1, 4, 6, 9, 10 y 14 de la Ley Orgánica de Salud, así como los artículos 28 y 30 numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, para continuar acotando que “sobre el tema, el propio Ministerio del Poder Popular para la Salud, ha sido conteste en reconocer que las Direcciones de Epidemiología y de S.A. son las competentes para ejercer el control, manejo, prevención, tratamiento, diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de chagas, a través de la Guía para el Diagnóstico de la Enfermedad de Chagas en Fase Aguda a nivel de los Establecimientos de Salud”, instrumento que transcribió igualmente, para concluir que “Pretender condenar a la Administración Municipal por la omisión de una acción que no tiene legalmente asignada, sería totalmente violatoria del principio de legalidad, ya que los órganos de la Administración Pública deben ejercer únicamente aquello cuanto les esté atribuido por ley, así ningún órgano o ente de la Administración Pública puede ejecutar alguna competencia que no le sea atribuida legalmente pues estaría incurriendo en incompetencia manifiesta”.

Que “los Municipios poseen atribuida a través del artículo 176 numeral 5 constitucional, una competencia de asistencia primaria que no abarca enfermedades tan complejas como la enfermedad de Chagas, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Chacao, fiel al principio de legalidad, no podía ejercer atribuciones que no le habían sido conferidas. Asimismo, vale acotar que el Municipio no cuenta con los medios económicos, técnicos, científicos, de personal, de capacitación y de infraestructura necesario para el ejercicio de tal función” (Negritas del escrito).

En ese sentido adujo que “el fallo recurrido resulta viciado de incongruencia negativa, ello por cuanto la Corte no se pronunció de los alegatos expuestos por es[a] representación en su escrito de contestación, en cuanto a que resulta obvio que el control, seguimiento y erradicación de enfermedades endémicas como la de Chagas escapa de las competencias atribuidas a los Municipios, pues ello representa un problema de salud pública que debe ser atendido por el Estado como garante, precisamente, del derecho a la salud en nuestro país, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “violó el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao al silenciar los alegatos presentados” (Negritas del escrito).

Continuó denunciando el “vicio de falso supuesto de hecho”, por cuanto, a su decir, “ha quedado de manifiesto que la enfermedad de Chagas posee varias etapas, y que cada unas de las fases de la misma posee unas condiciones, características y particularidades distintas, razón por la cual la sentencia recurrida erró al englobar dentro de una sola categoría a la enfermedad y determinar que la misma es en sí una enfermedad que produce per se una situación de discapacidad” (Negritas del escrito).

Luego de delimitar las fases de la enfermedad de Chagas, sostuvo que “podemos afirmar que i) la enfermedad de Chagas no siempre produce discapacidad, ii) es curable casi en el cien por ciento de los casos cuando es tratada a tiempo; iii) puede permanecer en periodo de latencia durante el resto de la vida; iv) en el caso de autos no se evidenció ninguna condición de discapacidad” y agregó que “la enfermedad de Chagas no siempre genera una discapacidad en aquellos que la padecen (...). Es así como, la mayoría de las personas que padecen dicha condición viven sus vidas en las mismas condiciones y circunstancias en las que los haría cualquier persona que no padezca dicha condición” (Negritas del escrito).

Continuó destacando la representación judicial del Municipio demandado que “No es posible determinar que el jugo es el agente causal de la enfermedad de Chagas”, punto en el cual reiteró que la sentencia apelada fundamentó su decisión en elementos de juicio inexistentes y distintos a los manifestados en el expediente, por cuanto, a su decir “estableció erróneamente que el jugo de guayaba era el agente causal del brote epidémico de la enfermedad de Chagas producido en la Unidad Educativa Municipal A.B., aun cuando no se practic[ó] el estudio bio-analítico de la mencionada bebida y cuando no consta en autos suficientes elementos probatorios que evidencien la certeza de dicho argumento” (Negritas del escrito).

Que “la prueba idónea a los fines de determinar la existencia o no de rastros del parásito en la bebida es el estudio bio-analítico de los jugos. Ahora bien, siendo el caso que por factores ajenos a la Alcaldía de Chacao, esa prueba no se llevó a cabo, no puede determinarse con claridad y certeza que el mencionado jugo contenía rastros de tripanosoma cruzi y, en consecuencia, no se puede arribar a la conclusión de que el mismo es el agente causal del brote epidémico que afectó a la comunidad de la Unidad Educativa A.B.”.

Que “tampoco consta en los autos pruebas suficientes que permitan corroborar que efectivamente la bebida contenía rastros del parásito y que fue el agente causal de la enfermedad, ya que los elementos probatorios que fueron analizados durante la sustanciación de la presente causa fueron meramente circunstanciales y ninguno de ellos aportó plena prueba que permitiera afirmar la veracidad del argumento”.

A continuación denunció que “No existe relación de causalidad” apoyándose en que “el fallo impugnado a través del presente recurso, adolece también del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, estableció erróneamente que existía una relación de causalidad entre el contagio de la enfermedad de Chagas y el funcionamiento anormal de la Administración Municipal”, para ello complementó su argumento enfatizando que “la sentencia recurrida estableció que existía una relación de causalidad por cuanto el jugo de guayaba preparado y repartido por la Alcaldía del Municipio Chacao era el agente causal de la enfermedad”, ante lo cual “debe enfáticamente aclarar que si fuese efectivamente el mencionado jugo (...) el agente causal de dicho padecimiento, todos los ciudadanos expuestos al mismo, deberían estar infectados con la enfermedad (...) resulta un contrasentido afirmar por una parte que el jugo de guayaba es el agente causal de la enfermedad de Chagas y establecer por otra parte que algunas personas enfermaron mientras que otras personas permanecieron sanas (...) se desvirtúa de forma contundente la afirmación de la Corte referida a que el jugo contenía rastros de tripanosoma cruzi, ya que, si esta aseveración hubiese sido cierta, todos aquellos que entraron en contacto con la bebida se encontrarían infectados de Chagas (...) no es posible determinar cual fue la forma de contagio de la misma (...) no es viable determinar si la conducta de la Administración Municipal o el funcionamiento de la misma tuvo algún tipo de responsabilidad en el hecho”. (Negritas del escrito)

De seguidas indicó que “El Municipio Chacao mantuvo siempre las medidas de higiene y control sobre los alimentos” y reiteró en este punto que la sentencia apelada “incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho”, por cuanto señaló que “el Municipio Chacao no mantuvo las medidas de higiene y seguridad en cuanto a la manipulación, preparación, traslado y transporte de los alimentos repartidos en las escuelas de la circunscripción del Municipio”. (Negritas del escrito)

Que “en el ejercicio de estas funciones llevó a cabo un riguroso programa de visitas periódicas e inspecciones al lugar en donde se preparaban los mencionados alimentos, lo cual se evidencia de las Actas de Supervisión así como del Programa Alimentario de la Unidad Educativa Municipal A.B., que corren insertos al expediente signado bajo la nomenclatura AP42-R-2013-1168 que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que traemos al presente caso por el principio de notoriedad judicial” y que “el Municipio Chacao no cuenta con la infraestructura, la tecnología, los medios, los recursos, la capacitación y el personal necesario para detectar cuando un alimento contiene rastros de parásitos o agentes propagadores de enfermedades endémicas”.

Que también incurrió el a quo en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “estableció erróneamente la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad de la Administración y creó en el Municipio Chacao la obligación de probar cual fue el medio por el cual se produjo el Brote Epidémico en la Unidad Educativa Municipal A.B.” y agregó que del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se evidencia que únicamente existirá responsabilidad de la Administración cuando se demuestre que la lesión es imputable al funcionamiento de la Administración, lo que quiere decir, que la carga de la prueba la tiene quien alega que ha sufrido un perjuicio”.

De seguidas alegó que, en el supuesto negado que esta Sala considerase que la sentencia impugnada no se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los vicios alegados, y en caso de que considere que existió un daño ocasionado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración Municipal “pasamos a señalar que la mencionada sentencia incurre en desproporción en cuanto la responsabilidad de la Administración no puede ser utilizada como medio de enriquecimiento” (Negritas del escrito).

Que “queda demostrado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lejos de ser prudente en cuanto a la estimación del monto de la indemnización procedió a fijar un monto excesivo, y desproporcionado, ignorando de esta forma el principio de la justa reparación que debe existir en materia de responsabilidad de la administración, ya que crea una situación de enriquecimiento para la ciudadana Isaeli Villafañe aún y cuando la misma no se encuentra en situación de discapacidad que la inhabilite para el ejercicio de su profesión”. (Negritas del escrito)

Que, además, “conviene destacar que al momento de fijar el monto de la indemnización, el juez en ningún momento tomó en cuenta los criterios señalados a través del presente escrito, a saber, la edad, el sexo, la condición económica, el grado de discapacidad producido, sino que por el contrario, el juez procedió a tomar su decisión basándose en criterios de absoluta y total discrecionalidad, sin entrar a valorar que la ciudadana Isaeli Villafañe se encontraba en el ejercicio de sus funciones, como docente y continuaba percibiendo una remuneración mensual por parte del Municipio Chacao, que sus gastos médicos, exámenes médicos y medicamentos se encontraban siendo suministrados por el órgano administrativo y que no hubo bajo ningún concepto y en ningún momento una situación de discapacidad, disminución de capacidad, o minusvalía por parte de la referida ciudadana, así como que la mencionada ciudadana no había sido objeto de algún tipo de perturbaciones que le impidieran la movilidad o el ejercicio de su profesión y su personalidad”

Concluyó que “otorgar una indemnización de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) constituye una completa total y absoluta desproporción”, ya que, según expuso, “queda plenamente comprobado en autos que i) la ciudadana Isaeli Villafañe no se encuentra en situación de discapacidad; ii) que continúa ejerciendo sus funciones en la Unidad Educativa Municipal A.B. y continúa recibiendo una remuneración mensual así como los demás beneficios laborales por el ejercicio de sus funciones; iii) que no ha sufrido perjuicios como consecuencia del supuesto padecimiento, ya que ejerce su profesión de forma natural, tanto así que hasta ha logrado obtener beneficios y capacitaciones en el ejercicio de sus funciones; iii) que no ha sido demostrado que la ciudadana Isaeli Villafañe efectivamente padezca la enfermedad de Chagas. Y en razón de esto solicita[ron] i) que elimine la indemnización decretada por la Corte en materia de daño moral y, ii) en caso de que la Sala ordene el recálculo dicho monto que establezca que el mismo se debe realizar con prudencia y tomando en cuenta los criterios señalados a través del presente capítulo” (sic) (Negritas e inconsistencia en la numeración del escrito).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante contestaron la fundamentación presentada por el Municipio demandado, con base en los siguientes argumentos:

Que al momento del ejercicio de la presente acción el juzgador a quo constató el cumplimiento de todos los requisitos legales, razón por la que procedió a admitirla, por lo que considera falso el argumento de supuesta violación del derecho a la defensa esgrimido por la demandada.

Que, de las pruebas que consignaron en primera instancia, se evidencia que “las propias autoridades de S.d.M. (...) reconocieron el brote epidémico ocurrido en la Escuela A.B. (...), es decir, lo que demuestra y prueba sin duda alguna que ese brote epidémico surgió, se produjo y se focalizó únicamente y exclusivamente en esta institución educativa y en ninguna otra parte del Municipio Chacao y que [su] representada inicia la enfermedad (...) el 12 de Noviembre de 2.007 (...) según historia clínica de [su] representada llevada por dicho instituto, lo que equivale en derecho a confesión de parte de dichas autoridades, informe que coincide plenamente con los informes médicos del Instituto de Medicina Tropical (...)” (Resaltado del escrito).

Luego de explicar pormenorizadamente todos los medios probatorios que promovieron ante la primera instancia, alegó que el juzgador a quo valoró exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso, determinando la existencia del daño.

Que ante esta misma Sala cursan dos causas más de las mismas características de la actual, a la espera de decisión en donde se determinó la responsabilidad de la Alcaldía, coincidiendo en la existencia del daño.

En cuanto al argumento de la parte apelante de que las enfermedades endémicas son competencia del Poder Nacional en materia de Salud, adujo que ello es cierto, pero que lo que se discute es la responsabilidad patrimonial del Municipio por el padecimiento de la enfermedad de su representada, por lo que no es cierto que el a quo haya aseverado en el fallo apelado que las enfermedades endémicas sean competencia del Poder Municipal, siendo además que ello no fue un hecho controvertido en la presente causa.

Continuó señalando que los argumentos de la parte apelante pretenden evadir su responsabilidad y “endosarle al Ejecutivo Nacional la responsabilidad de lo ocurrido en la Escuela A.B.d.M.C. como si no hubiesen sido ellos los que contrataron el servicio de Alimentación prestado y/o suministrado a los que hacían vida en este centro de estudios, argumento que raya en el cinismo para tratar de evadir su responsabilidad ante tales hechos, pues los padres y representantes enviaron sanos a sus hijos a esa casa de estudios y en muchos de los casos –según el listado que cursa en el expediente- se los devolvieron con una enfermedad terrible que la padecerán lamentablemente por el resto de sus vidas, al igual que los docentes infectados como el caso de la demandante” (Énfasis del escrito citado).

Sostuvo que el sentenciador no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado, tras efectuar una extensa cita del fallo apelado.

En relación al daño moral alegado expuso que “La demandada raya en el cinismo al considerar que la trabajadora lleva una vida normal al igual que los demás ciudadanos porque cumplía con sus obligaciones laborales, obviando también muy a propósito que la docente continúa actualmente en tratamiento ante el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela y que su enfermedad de Chagas pasó de fase aguda a fase crónica según la documental, situación que acarrea mayor peligro para la salud de la afectada”, agregando que la representación municipal ignoró “que al desincorporarse la trabajadora de sus labores habituales por razones de salud, le fueron descontadas de manera injusta e inhumana en su oportunidad la llamada cesta ticket (bono alimentario) conducta por demás oprobiosa, recalcitrante y reaccionaria”.

Que “la docente no lleva una vida normal ni podrá llevarla por más que lo intente, por estar sometida a una enfermedad incurable que la mantendrá limitada durante toda su vida, que estará obligada a llevar una vida sedentaria, dado las repercusiones y efectos de la enfermedad en los miembros inferiores (Inflamación) aunado a los efectos colaterales de los medicamentos en su sistema nervioso” (Énfasis del texto).

Estima que el daño moral debe ser indexado por cuanto “la estimación hecha al momento de la demanda en los actuales momentos ya no representa lo mismo, y que a estas alturas ya no compensa el daño ocasionado por el Municipio”.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.

V

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Conforme se desprende de la narrativa del presente fallo la parte apelante impugna la decisión N° 2014-1184 del 23 de julio de 2014, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral ejercida.

Sobre la base de lo anterior esta Sala observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda denuncia, como fundamento del recurso de apelación ejercido, que la sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencia negativa, suposición falsa, falso supuesto de derecho y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lejos de ser prudente en cuanto a la estimación del monto de la indemnización procedió a fijar un monto excesivo, y desproporcionado, alegatos que serán analizados de manera pormenorizada a continuación. A saber:

- Vicio de incongruencia negativa:

Alega la parte apelante que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el Municipio “denunció a través de su escrito de contestación una serie de argumentos que no fueron considerados por el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión impugnada” especificando que “Efectivamente (...) la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por es[a] representación en la contestación de la demanda, referente a que la enfermedad de Chagas es una enfermedad endémica, y como consecuencia su competencia no le corresponde a la Alcaldía del Municipio Chacao, ello en virtud, de que la responsabilidad en materia de enfermedades endémicas recaía sobre el Poder Nacional” (sic).

Para defender el punto anterior, la representación del Municipio accionado alegó en qué consisten las enfermedades endémicas, citó el contenido de los artículos 5 y 11 numerales 1, 4, 6, 9, 10 y 14 de la Ley Orgánica de Salud, así como los artículos 28 y 30 numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, para continuar acotando que “sobre el tema, el propio Ministerio del Poder Popular para la Salud, ha sido conteste en reconocer que las Direcciones de Epidemiología y de S.A. son las competentes para ejercer el control, manejo, prevención, tratamiento, diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de chagas, a través de la Guía para el Diagnóstico de la Enfermedad de Chagas en Fase Aguda a nivel de los Establecimientos de Salud”, instrumento que transcribió igualmente, para concluir que “Pretender condenar a la Administración Municipal por la omisión de una acción que no tiene legalmente asignada, sería totalmente violatoria del principio de legalidad, ya que los órganos de la Administración Pública deben ejercer únicamente aquello cuanto les esté atribuido por ley, así ningún órgano o ente de la Administración Pública puede ejecutar alguna competencia que no le sea atribuida legalmente pues estaría incurriendo en incompetencia manifiesta”.

En ese sentido adujo que “el fallo recurrido resulta viciado de incongruencia negativa, ello por cuanto la Corte no se pronunció de los alegatos expuestos por es[a] representación en su escrito de contestación, en cuanto a que resulta obvio que el control, seguimiento y erradicación de enfermedades endémicas como la de Chagas escapa de las competencias atribuidas a los Municipios, pues ello representa un problema de salud pública que debe ser atendido por el Estado como garante, precisamente, del derecho a la salud en nuestro país, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “violó el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao al silenciar los alegatos presentados” (Negritas del escrito).

A los fines de la resolución de la denuncia sub examine es relevante precisar que, tal como lo estableció esta Sala en decisión Nº 1049 del 3 de agosto de 2011, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo de los supuestos mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa pues el fallo omite el debido pronunciamiento, sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Vid. Sentencias Nros. 36 y 484 del 20 de enero de 2010 y 13 abril de 2011).

Ahora bien, se advierte que ante tal alegato, el a quo dictaminó que “de conformidad con el informe desarrollado por el Municipio Chacao, se observa que la propagación de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘A.B.’ fue producto de la contaminación del jugo suministrado a los docentes y niños de dicha Institución Educativa como parte del programa de Alimentación de la Merienda Escolar; por lo que no puede el Municipio demandado desviar su responsabilidad alegando que las competencias en materia de control epidemiológico no le corresponde, siendo responsable de las consecuencias derivadas de la omisión en su funcionamiento”.

De cara a considerar la responsabilidad por omisión del Municipio que ocasionó la contaminación del mencionado alimento, indicó el tribunal de la causa que “en caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible de interpretar la norma de manera distinta por lo que debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Isaeli Villafañe, no es otro que la ingesta de una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, siendo esto imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal”, con lo cual se observa que la Corte estimó que su alegato de incompetencia en materia de control epidemiológico decaía frente a la aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública con respecto a su responsabilidad como parte de la Administración Pública. Por tal motivo esta Sala considera que debe ser descartado el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto la Corte sí se pronunció “en cuanto a que resulta obvio que el control, seguimiento y erradicación de enfermedades endémicas como la de Chagas escapa de las competencias atribuidas a los Municipios”. Así se determina.

- Vicio de suposición falsa

Denuncia la parte apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “fundamentó su decisión en elementos de juicios falsos y distintos a los demostrados en el expediente. En el caso concreto, la Corte incurrió en suposición falsa por cuanto modificó considerablemente las situaciones de hecho demostradas en el expediente para arribar a una conclusión absolutamente distinta y contraria a la que realmente sucedió. Dicho vicio se produjo, entre otras circunstancias, por la falta de valoración de los argumentos alegados por la Alcaldía del municipio Chacao” (sic) (Negritas del escrito).

Ahora bien, de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, “el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho” (Vid. Sentencias números 00183 y 0039 del 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente).

Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulte de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por considerarse francamente inútil.

Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión íntegra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada. Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia (Véase sentencias de esta Sala números 4577, 977 y 649 de fechas 30 de junio de 2005, 13 de junio de 2007 y 6 de junio de 2012, respectivamente).

Procede entonces esta Sala a verificar si el a quo incurrió en la primera suposición falsa manifestada, esto es, por cuanto según el Municipio, “ha quedado de manifiesto que la enfermedad de Chagas posee varias etapas, y que cada unas de las fases de la misma posee unas condiciones, características y particularidades distintas, razón por la cual la sentencia recurrida erró al englobar dentro de una sola categoría a la enfermedad y determinar que la misma es en sí una enfermedad que produce per se una situación de discapacidad” (Negritas del escrito).

Al respecto esta Sala observa que el tribunal de instancia advirtió ante tal alegato que “si bien es cierto la certificación [emanada del INPSASEL] señala que la ciudadana Isaeli Villafañe padece de ‘…Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente’, no es menos cierto que la misma no es la única prueba consignada por la accionante en el desarrollo del proceso para demostrar el presunto daño moral causado, por haber adquirido la enfermedad antes mencionada. En este sentido, es oportuno expresar que todas las defensas opuestas por el Municipio atacan a la validez de la misma, hecho que no es controvertido en esta demanda ya que la Representación Judicial de la parte accionante no está solicitando calificación del hecho o pretende comprobar con este juicio que la misma tiene validez absoluta para demostrar el daño ocurrido, por lo que es evidente para esta Corte que estos argumentos están siendo debatidos por ante el Juzgado Superior antes señalado y las resultas de dicho juicio no inciden en el fondo de este asunto por no ser el punto controvertido. De acuerdo con lo expuesto se desechan las defensas opuestas por el Municipio. Así se decide” (Negritas añadidas)

En efecto la Corte consideró que “la acción intentada por la ciudadana Isaeli Villafañe, pretende la indemnización por daño moral originado por la enfermedad de Mal de Chagas y por los efectos que esta enfermedad ocasiona en su vida cotidiana, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual pretende demostrar en el transcurso del presente proceso judicial si el hecho que dió origen a su enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño moral, que a su considerar es por un monto de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), ante tal señalamiento es evidente que la accionante no pretende la calificación del infortunio, por consecuencia de un accidente laboral, el cual se encuentra previsto en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), cuyo pronunciamiento por parte de las autoridades competentes para constituir un medio de prueba de los hechos; ello no significa que la demandante no pueda probar a través de otros pruebas, por lo que al no ser la calificación de los hechos punto controvertido en la presente demanda y por tanto no incide al fondo; se declara improcedente el alegato expuesto por la parte accionada. Así se decide” (Negritas añadidas).

Tomando en consideración la aseveración efectuada por la Corte recurrida, esta Sala quiere resaltar que el hecho de que la enfermedad sea valorada o no como una enfermedad permanente o que ocasione o no una discapacidad, no impide que, por otro lado, se valore que el Municipio ocasionó un perjuicio en la salud de la accionante al proporcionar en la escuela donde presta sus servicios una alimentación contaminada con el virus que le produjo tal padecimiento de salud. En todo caso, el juez está en la obligación de ir al fondo del asunto determinando si la accionante padece la enfermedad (permanente o no) y el nexo causal que se la produjo, aspecto que, al menos en el caso de autos, el Municipio no ha logrado demostrar su excepción de responsabilidad. Con ello, de nuevo se evidencia que la Administración pretende desviar su responsabilidad hacia temas al margen de lo que constituye un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento.

De manera tal que el juez de mérito está en la obligación de determinar la existencia del daño, sin el análisis de los niveles de discapacidad de la demandante, en este caso, el daño moral se patentiza en el sufrimiento que aqueja a la actora al no poder desenvolverse de manera habitual en su vida, debido a las limitaciones graves y crónicas de la enfermedad.

En tal virtud esta Sala desecha el argumento anterior, supuestamente constitutivo del vicio de suposición falsa. Así se determina.

El otro motivo de suposición falsa denunciado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consiste en que “No es posible determinar que el jugo es el agente causal de la enfermedad de Chagas”, punto en el cual reiteró que la sentencia apelada fundamentó su decisión en elementos de juicio inexistentes y distintos a los manifestados en el expediente, por cuanto, a su decir “estableció erróneamente que el jugo de guayaba era el agente causal del brote epidémico de la enfermedad de Chagas producido en la Unidad Educativa Municipal A.B., aun cuando no se practic[ó] el estudio bio-analítico de la mencionada bebida y cuando no consta en autos suficientes elementos probatorios que evidencien la certeza de dicho argumento” (Negritas del escrito).

Al respecto se observa que el a quo a.l.c. que envolvieron el contagio de la enfermedad de la accionante, así como los elementos probatorios consignados a los autos y determinó “en primer lugar se observa prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte demandada, donde se deja constancia que el mecanismo o la forma de transmisión de la enfermedad comenzó por ‘…la aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirman que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas el cual es posible por la infección oral a través de bebidas o alimentos contaminados con heces de triatominos (chipo) infectados con el parásito mencionado’. (Vid. folio 516 al 528 de la segunda pieza del expediente)” (Énfasis añadido)

Es el caso entonces que el anterior medio probatorio, no impugnado por la parte demandada, fue adminiculado con “las copias simples del informe de investigación del origen de la enfermedad de mal de chagas llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, las declaraciones de los trabajadores y trabajadoras afectados en la Unidad Educativa, donde declararon que se contagiaron en virtud de haber ingerido jugo de guayaba en la hora de la merienda y varios de los niños manifestaron que el mismo sabia raro”, concluyendo efectivamente el a quo, tal como lo asevera la parte demandada-apelante, que de “las pruebas antes señaladas, se evidencia que dicha enfermedad se transmitió por vía oral, en el programa de Alimentación de la Merienda Escolar de la Unidad Educativa antes señalada, en una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, por lo que declara procedente el alegato expuesto por la ciudadana Isaeli Villafañe, referente al medio de transmisión de la enfermedad. Así se decide” (Negritas de la Sala).

Siendo entonces cierto que la Corte consideró, deduciéndolo del caudal probatorio disponible en autos, que efectivamente el causante de la enfermedad había sido producido por el consumo por vía oral de una bebida contaminada con el parásito denominado tripanosoma cruzi, resulta relevante para esta Sala también destacar que la Administración no desplegó una actividad probatoria tendiente a desvirtuar tal circunstancia, en caso de que considerara que no había sucedido de esa forma. Ello así, recaía en cabeza del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda la carga de probar en sede jurisdiccional su exoneración de responsabilidad en cuanto a tal hecho.

Además se observa que la Corte consideró que “la obligación de la Administración Municipal era demostrar que la ciudadana Isaeli Villafañe, no contrajo la enfermedad en ejercicio de sus labores en la Unidad Educativa ‘A.B.’, más aún cuando la parte accionante consignó pruebas documentales donde se señalan que dicha enfermedad fue contagiada en la escuela antes mencionada, tales como copia simple del estudio epidemiológico realizado en fecha 7 de marzo de 2008, por S.C., referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanocomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en donde intervinieron la Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Bolivariano de Miranda, quienes desde el inicio del brote trabajaron en forma conjunta y organizada en la definición de los casos, detección y manejo de efectos adversos a los medicamentos utilizados en el tratamiento de Mal de Chagas y sitios de referencias para la atención y diagnósticos, el cual esta Corte le otorgo pleno valor probatorio (Vid. folios 392 al 436 del presente expediente) donde señalan como se transmite la enfermedad ‘…un insecto hematófago, triatoma infectans, el cual transmite el parasito cuando defeca sobre la picadura que el mismo ha realizado para alimentarse. Otras formas de transmisión menos frecuentes incluyen el ingerir comida contaminadas con el parásito, transfusiones de sangre y transmisión fetal’, que en el mes de diciembre de 2007, se detectó un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa ‘A.B.’, probablemente debido a transmisión oral, obteniendo un total de 126 pacientes positivos con la enfermedad, todos miembros de la comunidad educativa entre ellos empleados, alumnos, maestros y docentes. Igualmente, se hace más evidente en el caso de autos que la Administración Municipal tenía la carga de probar que no era el guardián de la cosa que causó el daño y no era el responsable de supervisar la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela A.B., lo cual no demostró. Así se declara” (Negritas añadidas).

Adicionalmente no se puede pasar desapercibido lo evidenciado por esta Sala en sentencia N° 1174 del 21 de octubre de 2015, recaída en un caso de características similares (una docente al servicio de la Escuela A.B. que resultó afectada igualmente por el mismo brote de la enfermedad de mal de chagas, en la misma oportunidad que la actora en este caso), donde riela a los folios 48 y siguientes de dicho expediente, prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se indicó:

Respuesta 14: Como integrante del equipo, quien suscribe [la Jefa de la Sección de Inmunología del mencionado Instituto] participó en la inspección a la residencia de la ciudadana Yolaida del C.G.A. [encargada de la preparación de los jugos contaminados consumidos por la comunidad educativa]. En la propia residencia no se encontraron triatominos y dentro de la vivienda no se detectaron reservorios infectados o no con el parásito. Se realizó la investigación epidemiológica y se tomó muestras sanguíneas a todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnóstico de la Enfermedad de Chagas. En estos exámenes resultó positiva la nombrada ciudadana a la detección de IgM e IgC específicas de anti.Trypanosoma cruzi. En los alrededores de la vivienda señalada se encontró el cuerpo de un triatomino, dos perros y algunas ratas infectados con el parásito. Estos hallazgos relacionan el lugar de la vivienda con el brote agudo de la Enfermedad de Chagas ocurrido en la institución educativa

(sic) (Agregados de la Sala).

Visto entonces que el Municipio demandado pretende desvirtuar el hecho de que los alimentos consumidos en el plantel de autos no fueron los agentes causales del padecimiento de la accionante, y que, sin embargo, no aportó a los autos las pruebas que desvirtúen los demás medios probatorios que sin lugar a dudas sí lo demuestran, esta Sala estima que tal alegato de suposición falsa debe ser desestimado. Así se declara.

De seguidas también denunció la parte apelante que “El Municipio Chacao mantuvo siempre las medidas de higiene y control sobre los alimentos” y reiteró en este punto que la sentencia apelada “incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho”, por cuanto señaló que “el Municipio Chacao no mantuvo las medidas de higiene y seguridad en cuanto a la manipulación, preparación, traslado y transporte de los alimentos repartidos en las escuelas de la circunscripción del Municipio”.

Para resolver tal denuncia es menester observar que, al respecto, la Corte consideró en el fallo impugnado, lo siguiente:

Cabe resaltar que el Municipio le corresponde la administración, control y verificación de los contratos llevados por las escuelas adscritas a dicho Municipio. El caso que nos ocupa la transmisión de la enfermedad ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, dicha contratación fue efectuada por la escuela adscrita al Municipio Chacao, la cual debió hacer los procesos de fiscalización, tal como lo señaló el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Salud de los Trabajadores Miranda donde señaló la ‘…ausencia de evaluaciones medica, ausencia de informes de riesgos, ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo en la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo…’.

De allí se desprende la existencia del daño, como fue la trasmisión de la enfermedad del Mal de Chagas, siendo éste un daño cierto, comprobado por S.C., conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del estado Bolivariano de Miranda, e individualizable, en tanto no tiene que ser soportado por el resto de la colectividad, en especial, en el presente caso, que no se produjo por la transmisión usual como es la picadura del chipo, sino producido por la manipulación de alimentos que constituye la intervención humana, determinándose igualmente el nexo causal, como lo es la contratación de la persona y las condiciones de elaboración y el sitio, que corresponde sólo a la Administración su control y verificación.

Asimismo, de conformidad con el informe desarrollado por el Municipio Chacao, se observa que la propagación de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘A.B.’ fue producto de la contaminación del jugo suministrado a los docentes y niños de dicha Institución Educativa como parte del programa de Alimentación de la Merienda Escolar (...)

. (sic) (Negritas añadidas)

De la transcripción anterior esta Sala observa que la conclusión a la cual arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo devino como consecuencia de haber analizado que, de las pruebas que constan en autos, como “el informe desarrollado por el Municipio Chacao”, se desprendía que la propagación de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal A.B. se produjo como consecuencia de los alimentos suministrados a los docentes y niños de dicho ente educativo, bebida que formaba parte del programa de alimentación de la merienda escolar que suministra la Alcaldía a las escuelas, cuya administración, control, verificación y cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como también observó el a quo, le corresponde al Municipio.

Tales circunstancias fácticas no fueron desvirtuadas por parte de la representación del Municipio de manera tal de ocasionar en el juzgador la convicción cierta e indubitable que hechos como la contaminación no se había producido como consecuencia de la ingesta de comida o bebida contaminada, que no le correspondía a la Alcaldía el control y seguimiento de las normas sanitarias requeridas para con el programa de alimentación que este mismo proporciona a la escuela de autos, o bien, que “mantuvo las medidas de higiene y seguridad en cuanto a la manipulación, preparación, traslado y transporte de los alimentos repartidos en las escuelas de la circunscripción del Municipio”, tal como lo aseveró en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Sala.

En este punto esta Sala debe hacer énfasis en señalar que la sola alegación de un hecho, coloca en cabeza de quien la efectúa la carga de probar la circunstancia fáctica que pretende aportar y de la cual procura valerse para sustentar su defensa. De manera tal, que este M.T. no observa que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda hubiera aportado a los autos, ni ante la primera, ni ante esta segunda instancia, las pruebas indubitables de que haya cumplido con su obligación, por ser el contratante del referido plan de alimentación, de supervisar la alimentación que le es proporcionada a diario a una escuela municipal.

Resultaría un contrasentido considerar que, siendo el Municipio la parte que provee la alimentación a una escuela, no se le exija un mínimo de control y seguimiento en normas de higiene en la manipulación de la comida que luego será consumida tanto por niños, como por el resto de la comunidad educativa, niños que además han sido confiados al cuidado de una escuela municipal y cuyos padres o representantes ostentan todo el derecho de tener la expectativa válida de que su salud sea resguardada mientras permanezcan en el recinto educativo, misma expectativa que tienen los maestros y demás personal obrero y administrativo de la escuela que consume alimentos en ese establecimiento educativo.

Visto que han quedado descartados los motivos por los cuales se denunció el vicio de suposición falsa, se desestima tal denuncia, y así se determina.

- Vicio de falso supuesto de derecho

De igual forma la parte apelante denunció que el a quo también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “estableció erróneamente la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad de la Administración y creó en el Municipio Chacao la obligación de probar cual fue el medio por el cual se produjo el Brote Epidémico en la Unidad Educativa Municipal A.B.” y agregó que del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se evidencia que únicamente existirá responsabilidad de la Administración cuando se demuestre que la lesión es imputable al funcionamiento de la Administración, lo que quiere decir, que la carga de la prueba la tiene quien alega que ha sufrido un perjuicio”.

Por su parte respecto al vicio de falso supuesto de derecho resulta oportuno indicar que esta Sala ha señalado que este se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo (Ver sentencia de esta Sala N° 810 de fecha 9 de julio de 2008).

A los fines de indagar sobre la existencia del vicio analizado, en el presente caso esta Sala observa que la denuncia va encaminada a la supuesta infracción de los principios generales sobre carga probatoria por parte del a quo, para lo cual es importante mencionar que la parte demandada-apelante no logró desvirtuar en primera instancia, ni ante esta segunda instancia, su responsabilidad en la afectación de la salud de la demandante, de manera tal que se consideró la responsabilidad administrativa del Municipio en el daño sufrido por la parte actora, recordando que en el proceso contencioso administrativo las partes tienen la carga procesal de aportar a la causa las pruebas que le permitan al Juez determinar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la actuación de la Administración.

Concretamente esta Sala estima que no hubo inversión de la carga de la prueba en perjuicio del Municipio, sino que, en su lugar, valoró en su lugar el cúmulo de medios probatorios que demostraban lo contrario a las defensas que fueron expuestas por la representación de la parte demandada. Por ejemplo, a falta de actividad probatoria por parte de la Alcaldía en cuanto a que la accionante se hubiera contaminado fuera de las instalaciones educativas, el a quo valoró el resto de las pruebas que sí constan en el expediente, y que en efecto demuestran que la demandante adquirió el parásito Tripanosoma Cruzi en la unidad educativa de autos junto a otro grupo de personas a quienes les sucedió lo mismo.

Así pues, tal y como ha sido determinado, los hechos constan y se subsumen en las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración. Se reitera, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que permitiera demostrar lo contrario a lo afirmado y probado en autos a favor de la demandante, esto es, que no fue quien produjo el daño constatado, motivo por el cual, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho con respecto al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

- Error en la estimación del monto de la indemnización

De seguidas alegó que, en el supuesto negado que esta Sala considerase que la sentencia impugnada no se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los vicios alegados, y en caso de que considere que existió un daño ocasionado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración Municipal “pasamos a señalar que la mencionada sentencia incurre en desproporción en cuanto la responsabilidad de la Administración no puede ser utilizada como medio de enriquecimiento” (Negritas del escrito).

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente:

Aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.

En el presente caso tal daño moral debe estimarse, a sabiendas que es una enfermedad crónica e incurable y que tiene efectos en el que lo padece, a pesar que la demandante se encuentre en este momento asintomática pudiendo presentar eventualmente fiebre y otros síntomas, además el tratamiento aprobado para controlar la enfermedad causa efectos secundarios. Cabe destacar que la ciudadana antes mencionada tiene 33 años actualmente, estado civil soltera y presenta potencialmente el riesgo de transmitir la enfermedad a su descendencia, como consecuencia afectando su derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de integrarse a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad pues que la enfermedad la condiciona para realizar la actividad que venía desempeñando (Profesora de Educación Física), causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización

(sic) (Negritas añadidas).

A los fines de resolver la denuncia expuesta esta Sala necesariamente debe remitirse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil acerca del daño moral:

Artículo 1.196. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

.

Con respecto a tal dispositivo normativo esta Sala ha dictaminado, en sentencia Nº 409 del 2 de abril de 2008, lo siguiente:

No existen dudas, en la actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.

Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Habitualmente, la jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la reparación del daño moral cumple una función satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.

En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas

. (Negritas añadidas)

Siendo ello así, en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su esfera intangible y personal (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este M.T. N° 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión N° RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros).

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

Es por ello que, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, por lo que la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en dicha norma, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000).

De esta forma, esta Sala considera que, tal como lo evidenció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso bajo estudio existen suficientes elementos de convicción que demuestran, efectivamente, haberse producido un daño moral como consecuencia de los hechos suscitados en la escuela de autos, cuando del estudio epidemiológico realizado en fecha 7 de marzo de 2008, por S.C., referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanocomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en donde intervinieron la Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Bolivariano de Miranda, quienes desde el inicio del brote trabajaron en forma conjunta y organizada en la definición de los casos, detección y manejo de efectos adversos a los medicamentos utilizados en el tratamiento de Mal de Chagas y sitios de referencias para la atención y diagnósticos, se evidenció que en el mes de diciembre de 2007, se detectó un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa A.B., debido a transmisión oral, obteniendo un total de 126 pacientes positivos con la enfermedad, todos miembros de la comunidad educativa entre ellos empleados, alumnos, maestros y docentes, además no siendo un hecho controvertido para esta Sala que la accionante ha de padecer de manera crónica, incurable y permanente durante toda su vida las secuelas del contagio de dicho parásito, lo cual es suficiente para considerar justa la indemnización por este concepto acordada por el a quo (Ver sentencia de esta Sala N° 1174 del 21 de octubre de 2015). Así se determina.

Habiendo sido descartados todos los vicios y argumentos expuestos por la parte apelante, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ha sido totalmente vencido en la presente apelación, se le condena en costas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia N° 2014-1184 del 23 de julio del mismo año, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. CONFIRMA el fallo apelado.

  3. Se CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio accionado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01242.
La Secretaria, Y.R.M.

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