Sentencia nº 00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00209 N° Expediente : 2013-1575 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 14.08.2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por la ciudadana C.G.Á..

Decisión:

La Sala declara PROCEDENTE la solicitud presentada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 de ese mismo mes y año. En consecuencia, se corrige el punto tercero del dispositivo del fallo mencionado en los términos siguientes: "3°) Se condena en costas al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada.". Téngase la presente decisión como parte del fallo 01174 dictado por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2015 y publicado el 21 del mismo mes y año.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1575

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, la abogada L.P. (INPREABOGADO N° 149.015), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 01174 dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 del mismo mes y año, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el referido Municipio contra la sentencia N° 02013-1573 de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por la ciudadana C.G.Á..

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 10 de febrero de 2016, el abogado A.R. (INPREABOGADO bajo el N° 52.062), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., solicitó se dicte pronunciamiento sobre la “aclaratoria”.

I

SENTENCIA OBJETO DE “ACLARATORIA”

Mediante sentencia 01174 dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 del mismo mes y año, esta Sala declaró:

1°) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia Nº 2013-1573 de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana C.G.Á. contra el referido Municipio.

2°) Se CONFIRMA el fallo apelado.

3°) Se condena en costas al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

II

SOLICITUD DE “ACLARATORIA”

En escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada L.P. actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó la “aclaratoria” de la sentencia identificada, para lo cual señaló:

(…) de la lectura de la sentencia en referencia se desprende que la misma no emite pronunciamiento alguno sobre el porcentaje o valor de las costas al cual fue condenado mi representado.

(…Omissis…)

Así las cosas, solicitamos a esta Sala Político Administrativa, proceda a emitir pronunciamiento sobre el valor de las costas a las cuales se condenó al Municipio Chacao de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(…Omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitamos respetuosamente a esta honorable Sala, declare:

1) Tempestiva la solicitud de aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2015.

2) Procedente la aclaratoria solicitada.

3) Corrija la omisión, y en consecuencia, fije el monto el valor de las costas a las cuales se condenó al Municipio Chacao de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la “aclaratoria” requerida, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

Al efecto, mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

. (Negrillas de este fallo).

En atención al criterio expuesto, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada el 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 del mismo mes y año, igualmente se advierte que en fecha 24 de noviembre de 2015 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia en el expediente de haber notificado al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que el lapso para presentar la solicitud de “aclaratoria” comenzó a discurrir el día miércoles 25 de noviembre de 2015.

Ahora bien, la solicitud bajo estudio fue presentada el 24 de noviembre de 2015, el mismo día que se dejó constancia en el expediente de la notificación del referido Municipio, cuando todavía no había comenzado a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la ésta se estima formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia N° 1756 del 3 de diciembre de 2009).

En consecuencia, esta Sala considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó pronunciamiento sobre el monto de las costas procesales a la que fue condenado, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nº 2013-1573 de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana C.G.Á. contra el referido Municipio.

Ahora bien, aún cuando se pide de forma expresa la “aclaratoria” de la sentencia 01174 dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 del mismo mes y año, entiende esta Sala que lo pretendido por la representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es la ampliación de dicho fallo, pues persigue un pronunciamiento complementario, en la parte dispositiva, referido al porcentaje o valor de las costas procesales a las que fue condenado su mandante y así se determina.

En efecto, se observa que en la sentencia supra identificada, fue declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo, condenando en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin establecer el porcentaje de tal condenatoria, razón por la cual se hace necesario el análisis del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el Juez o Jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Asimismo, advierte la Sala que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en primera instancia, fue condenado a pagar, a la ciudadana C.G.Á., cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00), como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del contagio de la enfermedad del Mal de Chagas.

En tal sentido, la condenatoria en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, se calcula en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada a pagar en el fallo confirmado, con lo cual queda subsanada la omisión en que se incurrió al dictar la precitada sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 de ese mismo mes y año. Así se declara.

En consecuencia se amplía el punto tercero del dispositivo del fallo Nro. 01174 dictado por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 del mismo mes y año; como se transcribe a continuación:

“3°) Se condena en costas al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada.”.

En los términos anteriormente desarrollados, esta Sala Político Administrativa amplía la decisión Nro. 01174 dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 del mismo mes y año, en lo atinente a la falta de indicación expresa del porcentaje de las costas procesales en el dispositivo de la sentencia y, en consecuencia, téngase la presente ampliación como parte integrante de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud presentada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 y publicada el 21 de ese mismo mes y año.

En consecuencia, se corrige el punto tercero del dispositivo del fallo mencionado en los términos siguientes:

3°) Se condena en costas al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada.

.

Téngase la presente decisión como parte del fallo 01174 dictado por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2015 y publicado el 21 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00209.
La Secretaria, Y.R.M.

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